Opinión Jurídica : 006 - del 29/01/2007
OJ-006-2007
29 de
enero de 2007
Diputado
Luis
Antonio Barrantes Castro
Partido
Movimiento Libertario
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
La consulta de mérito solicita nuestro criterio a fin de
determinar si puede considerarse violatorio del artículo 18 de
Asimismo, nos consulta si continuaría existiendo alguna
incompatibilidad o prohibición si traspasa el capital accionario de su empresa
a un tercero, que mantenga con usted un vínculo de carácter familiar, en
ausencia de una persona cercana en quien pueda confiar su patrimonio. Además, le surge la duda de cómo se determina
legalmente el grado de consanguinidad o afinidad en este contexto de las
incompatibilidades descritas en las normas de referencia.
I.- Observación
preliminar sobre la naturaleza de nuestro pronunciamiento
Antes de referirnos a
los aspectos de fondo relativos a la consulta planteada, conviene recordar que,
de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), la labor consultiva de
Sobre el particular, en la opinión jurídica N° OJ-165-2005
del 19 de octubre del 2005, esta Procuraduría General expresó las siguientes
consideraciones:
“Resulta
conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al
respecto.
En
primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva
respecto de
"Los órganos de
De
la norma transcrita fácilmente se infiere que
"Los dictámenes y
pronunciamientos de
Ahora
bien, pese a que la actividad esencial de
En
lo que al presente asunto se refiere, consideramos que el señor Diputado no
está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de
A pesar de lo
anterior, en consideración a la investidura del consultante y como una forma de
colaboración para con él, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece de
efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva (…)”.[i]
Por otra parte, valga
aclarar que nuestros criterios deben entenderse como un análisis general del
tema consultado, y no referidos a situaciones particulares, toda vez que, como lo ha señalado
reiteradamente esta Procuraduría, las consultas que sean sometidas a nuestro
conocimiento deben versar sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, sin
que pueda identificarse un caso concreto que esté pendiente de resolver en
Es ese sentido,
hemos indicado que “…no obstante la competencia
consultiva general que el artículo 3 de
Por último, también
resulta indispensable aclarar que los aspectos consultados que se relacionan
directamente con el régimen de prohibiciones en materia de contratación administrativa
su ubican en un campo en donde
Este tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría
General en anteriores ocasiones. Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 del
setiembre del 2005 explica claramente al respecto:
“En relación con el asunto consultado, el
Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos
frente a un asunto en el cual
“
Como se advierte, de conformidad con
el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es
Incluso, lo anterior se ve reforzado
por el hecho de que un eventual levantamiento de la incompatibilidad o
prohibición que pueda interesarle tramitar a su persona habría de someterse al
conocimiento de
Sin perjuicio de todo lo anterior, y en un afán de
colaboración y orientación con el señor diputado, pasaremos a desarrollar
algunas consideraciones de fondo acerca del asunto consultado, mediante un
pronunciamiento desprovisto de carácter vinculante, sin que ello obste para
que, como señalamos, eventualmente el
asunto pueda ser sometido a conocimiento de
II.- El régimen de incompatibilidad
contemplado en
La normativa de referencia, la cual regula el primer aspecto
consultado, dispone al respecto:
Artículo 18.—Incompatibilidades.
El Presidente de
La prohibición de ocupar cargos directivos y gerenciales o de poseer la
representación legal también regirá en relación con cualquier entidad privada,
con fines de lucro o sin ellos, que reciba recursos económicos del Estado.
Los funcionarios indicados contarán con un plazo de treinta días hábiles
para acreditar, ante
Artículo 19.—Levantamiento de la
incompatibilidad. Únicamente ante gestión presentada por el interesado,
Por su parte, el respectivo
reglamento a la ley citada, (Decreto Ejecutivo N° 32333 del 12 de abril del
2004, publicado en el Alcance N° 11 al Diario Oficial
Artículo
37.—Sujetos pasivos y naturaleza de las
incompatibilidades. El Presidente de
La prohibición de ocupar cargos directivos y
gerenciales o de poseer la representación legal también regirá en relación con
cualquier entidad privada, con fines de lucro o sin ellos, que reciba
subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones por
parte del Estado o de sus órganos, entes o empresas públicas, esto en la medida
en que el otorgamiento de recursos, se encuentre vinculado al desarrollo de la
actividad y la consecución de los fines y objetivos de dichas entidades.
Artículo
38.—Deber de renuncia. Los
funcionarios indicados en el artículo 18 de
Artículo
39.—Levantamiento de la incompatibilidad.
El interesado deberá gestionar ante
El
levantamiento será otorgado mediante resolución fundada, cuando en situaciones
calificadas se estime que por el carácter de los bienes que integran el
patrimonio de la empresa en la cual el funcionario es directivo, apoderado o
representante, por sus fines o por el giro particular, y por la ausencia de
actividad, no existe conflicto de intereses, sin perjuicio de que dicho
levantamiento pueda ser revocado por incumplimiento o modificación de las condiciones
en que fue concedido.”
Como puede advertirse, las disposiciones citadas tienen
la vocación de evitar cualquier conflicto de intereses que puedan enfrentar los
funcionarios en el ejercicio de su cargo. En efecto, tal como dispone el
reglamento de cita, la incompatibilidad se entiende como la “prohibición para
el ejercicio del cargo, con el fin de salvaguardar los principios éticos que
regentan el ejercicio de la función pública, evitar los conflictos de intereses
y que el interés particular afecte la realización de los fines públicos a que
está destinada la actividad de
En este contexto, el legislador ha
considerado como una de las herramientas tendientes a fomentar la probidad en
la función pública -mediante la prevención de conflictos de intereses- el
disponer que aquellas personas que ocupan los altos cargos enumerados en el
artículo 18 arriba transcrito, no desempeñen simultáneamente cargos en juntas
directivas de empresas privadas, ni figuren registralmente como sus
representantes o apoderados, ni participen en su capital accionario, desde
luego, únicamente en caso de que se configure puntualmente alguno de los
supuestos contemplados, a saber:
a) cuando tales empresas presten
servicios a instituciones o a empresas públicas
b) cuando, por la naturaleza de su actividad
comercial, compitan con instituciones o empresas públicas.
Para el caso del primer supuesto mencionado, se trata de
empresas comerciales que presten servicios a instituciones públicas justamente
en ejercicio de su libertad de comercio, ya sea mediante un negocio adjudicado
después de tramitarse un procedimiento de licitación, o aún cuando los
servicios hayan sido contratados en forma directa o por medio de cualquier otro
tipo de procedimiento de contratación administrativa.
Por su parte, la segunda hipótesis cabe ilustrarla
mediante el típico ejemplo de la actividad bancaria, en donde en el mercado
coexisten y compiten tanto entidades bancarias públicas como privadas, de ahí
que la norma sanamente pretende impedir que un directivo de algún banco público
a su vez se desempeñe como representante, directivo o participe en el capital
accionario de la banca privada, toda vez que, como es evidente, ello lo
colocaría con toda claridad en una situación incompatible, dado el conflicto de
intereses que significaría servir a ambas entidades que están en franca
competencia dentro del mercado, ante lo cual no podría guardar la debida
lealtad empresarial hacia ambas entidades a la vez.
La incompatibilidad mencionada en el párrafo anterior
surgirá en cualquier hipótesis similar, es decir, cuando a nivel de mercado se
produzca una situación de competencia entre una entidad pública y otra privada,
respecto de la cual el funcionario se encuentre en la situación prevista por la
norma en cuestión.
Así las cosas, y puntualmente en relación con la
inquietud planteada, ciertamente quien ocupe un cargo de diputado no puede
ejercer simultáneamente la función de representante legal ni ser propietario
–en virtud de la titularidad del capital accionario- de una empresa privada que
preste servicios a cualquier institución pública, como lo es el Instituto
Nacional de Aprendizaje.
Ante dicha situación, la normativa arriba citada
establece con toda claridad cuál es el procedimiento a seguir para esos casos,
sea acreditar ante
Ahora bien, en cuanto al aspecto del traspaso del capital
accionario, se advierte que la norma lo regula en forma genérica, sin limitar o
imponer algún tipo de condiciones respecto de las personas a quienes puede ser
cedido, donado o vendido ese capital.
Así las cosas, a nuestro juicio no cabría interpretar que ese traspaso
no puede hacerse a favor de una persona que tiene un vínculo familiar con el
funcionario, toda vez que ello significaría ir más allá de lo que establece la
norma legal, imponiendo una limitación a los derechos patrimoniales sin
verdadero sustento, tomando en cuenta
que estamos ante una norma que afecta y limita el ejercicio de derechos
fundamentales, situación ante la cual toda interpretación debe ser necesariamente
de carácter restrictivo.
Sobre la obligatoriedad de recurrir
a esa clase de interpretación, y siempre en el tema del alcance de este régimen
de incompatibilidad, ha señalado ya este Despacho lo siguiente:
“Con fundamento en lo anterior, tenemos
que el numeral 18 de
(…)
En el caso del último párrafo
del artículo 18 de
Vistas así las cosas, no
existe ningún impedimento jurídico para que los funcionarios que deben
renunciar a cargos en juntas directivas de entidades privadas, continúen
asistiendo a sus sesiones durante el plazo que se menciona en el párrafo final
del artículo 18. En primer lugar, porque la ley les otorga el derecho de
renunciar durante el plazo de treinta días hábiles, en cuyo caso, si lo hacen
el último día hábil han actuado conforme a derecho.
En segundo término, porque es
lógico suponer que dichos funcionarios, así como las entidades privadas, deben
adoptar las previsiones correspondientes, con el fin de no afectar su normal
actividad, lo que, de no haberse diseñado de esa forma, podría haber conllevado
una responsabilidad del Estado por actividad lícita (ejercicio de la potestad
de legislar), de conformidad con el numeral 190 y siguientes de
Por último, y como bien lo
afirma
(…)
Consecuentemente, la
regla, en este asunto, es la libertad (todo lo que no está prohibido está
permitido) y si la ley no establece prohibición alguna durante el plazo de los
treinta días hábiles, resulta obvio que dichos funcionarios pueden realizar los
actos y contratos que se deberían de su personalidad jurídica. Además de lo
anterior, al estar frente a un derecho fundamental, la interpretación de la
ley debe ser restrictiva, y no extensiva, es decir, a favor su ejercicio.
En este sentido, son oportunos los conceptos expresados por el Tribunal
Constitucional, cuando en el voto 3173-93, señaló lo siguiente:
"… el principio
pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el
meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe
interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo
que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y
aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano." (el subrayado es
nuestro)”
Sobre este tema, existe profusa
jurisprudencia dictada por
“VI.- El régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia
de reserva de la ley. Este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de
"a.) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de
ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del
Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en
b.) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden
desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las
restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben
respetar rigurosamente su "contenido esencial"-;
c.) En tercero, que ni aun en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos
en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente
la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella
está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial:
d.) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es
necesariamente reglada, sin poder otorgarse a
La inmediata consecuencia de esto es que, si bien existe una potestad o
competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral
o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de
terceros; no lo es en razón de cualquier tipo de disposición estatal la que
puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por el
artículo 28 constitucional, sino únicamente las normativas con rango de ley,
excluyéndose así, expresamente los decretos o reglamentos dictados por el Poder
Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o
por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o
inferior jerarquía. (Ver sentencia número 1635-90 de las 17:00 horas del 14 de
noviembre de 1990).”
Así las cosas, tanto en el ejercicio
de la libertad de empresa y de comercio como respecto de la protección a la
propiedad privada, toda persona –incluyendo los funcionarios públicos- pueden
disponer de su patrimonio según su libre voluntad, siempre que sus acciones no
estén expresamente prohibidas por la ley.
Y en esta materia, cabe recordar que ya la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha señalado que:
“La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya sino es por
interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a
En razón de todo lo expuesto, como regla
de principio debemos concluir que legalmente no podría impedirse el traspaso
del capital accionario por parte del funcionario afectado por la
incompatibilidad a favor de un familiar, en tanto la normativa aplicable no
establece expresamente una limitación o prohibición en tal sentido.
No obstante, lo anterior no significa que tal facultad pueda ser
utilizada indebidamente por el funcionario para -mediante un formal traspaso de
las acciones a un familiar- burlar el propósito de la ley, cual es que se aparte
de cualquier conflicto de intereses o favorecimiento indebido al ocupar un alto
cargo público y a la vez ostentar la propiedad de una empresa que tiene
ligámenes comerciales con el Estado. Ello por cuanto lo contrario conllevaría
no sólo una infracción al deber de probidad consagrado en el numeral 3° de
Así las cosas, debe
tenerse presente que la condición de funcionario público implica el
cumplimiento de deberes y obligaciones de carácter ético consagrados en el
ordenamiento jurídico. En consecuencia, si está llamado a proteger y a defender
el interés público y el interés de la institución a la cual sirve, así como a
actuar con rectitud en todo momento, las actividades y relaciones de cualquier
índole que desarrolle a nivel privado –aún cuando formalmente sean legalmente
válidas– no pueden entrañar un conflicto de intereses respecto de sus funciones
como servidor público, de ahí que no puede prevalecerse indebidamente de su
posición dentro de
“… el artículo 11 de
Adicionalmente,
conviene tener presente lo dispuesto en las “Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar
por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de
“1.4 Conflicto de intereses.
(…)
3. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán utilizar su
cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y actos que
impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca
de su objetividad e independencia.
4. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán aprovecharse
indebidamente de los servicios que presta la institución a la que sirven, en
beneficio propio, de familiares o amigos, directa o indirectamente.
5. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben demostrar y
practicar una conducta moral y ética intachable.
6. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán participar
directa o indirectamente en transacciones financieras, aprovechándose de
información confidencial de la cual tengan conocimiento en razón de su cargo,
de forma tal que ello les confiera una situación de privilegio de cualquier
carácter, para sí, o para terceros, directa o indirectamente.
7. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán llevar a cabo
trabajos o actividades, remuneradas o no, que estén en conflicto con sus
deberes y responsabilidades en la función pública, o cuyo ejercicio pueda dar
motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de decisiones que competen
a la persona o a la institución que representa.
(…)
14. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán dirigir,
administrar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a
personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la
administración o que fueren sus proveedores o contratistas.
15. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán recibir directa
o indirectamente, beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias
que celebre u otorgue la administración.
(…)
17. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos deberán excusarse de
participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario
público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad
pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de
intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede
comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona
razonablemente objetiva, entre otros.
Bajo
este orden de ideas, en principio no existe restricción legal alguna para que
la titularidad de las acciones del funcionario cubierto por la incompatibilidad
contemplada en el artículo 18 de
En todo
caso, y tal como se regula en las normas que fueron arriba transcritas, si el
funcionario considera que se configura alguna de las causales que pueden dar
lugar al levantamiento de la incompatibilidad, así puede solicitarlo en forma
debidamente fundamentada ante
III.- Régimen de prohibición en
El segundo tema por abordar sería el
análisis de la misma situación fáctica expuesta en el aparte anterior, pero
esta vez a la luz de lo dispuesto en
Nótese que mientras la vocación de
Al respecto,
la citada normativa dispone, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:
“Artículo 22 bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos de
contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta
Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta,
las siguientes personas:
a) El presidente y los vicepresidentes de
(…)
f) Las personas jurídicas en cuyo capital social
participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o
quienes ejerzan puestos directivos o de representación.
Para que la venta o cesión de la participación
social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido
hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario
respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la
legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha
no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras
dure el nombramiento que la origina.
Para las sociedades cuyas acciones se encuentren
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16
de mayo del 2006).
h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la
unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las personas jurídicas en las cuales el
cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso
anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital
social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
(…)
Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición,
mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo
que le dio origen.
De las prohibiciones anteriores se exceptúan los
siguientes casos:
1. Que se trate de un proveedor único.
2. Que se trate de la actividad ordinaria del
ente.
3. Que exista un interés manifiesto de colaborar
con
(Así
adicionado por el artículo 65 de
Artículo 23.—Levantamiento de la
incompatibilidad. La prohibición expresada en los incisos h) e i) del
artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha
ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina
la prohibición.
b) En el caso de directivos o representantes de una persona jurídica,
cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes
del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
c) Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la
participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que
este renunció al puesto o cargo de representación. Mediante el trámite
que se indicará reglamentariamente,
(Así reformado por el
artículo 65 de
Artículo 24.—Prohibición de
influencias. A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se
les prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios
responsables de las etapas del procedimiento de selección del contratista,
ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio o de terceros.
(Así reformado por el
artículo 65 de
Artículo 25.—Efectos del
incumplimiento. La violación del régimen de prohibiciones establecido en
este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o del
contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear a la parte infractora
las sanciones previstas en esta Ley.
(Así reformado por el
artículo 65 de
Así las cosas, tenemos
que el régimen especial de contratación administrativa sí contiene
disposiciones expresas relativas a las prohibiciones para contratar en razón de
la propiedad o representación de la empresa por parte de los funcionarios
sujetos al régimen de prohibición, así como a sus familiares en determinados
grados de parentesco.
Tal como se desprende de las normas
arriba citadas, si el capital accionario pasa a ser propiedad de un familiar,
tenemos que el régimen prohibe la contratación con personas jurídicas en las
cuales el cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho del diputado,
o bien sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado
inclusive, sean titulares de más de un 25% del capital social o ejerzan algún
puesto de dirección o representación.
Es decir, en este caso sí se
encuentra regulada expresamente en la ley la prohibición cuando la titularidad
del capital accionario pertenece a algún familiar del funcionario sujeto al
régimen, y también en qué grado de parentesco.
Sobre la puntual interrogante
planteada en su consulta sobre cómo se determina legalmente el grado de
consanguinidad o afinidad en esta materia, resulta ilustrativo traer a colación
algunos criterios emanados de
“Sobre el particular, consideramos importante
señalar, en primera instancia, que el tema de las prohibiciones para contratar
que establece la normativa de contratación administrativa, si bien implica una
limitación a la libertad de comercio, esa limitación no es infundada pero por
tratarse de una limitación a una libertad fundamental debe ser interpretada en
forma restrictiva y no puede ser amplia, pues constituye reserva de ley.
Además, estas limitaciones a la libertad de comercio no resultan inconstitucionales,
sino que se justifican para tutelar otros principios de igual relevancia, sea
el de legalidad y transparencia en las compras de bienes y servicios que
realizan las Administraciones del Estado, así como la igualdad de trato de los
participantes. Este régimen de prohibiciones resulta flexible pues el
legislador estableció la posibilidad de que se sienta afectado por el mismo y
haya venido ejerciendo una actividad determinada (habitual) con un año de
antelación o más al nombramiento que provoca la prohibición, solicite a esta
Contraloría General el levantamiento de la incompatibilidad. / Visto lo
anterior, tenemos que el numeral 22 de
“Para responder su consulta,
deseamos citar al tratadista Alberto Brenes Córdoba, que en su obra “Tratado de
las personas” señaló, en lo que interesa: “... A más del parentesco
consanguíneo existe otro llamado de afinidad, lo que quiere decir por “analogía
o semejanza”, reconocido por ley, consistente en un vínculo de carácter civil,
que a causa del matrimonio se establece entre uno de los cónyuges y los
parientes consanguíneos del otro. ... En el parentesco de afinidad, el cómputo
de grados se practica del mismo modo que en el consanguíneo y con arreglo a la
distribución de líneas directa y colateral; así, los suegros se encuentran
respecto de los yernos en el primer grado de la línea directa; y los cuñados
entre sí, en el segundo de la colateral, siendo de advertir que marido y mujer
se consideran como una sola entidad jurídica para el caso. En resumen: puede
sentarse la regla de que “en la misma línea y en el mismo grado en que una
persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro”.
(Alberto Brenes Córdoba. Tratado de las personas. Notas y comentarios de Eladio
Vargas. (Editorial Costa Rica, San José, 1974) pág.93). A partir de lo expuesto
en el párrafo anterior y considerando la aclaración hecha por usted de que la
señora […] es casada con un tío suyo, lo que vendría a establecer que entre su
tío y usted hay una relación de parentesco consanguíneo en tercer grado de
línea colateral, entonces se debe concluir que “... en la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente
consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro ...”, por lo que en
el presente caso usted y su representada, […] S.A., sí tendrían prohibición de
participar en procedimientos de contratación administrativa promovidos por el
Instituto Nacional de Aprendizaje, esto de conformidad con lo dispuesto por los
incisos b), d) y e) del artículo 22 de
“En punto a lo anterior, este
Despacho ha manifestado que en materia de prohibiciones los primos hermanos se
ubican en cuarto grado en relación de parentesco; toda vez, que del hijo al
padre hay un grado, del padre al abuelo hay dos grados, del abuelo al tío hay
tres grados y, finalmente, del tío al primo hermano hay cuatro grados; lo
que significa que a los primos hermanos no les alcanzan las prohibiciones del
artículo 22 de
“En cuanto a la posible relación de parentesco que liga a uno de los miembros de la junta
directiva de esa entidad, con la socia titular de la mayoría del capital social
de la empresa [...]S.A., la que a su vez es dueña de la mayoría del capital
social de la empresa adjudicataria del concurso que ocasionó la consulta, al
ser la relación existente de “consuegros” [...], no produce ningún vínculo de
parentesco de las concebidas o previstas en el Derecho de Familia y menos de
las que contempla el régimen especial de contratación administrativa para los
efectos de establecer prohibiciones. No obstante, que la relación de
“consuegros” no genera prohibición, en este caso, sí se da un vínculo que liga al
miembro de junta directiva con su nuera (hija de la señora accionista
mayoritaria de la empresa dueña de la mayoría del capital social de la firma
adjudicataria); la que es socia a su vez de otra de las empresas propietarias
del capital de la empresa favorecida con la adjudicación de la licitación de
referencia, lo que implica prohibición para contratar con esa empresa ,
prohibición que podría extenderse y afectar a la adjudicataria si y solo si
fuese esta empresa inhibida dueña de más del 25% de las acciones de la firma
adjudicataria, o bien, que la pariente inhibida (la nuera del directivo) fuese
a título personal dueña de más del 25% del capital accionario de la firma
adjudicataria, o bien directora o representante legal de esa empresa, cosa que
hasta donde hemos podido examinar no es así.” (el subrayado es nuestro) Oficio 8614
de 10 de agosto de 1998 (DGCA 905-98)
“A partir de lo anterior y con relación a lo que
prescribe la norma constitucional supra citada, los diputados de
Valga recordar que la estricta
observancia de las limitaciones de este régimen no sólo corre por cuenta de
Lo anterior vino a ser reforzado
con el nuevo Reglamento a
“Artículo
20.—Verificación del régimen de
prohibiciones.
(…)
A los efectos de llevar a cabo esa verificación, todas las Instituciones de
Ahora bien, analizando la situación
planteada en su consulta de frente al régimen normativo de cita, tenemos que
quienes ocupan el cargo de diputados tienen prohibición absoluta y general para
contratar con cualquier entidad de
Así las cosas, una vez que el
funcionario ha entrado a ejercer el cargo, la normativa impone la prohibición
de contratar con el Estado a toda empresa cuyo capital social le
pertenezca. Es decir, estamos frente a
la misma prohibición de carácter general que pesa sobre los funcionarios como
personas físicas, en donde la normativa les impide contratar con el Estado
mientras se mantengan en el cargo.
En cuanto al funcionario sujeto a
este régimen, se advierte que la normativa impone una prohibición absoluta que se
mantiene durante todo el período en que ejerza su cargo, y sin que exista
posibilidad legal alguna de disponer un levantamiento de tal limitación.
Ahora bien, en lo
que se refiere a las empresas propiedad del funcionario sujeto al régimen y la
posibilidad de traspasar el capital accionario para efectos de levantar esa
prohibición, le informamos que
“…a
usted personalmente no es posible levantarle la prohibición, ya que de acuerdo
al artículo 23 de
(…)
En el caso del inciso f), en
nuestro criterio, no es necesaria ninguna solicitud de levantamiento de
prohibición porque su supuesto es que, mientras ciertos sujetos ocupen algunos
puestos específicos en la empresa o sean parte del capital social (hasta un
10%), estos sujetos personas físicas no
pueden mantener negocios con el Estado o la institución para la cual labora la
persona inhibida; verificada la renuncia al puesto y/o dejada la participación
social, se debe esperar un plazo de seis meses para que se configure por el transcurso de ese tiempo, la
habilitación para proseguir con la
actividad comercial con las administraciones públicas en general.
(…)
Ahora bien, como ya lo hemos
dilucidado, el numeral 23 no ampara al inciso f) del artículo 22 bis, por lo
que, como se ha dicho, estas empresas
solo pueden contratar con el Estado cuando el funcionario que provoca la
prohibición, haya renunciado a su puesto, o haya traspasado o vendido sus acciones.
La norma del artículo 22 bis que supone un plazo de seis meses antes del nombramiento, lo cual es
un postulado materialmente imposible de cumplir, pues son puestos que no pueden
asegurarse con esa anticipación, tanto si son puestos de elección popular, como
de nombramiento por parte de los poderes del Estado. De hecho, del día de las
elecciones presidenciales al momento de asumir el poder, no han pasado seis
meses, por lo que se da una imposibilidad material de cumplir con la normativa,
y más incertidumbre aún guardan los nombramientos posteriores. En este orden de
cosas, y en resguardo de principios constitucionales y legales, es que cabe
hacer una interpretación lógica y racional que tienda a una solución posible
que tutele situaciones extremas como las analizadas.
En
efecto, y conforme con el momento de
renuncia que establece el artículo 22 bis inciso f),
Siendo
la elección, popular o por nombramiento,
una expectativa, nos parece que no cabe exigir realizar todo un trámite
de renuncia a un cargo desde seis meses antes al nombramiento respectivo, o de
venta, traspaso o cesión de capital accionario, sin que esté la seguridad jurídica
de que una determinada persona ostentará un puesto de representación popular
(regidores, síndicos, alcaldes, diputados, presidente, vicepresidentes), o de
que se dará su nombramiento (ministros, viceministros, presidentes
ejecutivos).” Oficio N° 9187 del 30 de junio del 2006 (DCA-1864)
IV.- Conclusiones
1.- De conformidad con
2.- De producirse tal
situación el funcionario debe acreditar ante
3.- Como regla de principio, y en relación con las
disposiciones de
4.- Por su parte, el régimen especial de
5.- De
conformidad con lo anterior, quienes ocupan el cargo de diputados tienen prohibición
absoluta y general para contratar con cualquier entidad de
6.- Asimismo, en los procesos de
contratación no pueden participar aquellas empresas cuyo capital social pertenezca
a un diputado, o si éste ejerce en ellas un puesto directivo o de
representación.
7.- En cuanto al
posible levantamiento de la prohibición para el caso del punto anterior
mediante el traspaso del capital accionario, le informamos que
De
usted con toda consideración, atenta suscribe,
Licda. Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunta
ACG/laa
[i] En igual
sentido pueden verse las opiniones jurídicas números
OJ-134-2006 del 22 de setiembre del 2006 y
[ii] Directriz N° D-2-2004-CO, que puede ser
consultada en la página web de
OJ-006-2007
LEY CONTRA
El
diputado del Movimiento Libertario, Luis Antonio Barrantes Castro, solicita nuestro criterio a fin de
determinar si puede considerarse violatorio del artículo 18 de
Asimismo,
nos consulta si continuaría existiendo alguna incompatibilidad o prohibición si
traspasa el capital accionario de su empresa a un tercero, que mantenga con él
un vínculo de carácter familiar, en ausencia de una persona cercana en quien
pueda confiar su patrimonio. Además, le
surge la duda de cómo se determina legalmente el grado de consanguinidad o
afinidad en este contexto de las incompatibilidades descritas en las normas de
referencia.
Mediante
opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del
2007, suscrita por
1.- De conformidad con
2.- De
producirse tal situación el funcionario debe acreditar ante
3.- Como regla de principio, y en
relación con las disposiciones de
4.- Por su parte, el régimen especial de
5.- De conformidad con lo anterior, quienes
ocupan el cargo de diputados tienen prohibición absoluta y general para
contratar con cualquier entidad de
6.- Asimismo, en los
procesos de contratación no pueden participar aquellas empresas cuyo capital
social pertenezca a un diputado, o si éste ejerce en ellas un puesto directivo
o de representación.
7.- En cuanto al posible
levantamiento de la prohibición para el caso del punto anterior mediante el
traspaso del capital accionario, le informamos que