Dictamen : 029 - del 07/02/2007
C-029-2007
7 de
febrero de 2007
Licenciado
Mario
González Salazar
Auditor
Interno
Municipalidad
de Santa Bárbara
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,
me es grato referirme a su oficio N° AU-117-2006 de fecha 6 de julio del 2006,
mediante el cual nos consulta si un abogado que patrocina diversos asuntos
judiciales en contra de esa Municipalidad podría ser contratado como el asesor
legal de ese gobierno local, toda vez que considera que tal situación produce
un conflicto de intereses para dicho profesional.
Asimismo, se nos indican algunos antecedentes sobre el
caso particular del señor Christian Villalobos Chavarría, quien, según se
indica, ha participado en un concurso externo promovido por esa municipalidad
para la contratación del asesor legal de planta.
I. Observación preliminar sobre la consulta planteada
El artículo 4° de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República concede a los auditores internos de
la Administración la posibilidad de solicitar el criterio técnico jurídico de
este órgano asesor, tema en el cual resulta conveniente retomar lo señalado por
esta Procuraduría en su dictamen N° C-176-2003 del 13 de junio del 2003, que
indica lo siguiente:
“ De conformidad con la reciente reforma sufrida por el artículo 4° de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de
1982 y sus reformas), las auditorías internas de los entes y órganos públicos
pueden solicitar nuestro criterio técnico jurídico sin necesidad de acompañar
el criterio legal a que se alude en dicho numeral. Sin embargo, lo anterior no es óbice para
establecer algunos requisitos que sí deberán cumplir dichos funcionarios
públicos para acceder directamente a este Órgano Asesor”. (énfasis agregado).
En consecuencia, no
significa que las consultas que plantea el auditor interno no están sujetas a
requisitos de admisibilidad. Antes bien, como ya hemos señalado anteriormente,
de conformidad con el artículo 22 de la Ley General de Control Interno, la
Auditoría Interna ejerce sus funciones en relación con su “competencia
institucional”, la cual está referida al ente u órgano al que pertenece y
respecto del cual ejerce auditoría interna en los términos del artículo 21 de
la Ley. Es decir, la facultad de consultar está referida estrictamente al
ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. (véase dictamen N°
C-362-2005 del 24 de octubre del 2005)
Asimismo, el
ejercicio de esa posibilidad de consultar directamente debe constituirse en
instrumento para el óptimo ejercicio de su función fiscalizadora en protección
de los intereses públicos.
En orden a esos
requisitos de admisibilidad, se
encuentra que las consultas que sean planteadas ante este órgano superior
consultivo deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, es
decir, la consulta debe estar formulada de modo abstracto, de tal suerte que el
dictamen contenga un análisis general sobre los alcances o la interpretación de
la normativa aplicable.
Lo anterior
significa que no debe identificarse un caso concreto que esté en estudio o
pendiente de resolver por parte de la Administración activa, toda vez que lo
contrario conllevaría desnaturalizar la función de órgano superior consultivo
técnico-jurídico que la ley le ha conferido a esta Procuraduría General, al
asumir el papel de administración activa.
A modo de ejemplo, resulta pertinente traer a colación algunos
de los pronunciamientos en que hemos sentado dicha posición, en los siguientes
términos:
"(...) tratándose de casos concretos, no procede
que esta Procuraduría General emita dictamen alguno, toda vez que desvirtuamos
su función consultiva, pues siendo vinculantes sus opiniones (art. 2 de la Ley
Orgánica), estaríamos sustituyendo a la administración activa, que es a la que
corresponde resolver las peticiones concretas que se formule." (Dictamen
C-158-89 de 14 de setiembre de 1989)
“…no obstante la competencia consultiva general que el
artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado
reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le
corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco
le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de
los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un
ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que
implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de
acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su
conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a
sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (ver dictamen N° C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el
mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables
ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes
y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la
Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los
distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad
en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión
en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de
una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro
rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese
que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a
la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella
corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el
consiguiente desentendimiento de las responsabilidades propias del agente
público. ” (Dictamen N° C-194-94 del 15 de diciembre de 1994, y en el mismo
sentido el N° C-151-2002 del 12 de junio del 2002 y C-294-2005 del 17 de agosto del 2005)
Lo anterior
determina la improcedencia de que entremos a analizar las particularidades del
caso concreto del señor Christian Villalobos Chavarría, en condición de
oferente para el concurso externo promovido por esa municipalidad para la
contratación del asesor legal.
Bajo ese entendido,
entraremos a evacuar los aspectos jurídicos de fondo planteados en la consulta
desde una óptica general y, por ende, prescindiendo de cualquier análisis del
caso concreto, todo ello a la luz de consideraciones que resulten aplicables a
cualquier situación fáctica que presente las condiciones analizadas.
I.- Conflicto
de intereses en el ejercicio de la función pública
En relación con el tema que involucra la consulta, resulta de especial
importancia recalcar que todo funcionario debe garantizar la prevalencia del
interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés
privado. En ese orden de ideas, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, dispone:
“Artículo 3º—Deber
de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a
la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
De modo
complementario, el inciso 11) del artículo 1º del reglamento a la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito[i]
establece en lo conducente:
“Artículo 1º—Definiciones. Para la aplicación del
presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a
continuación se indican:
(...)
11) Deber de probidad:
Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del
interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes
acciones:
a) Identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la
República;
b) Demostrar rectitud
y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las
decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la
imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña;
(…)
f) Abstenerse de
conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y
recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código
Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su
actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.” (énfasis agregado)
Así las cosas, debe tenerse presente que la condición de funcionario
público implica el cumplimiento de deberes y obligaciones de carácter ético
consagrados en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si el funcionario
está llamado a proteger y a defender el interés público y el interés de la
institución a la cual sirve, así como a actuar con rectitud en todo momento,
las actividades de cualquier índole que realice a nivel privado –aún cuando sea fuera de horas de trabajo– no pueden
entrañar un conflicto de intereses respecto de sus funciones como servidor
público.
Tal como ya lo hemos sostenido en anteriores ocasiones,
esta Procuraduría estima que aún cuando el servidor
se encuentre legalmente autorizado para ejercer de modo liberal su profesión,
ello no puede aparejar la violación de postulados básicos del servicio público,
que le obligan a observar una conducta apegada a los más altos principios
éticos, mostrando en todo momento el respeto al deber de probidad, la lealtad
al cargo que ejerce y la defensa de los intereses públicos que persigue la
institución para la cual presta sus servicios.
Ahora bien, tomando en cuenta que la posición del abogado
frente a su cliente apareja asumir la gestión o acción correspondiente echando
mano de todas las herramientas que el ordenamiento jurídico le confiere con la
finalidad de obtener éxito en sus pretensiones, así como una posición de
lealtad hacia la causa, deviene abiertamente incompatible que ese profesional
se desempeñe simultáneamente como servidor en la institución demandada.
Asimismo, es nuestro criterio que si el funcionario
público está llamado a proteger y a defender el interés público y el interés de
la institución a la cual sirve con total imparcialidad y transparencia, una
situación como la consultada lo colocaría
frente a un claro conflicto de
intereses, en tanto como funcionario público debe actuar siempre en defensa
de los intereses de la Administración. Así las cosas, si a su vez se encuentra
asumiendo la posición de abogado de la parte accionante, se torna imposible
cumplir a cabalidad con los principios de la función pública que todo
funcionario está obligado a observar de modo estricto.
Nótese que ese
deber de imparcialidad incluso se encuentra consagrado expresamente en el
inciso d) del artículo 148 del Código Municipal, cuando señala que está
prohibido a los funcionarios municipales participar en actividades vinculadas a
intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o
competir con ellos.
Conviene agregar
que el dictamen de esta Procuraduría General N° C-245-2005 del 4 de julio del
2005 señaló ciertas consideraciones generales sobre el tema que resulta
pertinente traer a colación, en los siguientes términos:
“La Sala Constitucional se ha referido a la necesidad
de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos de interés en
la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento administrativo y los
principios éticos en que debe fundarse la gestión administrativa: “Al
funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que
pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo,
o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento
en los principios constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del
principio-deber de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se
impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia
moral de parte de la sociedad en relación a (sic) la prestación del servicio
público…” Sala Constitucional, resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de 1996. “… el artículo 11 de la
Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta las
bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los
funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y
a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario
público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés
público e interés privado…”. Sala Constitucional, resolución N° 3932-95 de las
15:33 horas del 18 de julio de 1995.
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de 2 de abril de
2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la función pública
está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un alto
contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad, la
objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del
Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades,
tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el
ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.”
(Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público
prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).”
El criterio hasta aquí desarrollado también resulta
concordante con lo que al respecto ha venido sosteniendo la Contraloría General
de la República, en los siguientes términos:
“Sobre esto último, valga señalar que esta Contraloría
General ha señalado reiteradamente que el hecho de que el funcionario público
no esté sujeto al régimen de prohibición o que, aun estándolo, pueda ejercer su
profesión en los supuestos de excepción, dicho ejercicio nunca debe entorpecer
o afectar en modo alguno el desempeño normal y eficiente del puesto ocupado, ni
tampoco debe producirse ninguna incompatibilidad contraria a los principios
éticos de la función pública y al deber de probidad, de tal suerte que las
actividades que asuma el profesional fuera de su jornada ordinaria no deben
entrañar ningún conflicto de intereses respecto de los asuntos que se atienden
en la institución para la que presta sus servicios.” (el subrayado es nuestro.
oficio N° 8769 del 21 de julio del 2005, y en igual sentido, el N° 3026 del 14
de marzo del 2005)
Bajo este orden de
ideas, cobra especial importancia recordar que la imparcialidad que debe regir
la actuación de todo funcionario público constituye un principio
constitucional de la función pública, que es fundamental para lograr la
satisfacción de las necesidades públicas a través de conductas objetivas que
permitan la prestación del servicio de manera eficaz y continua para la
colectividad. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:
“(…) DE LOS
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado
democrático como el nuestro, es necesario someter a la función pública a una
serie de normas que garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se
evite, en la medida de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para
satisfacer los intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una
serie de principios generales y preceptos fundamentales en torno a la
organización de la función pública que conciben a la Administración como un
instrumento puesto al servicio objetivo de los intereses generales: a) que la
Administración debe actuar de acuerdo a una serie de principios organizativos
(eficacia, jerarquía, concentración, desconcentración); b) que sus órganos
deben ser creados, regidos y coordinados por la ley; y c) que la ley debe
regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos principios se han materializado
en la Ley General de la Administración Pública, pero que derivan de varias
normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11, 100, 109, 111, 112, 132, 191
y 192, de los que deriva todo lo concerniente al Estado de la República de
Costa Rica en relación con los principios democrático, de responsabilidad del
Estado, de legalidad en la actuación pública, el régimen de incompatibilidades
de los miembros de los Supremos Poderes, y los principios que rigen el servicio
público, tanto en lo que se refiere al acceso como la eficiencia en su
prestación. No basta que la actividad administrativa sea eficaz e idónea para
dar cumplida respuesta al interés público, así como tampoco que sean observadas
las reglas de rapidez, sencillez, economicidad y rendimiento, sino que también
es necesaria la aplicación de instrumentos de organización y control aptos para
garantizar la composición y la óptima satisfacción global de los múltiples
intereses expresados en el seno de una sociedad pluralista, de modo tal que los
ciudadanos que se encuentren en igual situación deben percibir las mismas
prestaciones y en igual medida. Es así como el principio de imparcialidad se
constituye en un límite y –al mismo tiempo- en una garantía del funcionamiento
o eficacia de la actuación administrativa, que se traduce en el obrar con una
sustancial objetividad o indiferencia respecto a las interferencias de grupos
de presión, fuerzas políticas o personas o grupos privados influyentes para el
funcionario. Este es entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los
delitos contra la administración pública en general o la administración de
justicia en lo particular: la protección del principio de imparcialidad o
neutralidad de la actuación administrativa como medio de alcanzar una
satisfacción igual y objetiva de los intereses generales (…)." (Resolución
N° 11524-2000 de las 14:48 horas del 21 de diciembre del 2000)
Asimismo, conviene
tener presente lo dispuesto en las “Directrices
generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los
jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la
República, auditorías internas y servidores públicos en general”[ii],
que señalan –en lo que aquí nos interesa- lo siguiente:
“1.4 Conflicto de
intereses.
(...)
7. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán llevar a cabo
trabajos o actividades, remuneradas o no, que estén en conflicto con sus deberes
y responsabilidades en la función pública, o cuyo ejercicio pueda dar motivo de
duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de decisiones que competen a
la persona o a la institución que representa.
(...)
17. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos deberán excusarse de
participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario
público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad
pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de
intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede
comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona
razonablemente objetiva, entre otros.”
De lo expuesto hasta aquí tenemos que un funcionario
público estaría absolutamente imposibilitado para ocupar su puesto y
simultáneamente fungir como abogado de una parte que ha entablado una causa
judicial o administrativa en contra de la misma institución en la que se
encuentra nombrado.
En todo caso, y en lo que atañe puntualmente a los
asesores legales de las municipalidades, conviene también recordar que de
conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a los abogados que laboran para las municipalidades les está
prohibido ejercer liberalmente su profesión.
Sobre este punto, resulta pertinente retomar lo señalado en nuestro
dictamen N° C-229-2006 del 5 de junio del 2006, que en lo que aquí nos interesa
explica:
“V.-
Prohibición de ejercer la profesión liberal según el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
Para efectos de evacuar la última de las
interrogantes planteadas, conviene, en primer término, tener presente lo dispuesto
por la norma que regula la materia, sea el numeral 244 de la Ley N° 7333 (Ley
Orgánica del Poder Judicial), que a la letra señala:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados,
no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría
General de la República, de la Procuraduría General de la República y de las
municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges,
ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los
servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos
oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo
que los servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato
no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados
municipales; el Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de
medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en
general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino dietas”.
Es preciso indicar que en el artículo recién
transcrito la ley impone a los abogados una prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión, con la finalidad de asegurar una dedicación íntegra
del funcionario a las labores de su cargo público, y sobre todo evitar los
conflictos de intereses que se pudieran presentar por el desempeño simultáneo
de actividades privadas, de manera tal que se pretende garantizar la
prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo
de interés privado.
Por otra parte, en orden a la posible compensación
salarial de tal limitación, resulta necesario aclarar que no basta la
existencia de una norma de rango legal que establezca la prohibición del
ejercicio profesional en relación con un puesto determinado dentro de la
Administración, sino que es indispensable que la misma norma u otra disposición
adicional prevean la posibilidad de otorgar una retribución económica, lo cual
es requisito indispensable para que proceda el pago de esa compensación, de
conformidad con el mandato del Principio de Legalidad consagrado en el artículo
11 de la Constitución Política y desarrollado en el numeral 11 de la Ley
General de la Administración Pública.
En nuestro dictamen N° C-299-2005 del 19 de agosto
de 2005 señalamos cuál es la naturaleza jurídica de esta clase de prohibición,
e indicamos lo siguiente:
“En el ámbito del empleo público, es sabido de la
existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de la profesión.
Cuando ello acontece y una norma legal lo autoriza, surge entonces el pago de
una compensación económica, con carácter indemnizatorio, tendiente a resarcir
el perjuicio económico que la prohibición origina. Esto es, que el pago
por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene improcedente, es
decir, que no solamente debe existir una norma legal que establezca la
prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que también, es
indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la retribución
económica, como resarcimiento al profesional por el costo de oportunidad que
implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de que todos sus
conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad patronal. En ese
sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “… que la prohibición
para el ejercicio liberal de la profesión tiene un indudable fundamento ético,
pues cuando se establece, lo que se busca es impedirle al servidor público
destinar su tiempo a otras actividades, en el campo privado; dado que ello
resulta inconveniente, porque puede afectar la necesaria intensidad en el
ejercicio de las actividades propias de la función o bien porque puede
producirse una confusión indeseable, en los intereses de uno y otro
campo”. (Sala Segunda. Nº 333-1999 del 27 de octubre de 1999)
En fin, se extrae de lo expuesto, que el pago de la
compensación económica en favor de determinados servidores públicos, solamente
se justifica en los casos en que la prohibición a la que estén sujetos,
les irrogue un perjuicio económico, y además, que ese pago esté claramente
autorizado por una norma legal.”
Bajo este entendido, ha sido criterio reiterado
en diversas oportunidades por este órgano asesor, que el artículo 244 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial no autoriza ni obliga a la Administración a
pagar una compensación económica al funcionario sometido al régimen de
prohibición, ya que para ello es necesario que exista una norma de rango
legal que así lo autorice.
Por existir a la fecha una postura clara sobre
este aspecto, valga traer a colación las consideraciones expuestas por esta
Procuraduría General en la opinión jurídica N° OJ-111-2003 del 8 de julio de
2003, que incluso aborda puntualmente el caso de los servidores municipales, en
los siguientes términos:
“Según lo ha precisado en otras muchas
oportunidades este Órgano Asesor, lo previsto en el numeral transcrito de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta ser, fundamentalmente, una prohibición
legal inherente a la relación de servicio público, que impide ejercer liberal o
privadamente la profesión de abogado a los servidores propietarios e interinos
(éstos últimos según resolución Nº 2001-00648 de las 16:45 horas del 24 de
enero del 2001, de la Sala Constitucional) de los Poderes Ejecutivo y Judicial,
del Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la República,
de la Procuraduría General de la República y de las municipalidades, con las
salvedades que la propia norma establece.
Esta prohibición, de acatamiento obligatorio, está
determinada por la incompatibilidad que tienen los servidores públicos, una vez
sometidos al régimen jurídico que les rige en sus puestos, para desempeñarse en
actividades particulares que puedan comprometer los deberes éticos y morales de
imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia de la función estatal
(dictamen C-320-2001 de 22 de noviembre del 2001 y C-209-2002 de 21 de agosto
del 2002).
Según lo ha reiterado la Sala Constitucional,
"las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a
evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que los
funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen,
en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares, es decir tiende a evitar la colisión de
intereses –interés público e interés privado-." (resolución Nº 3932-95 de
las 15:33 horas del 18 de julio de 1995, y en sentido similar, las resoluciones
649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, 3502-94 de las 15:28 horas
del 12 de julio de 1994, 642-94 de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994,
2883-96 de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996 y 2000-00444 de las 16:51
del 12 de enero del 2000 y 00-11524 de 21 de diciembre del 2000).
Es indiscutible entonces, que resulta necesario
resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e
incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos
administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa.
En lo que interesa al caso en consulta, el Código
Municipal -Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas-, establece entre
los deberes de los servidores municipales: el cumplir las obligaciones vigentes
en sus cargos, el prestar los servicios contratados con absoluta dedicación y
apego a los principios legales, morales y éticos, así como garantizar su
compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad en su trabajo en aras de
cumplir con los objetivos y la misión de la municipalidad (artículo 147,
incisos a, b y d). A su vez, les está prohibido actuar en el desempeño de sus
cargos, con fines distintos de los encomendados, tener obligaciones laborales
en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con evidente
superposición horaria y el participar en actividades vinculadas con empresas o
intereses privados que puedan causar evidente perjuicio a los municipales o
competir con ellos (artículo 148, incisos b, c y d).
Según lo ha determinado esta Procuraduría General,
las exigencias legales vistas, no son condición de elegibilidad, sino de
incompatibilidad funcional; se trata de condiciones personales que tienden a
garantizar el correcto ejercicio del cargo público, no sólo en aras de aumentar
la neutralidad, libertad e independencia de los servidores municipales, sino
para incrementar la calidad y eficiencia de sus servicios (Pronunciamientos
C-127-2002 de 24 de mayo del 2002 y O.J.-109-2002 de 5 de agosto del 2002).
En razón de lo expuesto, tanto los funcionarios que
ocupan un puesto en propiedad, como los interinos, de los Poderes de la
República y demás dependencias y entes públicos enunciados en el artículo 244
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se encuentran compelidos, de manera imperativa,
a no ejercer, de manera privada, la abogacía, por ostentar, precisamente, la
condición de "funcionario"; es decir, basta con aceptar un cargo
público y que su nombramiento se haya conformado mediante acto válido y eficaz
de investidura, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 111 de la Ley General de
la Administración Pública, para que no puedan ejercer, de modo particular, su
profesión de abogados.
(…)
Tal y como lo hemos afirmado en otras
oportunidades, la prohibición a que están sometidos los servidores públicos en
virtud del artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no obliga a la
Administración a reconocer, ipso facto, el sobresueldo consistente en una
compensación económica por la restricción apuntada, si no existe norma expresa
que lo autorice. En otros términos, para reconocer dicha compensación no basta
con que exista una norma de rango legal que establezca la prohibición, sino que
es indispensable, adicionalmente, que esa misma norma u otra disposición
normativa, prevean la posibilidad de otorgar, como consecuencia de ello, una
retribución económica (En ese sentido, remito entre otros, al dictamen
C-194-2000 de 22 de agosto del 2000, así como a la Opinión Jurídica
O.J.-035-2000 de 27 de abril del 2000).”
En razón de lo expuesto, debemos evacuar su
consulta indicando categóricamente que la prohibición a la que están sometidos
los abogados municipales por virtud del artículo 244 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial es consustancial al puesto, de tal forma que el funcionario queda
sujeto a dicha restricción independientemente de que se le pague o no una
compensación económica por tal limitación, pago que procede únicamente en caso
de una norma de rango legal así lo autorice expresamente.”
Por otra parte, en cuanto a la eventualidad de que un
abogado que patrocina alguna causa judicial o administrativa en contra de ese
gobierno local se encuentre participando como oferente en el concurso para
contratar el abogado de planta, debe tomarse en cuenta la disposición especial
y expresa contenida en el Código de
Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho (Reglamento
N° 50 publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 242 del 10 de diciembre del
2004), la cual dispone:
“Artículo 44.—Es
contrario a la ética y la moral profesional representar intereses contrapuestos
en el mismo o en diferentes procesos o procedimientos.
No deberán el
abogado ni la abogada por sí o por interpuesta persona representar a su cliente
en un asunto y simultáneamente actuar en su contra en otro, aunque versen sobre
materias distintas. Tampoco deberá por sí o por interpuesta persona patrocinar
en contra de quien fue su cliente, siempre que el nuevo asunto se relacione con
el que en su momento le tramitó.
El abogado y la abogada no podrán renunciar o
revocar su determinación para asumir la defensa del adversario de su cliente.
Esta
disposición rige desde que se tiene conocimiento del asunto y aunque no se haya
iniciado proceso o procedimiento alguno.”
(énfasis agregado)
Como vemos, en una hipótesis como la sometida a consulta
es nuestro criterio que el profesional oferente no podría abandonar la atención
del caso y luego asumir -a partir de su nombramiento- la defensa del adversario
de su cliente, que es justamente la Municipalidad.
Por lo anterior, a la luz de la norma citada, que desde
luego resulta de acatamiento obligatorio para todos los agremiados al Colegio
de Abogados[iii],
estimamos que un profesional que se encuentre atendiendo una o varias causas
judiciales o administrativas en contra de la Municipalidad, si es nombrado
posteriormente como abogado municipal, no podría seguir patrocinando sus
clientes, dado el evidente conflicto de intereses que eso conllevaría, así como
las limitaciones derivadas del régimen de prohibición. Asimismo, tampoco podría pretender ofrecer su
renuncia al patrocinio de sus clientes para asumir la defensa de la
Municipalidad en esas mismas causas, toda vez que, en tal situación, el
municipio es precisamente el adversario de sus clientes privados, lo cual resultaría
violatorio de las normas éticas del Colegio de Abogados, según quedó visto.[iv]
Bajo ese entendido, en cualquier hipótesis relativa al
nombramiento de un abogado de una institución pública, en caso de que éste
anteriormente -en el ejercicio privado de su profesión- hubiera patrocinado
alguna causa judicial o administrativa en contra de dicha institución, luego de
su nombramiento no podría conocer ni asumir esos casos como representante de la
Administración. Lo anterior, como una solución para ajustarse al régimen
jurídico expuesto, de ahí que esos asuntos necesariamente tendrían que ser
atendidos por otro profesional en derecho (ya sea de planta o contratado en
forma externa) que no tenga ligamen alguno con tales casos.
II.- Conclusiones
1.- Un profesional
que se encuentre atendiendo una o varias causas judiciales o administrativas en
contra de la Municipalidad, si es nombrado posteriormente como abogado
municipal, no podría seguir patrocinando sus clientes, dado el evidente conflicto
de intereses que eso conllevaría, así como las limitaciones derivadas del
régimen de prohibición.
2.-Asimismo,
tampoco podría pretender ofrecer su renuncia al patrocinio de sus clientes para
asumir la defensa de la Municipalidad en esas mismas causas, toda vez que, en
tal situación, el municipio es precisamente el adversario de sus clientes
privados, lo cual resultaría violatorio del artículo 44 del Código de Deberes
Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de Abogados.
3.- Bajo ese entendido, en cualquier hipótesis relativa
al nombramiento de un abogado en una institución pública, en caso de que éste
anteriormente -en el ejercicio privado de su profesión- hubiera patrocinado
alguna causa judicial o administrativa en contra de dicha institución, luego de
su nombramiento no podría conocer ni asumir esos casos como representante de la
Administración. Lo anterior, como una
solución para ajustarse al régimen jurídico expuesto, de ahí que esos asuntos
necesariamente tendrían que ser atendidos por otro profesional en derecho (ya
sea de planta o contratado en forma externa) que no tenga ligamen alguno con
tales casos.
De usted con toda consideración, atenta suscribe,
Licda.
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunta
ACG/laa
[i][i] Decreto Ejecutivo N° 32333-MP-J del 12 de abril del
2005, publicado en el Alcance N° 11 a la Gaceta N° 82 del 29 de abril del 2005.
[ii] Directriz de la Contraloría General de la República N°
2-2004-CO, que puede ser consultada en la página web de esa institución, cuya
dirección es: www.cgr.go.cr
[iii] Al respecto, conviene tener presente lo dispuesto por el
mismo cuerpo normative en su artículo 1º, cuando señala:
“Las normas contenidas en este Código son de aplicación forzosa para todos los
abogados y abogadas que se encuentran autorizados (as) como tales e inscritos
(as) en el Colegio de Abogados, salvo que por su situación particular se encuentren
bajo otro régimen disciplinario.
Asimismo, el numeral 9º dispone: “Las normas de este Código rigen
la conducta de los agremiados y agremiadas al Colegio de Abogados; ni la
especialización profesional ni circunstancia alguna les eximirán de su observancia.
(…)”
[iv] En este punto conviene mencionar que de conformidad con el régimen
disciplinario regulado en el citado código, la infracción a lo dispuesto en el
referido artículo 44 constituye una falta que se califica como muy grave (artículo 84), la cual puede
ser sancionada con la suspensión en el ejercicio
profesional por un plazo de tres años hasta diez años (artículo 85), lo cual
desde luego habría de ser valorado en cada caso concreto por parte de las
autoridades del Colegio de Abogados, el cual ostenta la competencia para tales
efectos.
C-029-2007
ABOGADOS DE LA
ADMINISTRACIÓN. CONFLICTO DE INTERESES POR CAUSAS DE SUS CLIENTES PRIVADOS.
ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO DE DEBERES JURÍDICOS, MORALES Y ÉTICOS DEL PROFESIONAL
EN DERECHO DEL COLEGIO DE ABOGADOS.
El auditor interno de la Municipalidad
de Santa Bárbara nos consulta si un abogado que patrocina diversos asuntos
judiciales en contra de esa Municipalidad podría ser contratado como el asesor
legal de ese gobierno local, toda vez que considera que tal situación produce
un conflicto de intereses para dicho profesional.
Mediante dictamen N° C-029-2007 del
7 de febrero del 2007, suscrito por la Licda. Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora Adjunta, se evacuó la consulta planteada, arribando a las
siguientes conclusiones:
1.- Un profesional que se encuentre
atendiendo una o varias causas judiciales o administrativas en contra de la
Municipalidad, si es nombrado posteriormente como abogado municipal, no podría
seguir patrocinando sus clientes, dado el evidente conflicto de intereses que
eso conllevaría, así como las limitaciones derivadas del régimen de
prohibición.
2.- Asimismo,
tampoco podría pretender ofrecer su renuncia al patrocinio de sus clientes para
asumir la defensa de la Municipalidad en esas mismas causas, toda vez que, en
tal situación, el municipio es precisamente el adversario de sus clientes
privados, lo cual resultaría violatorio del artículo 44 del Código de Deberes
Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho del Colegio de Abogados.
3.-
Bajo ese entendido, en cualquier hipótesis relativa al nombramiento de un
abogado en una institución pública, en caso de que éste anteriormente -en el
ejercicio privado de su profesión- hubiera patrocinado alguna causa judicial o
administrativa en contra de dicha institución, luego de su nombramiento no
podría conocer ni asumir esos casos como representante de la
Administración. Lo anterior, como una
solución para ajustarse al régimen jurídico expuesto, de ahí que esos asuntos
necesariamente tendrían que ser atendidos por otro profesional en derecho (ya
sea de planta o contratado en forma externa) que no tenga ligamen alguno con
tales casos.