Dictamen : 077 - del 13/03/2007
ANULADO
(Este pronunciamiento fue anulado
mediante resolución de
C-077-2007
13 de marzo de 2007
Doctora
María Luisa Ávila
Agüero
Ministra de Salud
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio
de
En el oficio n.° DAJ-IZ-3269-06 del 23 de noviembre del
2006 de
“De la lectura de los preceptos
jurídicos anteriormente transcritos, claramente se desprende cual es la
competencia del Ministerio de Salud, en materia de aprobación de planos en
cuanto a construcciones se refiere.
Como puede apreciarse, las
autoridades de salud deben fiscalizar el cumplimiento de
Por lo anterior, y con base en el
Principio de Legalidad contemplado en los artículos 11 de
En virtud de lo aquí expuesto las
disposiciones de
No obstante lo anterior,
diferentes actores de la sociedad civil, han dado otra interpretación a
B.- Criterio de Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial.
Este despacho,
mediante oficio n.° ADPb-019-2007 del 09 de enero del
2007 dio audiencia de la presente consulta a la señora Bárbara Holst Quirós, M.Sc., directora ejecutiva del Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial. Mediante oficio n.° DE-026-07 del 16 de
enero del 2007, la citada funcionaria adjunta el oficio n.° AJ-005-2007 del 12
de enero del año en curso, suscrito por el Lic. Francisco Azofeifa
Murillo, asesor jurídico de ese ente, el cual, en lo que interesa, señala lo
siguiente:
“Siendo
una obligación del Estado costarricense garantizar la accesibilidad en el
entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público,
considera esta Asesoría que el Ministerio de Salud debe verificar las
disposiciones de accesibilidad no solo en la aprobación de planos y permisos de
construcción, sino, en todas gestiones de autorización que le corresponden de
acuerdo con su competencia, incluyendo el otorgamiento de permisos sanitarios.
Dicha fiscalización es el medio por el cual el Estado Costarricense procura el
cumplimiento de los permisos de accesibilidad en las instalaciones que brinden
atención a público.
Para
cumplir con dicho objetivo, el Ministerio de Salud debe establecer los
reglamentos y procedimientos internos que incorporen la perspectiva de accesibilidad
en sus diversas acciones y programas y obligaciones. De esta forma lo establece
el Reglamento a
C.- Criterio
de
El Órgano Asesor se ha referido a temas afines al
consultado, por tal motivo estaremos recurriendo a nuestros pronunciamientos
para fundamentar la posición definitiva que asumamos en este estudio.
II.- SOBRE
EL FONDO.
Con el propósito de deslindar el objeto de la consulta, es
claro que no existe duda en cuanto a las potestades de fiscalización que el
ordenamiento jurídico le atribuye al Ministerio de Salud en lo referente a la
aplicación de
Donde se presentan dudas es sobre si el Ministerio de Salud
puede o no exigir el cumplimiento de la citada Ley y su reglamento en relación
con el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento o de un certificado
de habitación. Es bien sabido que, de conformidad con las disposiciones que se
encuentran en
En relación con el primer aspecto, es claro que la
competencia del Ministerio que usted dirige está ubicada en la materia de
salud. Ergo, en principio, las potestades de policía, de dirección, de
política, de regulación, de vigilancia, de fiscalización, etc. se reputan como
válidas en el tanto y cuanto se ejerzan en esta materia. En relación con la
potestad de policía en materia de salud, en el dictamen C-130-06 de 30 de marzo
del 2006, expresamos lo siguiente:
“2.- La policía en materia de salud
A efecto de mantener el orden público en materia de salud pública, el
legislador emitió
‘ARTICULO 7º.- La presente y demás leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en
caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual
validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las
instituciones autónomas del sector salud’.
Dicha Ley parte de la salud de la
población como un ‘bien de interés público tutelado por el Estado’, artículo 1,
el cual deviene obligado a velar por dicha salud. Para ese efecto,
‘ARTICULO 2º.-
Es función esencial del Estado velar por la salud de la población. Corresponde
al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salubridad Pública, al cual se
referirá abreviadamente la presente ley como "Ministerio", la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos en estas materias’.
Se
reconoce al Poder Ejecutivo el carácter rector de la política nacional en
materia de salud, atribución que va de suyo en virtud del principio de unidad
estatal y el poder directivo que de él deriva. Pero también se reconocen
potestades de policía y un poder normativo o de regulación. Poderes a los
cuales, en principio, queda sujeta toda persona natural o jurídica, pública o
privada (artículo 4).
Sometimiento a la ley que implica
sujeción de las distintas actividades directa o indirectamente relacionadas con
la salud de los individuos a las disposiciones de la ley, de sus reglamentos o
normas generales o particulares ‘que la autoridad de salud dicte a fin de
proteger la salud de la población’ (artículo 38). Disposiciones que tienden a
la ordenación de la actividad sanitaria en aras de mantener la salud y los
derechos fundamentales de las personas. La salud pública a cargo del Ministerio
le obliga a adoptar las medidas destinadas a prevenir o impedir las
enfermedades, mejorar la calidad de vida de las personas, fomentando la salud a
través de acciones relacionadas con la educación para la higiene personal, el
control de las enfermedades transmisibles, la organización de los servicios
médicos y el saneamiento del medio, entre otros
El poder de policía
administrativa se ejerce a través de distintas potestades: la reglamentación,
la medida individual y la coerción.
‘ARTICULO 343.- Toda institución o establecimiento público,
semipúblico o privado que realice acciones de salud sean éstas de promoción,
conservación o recuperación de la salud en las personas o de rehabilitación del
paciente queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio dicte dentro de
sus atribuciones y al control y supervigilancia técnica de las autoridades de
salud’.
Sobre este poder de reglamentación ha indicado
‘III.- Potestad reglamentaria del
Poder Ejecutivo en materia de salud. De conformidad con el artículo
140 inciso 3° de
‘Artículo 355.-
Teniendo en vista una efectiva protección de la salud de la
población y los individuos, las autoridades de salud competentes podrán
decretar por propia autoridad, medidas cuya finalidad tiendan a evitar la
aparición de peligros y la agravación o difusión del daño, o la continuación o
reincidencia en la perpetración de infracciones legales o reglamentarias que
atenten contra la salud de las personas.’
A partir de lo anterior, es posible reconocer una
competencia del Poder Ejecutivo para el dictado de medidas generales (reglamentos
ejecutivos) que tiendan a desarrollar los términos más genéricos de
(…).
Sin entrar a calificar concretamente el contenido del acto
impugnado, hasta aquí puede
Pero las medidas de policía no son sólo
reglamentaciones. Por el contrario, comprenden las medidas de carácter general
o particular dictadas por las autoridades de salud, a efecto de hacer cumplir
tanto la ley como las reglamentaciones emitidas.
En este ámbito, el poder de policía
se manifiesta a través de potestades para emitir
autorizaciones, denegaciones, prohibiciones y órdenes en relación con
situaciones jurídicas de origen legal, en este caso en protección de la salud.
La policía administrativa, general o especial, es de naturaleza preventiva. En
ese sentido, los poderes de policía administrativa tienden a prevenir o hacer
cesar los atentados contra el orden público”.
Ahora bien, resulta claro que
“El tema de la igualdad de oportunidades y los derechos de
las personas con discapacidad, no es un tema novedoso ni de reciente
investigación, pues ya desde hace varios años, se han venido realizando
importantes esfuerzos tendentes a poner fin a todas aquellas desigualdades o
distinciones surgidas en detrimento de aquellos individuos que han tenido que
abrirse camino por tener algún tipo de discapacidad.
Concretamente, en nuestro ordenamiento jurídico esta
igualdad encuentra su fundamento constitucional, en el artículo 33 que consagra
el derecho de toda persona a un trato igualitario, sin que se permita de ningún
modo realizar diferencias o distinciones contrarias a la dignidad humana.
En ese sentido, el artículo 33 de nuestra Constitución
Política, dispone:
" ARTÍCULO 33.-
Toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."
El principio de igualdad es un pilar fundamental que debe
inspirar en todo momento el ordenamiento jurídico, pues parte del hecho de que todos
debemos ser tratados de igual manera, sin preferencias ni beneficios a favor de
unos y en detrimento de otros, ello por cuanto la igualdad es inmanente al ser
humano, lo que impide cualquier trato discriminatorio en perjuicio de la
dignidad que es inherente a toda persona.
En ese sentido,
“El
principio de la igualdad es consubstancial al ser humano. Hoy la igualdad ante
la ley es un derecho inmanente a la persona, propio de toda sociedad civilizada
y bastión de todo orden jurídico. No hay libertad, no hay democracia, no hay
justicia, si no hay igualdad ante la ley. Es un axioma universal, que ya nadie
debate. Su desconocimiento -ante cualquier circunstancia- viola los principios
de la libertad y de la equidad, del Derecho y del interés público.” (Resolución N° 3369-96, de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996. Sala
Constitucional de
Este principio de igualdad debe ser interpretado en el
sentido de que no deben existir discriminaciones que impliquen un trato
diferente o arbitrario contrario a la igualdad entre los seres humanos,
discriminación que no tiene sustento alguno, resultando repulsiva por basarse
en cuestiones de tipo personal o social, carente de toda justificación objetiva
y razonable (1).
Nuestro país, como Estado Social de Derecho, no ha sido
indiferente ante las situaciones de injusticia y discriminación que han sufrido
las personas discapacitadas, y ha tomado acciones en la protección de sus
derechos, mediante la adopción de políticas y disposiciones normativas que han
tenido como finalidad el garantizar un trato digno y consolidar la igualdad de
oportunidades para estos individuos.
Ejemplo de lo anterior lo constituye la "Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", Ley N° 7600, la cual en su artículo 1° declara de interés
público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales
condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los
habitantes; estableciéndose una serie de normas y procedimientos que son de
obligatoria observancia para todas las instituciones tanto públicas como
privadas.
Asimismo, mediante Decreto Ejecutivo N°
26831, denominado "Reglamento de
Valga acotar que el reglamento en mención, vino a derogar
el Decreto Ejecutivo N° 19101, denominado
"Políticas Nacionales Prevención Deficiencia y Discapacidad y
Rehabilitación Integral", que constituyó un importante aporte en procura
de consagrar a nivel nacional, los principios esbozados en
Los anteriores instrumentos normativos en materia de
igualdad de oportunidades han sido el resultado de la preocupación general
existente tanto a nivel internacional como nacional, lo que ha dado como
resultado el compromiso de países y gobiernos en la implementación de este tipo
de disposiciones, planes y programas cuyo objetivo primordial es lograr la
desaparición real y efectiva de la brecha de desigualdad absurda e infundada,
lastimosamente, existente en nuestros días.
Entre los instrumentos internacionales suscritos en materia
de discapacidad e igualdad de oportunidades, se pueden citar, entre otros, la
"Declaración de Derechos Humanos" (que fuera adoptada y proclamada
por nuestro país en el año 1948).
Concretamente, esta Declaración, en su artículo 7, dispone:
" Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación. "
Este principio de igualdad, se encuentra consagrado
asimismo en los artículos 24 de
Por su parte, y más concretamente sobre el tema de igualdad
y protección de personas discapacitadas, nuestro país suscribió la
"Convención Interamericana contra
En dicho documento se plasmó el pleno reconocimiento y
convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos
humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos,
incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo
ser humano.
El objetivo principal de dicha convención es lograr la
plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de
la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo
II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar
las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier
otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la
colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación,
principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en
la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e
integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del
desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida
independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de
igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV).
Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados
firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios,
vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las
personas con discapacidad. Pero ese compromiso va más allá, y no se limita a
las construcciones o instalaciones nuevas que se quieran realizar, sino que
dichas medidas involucran también la eliminación de obstáculos arquitectónicos
ya existentes todo ello para facilitar su acceso y uso (artículo III inciso 1,
letra b) y c)).
Por otra parte, nuestro país, mediante ley N° 7219, ratificó el convenio N°
159 de
En relación con el Principio de Igualdad, aplicado al tema
de discapacidad,
"(…)En primer término, es importante señalar que
"El término discriminación contra las personas con
discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de
sus derechos humanos y libertades fundamentales "
Asimismo, consagra la obligación de los Estados que la suscribieron,
a adoptar:
"las medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo,
el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación,
el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las
actividades políticas y de administración"(…) III.-
A la luz de lo expuesto, es
evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico, que prohiben todo tipo de
discriminación contra personas en razón de su discapacidad, las cuales deben
ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado,
pues la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas resulta
ser uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una
vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la
sociedad sea plena.(…)" (Resolución N°
2001-08559 de las quince horas con treinta y seis minutos del veintiocho de
agosto del dos mil uno. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Ver en
igual sentido el voto N° 2002-10433 de las catorce
horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil dos de
Todo lo
anterior refleja claramente el convencimiento general y en concreto de nuestro
país, de lograr una efectiva protección del derecho a la igualdad de
oportunidades y la consecuente eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad propiciando, de esta
manera, su plena integración en la sociedad (3).
III.- DE
Como se indicó líneas atrás,
Por su parte, la normativa en cuestión, concretamente en su
artículo 2, aclara una serie de conceptos lo que permite realizar una mejor
aplicación de sus disposiciones, debiendo entenderse por
"discapacidad" cualquier deficiencia física, mental o sensorial que
limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.
Es importante señalar que el numeral en cuestión, consagra
con rango de principio, el término "igualdad de oportunidades", y lo
define como "aquel principio que reconoce la importancia de las diversas
necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la
planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos
para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de
acceso y participación en idénticas circunstancias". (El original no
se encuentra subarayado)
En relación con los alcances y aplicación de la ley en
mención,
"(…)
De acuerdo con el artículo 3 de la ley en estudio, los
objetivos primordiales que se pretenden alcanzar con su promulgación son:
"(…)a) Servir como instrumento a las personas con
discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social,
así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema
jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la
población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida
familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las
personas con discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le
permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación
de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
(…)"
Para lograr lo anterior, el Estado costarricense se
comprometió (4), entre otras cosas, a:
"(…)a) Incluir en planes, políticas, programas y
servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, (…),
se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen
en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del
país.
b) Garantizar que el
entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público
sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las
acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación
o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y
servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las
organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad
de oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas
con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración
de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.
f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones
correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con
discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.
h)
Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o
sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se
encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan
ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna." (El original no se encuentra en negrita)
Por otra parte, un aspecto que resulta importante destacar
es el hecho de que el propio legislador, dejó plasmado en la ley, la necesaria
y relevante participación del núcleo familiar (5) como un instrumento
trascendental en la integración de las personas con discapacidad en la
sociedad, siendo los miembros de ella, los primeros y principales facilitadores
para su desarrollo en sociedad (artículo 11).
Por otra parte,
"(…) III.-
A la luz de lo expuesto, es
evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico, que prohiben todo tipo de
discriminación contra personas en razón de su discapacidad, las cuales deben
ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado,
pues la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas resulta
ser uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una
vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la
sociedad sea plena.(…)" (Resolución N°2001-08559
de las 15:36 horas de 28 de agosto de 2001. Sala Constitucional. Corte Suprema
de Justicia)”.
Vistas así las
cosas, las potestades de fiscalización del Ministerio de Salud para exigir el
cumplimiento de las normas de
Debemos recordar que, en el Estado
democrático, el ejercicio del poder es limitado; está sujeto a reglas previas y
precisas, las cuales delimitan la competencia de los órganos y entes públicos;
o sea, que sus potestades están claramente fijas de antemano, para alcanzar el fin que el ordenamiento
jurídico les impone. “En los términos más
generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma
especial de vinculación de las
autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de una
definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y
solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo
por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades
e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y
legalmente autorizado en forma expresa,
y todo lo que no les esté autorizado les está vedado”. (Véase el Voto Nº 440-98 de
El Estado de Derecho supone, según HAURIOU, una gran fe
jurídica. “En efecto, cualesquiera que sean las peripecias de la lucha, las iniciativas
de los ciudadanos o las resistencias de los gobernantes, de lo que se
trata es de la sumisión del Estado al
Derecho; más precisamente, de obligar a los gobernantes a actuar siempre en el
marco de un Estado, desde ahora dota de una Constitución, de conformidad con
las reglas jurídicas que hayan sido establecidas por el pueblo o por sus
representantes”. (HAURIOU, André. Derecho
Constitucional e Instituciones Políticas, Ediciones Ariel,
Barcelona-España, 1970, página 191).
Desde esta perspectiva, y parafraseando
al gran jurista HANS KELSEN, el Derecho es el lenguaje ética y jurídicamente
válido a través del cual se expresa el poder. En otras palabras, en la sociedad
democrática el Estado sólo puede actuar a través del Derecho, ya que una
actuación al margen o en contra de él supone una acción arbitraria y, por ende,
sujeta a ser anulada por las autoridades competentes.
A diferencia de
lo que ocurre en el ámbito privado, donde los sujetos están regidos por el
principio de libertad (todo lo que no está prohibido está permitido), y sus dos
componentes esenciales: el principio de la autonomía de la voluntad y el
principio de igualdad entre las partes contratantes),
El principio de legalidad ha
sido definido como una técnica de libertad y una técnica de autoridad (GARCÍA
DE ENTERRÍA, Eduardo Y OTRO. Curso de Derecho Administrativo.
Editorial Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980). Lo primero, porque en todo Estado de Derecho
el poder está sometido al Derecho, tal y como se indicó supra.
Con base en lo anterior, el Estado sólo
puede expresarse a través de normas habilitantes del ordenamiento jurídico, las
cuales responden a los ideales y a las aspiraciones de los habitantes de las
sociedades democráticas, con lo que se busca evitar actuaciones que afecten las libertades fundamentales de
la persona. El principio de legalidad
constituye un presupuesto esencial para
garantizar la libertad; sin él, el
ciudadano estaría a merced de las actuaciones discriminatorias y abusivas de
los poderes públicos.
Por otra parte, el principio de legalidad es una
técnica de autoridad, porque gracias a él se le otorgan las potestades
jurídicas a
Así las
cosas, podemos afirmar que
Por su parte,
En otra importante
resolución,
“Este principio significa que los actos y comportamientos
de
En
síntesis, el principio de legalidad
constituye un presupuesto esencial del Estado de Derecho y, por ende, del
sistema democrático. Ergo, ningún ente ni órgano, que conforma
En el caso que nos ocupa, no
encontramos ninguna norma jurídica, ni en
Ahora bien, las normas que se
citan en apoyo de la tesis contraria a la que estamos siguiendo, concretamente
el numeral 3, incisos b) y c) de
Más bien, el tema que nos ocupa, hasta
donde hemos podido indagar, no ha sido considerado por
En apoyo
de esa línea argumentativa, conviene tener presente que en
III.- CONCLUSIÓN.
La labor de
fiscalización del Ministerio de Salud en cuanto a la aplicación de
De usted, con toda
consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
Copia: Bárbara
Holst Quirós, MSc.,
directora ejecutiva del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial.
C-077-2007
LEY N.° 7600.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. POTESTADES DE FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD EN
MATERIA DE DISCAPACIDAD. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Mediante oficio DM-8743-IZ-06 del 19 de diciembre de
2006,
Este despacho, en su dictamen C-077-2007 de 13 de marzo del 2007, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
La labor de fiscalización del
Ministerio de Salud en cuanto a la aplicación de