Opinión Jurídica : 012 - del 20/02/2007
OJ-012-2007
20 de febrero de 2007
MBA
José Antonio Li Piñar
Gerente General
Instituto Mixto de Ayuda
Social
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de
“¿A partir de que (sic) momento se considera que surge el
derecho de los funcionarios de
¿Le corresponde al IMAS,
en su condición de Administración Activa, determinar la fecha a partir de la
cual se debe pagar la prohibición, o se encuentra obligada a optar por alguna
de las opciones dadas por
En cumplimiento
de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente
consulta se acompaña de la opinión de
Cabe advertir que por oficio GG. 030-01-07 de 12 de enero de 2007, el actual Gerente General del IMAS, José Antonio Li Piñar, reitera el interés institucional en la consulta formulada por su antecesor, a fin de obtener el criterio técnico jurídico solicitado.
De previo a referirnos
sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del
criterio requerido, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que
maneja este Despacho.
I.-
Antecedentes de interés:
·
En varias ocasiones el IMAS había solicitado a
·
Mediante oficio P. E. 090-02-2003 de 03 de febrero de 2003,
la Presidencia Ejecutiva del IMAS requirió el criterio de la Procuraduría
General sobre la aplicación del régimen de prohibición establecido en la Ley Nº
5867, en el caso de los funcionarios de ese Instituto que tienen a su cargo la
percepción y fiscalización de los tributos asignados a la institución, así como
la ejecución de cobros administrativos y judiciales.
·
Dicha consulta fue evacuada mediante dictamen C-170-2003 de
12 de junio de 2003; partiendo de la acepción contenida en el artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, acerca de lo que debe entenderse
como “administración tributaria”, y siendo que la reforma introducida por
·
Mediante oficio RH-706-2003 de 17 de julio de 2003, el
Profesional Responsable de Recursos Humanos del IMAS, con fundamento en el
dictamen C-170-2003 de
·
Por oficio STAP-1188-03 de 22 de agosto de 2003,
·
Mediante oficio No. 09391 (FOE-SO-242 de 28 de agosto de
2003),
·
El IMAS le consultó a
Lamentablemente por las razones
que seguidamente expondremos, esta Procuraduría General se encuentra
imposibilitada de dar curso a la gestión de mérito, al menos a través de la
emisión de un criterio con efectos vinculantes.
II.-
Incumplimiento de requisitos de admisibilidad para el trámite de consultas ante
Un doble orden de situaciones convergen en el presente caso
para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva: Por un lado, según
se infiere de su misiva, y como fácilmente se colige de los antecedentes
aludidos en el acápite anterior, es obvio que se nos consulta sobre un asunto
aún pendiente de resolver en sede gubernativa (administrativa). Y en segundo
término, se nos pide implícitamente que valoremos los criterios vertidos al
respecto por
De
conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de
En segundo lugar, hemos expresado que no corresponde a
Claro está que el IMAS,
como parte de
Así las cosas, cualquier
duda que surja ante los lineamientos o políticas establecidas por
III.- Pronunciamiento no
vinculante.
No
obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente facilitarle al órgano consultante,
por medio de una simple opinión jurídica -y
por ende, carente de efectos vinculantes-, una serie de lineamientos
jurídico doctrinales basados en nuestra jurisprudencia administrativa, con la
intención de colaborar en la solución del problema planteado; labor que en todo
caso le corresponde exclusivamente a esa Administración activa y no a éste
Órgano Asesor.
Comencemos
por indicar que como parte importante de su competencia material,
El
desempeño de la función consultiva comprende el más variado género de materias
dentro del amplio panorama del Derecho, siempre que no estén sometidos a
reserva especial de otro órgano especializado de
Ahora bien,
Tratándose entonces de pronunciamientos meramente declarativos, esto es, de aquellos que fijan el verdadero sentido y alcance de una disposición normativa, es lógico pensar que como actos interpretativos, éstos formen un todo obligatorio con la norma interpretada, por lo que sus efectos se retrotraen, por lo general, a la época pretérita de la promulgación de aquella. Sin embargo, debemos aclarar que esto ocurre cuando el supuesto específico que se incluye en la norma pueda ser aplicado directamente; es decir, cuando sus disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.
Sin
embargo, es palmario que aquella suficiencia de la norma que aludimos en el
párrafo anterior, no está presente en este caso bajo consulta, como para poder retrotraer los alcances interpretativos
de nuestro dictamen C-170-2003 al pasado en la forma dicha, pues obviamente el
supuesto específico que se incluye tanto en el artículo 118 del Código de
Normas y procedimientos Tributarios y 1 de
Lo anterior posee especial trascendencia en tanto no puede perderse de vista que se trata de normas que establecen una prohibición retribuida que afecta la esfera de derechos subjetivos de los servidores públicos, por lo que cobra suma importancia el contar con una definición clara y certera sobre los alcances de esa limitación, a fin de despejar toda duda respecto de quiénes deben ajustarse y cumplir con esa restricción legal al seno de las organizaciones que hasta hace poco conforman la denominada administración tributaria, como es el caso del IMAS.
Cabe indicar que en casos
similares, en los que ha estado de por medio cierto grado de incerteza en
cuanto a qué puestos, dentro de determinada organización administrativa, se les
aplica o no el régimen de prohibición, así como el pago de la compensación
económica por ese mismo concepto,
En ese sentido, el órgano contralor ha dispuesto lo siguiente:
“(...) Ello se inscribe dentro de una actuación prudente en lo que se refiere a la disposición de fondos públicos que implica aprobar el pago de un considerable plus salarial a gran cantidad de funcionarios, circunstancia en la que, a falta de claridad normativa sobre la materia, lo aconsejable es no disponer el giro de ninguna suma por este concepto hasta tanto ello no sea correctamente regulado por la normativa de carácter reglamentario, pues resulta improcedente correr el riesgo de aprobar el pago de esas sumas a funcionarios que podrían no tener derecho a tal rubro, en cuyo caso habrían luego de tomarse las acciones legales y administrativas correspondiente para recuperar lo indebidamente pagado por tal concepto”. (Oficio No. 16090 –DAGJ-3421-2004 de 14 de diciembre de 2004-).
Situación
similar a la presente, ocurrió en el caso de las corporaciones municipales,
catalogadas también en su momento como administraciones tributarias. Y por
recomendación nuestra, cada municipalidad, de previo a aplicar aquél régimen de
prohibición y reconocer su debida compensación económica, debió determinar
cuáles puestos en particular estaban afectos a la prohibición aludida
(dictámenes C-006-2001, C-021-2001, C-099-2001, C-307-2002, C-329-2005 y
C-016-2003, entre otros muchos; así como el oficio Nº 14967 de 24 de noviembre
de 1994/DGAJ de
Véase
que la propia Ley Nº 5867, denominada Ley de compensación por pago de
prohibición, establece en su artículo 2º, que en tratándose del personal de
Ahora
bien, la identidad entre uno y otro supuesto invita a efectuar una traslación
mimética, pero obviamente matizada –en tratándose de una institución
autónoma cubierta por el ámbito de
Así
las cosas, por lo expuesto y considerando que los actos consultivos o informes
son meramente preparatorios de la voluntad administrativa, y por ende, no
constituyen un acto administrativo en sentido estricto, en tanto no producen un
efecto jurídico propio, directo e inmediato, sino que posiblemente tendrán un
efecto jurídico propio a través del acto administrativo que se dicte
posteriormente con base en ellos (dictamen C-334-2005), estimamos que es jurídicamente
incorrecto tomar como fecha de rige del pago efectivo de la compensación
económica por concepto de la prohibición del ejercicio profesional, a favor del
personal de administración tributaria del IMAS, la de emisión de nuestro
dictamen C-170-2003.
Si bien las normas
aludidas en aquél pronunciamiento, imponen una prohibición a ciertos empleados
y servidores del IMAS, y esta institución pública debió individualizar los
puestos que se encuentran afectos a dicho régimen de incompatibilidad –como
dijimos-, es lógico pensar que el pago de la compensación económica por
concepto de aquella prohibición del ejercicio liberal de la profesión debiera
de correr a partir del momento en que aquella individualización o determinación
de puestos, fue determinada, ya sea, por una norma de alcance general –como
podría ser un reglamento interior en los términos de los artículos 103.1 y
120.1 de
Conclusión:
Siendo que el IMAS está
sometido al ámbito de competencia de
En todo caso, con base
en los criterios no vinculantes expuestos en este pronunciamiento, sustentados
especialmente en nuestra jurisprudencia administrativa, estimamos que la
administración consultante podrá, bajo su entera responsabilidad, asumir la
solución del problema planteado.
Sin otro particular,
MSc. Luis
PROCURADOR
LGBH/gvv
C.c:
Marjorie Morera González,
Directora Ejecutiva de la Autoridad
Presupuestaria.
[1] “Según
se concluyó en el dictamen C-233-2003, la función consultiva que el
ordenamiento atribuye a
Conforme se analiza en el dictamen de comentario, nuestra
función consultiva tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa
sobre la legalidad de su actuación. Dicha función se expresa a través de
declaraciones de juicio, no de voluntad, por las cuales se asesora, orienta,
aclara o ilustra al órgano e ente consultante sobre la titularidad, los
principios, extensión y modalidades de ejercicio de su competencia, o sobre
cualquiera otra cuestión jurídica que sea planteada por
El ejercicio efectivo de esta función permite a
Es definitivo que al dar respuesta a las interrogantes
planteadas, el órgano consultivo no sólo interpreta el ordenamiento y determina
la regla de derecho aplicable, sino que también la precisa y hasta redefine sus
contornos, especialmente cuando la norma o la situación sobre la que actúa es
ambigua, porque allí es claro que en virtud de esa ambigüedad hay una buena
parte de creación.
Ahora bien, en el tanto nuestra
[2] Por ello recientemente
afirmamos que “
OJ-012-2007
INADMISIBILIDAD DE
CONSULTA. DELIMITACION DE
Por oficios números oficio GG. 2113-11-05 de 23 de noviembre de
2005, del entonces Gerente General del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS),
Rodrigo Campos Hidalgo y GG. 030-01-07 de
12 de enero de 2007, el actual Gerente General del IMAS, José Antonio Li Piñar, por medio de los cuales se
consulta nuestro criterio técnico jurídico sobre lo siguiente: A
partir de que (sic) momento se considera que surge el derecho de los
funcionarios de
El
Máster Luis
“
(…)Un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para
impedir que desarrollemos nuestra función consultiva: Por un lado, según se
infiere de su misiva, y como fácilmente se colige de los antecedentes aludidos
en el acápite anterior, es obvio que se nos consulta sobre un asunto aún
pendiente de resolver en sede gubernativa (administrativa). Y en segundo
término, se nos pide implícitamente que valoremos los criterios vertidos al
respecto por
De conformidad con el artículo 2º, en relación
con el inciso 3 inciso b) y 4 de
En segundo lugar, hemos expresado que no
corresponde a
(…)Siendo
que el IMAS está sometido al ámbito de competencia de
En
todo caso, con base en los criterios no vinculantes expuestos en este
pronunciamiento, sustentados especialmente en nuestra jurisprudencia
administrativa, estimamos que la administración consultante podrá, bajo su
entera responsabilidad, asumir la solución del problema planteado.