Dictamen : 027 - del 05/02/2007
C-027-2007
05 de
febrero del 2007
Señora
Ginneth
Bolaños Arguedas
Auditora
Interna
Municipalidad
de Palmares
S. D.
Estimada
señora:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de la República, y una vez aportados los datos solicitados
por este Despacho mediante Oficio APG-049-2006, de 30 de octubre del 2006,
damos respuesta a su Oficio DAI-117-2006 de 23 de octubre del mismo año, a
través del cual pide nuestro criterio técnico jurídico acerca de si en el pago
de los subsidios a los funcionarios municipales que se incapacitan por
enfermedad, se les debe aplicar las cargas sociales de ley.
Asimismo, ofrecemos
nuestras disculpas por la tardanza de la respuesta en virtud del volumen de
trabajo a cargo de esta Oficina.
I.- PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA:
Después de invocar
usted los artículos 28, 29 y 31 del Reglamento de Salud de la Caja
Costarricense del Seguro Social, así como las definiciones de los rubros de
INCAPACIDAD y de SUBSIDIO, nos plantea
lo siguiente:
“Sabemos que las Instituciones deben pagar a la Caja
Costarricense del Seguro Social, un 28% de Cargas Sociales, que contempla el 9%
que se rebaja al funcionario y el 19% que correspondería a la empresa o
institución pagar.
En el entendido de que una institución, por convenio,
reglamento, o convención colectiva, haya acordado pagar el subsidio necesario
para completar el 100% del monto del salario, inclusive de los tres primeros
días, en los cuales la Caja Costarricense del Seguro Social no reconoce monto
alguno”,(SIC). Entonces:
“1.- ¿Estaría sujeto el subsidio que se pague a un
funcionario por incapacidad a los rebajos del 9% de Cargas Sociales y al pago
de parte de la Institución del 19% restante de cargos sociales a la C.C.S.S.
por ese monto?
2.- ¿Podría la Institución catalogar los primeros tres
días de incapacidad, en los cuales se paga el 100% del monto que correspondería
al salario, del incapacitado, como salario, haciéndole los rebajos pertinentes?
II.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:
Respecto del
carácter jurídico de los subsidios y salarios, tanto los Altos Tribunales de
Trabajo como este Órgano Consultor de la Administración Pública han tenido
oportunidad de analizar ampliamente el tema, y han señalado que el rubro
subsidiario que otorga la Caja Costarricense del Seguro Social o el Instituto
Nacional de Seguros, y complementariamente las instituciones patronales, a un
trabajador, funcionario o servidor durante el tiempo en que éste se encontrare
incapacitado por enfermedad u otra dolencia, no constituye propiamente un
salario, y que como tal, no se encontraría afecto a las cargas sociales
correspondientes. Verbigracia, en Dictamen No. 378 de 7 de noviembre del
2005, en lo conducente, se expuso:
“En efecto, los subsidios que paga la Caja
Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional
de Seguros al servidor incapacitado (por enfermedad, riesgo de
trabajo u otra dolencia) así como los subsidios complementarios que las
instituciones patronales cubren con ocasión de ello, no son salarios. Lo
anterior, habida cuenta que esos conceptos no son considerados salarios ni
material ni formalmente hablando, toda vez que se otorgan como un auxilio
durante la enfermedad o padecimiento del trabajador o funcionario por parte de
la entidad aseguradora. En similar sentido, los Altos Tribunales de Trabajo,
han señalado:
“ Siendo subsidios y no
salarios, las sumas que se le reconocen al actor, durante los períodos de
incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de ellos para establecer
el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa incapacidad para trabajar,
debida a una enfermedad -situación del subjúdice-,
constituye causa individual de suspensión del contrato de trabajo,
en virtud de la cual, al no existir prestación efectiva de un servidor, no se
da la contraprestación que constituye el salario. [Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, Sentencias Números
416- 95 de las 9:00 horas del 13 de
diciembre de 1995, y 516-03 de
las 9:30 horas del 1 de octubre del 2003]
En la
misma línea de pensamiento, este Despacho con sustento en la doctrina y nuestro
ordenamiento jurídico, ha diferenciado el salario del subsidio de la siguiente
forma:
“ …existe una clara distinción entre los
conceptos de salario y subsidio. El primero, se entiende como la remuneración
que recibe el trabajador por el servicio prestado. Es, pues, el salario, en palabras de
Guillermo Cabanellas, “…la retribución que recibe el trabajador a cambio de un
servicio que con su actividad ha realizado y, más concretamente aún dentro del
Derecho del Trabajo, se considera como todo beneficio obtenido por el
trabajador mediante un servicio cumplido por cuenta de otra persona. (…) .
Conforme
a nuestro Código de Trabajo, artículo 162, salario o sueldo es la retribución
que el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de
trabajo.
En
cambio, el subsidio es el aporte económico que recibe el trabajador por motivo
de incapacidad o de licencia (artículo 10 del Reglamento de Seguro Social). En
los casos de enfermedad y maternidad lo
que sucede es que se da una suspensión de los efectos del contrato de trabajo.
(…) es decir, “ …la paralización, durante cierto
lapso, del principal efecto del contrato de trabajo: la prestación de los
servicios (…)”Cuando la suspensión de los efectos del contrato de trabajo
ocurre por las causas apuntadas, la consecuencia es que el trabajador no recibe
su salario o solo percibe una parte (…), ya que no se da una contraprestación
efectiva del servicio (…)”
(Ver, Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000)
Haciendo eco de lo
allí expuesto, puede indicarse que de los artículos 3 y 22, siguientes y
concordantes de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social
(Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas) se desprende, sin forzamiento
alguno, que los únicos rubros que pueden ser afectados por las respectivas
deducciones para los fines de la Seguridad Social, son los salarios. Ello, en
plena concordancia con el artículo 73 constitucional. Veamos, lo que expresa
dicha normativa, en lo que interesa:
“Artículo 3.-
La cobertura del Seguro Social - y el ingreso al mismo- son obligatorias
para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario.
El monto de las cuotas que por esta Ley se deben pagar, se calculará sobre el
total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con
motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.”
(…)
Adicionado por el artículo 87 de
la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)
“Artículo 22.-
Los ingresos del Seguro Social obligatorio se
obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas
de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras
entidades de Derecho Público cuando aquél o éstas actúen como patronos y,
además con las rentas que señala el artículo 24.-“
(…)
Adicionado por el artículo 87
de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)
De manera que, y en
lo que atañe al presente estudio, si durante la relación de servicio del
funcionario o servidor público, éste se incapacitare por enfermedad comprobada,
evidentemente hay en esta hipótesis una suspensión de los efectos del contrato
de trabajo, tal y como puntualmente lo expone el artículo 79 del Código de
Trabajo, al establecer:
“Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin
responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite
para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres
meses.”
De ahí que, tanto
la jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo como la de esta Procuraduría,
son contestes en señalar que lo que recibe el trabajador durante el tiempo en
que se encontrare incapacitado no son propiamente salarios, sino subsidios;
rubros que en alguna medida podrían solventar una situación de contingencia
como la de análisis, según expresamente lo establece el artículo 28 del
Reglamento del Seguro de la Salud de la Caja Costarricense del Seguro Social,[1]
de la siguiente forma:
“Artículo 28º. Del propósito de los subsidios por incapacidad o licencia
El subsidio por incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el propósito
de sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo
activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad.”
Ha quedado
suficientemente explicado que lo que percibe el funcionario incapacitado
durante su enfermedad debidamente comprobada, no es salario sino subsidios; y
en ese sentido, no es aplicable a estos últimos tópicos, las cargas sociales, aun
cuando por convenio u otra disposición, hayan acordado entre la citada
institución aseguradora y la patronal, que éste otorgue directamente los
subsidios a aquel.
Por las mismas
razones expuestas, es claro que lo que percibirá el funcionario en los primeros
tres días de su incapacidad, (emitida por la Caja Costarricense del Seguro
Social) son subsidios, aun cuando el patrono debe pagar durante ese lapso, el 100% del monto que
correspondería al salario. En ese sentido, lo ha subrayado este Despacho, en lo
conducente:
“(…)
Durante los primeros tres días de
incapacidad, el otorgamiento del subsidio queda a cargo exclusivamente del
Estado, sin que exista intervención alguna por parte de las entidades
aseguradoras. Ello significa que el Estado cubre la totalidad del subsidio
durante ese período, el cual, en el caso de los funcionarios amparados al Régimen
de Servicio Civil, es de un ochenta por ciento del salario.
(…)
(Véase
Dictamen No. C-053-97 de 8 de abril de 1997. En similar sentido, C-128-97, de
11 de julio de 1997)
Sin
embargo, es importante acotar que por virtud del artículo 95, segundo párrafo,
del Código de Trabajo, el legislador estableció una excepción a dicha regla, en
tanto que la trabajadora durante su licencia por maternidad tuviera el
beneficio de que “… para no
interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora
deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del
salario devengado durante la licencia”
Tal
y como lo señala la recién citada normativa, en el caso de las remuneraciones
que perciba la trabajadora durante el tiempo pre y post parto, se les debe
aplicar las cargas sociales de la Caja Costarricense del Seguro Social.
III.- CONCLUSIÓN:
Por todo lo
expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El subsidio
que paga la Caja Costarricense del Seguro
Social, Instituto Nacional de Seguros o las instituciones patronales (como la
Municipalidad de Palmares), a un funcionario incapacitado por enfermedad u otra
dolencia, no se encuentra sujeto a los rebajos del 9% de cargas sociales, ni al
pago que hace la Institución del 19%
restante de cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.
2.- Lo que
percibirá el funcionario en los primeros tres días de su incapacidad, (emitida
por la Caja Costarricense del Seguro Social) son subsidios, aun cuando el
patrono debe pagar durante ese lapso, el
100% del monto que correspondería al salario.
3.-
Finalmente, es importante acotar que por virtud del artículo 95, segundo
párrafo, del Código de Trabajo, el legislador estableció una excepción a dicha
regla, en tanto que las remuneraciones que percibe la trabajadora durante su licencia por
maternidad, se encuentran afectas a las contribuciones sociales a la Caja
Costarricense del Seguro Social, sobre la totalidad del salario devengado
durante la licencia.
De Usted, con toda
consideración,
Msc. Luz
Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
B
LMGP/gvv
[1] Según acuerdo adoptado en el artículo 19 de la Sesión
No. 7082 de 3 de diciembre de 1996. Reformado por la Junta Directiva en Sesión
No. 8061 de 30 de mayo del 2006. Remítase: www.ccss.sa.cr
C-027-2007
DIFERENCIA ENTRE
SUBSIDIOS Y SALARIOS. REMUNERACIONES OTORGADAS A LA TRABAJADORA POR LICENCIA DE
MATERNIDAD. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA.
Mediante Oficio DAI-117-2006 de 23
de octubre del mismo año, la señora Ginneth Bolaños Arguedas,
Auditora Interna Municipalidad de Palmares, solicita nuestro criterio técnico
jurídico acerca de si en el pago de los subsidios a los funcionarios
municipales que se incapacitan por enfermedad, se les debe aplicar las cargas
sociales de ley.
Una vez realizado el estudio
correspondiente, la MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras,
Procuradora B de esta Institución, emite las siguientes conclusiones:
“1- El subsidio que paga la Caja Costarricense del Seguro Social,
Instituto Nacional de Seguros o las instituciones patronales (como la
Municipalidad de Palmares), a un funcionario incapacitado por enfermedad u otra
dolencia, no se encuentra sujeto a los rebajos del 9% de cargas sociales, ni al
pago que hace la Institución del 19%
restante de cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.
2.- Lo que percibirá el funcionario en los
primeros tres días de su incapacidad, (emitida por la Caja Costarricense del
Seguro Social) son subsidios, aún cuando el patrono debe pagar durante ese lapso, el 100% del monto que
correspondería al salario.
3.- Finalmente, es importante acotar que por
virtud del artículo 95, segundo párrafo, del Código de Trabajo, el legislador
estableció una excepción a dicha regla, en tanto que las remuneraciones que
percibe la trabajadora durante su
licencia por maternidad, se encuentran afectas a las contribuciones sociales a
la Caja Costarricense del Seguro Social, sobre la totalidad del salario
devengado durante la licencia.”