Dictamen : 021 - del 29/01/2007
C-021-2007
29 de
enero de 2007
Señora
Teresita
Blanco Meza
Secretaria
Municipal
Municipalidad
de Tarrazú
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, nos complace referirnos a su oficio N° SM-199-2006, de fecha 27 de
julio del 2006, recibida en este Despacho el día 1° de agosto siguiente,
mediante el cual se consulta nuestro criterio sobre si al Concejo Municipal le asiste la facultad de
solicitar a la Contraloría General de la República que realice un estudio de
auditoría en ese gobierno local.
I.-
Facultades del Concejo Municipal
Para
efectos de evacuar la consulta planteada, resulta pertinente hacer algunas
consideraciones introductorias respecto de la naturaleza del Concejo Municipal.
En primer término, conviene empezar señalando que la dirección superior de las
municipalidades está integrada por el Concejo Municipal y por el Alcalde, según
lo establece el artículo 169 Constitucional, cuando dispone:
“ARTÍCULO 169.-
La administración de los
intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley.”
De modo complementario, el artículo 12 del Código Municipal
(Ley N° 7794) señala:
“ARTÍCULO 12.-
El gobierno municipal estará
compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los
regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo
suplente, todos de elección popular”.
Sobre la naturaleza del Concejo Municipal, explica nuestro dictamen N°
C-114-2002 del 9 mayo del 2002 -reiterado en el dictamen N° C-131-2006 del 30
de marzo del 2006- lo siguiente:
"El artículo 169 de la Constitución
Política establece que la Administración de los intereses y servicios locales
en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo
deliberante -integrado por regidores municipales de elección popular- y un
funcionario ejecutivo.
El Código Municipal vigente,
Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998, acatando el mandato Constitucional citado,
creó las figuras del Concejo Municipal y del Alcalde Municipal, como órganos
deliberativo y ejecutivo respectivamente, los cuales, en definitiva, son los
que integran el Gobierno Municipal (artículo 12). Así pues, el Concejo
Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo
Ortiz que por deliberación debe entenderse ‘... aquella resolución interna,
oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido
de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con
un amplio margen de discrecionalidad’ (1). Agrega ese mismo autor que de dicha
deliberación y en virtud del principio de ‘Deliberación Antecedente’, surge una
especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos
similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto
de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página123. NOTA (2): Ibid.
En cuanto a las atribuciones del Concejo, las mismas se encuentran
reguladas en el artículo 13 del Código Municipal; no obstante, su enunciación
no es de carácter taxativo. Así lo ha indicado la Sala Constitucional: ‘...en cualquier entidad de
carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades
residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas
expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano
específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca,
entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor
representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa,
en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas
Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor
de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las
competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al
jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente-.)" (3). NOTA (3):
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 3683-94 de las
8:48 horas del 22 de julio de 1994.” (énfasis agregado)
Bajo este entendido, es el Concejo Municipal el órgano deliberativo que
toma las decisiones que conciernen al desarrollo e intereses de la
municipalidad. Desde esa óptica, resulta obvio que el correcto manejo de las
contrataciones administrativas que se realicen para la ejecución de trabajos de
infraestructura, las respectivas reservas y trámites presupuestarios y el
cumplimiento de las obligaciones frente a los proveedores de servicios son
aspectos que revisten claro interés para la municipalidad.
Por lo anterior, de haberse puesto en conocimiento de ese Concejo una
irregularidad concerniente a esa materia, relacionada con el posible
incumplimiento de los procedimientos de contratación administrativa en la
realización de una serie de trabajos ejecutados por encargo de la
municipalidad, resulta claro que dicho Concejo cuenta con las facultades
legales suficientes para solicitar a la Contraloría General de la República que
realice un estudio de auditoría en la institución, si así lo estima pertinente
como el medio más adecuado para imponer el orden necesario en el manejo de las
contrataciones, así como sentar las responsabilidades del caso, si llega a
determinarse que existe mérito suficiente para ello.
A mayor
abundamiento, tomando en cuenta que, según se señala en los antecedentes de la
consulta, las supuestas actuaciones irregulares han sido puestas en
conocimiento del Concejo no sólo por parte de un contratista, sino además en
virtud de un informe elaborado el auditor interno de esa corporación municipal,
la facultad de solicitar a la Contraloría General la realización de un estudio
de auditoría se enmarca además bajo los términos del inciso l) del artículo 13
del Código Municipal, norma que, en lo que aquí nos interesa, dispone:
“Artículo 13. — Son atribuciones
del Concejo:
(…)
l) Conocer los informes de auditoría o contaduría,
según el caso, y resolver lo que corresponda.”
Además,
tal y como señala el criterio transcrito líneas atrás, la lista de competencias
y atribuciones que contiene el citado artículo 13 no debe entenderse de manera
taxativa, pues de lo contrario podría limitarse de modo inconveniente el
desempeño del Concejo.
Asimismo,
una eventual solicitud del Concejo en los términos que hemos venido señalando
resulta concordante con lo que al respecto establece el artículo 21 de la Ley
Orgánica de la Contraloría (Ley N° 7428), que le atribuye expresamente la
competencia para realizar auditorías en todos los entes y órganos sujetos a su
fiscalización, cuando dispone:
“ARTICULO 21.-POTESTAD DE REALIZAR AUDITORIAS.
La Contraloría General de la
República podrá realizar auditorías financieras, operativas y de carácter
especial en los sujetos pasivos.
Dentro del ámbito de su
competencia, la Contraloría General de la República podrá acordar con las
entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la realización de
auditorías individuales o conjuntas, en uno o en varios de ellos, con las
salvedades que imponga cada legislación.”
De
conformidad con todo lo expuesto, resulta claro que ese Concejo Municipal se
encuentra legitimado y facultado para tomar la decisión de solicitar a la
Contraloría General de la República que efectúe una auditoría y corroborar de
ese modo la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento, hechos sobre
los cuales -valga hacer la aclaración- esta Procuraduría no puede verter
pronunciamiento alguno en esta vía.
Lo anterior por razones de
diversa índole. Por una parte, las consultas que nos sean planteadas deben versar
sobre cuestiones jurídicas en términos genéricos, sin que pueda identificarse
un caso concreto que esté pendiente de resolver en la Administración, pues ello
implicaría desnaturalizar la función consultiva que estamos llamados a cumplir,
y de forma improcedente sustituir la voluntad de la Administración.
Es ese sentido,
hemos indicado que “…no obstante la competencia
consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la
Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de
sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones
concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos
que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no
puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (ver dictamen N° C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el
mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).
Por otra parte,
también resulta indispensable aclarar que la materia de contratación
administrativa se ubica en un campo en donde la Contraloría General de la
República ejerce una competencia exclusiva y prevalente, de conformidad con el
marco constitucional y legal que regula la competencia de ese órgano contralor,
de tal suerte que ese órgano de fiscalización superior es el competente para
pronunciarse sobre los aspectos de fondo relacionados con el tema.
Sobre el particular, nuestro dictamen N° C-339-2005 del
30 del setiembre del 2005 explica claramente al
respecto:
“En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un
dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría
General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y
excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la
materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano
Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,
en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2
de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la
República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento
obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado
en el citado artículo 12 que establece:
“La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las
negritas no corresponden al original).”
II.- Conclusión
En tanto el Concejo Municipal constituye el órgano deliberativo que toma
las decisiones superiores de que conciernen al desarrollo e intereses de la
municipalidad, se encuentra legalmente facultado para solicitar a la
Contraloría General de la República que realice una auditoría en la
institución.
De usted con toda consideración,
atentas suscriben,
Licda. Andrea Calderón Gassmann Licda. Nancy Morales Alvarado
Procuradora Adjunta Abogada
de Procuraduría
ACG/NMA/laa
c.c. Área de Denuncias, División de Fiscalización
Operativa y Evaluativa (FOE)
Contraloría General de la República
C-021-2007
MUNICIPALIDAD DE
TARRAZÚ. CONCEJO MUNICIPAL. FACULTADES. IRREGULARIDADES EN MATERIA DE
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. SOLICITUD DE UN ESTUDIO DE AUDITORÍA A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
La
Municipalidad de Tarrazú consulta nuestro criterio sobre si al Concejo
Municipal le asiste la facultad
de solicitar a la Contraloría General de la República que realice un estudio de
auditoría en ese gobierno local.
Mediante
dictamen N° C-021-2007 del 29 de
enero del 2007 suscrito por la Licda. Andrea Calderón Gassmann, Procuradora
Adjunta, y la Licda. Nancy Morales Alvarado, Abogada de Procuraduría, se evacuó
la consulta planteada, llegando a la siguiente conclusión:
En tanto el Concejo Municipal
constituye el órgano deliberativo que toma las decisiones superiores de que
conciernen al desarrollo e intereses de la municipalidad, se encuentra
legalmente facultado para solicitar a la Contraloría General de la República
que realice una auditoría en la institución.