Dictamen : 069 - del 02/03/2007
C-069-2007
2 de marzo de 2007
Licenciado
Alejandro
Bermúdez Mora
Secretario
Tribunal
Supremo de Elecciones
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
I.
Objeto de la consulta.
Mediante el oficio indicado antes, ese Tribunal nos
remite copia certificada del expediente administrativo N° 042-CO-2005, correspondiente al “Procedimiento administrativo ordinario
tendiente a declarar la nulidad evidente y manifiesta del acto de inscripción
de nacimiento de la señora XXX”, a efecto de que éste Órgano Asesor dicte
el dictamen favorable que prescribe el numeral 173 de la Ley General de la
Administración Pública.
II.
Antecedentes.
Con vista en el
expediente administrativo que se ha hecho llegar a este Órgano Asesor, y por lo
que se manifestará más adelante, resulta de importancia reseñar los siguientes
hechos:
1.
Que la señora XXX presentó solicitud para la
inscripción de su nacimiento, siguiendo el procedimiento para la inscripción de
personas mayores de diez años, en fecha 12 de mayo de 2003. Dicha solicitud se
tramitó en el expediente número 105-03. (Ver folio 1 del expediente
administrativo).
2.
Que para tal efecto, la señora XXX señaló
que nació en el distrito Los Planes, Cantón de Corredores de Puntarenas, el día
24 de agosto de 1937. Se observa dentro del expediente el testimonio de XXX
–hermana de doña XXX-, XXX –hijo de doña XXX y XXX –vecina de XXX- (Ver folios 1, 2, 3 y 15 del expediente
administrativo).
3.
Mediante resolución dictada por la Oficialía Mayor
Civil del Registro Civil, número 092-2004 de las 15 horas y 5 minutos del 3 de
junio de 2004, se dispuso: “Inscríbase en
el Partido de Puntarenas, el nacimiento de XXX, mujer, nacida en el distrito
Los Planes, cantón de Corredores, provincia de Puntarenas, el veinticuatro de
agosto de mil novecientos treinta y siete, hija de XXX, no indica nacionalidad.
Consúltese al Tribunal Supremo de Elecciones”. (Ver folios 45, 46,49 y 51
del expediente administrativo).
4.
Mediante resolución dictada por el Tribunal Supremo de
Elecciones número 1881-I-2004 de 10 horas 15 minutos del 22 de julio del 2004,
el referido Tribunal aprueba la resolución indicada en el punto anterior. (Ver
folio 140 del expediente administrativo).
5.
Mediante oficio número 293-2004-I.E. de 10 de agosto
de 2004, el Lic. Jaime Garita Sánchez, Inspector Electoral, manifiesta al
Tribunal Supremo de Elecciones, lo siguiente:
“ Como puede observarse al folio 1 del expediente, la
solicitante señaló haber nacido en Los Planes, cantón de Corredores, provincia
de Puntarenas, hecho que es afirmado por los testigos XXX, XXX y XXX.
No obstante lo anterior y para
lo que a bien tenga en disponer
Al folio 33 del expediente,
aparece una nota de fecha 2 de marzo del presente año, en el que la señora XXX,
narra su situación familiar sin embargo, de conformidad con la copia que se
tiene del expediente, no se observa la firma de la señora XXX en el citado
documento.
Es menester señalar que la
señora XXX, solicitó el 24 de enero de 1992, el trámite de inscripción de su
nacimiento mediante Ley de Cedulación
Indígena número 7225 (Vid folio 54).
Mediante oficio número
275-I.E. de fecha 11 de diciembre del año 1995, se elevó a conocimiento del
Superior, el resultado de una investigación practicada a varios certificados de
declaración de nacimiento, tramitados bajo los presupuestos de
En el punto 2.3 del citado
informe se indicó: “En relación con el certificado número 221437 que
corresponde a la señora XXX y de XXX,
con cédula XXX no obstante, no estar estos dos casos inicialmente comprendidos
dentro de la investigación; por informes dados al señor Oscar Miller Alpizar Ugalde, Jefe de la Oficina Regional de Ciudad Neilly de Corredores, se sospecha que no pertenecen a la
comunidad Guaymí. Ante la duda, se le preguntó al
señor Atencio y éste manifestó que no vive en
Producto de lo anterior,
posteriormente se canceló la inscripción de nacimiento de la señora XXX, al tenerse por demostrado que no pertenecía a
la Comunidad Indígena Guaymí, por lo que no estaba legitimada para acogerse a los beneficios de la Ley número
7225, así se desprende de la resolución número 450-99, Exp.
10576-98, visible a folio 89 (expediente referido al Procedimiento de
cancelación de nacimiento) posteriormente aprobada por el Tribunal en
resolución número 223-C-2000, de las diez horas y cuarenta y dos minutos del
veintiuno de enero de dos mil (vid folio 94).
La manifestación que en su
oportunidad hiciera el señor Aurelio al Jefe de la Oficina Regional de
Corredores, en torno a que los apellidos XXX, más bien son panameños, pareciera
ser cierta, toda vez que en la declaración de nacimiento del señor XXX
–certificado número XXX de junio 1990- se indica que la madre XXX es de
nacionalidad PANAMEÑA, de conformidad con la copia del documento de identidad
adjunto –Tribunal Electoral de la República de Panamá- (vid folios 125 y 126)
La señora XXX, que aparece
registrada como madre en el certificado 350957, es la misma XXX, que aparece
registrada en el certificado 221449, que se le confeccionó nuevamente a Gabriel
en el año de 1995, pero esta vez se consignó que la madre era costarricense
porque había presentado la cédula número XXX, la cual fue decomisada en virtud
de la cancelación del nacimiento (vid folio 56 y 106) (…)
En conclusión, la señora XXX
que tramita la inscripción de nacimiento bajo expediente 105-2003 y alega haber
nacido en el distrito Los Planes, Cantón de Corredores, Provincia de
Puntarenas, al parecer es la misma XXX, que adjuntó a la certificación de su
hijo XXX, que se tramitó bajo el certificado número 350957 en el año 1990, un
documento que la identifica como mujer de nacionalidad Panameña. (vid folios
125 y 126)” (Ver folios
6.
Mediante oficio número 3306-2004 de 17 de agosto de
2004, el Tribunal Supremo de Elecciones comunica al Inspector Electoral el
acuerdo tomado en la Sesión número 116-2004 de 17 de agosto de 2004, mediante el
cual ordena el inicio de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
para declarar la nulidad de las resoluciones que autorizan la inscripción de
nacimiento de la señora XXX. (Ver folios 138 y 139 del expediente
administrativo). El procedimiento fue iniciado e instruido.
7.
Mediante dictamen número C-118-2005 de
fecha 31 de marzo de 2005, esta Procuraduría conoció de la solicitud de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta del asiento de inscripción de la señora XXX. En
dicha oportunidad no se emitió el dictamen favorable requerido por adolecer el
procedimiento administrativo de vicios que impedían verter el dictamen requerido
(folios
8.
En vista de lo expresado en el dictamen
citado en el punto anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante
resolución número 1656-P-2005 de las quince horas treinta minutos del once de
julio del dos mil cinco, dispuso anular todas las actuaciones efectuadas dentro
del expediente administrativo y ordena nuevamente el inicio de un
procedimiento, designando como órgano director al Inspector Electoral. Al
efecto indica la resolución dicha, lo siguiente: “ Se
anula todo lo dispuesto por este Tribunal a partir del acuerdo adoptado en el
artículo segundo de la sesión ordinaria n° 116-2004 celebrada el 17 de agosto
del 2004, incluida la resolución n°1035-P-2005 de las 10:35 horas del 12 de
mayo de 2005. Se ordena y designa al propio Inspector Electoral como órgano
director para instruir el procedimiento administrativo contemplado en el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública a efectos de
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de
nacimiento de la señora XXX dispuesta mediante las resoluciones n° 092-2004 de
la Dirección General del Registro Civil
de las 15: 05 horas del 3 de junio del año 2004 y n° 1881-I-2004 de este
Tribunal de las 10:15 horas del 22 de julio del 2004 por estimarse viciada
dicha inscripción en violación de los artículos 13 de la Constitución Política
y 50 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
bajo el empleo de medios probatorios contrarios a la verdad (…)” (folios
9.
Mediante resolución dictada por
“ (…) el suscrito,
en calidad de Inspector Electoral a.i. da
inicio al Procedimiento Administrativo Ordinario seguido en el expediente
número 046-O-2004 , tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de la resolución número 0962-2004 dictada por
10.
Asimismo la resolución indicada en el punto anterior
emplaza a la parte investigada para que señale lugar para atender
notificaciones y fija la realización de la audiencia oral y privada a las nueve
horas del día once de julio del dos mil seis. El referido oficio fue notificado
a la señora XXX en fecha catorce de junio del dos mil seis (folios
11.
En fecha once de julio del dos mil seis se realizó la
audiencia oral y privada, tal y como se fijó en la resolución mencionada supra.
En dicha audiencia se recibió el testimonio del señor XXX, Jefe de la Oficina
Regional de Corredores, y la declaración de la señora XXX (folios
12.
Mediante informe de fecha 11 de setiembre de 2006, la
inspección Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones, en carácter de Órgano
Director de este procedimiento, rinde su informe final (folios
13.
Mediante resolución del Tribunal Supremo de Elecciones
dictada a las trece horas con treinta minutos del veinte de setiembre del dos
mil seis, dicho Tribunal conoce el informe elaborado por el Órgano Director y
ordena remitir los autos a esta Procuraduría
a efecto de que se pronuncie en los términos del artículo 173 de
14.
El expediente administrativo fue remitido a esta
Procuraduría solicitando el dictamen favorable que establece el artículo 173 de
III.
Sobre la potestad de
anulación de
Previo a analizar las normas legales
relativas a la inscripción de nacimiento, y la posibilidad de anulación de
estos, debemos señalar brevemente que algunos aspectos sobre la potestad
anulatoria que ostenta
En principio,
a) Cuando se trate de nulidades absolutas
b) Cuando se trate de una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta,
Sobre el particular, este
Órgano
Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con lo que prescribe
el artículo 173 de
IV.
Sobre
el fondo
Tal y como se desprende de los
antecedentes expuestos en el punto II de este dictamen, el caso sometido al
análisis de este Órgano Asesor se refiere a un procedimiento administrativo
cuyo objeto es la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
las resoluciones número 092-2004 de las 15 horas 5 minutos del 3
de junio del año 2004 dictada por
Sin
embargo, las autoridades consultantes detectaron inconsistencias en la solicitud de doña XXX
que, a su criterio, invalidan los actos emitidos por ellos y por ende, una vez
efectuado el procedimiento administrativo correspondiente, garantizando el
debido proceso, solicitan a esta Procuraduría el dictamen favorable previsto en
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Bajo
este contexto, y para los efectos que interesan, debemos referirnos brevemente,
a quiénes reconoce nuestro Ordenamiento Constitucional la condición de
costarricenses por nacimiento, lo relativo a la competencia para el registro de
las personas que ostenten la nacionalidad costarricense y los procedimientos
previstos para tal efecto.
Sobre el particular,
debemos indicar que el numeral 13 de nuestra Constitución Política, define
quiénes son costarricenses por nacimiento, señalando cuatro supuestos:
“1) El hijo de padre o madre
costarricense nacido en el territorio de
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento,
que nazca en el extranjero, y se
inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor
costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir
veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se
inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4) El
infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.”
La norma antes citada contempla, en términos generales,
dos sistemas bajo los cuales se considera a una persona costarricense por
nacimiento, estos son: el nacimiento dentro del territorio nacional –ius soli- y el nacimiento en el
extranjero de una persona cuyos padres son costarricenses por nacimiento –ius sanguinis-. De suerte tal
que, bajo el ius soli, toda
persona nacida dentro del territorio nacional, independientemente de origen de
los padres, adquiere la nacionalidad; y bajo el ius sanguinis, no interesa el lugar de nacimiento en el tanto
los padres ostenten la nacionalidad costarricense.
“IV. DE LOS CONCEPTOS DE NACIONALIDAD Y
CIUDADANIA. En relación con lo que se impugna, debe hacerse primero una
aclaración sobre los conceptos de nacionalidad y ciudadanía. Así, por nacionalidad (materia de Derecho
interno, contemplado en el Derecho Internacional), la doctrina ha entendido que
se trata de un concepto más amplio que abarca al de la ciudadanía (propio del
Derecho Político), por lo cual todos los ciudadanos son nacionales, más no
todos los nacionales son ciudadanos. Por ello, se entiende que, además de un
estado civil, es un vínculo jurídico que conecta o relaciona a una persona con
la sociedad civil, sea la nación o un pueblo, etc., generalmente en la que
nació, o que se adquiere por naturalización. Consiste en la pertenencia a una
comunidad y responde a un transfondo sociológico, del
que no puede prescindirse al determinar la nacionalidad de derecho. En esta
relación se da el dominio de las relaciones civiles. Se la ve como una
cualidad, un "status" de un individuo, otorgado por el Estado al que
pertenece; en este sentido, la cualidad de nacional vendría a ser un
presupuesto de derechos y obligaciones de su titular. Por ello, la
nacionalidad es un vínculo jurídico y político que une a la persona con un
determinado Estado. Este
término debe distinguirse del concepto de ciudadanía, porque ésta última
deviene como en una "especie" ante el de nacionalidad, que sería el
"género" que abarca a aquél; de manera que la nacionalidad nos
introduce a la sociedad civil, la ciudadanía a la sociedad política.
Así, la ciudadanía tiene el valor de servir de sustento condicionante para el
goce y ejercicio de los derechos políticos; ésta comprende a los nacionales con
capacidad para el ejercicio de tales derechos en determinado Estado. Por ello,
se la ha definido como la condición jurídica en virtud de la cual los
individuos intervienen en el ejercicio de la potestad política de un Estado
determinado. La nacionalidad es un vínculo jurídico-político que une al individuo
con la sociedad políticamente organizada, es decir, al Estado, por lo cual se
da el dominio en el terreno de las relaciones políticas, se trata de una
relación, ya no de estado civil, sino de estado político, que resulta del
nacimiento (principio de nacionalidad originaria o natural) o de otros hechos o
actos jurídicos (opción o naturalización), que le confiere una individualidad
política que sirve de sujeto a una capacidad política, determinada por la
organización del Estado (Constitución Política, leyes electorales), en otras
palabras, se trata de la capacidad para poder participar como elector o como
elegido, y que comprende los siguientes derechos: derecho a votar, derecho a
ser electo, derecho al empleo público, derecho a presentar proyectos de ley -sujeto
a algunas formalidades-, derecho de petición política, derecho de ejercer
ciertos puestos de elección popular, o de ocupar ciertos cargos durante la
celebración de las elecciones (como miembro de mesa, etc.), derecho de reunión
política, y derecho de asociación con fines políticos, o de formar partidos
políticos; derechos que no son sinónimos de los derechos públicos, como los son
el derecho de reunión o de asociación. La ciudadanía se reviste de una
multiplicidad de conceptos: primero de un vínculo político entre el Estado y el
individuo; al mismo tiempo, como el conjunto de derechos y deberes políticos,
de cuya titularidad goza una persona física en determinadas circunstancias, y
además se le identifica con la condición o calidad de la que se derivará el
goce de tales derechos. La tendencia universalmente aceptada es la de acordar
exclusivamente a los nacionales, por nacimiento o por naturalización, el goce
de estos derechos. La nacionalidad por sí sola no acuerda la ciudadanía, para
ello se requieren ciertas exigencias como la edad y determinadas condiciones
para los nativos, y un cierto número de años de ejercicio de la nacionalidad
cuando es por naturalización. Además, en algunas legislaciones, como la
nuestra, se da una limitación al ejercicio de algunos derechos políticos,
cuando se trata de ciudadanos naturalizados, como ocurre con el derecho a ser
electo para ciertos cargos públicos, como veremos más adelante. Sin embargo, en
modo alguno esta capacidad constituye dicho estado o posición jurídica, ni
puede confundirse con él, ni tampoco con la aptitud para el goce de los
derechos políticos, sino que estos son efectos del estado o condición del
ciudadano y no de la ciudadanía misma. El contenido originario de esta relación
es el vínculo que se establece entre ciudadano y Estado, y que atribuye aquella
calidad de miembro de éste, es decir, de miembro constituyente de su soberanía.
V. DE
"Los costarricenses deben observar
La naturalización significa la adquisición de
la nacionalidad y también de la ciudadanía, por cuanto el individuo se hace
acreedor del goce y ejercicio de los derechos políticos, ya que los extranjeros
tienen los mismos derechos civiles que los nacionales -con excepciones
taxativamente establecidas-, y de las obligaciones que corresponden a éstos,
como lo sería el pago de las cargas tributarias, o el cumplimiento del servicio
militar, valga aclarar, en los países en que éste exista.” (Lo resaltado no es
del original).
Asimismo, cabe
retomar el criterio vertido por
“(…) La
nacionalidad consiste en el vínculo jurídico que conecta o relaciona a una
persona con la sociedad civil, sea la nación o pueblo, que se adquiere por
nacimiento o por naturalización. La calidad de nacional, que resulta del
nacimiento o de otros hechos o actos jurídicos (opción o naturalización)
presupone una serie de derechos y obligaciones de su titular, por lo que se
reitera, es el vínculo jurídico y político que une a la persona con un
determinado Estado. La naturalización, que es lo que aquí interesa,
constituye una forma de adquirir una nueva nacionalidad con posterioridad a la
que se tiene y es regulada expresamente en los artículos 14 y 15 de
La
jurisprudencia antes citada no solo aborda el tema de los sistemas empleados en
la legislación para regular la adquisición de la nacionalidad, sino que,
resalta el concepto mismo de nacionalidad, como el vínculo jurídico político
que se crea entre el individuo y el Estado, y como tal, genera una serie de
derechos y obligaciones entre las partes.
De ahí la imperiosa necesidad de la observancia y aplicación de las
normas que regulan el tema de la inscripción de personas en el Registro Civil,
como en el caso que nos ocupa, al punto de que, de advertirse algún vicio en el
trámite para obtener la inscripción, y consecuentemente, la nacionalidad,
Ahora bien, en lo
que es objeto de análisis en esta consulta, debemos indicar que el proceso de
inscripción de personas costarricense y la elaboración del respectivo registro
ha sido encargado, mediante norma de rango constitucional, al Tribunal Supremo
de Elecciones, a través del Registro
Civil. Al efecto dispone el artículo 104 constitucional lo siguiente:
“ARTÍCULO 104.- Bajo la dependencia exclusiva del
Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1) Llevar el Registro Central del Estado Civil, y
formar las listas de electores;
2) Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar
la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida (*) de
nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y
resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro
Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son
apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
(* NOTA: el artículo 16 de esta Constitución -reformado
por ley No.7514 de 6 de junio de 1995- indica que la nacionalidad costarricense
no se pierde y es irrenunciable)
3) Expedir las cédulas de identidad;
4) Las demás atribuciones que le señala esta Constitución
y las leyes.” (El subrayado no es del original)
Propiamente sobre la inscripción de nacimientos,
Asimismo, el
artículo
“Término para declarar los nacimientos.
ARTICULO 50.- (…)
La inscripción del nacimiento de personas mayores de
diez años se practicará solo por resolución que así lo disponga, dictada por el
Registro Civil, previa comprobación del nacimiento, conforme se establece en el
Reglamento del Registro Civil. Esta resolución será consultada ante el Tribunal
Supremo de Elecciones” (El subrayado no es del original)
El artículo 24 del
Reglamento del Registro Civil, Decreto Ejecutivo número 7 de 25 de julio de
1913, complementa el numeral antes citado, al establecer, a nivel
reglamentario, el procedimiento que debe seguirse para la inscripción de
nacimientos en el caso de personas mayores de diez años:
“Artículo 24. Para inscribir en el Registro Civil el
nacimiento de personas mayores de diez años, se deberá tomar en consideración,
lo siguiente:
1.
Será suficiente la
declaración del nacimiento realizada por medio de las fórmulas que para
tal efecto tiene el Registro Civil en
los casos:
a) Cuando la persona declarada hubiese nacido en un
centro hospitalario en el territorio costarricense, siempre que aporte la
respectiva certificación de parto emitida por
b) Cuando la persona declarada hubiese nacido fuera del
territorio nacional, y uno o ambos padres son de nacionalidad costarricense,
siempre que aporte la respectiva certificación de nacimiento debidamente legalizada
y traducida.
2.
Si no existiere documento o si el valor probatorio del
que existiere fuere ineficaz para fundar en él la inscripción, el interesado
deberá promover una información de Testigos ante el Registro Civil o sus Oficinas
Regionales, a la cual aportará toda la prueba documental que ayude a demostrar
su nacimiento en Costa Rica.
Se recibirá además la declaración de la madre y de dos testigos parientes del
declarado, con cédula de identidad.
A la información que se indica en el párrafo anterior,
el Registro Civil agregará, de previo a resolver, el informe del índice General
del Departamento Civil, y certificaciones del Consejo Nacional de Migración y
del Centro de Cómputo del Ministerio de Gobernación y Policía.
En caso de que los progenitores del interesado, sean
de nacionalidad extranjera, deberá aportarse documento fehaciente emitido por
el Ministerio de Gobernación y Policía, donde se demuestre la entrada o ingreso
a Costa de los mismos.
En todos los casos de inscripción de mayores de 10
años, el valor probatorio de la información será apreciado por el Registrador
General del Registro Civil, en resolución que deberá ser consultada con el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Previamente a la inscripción de que se trata en este
artículo, se hará el estudio necesario en el índice de defunciones y si la
persona hubiere fallecido, así se hará constar por marginal en el asiento de
nacimiento.
La solicitud tendiente a obtener la inscripción a que
se refiere este artículo podrá hacerla el representante legal del menor y del
mayor incapacitado o directamente éste so es mayor de dieciocho años. (…)” (El subrayado no es
del original)
Tal y como se
desprende de la normativa citada, el procedimiento para la inscripción de
nacimientos de personas mayores de diez años, requiere la solicitud del
interesado ante el Registro Civil o sus Oficinas Regionales, donde aportará
toda la prueba testimonial y documental pertinente que lleve a determinar,
fehacientemente, que el nacimiento que se solicita inscribir se dio en
territorio costarricense.
En el presente
caso, la señora XXX planteó su solicitud para la inscripción de nacimiento,
mediante el procedimiento establecido en los artículos antes transcritos, y las
Autoridades del Registro Civil emitieron las resoluciones que ordenaban su
inscripción como costarricense por nacimiento. No obstante, posterior a la
emisión de las resoluciones, las
autoridades administrativas se percatan de inconsistencias derivadas de
documentos utilizados en el trámite de inscripción de los hijos de la señora XXX,
que llevan a la conclusión de que doña XXX no nació en territorio nacional sino
en Panamá.
En ese sentido,
valga mencionar la prueba que obra en el expediente, y que, de manera
inequívoca, nos lleva a establecer que la señora XXX se encuentra inscrita como
ciudadana panameña. Al efecto se observan los siguientes documentos:
a)
Certificación de nacimiento expedida por
“República de Panamá
Tribunal Electoral de Panamá
CERTIFICADO DE NACIMIENTO
CERTIFICA
Que al tomo número 63 de inscripciones de nacimiento
de la Provincia de CHIRIQUI, en la Partida número 620 se encuentra inscrito el
nacimiento de ***XXX ***, No. Insc./
Cédula: XXX de sexo femenino, nacida el veinticuatro de agosto de mil
novecientos treinta y cinco, en el Corregimiento de DOLEGA (CABEC), Distrito de
DOLEGA, Provincia de CHIRIQUI.
Hija de: XXX. (…)”
Este documento, tal
y como se indica, fue expedido por
b)
Documento de identidad, expedido por el Tribunal
Electoral de la República de Panamá, correspondiente a la señora XXX, cédula
número XXX. (folios 67, 248 del expediente administrativo).
c)
Documento visible a folio 156 correspondiente a Carnet
de la Asociación de Pequeños Comerciantes de Paso Canoas, expedido a nombre de
la señora XXX, cédula número XXX.
d)
Certificaciones de nacimiento de los hijos de doña XXX,
visibles a folios
Los documentos
antes indicados, llevan a establecer, con claridad, que la señora XXX, se
encuentra inscrita en el Registro Electoral de Panamá, siendo que ostenta la
nacionalidad panameña.
De este modo, las
resoluciones que cuya nulidad se pretende declarar en vía administrativa,
fueron dictadas con evidente error, error al que fueron inducidos las
autoridades del Registro Civil en vista de que la señora XXX parcializó la
información que presentó junto a su solicitud, omitiendo referencia alguna a su
inscripción como ciudadana panameña, hecho cuyo desconocimiento por parte de la
señora XXX es difícil de admitir en vista de los documentos que obran en el
expediente.
Así las cosas, las resoluciones dictadas
por la Oficialía Mayor Civil del Registro Civil y del Tribunal Supremo de
Elecciones números 092-2004 de las 15 horas 5 minutos del 3 de junio del
año 2004 y 1881-I-2004 de las 10 horas 15 minutos del 22
de julio del 2004 respectivamente, fueron emitidas partiendo de una premisa
falsa, el nacimiento de la señora XXX en territorio nacional, lo que supone un
quebranto del mandato contenido en el artículo 133 de la Ley General de la
Administración Pública, puesto que una inscripción como la de estudio
contraviene la normativa establecida al efecto, concretamente el artículo 13 de
la Constitución, 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y 24
de Reglamento del Registro Civil, referida a la inscripción de personas
costarricenses por nacimiento. Ello
violenta el elemento motivo del acto administrativo, y se traduce, a su vez, en
una afectación del elemento contenido (artículo 132 de
En cuanto a lo “evidente y
manifiesto” de la nulidad que aquí se analiza, valga reseñar que es patente, de
la prueba que consta en el expediente, la existencia de suficientes elementos
de convicción como para estimar no sólo la nacionalidad panameña de la señora XXX,
sino que, además, tales circunstancias hacían absolutamente improcedente el
trámite de inscripción de nacimiento de persona mayor de 10 años.
De conformidad con
lo expuesto, este Órgano Asesor estima que en el presente caso procede emitir
el dictamen favorable que prevé el artículo 173 de
V.
Conclusión.
De conformidad con lo
establecido en el artículo 173 y concordantes de
En atención al inciso 5) del
artículo 173 de
Sin
otro particular, nos suscribimos,
Iván Vincenti Rojas Sandra Sánchez Hernández
Procurador Administrativo Abogada
de Procuraduría
IVR/SSH/mvc
C-069-2007
NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 DE
Mediante el oficio número N° 5948-TSE-2006 de fecha 4 de octubre de 2006, suscrito por el Lic. Alejandro Bermúdez Mora, Secretario del Tribunal Supremo de Elecciones, se nos remite copia certificada del expediente administrativo N° 042-CO-2005, correspondiente al “Procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar la nulidad evidente y manifiesta del acto de inscripción de nacimiento de la señora XXX”, a efecto de que éste Órgano Asesor dicte el dictamen favorable que prescribe el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Este Despacho, mediante dictamen número C-069-2007 de 2 de marzo de 2007,
suscrito por Iván Vincenti Rojas, Procurador
Administrativo y Sandra Sánchez Hernández, Abogada de Procuraduría, realizan un
análisis del asunto planteado, abordando el tema de inscripción de nacimientos
ante el Registro Civil, el trámite correspondiente tratándose de mayores de
diez años, y la valoración de la prueba que acredite el nacimiento en
territorio nacional, arribando a la
siguiente conclusión:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 173 y concordantes de
En atención al inciso 5) del artículo 173 de