C-064-2007
28 de febrero de 2007
MSc.
Luis Ramírez Ramírez
Gerente
Instituto Nacional de Seguros
S.
O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos
respuesta a su oficio n.° G-1500-2006, del 29 de noviembre de 2006, por medio
del cual nos solicita, por una parte, rendir el dictamen necesario “… para efectos de la posible anulación
parcial del acuerdo de Junta Directiva del INS, 8794-XIII del 17 de julio del
2006 y consecuentemente del oficio de esta Gerencia G-0821-06”, y por otra, que nos pronunciemos
expresamente “… respecto a la legalidad
del acuerdo que se estaría tomando al darse la anulación parcial referida en el
sentido de incluir en la base de cálculo del auxilio de cesantía de los
exfuncionarios, los conceptos de vacaciones no disfrutadas al cese de la
relación laboral y aguinaldo proporcional con base en lo dispuesto en el
artículo 161 de la
Convención Colectiva de Trabajo”.
I.- ANTECEDENTES
Luego del análisis del oficio
G-1500-2006 mencionado, así como de los documentos que a él se adjuntaron,
consideramos oportuno mencionar los siguientes elementos de importancia para la
decisión de este asunto:
1.- Como producto de una serie de
renuncias planteadas por empleados del Instituto Nacional de Seguros, y ante la
necesidad de cancelarles el extremo de auxilio de cesantía, la Junta Directiva de esa
Institución adoptó el acuerdo que ahora se pretende anular parcialmente,
indicando los rubros que debían tomarse en cuenta para realizar el cálculo.
2.- Específicamente, en lo
relativo a la posibilidad de tomar en cuenta la indemnización por vacaciones no
disfrutadas al cese de la relación laboral, la Junta Directiva, en el acuerdo XIII
de la sesión n.° 8794 celebrada el 17 de julio de 2006, dispuso (ratificando la
propuesta efectuada por la
Gerencia y la
Subgerencia en su oficio G-0821-2006 de 17 de julio de 2006) “Proceder con la indemnización de las
vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral de conformidad con lo
que establece la Convención
Colectiva de Trabajo y el Código de Trabajo, NO OBSTANTE, dicho pago no deberá incluirse
dentro de la base de cálculo para determinar el monto del auxilio de cesantía.”
(El subrayado y el destacado son del original).
3.- El 18 de agosto de 2006, un
grupo de exfuncionarios del INS presentaron ante la Junta Directiva de
la Institución,
una solicitud para “revocar” el acuerdo a que se hizo referencia en el punto
anterior. En esa solicitud se indica que
“… la resolución avalada por esa Junta
Directiva en la sesión No. 8794 celebrada el día 17 de julio de 2006, de no
computar para el cálculo del auxilio de cesantía el rubro correspondiente a las
vacaciones no disfrutadas, contraviene abiertamente lo dispuesto en el artículo
161 de la Convención
Colectiva, y los dictámenes en tal sentido de la Procuraduría
General y la
Contraloría General, este último con
carácter vinculante, solicitamos respetuosamente a esa Junta Directiva revocar
parcialmente el mencionado acuerdo …”.
4.- El 28 de agosto de 2006, la Junta Directiva del INS,
mediante el cuerdo n.° VI de su sesión n.° 8800 dispuso “Trasladar dicho asunto a la Dirección
Jurídica, para que emita criterio jurídico al respecto”.
5.- El 12 de octubre de 2006, la Dirección
Jurídica emitió el oficio DJUR-2955-2006, mediante el cual
recomendó “Que la Gerencia solicite a la Contraloría
General de la República el dictamen estipulado en el inciso 3)
del artículo 156 de la Ley General
de la Administración
Pública de previo a someter a conocimiento de la Junta Directiva el asunto para
que valore la revocación parcial del acuerdo 8794-XIII del 17 de julio del 2006
(…) Que la
Secretaría de actas de la Junta Directiva informe a los gestionantes (Se adjunta proyecto de nota) y a los miembros
de la Junta Directiva
sobre la acción que se está realizando según lo exige la
Ley General de Administración Pública”.
6.- El 20 de octubre de 2006, la Gerencia del INS,
mediante su oficio G-1287-2006, solicitó a la Contraloría
General de la República el dictamen a que se hizo referencia en
el punto anterior.
7.- El 15 de noviembre de 2006, la División de
Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría
General de la República, mediante su oficio n.° 16008
DAGJ-1842-2006 indicó que “… la
revocación se aplica únicamente cuando se está frente a un acto válido y
eficaz, por lo que si la Administración considera que el oficio de la Gerencia G-0821-2006 y el
Acuerdo de la Junta Directiva
XIII de la Sesión
8794 de 17 de julio de 2006 adolecen de un vicio en el elemento motivo por ser
contrarios a la norma convencional, lo procedente es que anulen dichos actos
conforme a los artículos 174 y 183.1 de la
Ley General de la Administración
Pública y no mediante el instituto de la revocación. (…) Sin perjuicio de lo indicado en el
apartado anterior, y en relación con el cálculo del auxilio de cesantía,
reiteramos en todos sus extremos lo dicho en el oficio No. 09327 (DAGJ-1100-06)
de 4 de julio de 2006, referente a la procedencia jurídica de que las
vacaciones no disfrutadas sean consideradas como parte del cálculo para efectos
de una liquidación por concepto de cesantía de los empleados del INS”.
8.- El 24 de noviembre de 2006, la Dirección
Jurídica del INS, mediante su oficio DJUR-3468-2006,
recomendó a la Gerencia
“Solicitar a la Procuraduría
General de la República el dictamen estipulado en el inciso 2
del artículo 183 de la Ley General
de la Administración
Pública para que se pronuncie respecto a la posible anulación
parcial punto IV del acuerdo 8794-XIII del 17 de julio del 2006, y del oficio
de Gerencia G-0821-2006, según proyecto de nota adjunto. Una vez que se cuente con la respuesta de la Procuraduría,
y luego de analizar sus indicaciones se someta a conocimiento de la Junta Directiva
todo lo actuado en relación con la solicitud de los exfuncionarios para que la Junta Directiva acuerde lo
correspondiente. (…) Que adicionalmente
y en caso de contarse con el dictamen favorable de la Procuraduría
referido en el punto a. anterior, la Junta
Directiva acuerde que
por haber detectado la
Administración un vicio de nulidad por la aplicación errónea
del artículo 161 convencional en el punto cuarto del Acuerdo XVIII de la sesión
8794 de la Junta Directiva
se procede a anular parcialmente dicho acuerdo en ese sentido, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 174 y 183.1 de la
Ley General de la Administración
Pública y que en su lugar se acuerde instruir a la
administración a incluir en la base de cálculo del auxilio de cesantía los
conceptos de vacaciones no disfrutadas y aguinaldo proporcional, los cuales
pese a no constituir salario fueron dispuestos convencionalmente en el artículo
161 como elementos a considerar en ese cálculo y en ese sentido realizar los
pagos que correspondan. (…) Informar a los gestionantes
sobre lo actuado en relación con su trámite (se adjunta proyecto de nota)”.
9.- El 29 de noviembre de 2006, mediante el oficio
G-1500-2006 que aquí se analiza, la
Gerencia del INS nos solicita rendir el dictamen favorable necesario “… para efectos de la posible anulación
parcial del acuerdo de Junta Directiva del INS, 8794-XIII del 17 de julio del
2006 y consecuentemente del oficio de esta Gerencia G-0821-06”. Además nos solicita pronunciarnos “… respecto a la legalidad del acuerdo que
se estaría tomando al darse la anulación parcial referida en el sentido de
incluir en la base de cálculo del auxilio de cesantía de los exfuncionarios,
los conceptos de vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral y
aguinaldo proporcional con base en lo dispuesto en el artículo 161 de la Convención
Colectiva de Trabajo”.
II.- SOBRE LA ANULACIÓN EN
VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DESFAVORABLE A LOS INTERESES DEL ADMINISTRADO
La Ley General de la Administración Pública, en sus artículos 174 y
183, prevé un remedio jurídico para aquellas situaciones que se presentan
cuando un acto nulo, y lesivo a los
intereses del administrado, ha quedado firme; es decir, cuando el interesado no
ha ejercido en tiempo y forma la facultad de impugnación que le otorga el
ordenamiento jurídico. En esos casos, la Administración
tiene hasta 4 años–contados desde la adopción del acto– para revisar –de oficio
o a instancia de parte– su actuación, a efecto de determinar si el acto emitido
adolece de una nulidad absoluta o relativa que justifique su anulación. Cuando el acto es absolutamente nulo, la Administración
se encuentra compelida a efectuar esa declaratoria. Literalmente, las normas de cita expresan lo
siguiente:
“Artículo
174.-
1. La Administración estará obligada a anular de oficio
el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.
2. La anulación de oficio del acto relativamente
nulo será discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad,
específico y actual.“
“Artículo 183.-
1. La Administración conservará su potestad para anular
o declarar de oficio la nulidad del acto –sea absoluta o relativa– aunque el
administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones
procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del
administrado y sus derechos.
2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en
este artículo estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción
del acto y podrá ser ejercida por la Administración dentro del juicio pendiente, sin
éste o fuera de éste, previo dictamen de la Procuraduría General de la República.
3. [..]”.
Durante el trámite legislativo de la Ley General de la Administración
Pública, don Eduardo Ortiz se refirió a los alcances del
artículo 183 transcrito, en los siguientes términos:
“Aquí estamos
diciendo expresamente que la Administración tiene la potestad para anular un
acto nulo en beneficio del particular sin límite de ninguna especie y aun en
los casos en donde ya el particular ha perdido la potestad de impugnar ese acto
en la vía administrativa por haber dejado caducar los recursos de ley, o sea,
que el hecho de que el acto quede firme para el particular no significa que la Administración
haya perdido su potestad de anularlo de oficio en beneficio del particular, si
ha cometido una ilegalidad que la misma Administración reconoce conveniente
enmendar. (...) El párrafo 2 dice del período de caducidad de esa potestad de
revisión oficiosa por parte de la Administración, con el objeto también de producir
cierta seguridad jurídica para la Administración porque no es cosa de que el
administrado pueda pedirle a la Administración 10 años después de que hayan
ocurrido los hechos que venga a anular un acto legal, la Administración
tiene hasta 4 años para esa anulación oficiosa en beneficio del administrado”. (QUIROS CORONADO ROBERTO, Ley General de la Administración
Pública, Concordada y Anotada con el Debate Legislativo y la Jurisprudencia
Constitucional, San José, Editorial ASELEX S.A., primera
edición, 1996, páginas 281-282).
El supuesto fáctico para la aplicación de esas
normas es que la nulidad del acto vaya a producir, ciertamente, un beneficio al
administrado, favoreciendo su situación jurídica particular. Justamente, por la ventaja que representa
para el administrado la declaratoria de esa nulidad, es que no se requiere
efectuar un procedimiento administrativo previo, como sí ocurre en el supuesto
del artículo 173 de la Ley General
de la Administración
Pública, donde la declaratoria de nulidad afecta
negativamente los derechos e intereses del administrado.
Esta Procuraduría se ha referido en varias ocasiones
a la aplicación del artículo 183 de la ley de cita. A manera de ejemplo, en
nuestro dictamen C-060-92, del 6 de abril de 1992, indicamos lo siguiente:
“(…) para la
aplicación del artículo 183 LGAP se requiere la existencia de los siguientes
supuestos: a) Un acto administrativo definitivamente firme por consentido o no
impugnado en tiempo y forma; b) Que el acto de marras padezca de un vicio de
nulidad absoluta o relativa; c) que la Administración
detecte por sí misma el vicio y decida entonces proceder a la anulación de
oficio; obteniendo de previo el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; y
ch) Que no hayan transcurrido cuatro años desde el momento en que fue dictado
el acto injusto. A lo anterior únicamente cabe agregar que a los efectos de la
anulación en sede administrativa de un acto en las condiciones establecidas en
el artículo de comentario, no es necesaria la instrucción de un procedimiento,
con audiencia del interesado para que ‘pueda ejercer su derecho de defensa’ ya
que si bien es cierto ello tiene suma importancia en tratándose de la anulación
en sede administrativa de actos que confieren derechos al administrado (Art.
173 y 308 LGAP); carece de toda trascendencia cuando de lo que se trata es de
anular un acto que lesiona derechos del administrado v.g. imponiéndole
obligaciones; de manera tal que no tendría sentido el ejercitar ‘su derecho de
defensa’, como erróneamente se ha entendido.”
Cuando se está bajo los supuestos del numeral 183
citado, es necesario que la Administración solicite a la Procuraduría,
como requisito previo a la declaratoria de nulidad del acto administrativo,
su criterio en cuanto a la existencia
del vicio o los vicios en que se fundamente la invalidez. Lo anterior a efecto de evitar que mediante
la anulación de un acto válido, se otorguen a los particulares beneficios que
no les corresponden.
III.- LA AUSENCIA DE FIRMEZA DEL ACTO COMO IMPEDIMENTO
PARA EMITIR EL DICTAMEN QUE SE NOS SOLICITA
Como quedó claro de lo expuesto en
el apartado anterior, uno de los requisitos para anular un acto administrativo
desfavorable al administrado con base en lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley General de la Administración
Pública, es que el acto que se pretenda anular se encuentre
firme, pues de lo contrario, el mismo órgano que lo emitió podría modificarlo.
En el caso que nos ocupa, del
análisis de los antecedentes a los cuales se hizo alusión, es posible concluir
que el acuerdo de la Junta Directiva
del INS que se pretende anular parcialmente, fue impugnado por un grupo de
exempleados del Instituto, sin que a esta fecha dicha impugnación haya sido
resuelta. Ello implica que el acto que
se pretende anular no se encuentra firme.
La gestión planteada por los exempleados del INS gestiartado de este dictamen,a, dicha
impugnacie se pretende anular parcialmente, tiende, precisamente, a que la Administración
revise la parte del Acuerdo de Junta Directiva que ahora se pretende anular, o
sea, la que se refiere a la improcedencia de incluir la indemnización por
concepto de vacaciones no disfrutadas dentro de la base de cálculo para
determinar el monto del auxilio de cesantía.
Es por ello que la decisión sobre ese punto no ha salido todavía de la
esfera competencial de la institución gestionante,
sin que para el ejercicio de esa competencia sea necesario acudir al mecanismo
previsto en el artículo 183 de la Ley
General de la Administración
Pública.
Si partiéramos de una tesis distinta
a la que se ha expuesto, y sostuviésemos que la Administración
no está facultada para modificar, por vía de recurso, un acto desfavorable al
administrado sin acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 183 de la
Ley General de la Administración Pública,
estaríamos eliminando cualquier utilidad práctica a la fase recursiva de ese
tipo de actos, lo cual resulta improcedente.
Nótese incluso que rendir en este momento el dictamen
que se nos solicita, estando pendiente de resolver un recurso planteado ante la Administración
activa (recurso que no ha sido rechazado, ni por la forma, ni por el fondo)
implicaría sustituir indebidamente su voluntad, y adoptar una decisión que solo
compete al Instituto Nacional de Seguros.
IV.
CONSIDERACIONES
FINALES
A.- En el oficio
mediante el cual se nos planteó la gestión que nos ocupa, aparte de
solicitársenos el dictamen
necesario “… para efectos de la posible anulación parcial del acuerdo de Junta
Directiva del INS, 8794-XIII del 17 de julio del 2006 y consecuentemente del
oficio de esta Gerencia G-0821-06”,
se nos solicitó pronunciarnos “… respecto a la legalidad del acuerdo que
se estaría tomando al darse la anulación parcial referida en el sentido de
incluir en la base de cálculo del auxilio de cesantía de los exfuncionarios,
los conceptos de vacaciones no disfrutadas al cese de la relación laboral y
aguinaldo proporcional con base en lo dispuesto en el artículo 161 de la Convención
Colectiva de Trabajo”.
En lo que concierne a la última
solicitud mencionada, debemos indicar que ésta Procuraduría no está en
posibilidad de emitir un dictamen vinculante sobre el ajuste a derecho del acuerdo que eventualmente adoptaría
la Junta Directiva
del INS sobre el tema en análisis, pues ello implicaría, de alguna manera,
resolver un caso concreto, y sustituir a ese órgano en el ejercicio de las
competencias que le han sido atribuidas.
En todo caso, tanto la Contraloría General
de la República
(en su oficio n.° 09327 –DAGJ-1100-06– del 4 de julio de 2006), como esta
Procuraduría (en su opinión jurídica no vinculante n.° 096-2006 del 14 de julio
de 2006) emitieron su criterio sobre el punto, de manera tal que el Instituto Nacional
de Seguros tiene suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión
definitiva sobre el tema.
B.- A efecto de que se tome en cuenta
para futuras ocasiones, debemos indicar que la decisión de solicitar el
dictamen a que hace referencia el artículo 183 de la
Ley General de la Administración
Pública, debió haber sido adoptada por la Junta Directiva de esa
Institución, pues fue ese el órgano que emitió el acto sobre el cual versa este
asunto, y es el que estaría a su vez facultado para anularlo.
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría devuelve sin el dictamen a que se refiere el artículo 183 de la
Ley General de la Administración
Pública, la gestión relacionada con la posible anulación, en
vía administrativa, del acuerdo adoptado por la Junta Directiva
del INS, en su sesión n.° 8794-XIII, del 17 de julio del 2006, acuerdo en el
que se decidió no incluir en la base de cálculo del auxilio de cesantía de los
exfuncionarios de ese Instituto, la indemnización por concepto de vacaciones no
disfrutadas al cese de la relación laboral.
La improcedencia de emitir ese dictamen obedece a que el mecanismo
previsto en el artículo 183 de cita para la anulación de un acto administrativo
desfavorable al administrado, requiere que dicho acto se encuentre firme,
siendo que en este caso, el acuerdo que se pretende anular fue impugnado en vía
administrativa, sin que hasta el momento se haya resuelto esa impugnación.
Por otra parte, debemos indicar que ésta
Procuraduría no está en posibilidad de emitir un dictamen vinculante sobre el ajuste a derecho del acuerdo que eventualmente
adoptaría la Junta Directiva
del INS sobre el tema en análisis, pues ello implicaría, de alguna manera,
resolver un caso concreto, y sustituir a ese órgano en el ejercicio de las
competencias que le han sido atribuidas.
Del señor Gerente
del Instituto Nacional de Seguros, atento se suscribe;
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
jcmm/dahs