Dictamen : 082 - del 19/03/2007
C-082-2007
19 de Marzo de 2007.
Licenciado
Hugo E. Ramos
Gutiérrez
Auditor General
Poder Judicial
S. O.
Estimado señor:
Con
la anuencia de
1.
¿Pueden los jubilados y pensionados del Poder Judicial
impartir lecciones en cualquier centro de educación estatal, a nivel de
preescolar, primaria, secundaria o universitaria, sin que tengan que suspender
el beneficio que reciben por la condición susodicha?
2.
¿Pueden los jubilados y pensionados del Poder Judicial
desempeñar algún puesto administrativo, como es el de Decano o Vicedecano de alguna
Facultad en una Universidad Estatal, sin que tengan que suspender el beneficio
que reciben por la condición señalada?
3.
En caso de que la respuesta a la pregunta 1 fuese
afirmativa, 3. ¿Existiría algún límite de tiempo para desempeñar dicha labor o
no existe restricción alguna?
4.
En caso de que las respuestas a las preguntas 1, (sic) y 2
fuesen negativas. 4. ¿Debe suspenderse en forma inmediata el beneficio de
jubilación o pensión, a aquellas personas que desempeñan la labor de docentes,
Decanos o Vicedecanos en algún centro estatal?
Lo
anterior, por cuanto existen criterios divergentes a lo interno del Poder
Judicial –Corte Plena y Consejo Superior-
al respecto.
Con
base en la reforma introducida al artículo 4 de
I.- Consideraciones previas.
Por
mandato de nuestra Ley Orgánica, este Órgano Superior Consultivo no puede
referirse a casos concretos, pues el ejercicio de nuestra labor consultiva está
referido a cuestiones jurídicas en genérico, es decir, en las que no se aprecie
la existencia de un caso en concreto que esté en estudio o tenga que ser
decidido por parte del órgano consultante; situación que por desgracia se logra
inferir de la documentación que acompaña su misiva.
No
obstante, por los términos genéricos en los que fue redactada la consulta, no
nos vamos a referir a la situación particular e individualizada que subyace en
el fondo, sino que haremos abstracción del caso concreto y nos ceñiremos estrictamente
a lo consultado, haciendo un análisis técnico-jurídico del régimen de
incompatibilidad imperante en el Poder Judicial sobre la materia.
De previo a referirnos al tema en consulta, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado; esto en razón del volumen de trabajo que atiende este Despacho.
II.-
Incompatibilidad del desempeño de un cargo público remunerado con el percibo de
pensiones públicas.
A nivel internacional del
Derecho de
Ahora bien, a nivel de nuestra legislación nacional, dentro del vasto y disperso régimen de incompatibilidades de la función pública costarricense [2], nos encontramos con que el desempeño de un puesto de trabajo remunerado en el sector público es incompatible con la percepción de pensiones o jubilaciones de cualquier sistema o modelo gestión de Seguridad Social público y obligatorio, sean éste general o especial [3], contributivo o asistencial –no contributivo-.
Según explica la doctrina [4], y según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional [5], esa incompatibilidad económica se asienta en el “principio de solidaridad” que informa todo sistema de pensiones y jubilaciones públicas; esto con la clara intención de lograr una mejor y más eficiente redistribución de los puestos de trabajo y de los recursos públicos.
Para comprender
mejor la fundamentación de esta incompatibilidad en el mencionado principio de
solidaridad, conviene transcribir –en lo
conducente- la resolución Nº 1925-91 de las 12:00 horas del 27 de setiembre
de 1991, de
“(...)
Cuestionan los consultantes la razonabilidad de este artículo del proyecto en
tanto excluye a todo aquel que goce de jubilación o pensión, del desempeño de
cargos en
De esta manera las
restricciones que se impongan deben obedecer a necesidades o fines públicos que
las justifiquen, de tal modo que no aparezcan como infundadas, excesivas o
arbitrarias; esto es, deben ser proporcionadas a las circunstancias (motivos)
que los originan y a los fines que se procura alcanzar con ella.
La norma general es, entonces, que el disfrute de una jubilación o pensión es incompatible con todo trabajo del retirado en la Administración Pública, pero ello no impide que éste pueda trabajar si se suspende temporalmente de aquella prestación económica, porque indiscutiblemente no se puede negar en forma absoluta el derecho de toda persona a trabajar, derecho recogido en nuestra Constitución (artículo 56), así como en los Tratados Internacionales.
Cabe destacar que según lo ha estimado el Tribunal Constitucional español [6], dicha incompatibilidad no vulnera ningún derecho adquirido de los jubilados o pensionados, ya que supone dejar temporalmente en suspenso la efectividad de su derecho a percibir la prestación económica correspondiente mientras ocupe un cargo público remunerado; es decir, el derecho a percibir la correspondiente jubilación o pensión no se pierde, suprime o extingue por el hecho de optar por el referido puesto de trabajo en el sector público, sino que, su efectividad se suspende por el tiempo que dure el desempeño de aquél cargo, sin que ello afecte, por lo demás, la revaloración del monto de su pensión o jubilación inicial una vez que cese su reincorporación al empleo; lo cual implica el reconocimiento efectivo del “principio de intangibilidad de las prestaciones económicas” derivadas de los regímenes de invalidez, Vejez y Sobrevivencia, de los sistema de Seguridad Social [7].
A lo largo de mucho tiempo, el reconocimiento de esta incompatibilidad en nuestro medio ha sido casi generalizado y unánime en todos los regímenes especiales de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional; sin embargo, -según veremos- no es aplicable actualmente a las jubilaciones o pensiones del Magisterio Nacional, según explicaremos.
Al respecto, dicha Ley dispone:
“Artículo 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado,
por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para
el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie
expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe tal
puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro de
Control, a
Artículo 15.- (...) A
las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a recibir
pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en
Se exceptúan de la
disposición general, contenida en el párrafo anterior, los pensionados que
estén en la siguiente situación:
a) Que sean
indemnizados de guerra o pensionados de gracia;
b) Que reciban
cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y cuando dicho beneficio no
lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo; y
c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar
esos cargos, siempre que el salario no exceda de doscientos colones mensuales.
Las personas que
llegaren a recibir, por cualquier razón, más de una pensión, con violación de
lo estipulado en este artículo, quedan obligados a reintegrar a
Aquellos que, a partir
de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una
pensión, y no estuvieren en los casos de excepción indicados, tendrán derecho a
percibir la mayor de ellas.
Los giros
correspondientes al pago de las pensiones solamente podrán entregarse a los
beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento físico, que los inhiba
para retirar sus giros, o que residan en el exterior, lo harán constar así, a
satisfacción de
No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario
del Estado, sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante
demuestre que no está en el disfrute de pensión alguna.” (Lo destacado
es nuestro).
Ese precepto normativo encontró
acogida plena en nuestro ordenamiento jurídico; tanto así que fue reproducido
de forma disgregada, y casi generalizada, en los diversos cuerpos normativos
que regularon los regímenes contributivos especiales de pensiones, anteriores a
la reforma integral que les introdujo
Inclusive el artículo 49 de
“(...) La
persona que goce de jubilación o pensión de derecho, o de gracia y acepte cargo
o función remunerada en
Aparte de los
sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por planillas ni por otro
medio, pago alguno a favor de los funcionarios o empleados como retribución por
los servicios ordinarios prestados. Igual prohibición rige en cuanto a las
personas que reciban pensión o jubilación de cualquier especie a cargo del
Tesoro Público."
Con base en esta norma en
específico, este Órgano Superior Consultivo llegó a considerar que “(...) la regulación que se transcribe es de
carácter práctico, útil y categórico dentro del engranaje jurídico en que se
circunscribe el Estado, al permitir a un pensionado trabajar en
No obstante, no podemos obviar que esa normativa fue
derogada en forma integral por
En todo caso, respecto a los regímenes contributivos
especiales de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional,
“Artículo 31.-
El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo
remunerado en
Para aquellos
jubilados, amparados a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como
para aquellos que pertenecieran a otros regímenes de pensiones que no faculten
la revisión y que reingresaran a laborar en
No obstante, en el
caso de los Diputados, estos para poder recibir la remuneración que les brinda
dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su gestión
a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella”.
El régimen contributivo especial de
pensiones del Poder Judicial –excluido de
la aplicación de
Al respecto,
“Artículo 234.- Al jubilado o pensionado, se le suspenderá
del goce del beneficio, durante el tiempo que esté percibiendo cualquier otro
sueldo del Estado, de sus bancos, de sus instituciones, de las municipalidades,
de las juntas de educación y de las empresas de economía mixta (...) “.
Por su parte, el Régimen de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional –también exceptuado
de la aplicación de la citada Ley Nº 7302, salvo el correctivo unificador
referido a la edad de retiro-, recoge como regla general la
incompatibilidad de percibir pensión o jubilación de ese régimen especial y
ocupar cualquier cargo público remunerado, pero exceptúa o compatibiliza
expresamente el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en
universidades públicas (Dictamen
C-266-2002 de 8 de octubre de 2002) [9].
Dicho régimen especial, en lo que
interesa dispone:
“Artículo 76-. El jubilado que reingrese en
la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o sus
instituciones, suspenderá la percepción de su jubilación durante el tiempo en
que se encuentre activo a excepción,
estrictamente, del personal académico al servicio de las instituciones de
enseñanza superior estatales recontratados hasta por un máximo de medio tiempo,
para programas de postgrado o investigación, de conformidad con los requisitos
que cada entidad establecerá al efecto. Para lo dispuesto en el párrafo
anterior, el jubilado que vuelva a la vida activa deberá comunicar su alta, con
copia del acto de nombramiento, dirigida a
Así las cosas, nuestra posición institucional al respecto ha sido que resulta jurídicamente improcedente que una persona pensionada o jubilada por cualquier sistema de Seguridad Social público y obligatorio –salvo el caso de los beneficiarios del régimen del Magisterio Nacional-, ocupe simultáneamente un cargo remunerado en el sector público, mientras no haya suspendido aquella prestación económica por el tiempo que dure su designación o nombramiento (Dictamen C-303-2001 de 2 de noviembre de 2001).
III.- Interpretación de las leyes.
Ya en otras oportunidades hemos sostenido que interpretar la ley es establecer o descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos y signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta.
Como bien lo indica Sainz de Bujanda: "La meta de la interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la interpretación. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la búsqueda del mismo" [10].
En nuestro Derecho positivo, el artículo 10 del Código Civil señala que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas" (Es importante advertir, que el artículo 14 del Código Civil dispone que: "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes").
Siguiendo la orientación interpretativa e integradora a que alude la norma transcrita supra, debemos afirmar que el texto de una norma jurídica es un modelo de síntesis y de intención integradora, pues recoge todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del tema en cuestión, es decir, la realidad del Derecho viviente y en constante aplicación; lo cual delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer interpretación de aquél en una dirección determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero sentido, pues adolece de obscuridad o defectos en su redacción.
Por su parte, el numeral 10 de
En atención de los preceptos
normativos antes aludidos, es claro que además de exigirse una cierta sujeción
a lo que en la ley se pretendió decir, en tratándose de normas administrativas,
es preciso interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional
y acorde al ordenamiento jurídico, es decir, en la que mejor se corresponda a
la satisfacción del "interés público" (Art. 113 de
Una vez hechas las anteriores precisiones doctrinales y normativas, a efecto de dar respuesta a la interrogante planteada en esta consulta, procederemos a enunciar las siguientes consideraciones.
IV.- Sobre lo consultado.
El objeto medular de la
consulta se centra en determinar si de conformidad a lo dispuesto por el
numeral 234 de
Ahora bien, muchas veces
la dificultad para discernir lo que debe resolverse en un caso concreto, no
proviene de la falta de disposición legislativa aplicable, sino de la eventual
obscuridad de que puede adolecer la que corresponde aplicar en la especie.
Por esa razón, en lo que
interesa al punto consultado, debemos atenernos a lo dispuesto por la norma de
comentario, que literalmente –en lo que
interesa- dispone lo siguiente:
“Artículo 234.- Al
jubilado o pensionado, se le suspenderá del goce del beneficio, durante el
tiempo que esté percibiendo cualquier otro sueldo del Estado, de sus bancos, de
sus instituciones, de las municipalidades, de las juntas de educación y de las
empresas de economía mixta (...) “.
Para este
Órgano Asesor, el tenor literal del numeral transcrito, realmente no se presta
para ninguna confusión, pues su redacción es clara y no da lugar a
incertidumbre, ni tiene ningún sentido anfibológico, de suerte que puedan
entenderse de dos o más modos diferentes. Al contrario, estimamos que dicha
norma tienen un sentido unívoco, fácilmente comprensible, por lo que no es
lícito variarla a título de interpretación.
Según hemos reconocido
expresamente,
Por ello, no nos es
permitido hacer aplicación o interpretación ampliativa de una excepción
cualquiera. Según refiere la doctrina nacional: “(…) Las excepciones que no están en la ley, no deben ser suplidas en
ninguna forma. El legislador, al establecer una excepción a una regla general
sentada por él, ha querido limitar el alcance de ésta en cuanto al caso
contemplado en la excepción nada más, quedando por lo mismo vigente y
obligatorio el precepto general; de suerte que “la excepción confirma la regla
en los casos que no hayan sido exceptuados” [11]. Admitir lo contrario, conllevaría sustituir ilegítimamente
la voluntad de Poder Legislativo; o, dicho de otra forma, se estaría asumiendo
una atribución exclusiva del Parlamento (inciso 1 del artículo 121 de
En todo caso, debemos ser enfáticos en señalar que en el presente caso no advertimos siquiera la existencia de una antinomia normativa, porque en lo que se refiere a los regímenes contributivos especiales de pensiones tanto del Poder Judicial, como del Magisterio Nacional, estamos indudablemente frente a regulaciones legales diferenciadas y especiales; en razón de lo cual, no es necesario que las mismas deban ser del todo compatibles y armónicas en materia de incompatibilidades, pues cada una rige ámbitos diferenciados que las hacen coexistir independientemente en el ordenamiento jurídico. Y como bien hemos admitido, en nuestro medio no existe un régimen uniforme y único de incompatibilidades en la función pública.
Véase además,
que como parte integrante del estatuto de los funcionarios públicos, el régimen
de incompatibilidades de la función pública debe ser regulado en forma expresa
por la ley (arts. 191 y 192 de
No obstante, consideramos oportuno advertir que al seno del Poder Judicial se han adoptado acuerdos administrativos referidos a la materia en consulta que no pueden ser unilateralmente desconocidos.
En
efecto, debemos insistir en que
Así las cosas, debe quedar claro que
mientras no se hubiera declarado la nulidad o revertido la validez y eficacia de
aquellos acuerdos atinentes a la materia en consulta, éstos surten plenos
efectos, y por tanto, el pago de la pensión en esos casos es ineludible.
Por último, con base en los criterios
externados por
Conclusiones:
Ø El desempeño remunerado de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible económicamente con la percepción de una jubilación o pensión por cualquier sistema o modelo de gestión de Seguridad Social público y obligatorio, con las salvedades o excepciones y en los términos que legalmente se determinen.
Ø Lo anterior no impide que el pensionista o jubilado pueda trabajar una vez que deje en suspenso temporalmente el derecho a la pensión, entendida como la prestación económica periódica, contributiva o no contributiva, en la que ésta se manifiesta.
Ø En el caso concreto del Poder Judicial, según previsión legal expresa de su régimen contributivo especial de jubilaciones y pensiones:
§ El disfrute de la jubilación o pensión por dicho régimen, es incompatible con el desempeño de un cargo público remunerado en el sector público.
§ Dicha incompatibilidad, como regla general, no admite salvedades o excepciones; esto a falta de previsión legal expresa al respecto.
Ø Los acuerdos administrativos que hayan sido adoptados al seno del Poder Judicial aún en contrario a lo aquí concluido, obligan a su inmediato cumplimiento aunque se discrepe sustancialmente de su legalidad, hasta tanto no sean revertidos por los medios formales que prevé el ordenamiento jurídico.
Ø Puede valorar el Poder Judicial elaborar una reforma legal de la norma contenida en el numeral 234 de su Ley Orgánica, a fin de establecer las excepciones que considere pertinentes.
Dejamos así evacuada su consulta.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
[1] Si bien dicho instrumento internacional no
ha sido ratificado por Costa Rica, y por ende, no viene a formar parte de
nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de
[2]
Al que nos hemos referido
recientemente en el dictamen C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005.
[3]
Dictamen
C- 157-79 del 7 de agosto de 1979 y O.J.-150-2004 de 9 de noviembre de 2004.
[4]
SÁNCHEZ MORON, Miguel. “Derecho
de
[5]
Resoluciones Nºs 1925-91 de las
12:00 horas del 27 de setiembre de 1991, 644-92 de las 08:30 horas del 6 de
marzo de 1992, 3451-95 de las 16:36 horas del 4 de
julio de 1995 y2004-08012 de las 16:22 horas del 21 de julio de 2004, de
[6]
Sentencias Nºs 65/1987 y
67/1990 de 5/4/1990.
[7]
Cabe advertir que este principio
ha sido aludido por este órgano superior consultivo en los dictámenes
C-368-2003, C-089-2005 y C-165-2005, pues según hemos reafirmado que con estricta sujeción a los mandatos constitucionales
derivados de los artículos 73 y 74 de nuestra Carta Política, dada la
naturaleza de la prestación económica en la que se traduce o materializa, y por
su índole social, el derecho a la pensión se constituye como un derecho de
aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir
el mínimo vital básico de las personas, por lo que su desconocimiento, por
parte de
[8]
Aspecto analizado en el Dictamen
C-088-2005.
[9] Dicha
salvedad o excepción fue avalado por
[10]
(SAINZ
DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de Derecho Financiero".
Décima Edición, Universidad Complutense-Facultad de Derecho, Sección de
Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63).
[11]
BRENES CÓRDOBA, Alberto. “
Tratado de las personas”. Editorial Costa Rica. San José, Costa Rica, 1974,
pág. 44.
C-082-2007
PENSION DEL PODER JUDICIAL.
DESEMPEÑO EN LABORES DOCENTES DE EDUCACION SUPERIOR. APLICA COMPATIBILIDAD
SEGÚN ACUERDOS ADMINISTRATIVOS VIGENTES DEL PODER JUDICIAL. A PESAR DE LA
INCOMPATIBILIDAD SEGÚN LA LEY ORGÁNICA.
Por oficio número 814-397-AF-2003 de 13 de octubre de 2003, en el cual nos consulta lo siguiente: ¿Pueden los jubilados y pensionados del Poder Judicial impartir lecciones en cualquier centro de educación estatal, a nivel de preescolar, primaria, secundaria o universitaria, sin que tengan que suspender el beneficio que reciben por la condición susodicha? Pueden los jubilados y pensionados del Poder Judicial desempeñar algún puesto administrativo, como es el de Decano o Vicedecano de alguna Facultad en una Universidad Estatal, sin que tengan que suspender el beneficio que reciben por la condición señalada? en caso de que la respuesta a la pregunta 1 fuese afirmativa, Existiría algún límite de tiempo para desempeñar dicha labor o no existe restricción alguna? En caso de que las respuestas a las preguntas 1, (sic) y 2 fuesen negativas. Debe suspenderse en forma inmediata el beneficio de jubilación o pensión, a aquellas personas que desempeñan la labor de docentes, Decanos o Vicedecanos en algún centro estatal?
“ (…)El desempeño remunerado de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible económicamente con la percepción de una jubilación o pensión por cualquier sistema o modelo de gestión de Seguridad Social público y obligatorio, con las salvedades o excepciones y en los términos que legalmente se determinen. Lo anterior no impide que el pensionista o jubilado pueda trabajar una vez que deje en suspenso temporalmente el derecho a la pensión, entendida como la prestación económica periódica, contributiva o no contributiva, en la que ésta se manifiesta. En el caso concreto del Poder Judicial, según previsión legal expresa de su régimen contributivo especial de jubilaciones y pensiones: El disfrute de la jubilación o pensión por dicho régimen, es incompatible con el desempeño de un cargo público remunerado en el sector público. Dicha incompatibilidad, como regla general, no admite salvedades o excepciones; esto a falta de previsión legal expresa al respecto. Los acuerdos administrativos que hayan sido adoptados al seno del Poder Judicial aún en contrario a lo aquí concluido, obligan a su inmediato cumplimiento aunque se discrepe sustancialmente de su legalidad, hasta tanto no sean revertidos por los medios formales que prevé el ordenamiento jurídico. Puede valorar el Poder Judicial elaborar una reforma legal de la norma contenida en el numeral 234 de su Ley Orgánica, a fin de establecer las excepciones que considere pertinentes.”