Dictamen : 496 - del 18/12/2006
C-496-2006
18 de diciembre de
2006
Doctor
Olman Segura Bonilla
Rector
Universidad Nacional
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
I.- Antecedentes
Se explica en su consulta que el
régimen de prohibición en
De conformidad con lo anterior,
se explica que el Director del Programa de Abastecimiento y Apoyo de
Por lo anterior, surge la duda
respecto del pago de este rubro salarial para el caso del funcionario que venía
ocupando el puesto de Director del Programa de Abastecimiento y Apoyo, y que se
encontraba separado temporalmente de su cargo (en virtud de una suspensión con
goce de salario) cuando se produjo la reestructuración institucional.
II.- Criterio de
El criterio rendido por la
asesora legal de esa Universidad señala que si un funcionario que ocupaba un
puesto de dirección es suspendido de su cargo por cualquier razón, aún cuando
sea con goce de salario, el Consejo Universitario conserva sus facultades para
modificar la unidad donde se ubica su plaza, al igual que lo podría hacer
cuando el funcionario está ejerciendo sus labores.
Lo anterior, por cuanto las
unidades administrativas y académicas están sujetas a modificación o supresión
por disposición del Consejo Universitario, según se pueda determinar de acuerdo
a las necesidades institucionales.
Sostiene el citado criterio que
si el funcionario separado de su puesto tenía a su cargo funciones de las
cuales se derivaba el pago del rubro por concepto de prohibición, y con la
actual estructura ya no lleva a cabo esas funciones, no es posible continuar
pagándole dicho rubro salarial.
Es
decir, que un funcionario administrativo que goce de un plus salarial por las
condiciones de su puesto, lo perderá inmediatamente si esas condiciones ya no
están presentes.
III.- Observación
preliminar sobre la naturaleza de nuestro pronunciamiento
Antes de entrar a analizar los aspectos de fondo que
involucra la consulta planteada, debemos indicar que, tal como lo ha señalado
reiteradamente esta Procuraduría, las consultas que sean sometidas a nuestro
conocimiento deben cumplir una serie de requisitos de admisibilidad, estando
entre ellos que la gestión verse sobre cuestiones jurídicas en términos
genéricos, sin que pueda identificarse
un caso concreto que esté pendiente de resolver en
A modo de ejemplo, resulta pertinente traer a colación
algunos de los pronunciamientos en que hemos sentado dicha posición, en los
siguientes términos:
"(...) tratándose de casos concretos,
no procede que esta Procuraduría General emita dictamen alguno, toda vez que
desvirtuamos su función consultiva, pues siendo vinculantes sus opiniones (art.
2 de
“…no obstante la competencia
consultiva general que el artículo 3 de
“Esta Procuraduría ha indicado,
en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través
de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes
que integran
Lo anterior determina la improcedencia de que entremos a
analizar las particularidades que podría tener el caso del señor William Páez
Ramírez, quien ocupa el cargo de Director del Programa de Abastecimiento y
Apoyo de esa Universidad.
En consecuencia, entraremos a analizar la situación
genérica referida a la posible
conservación del plus salarial por concepto de prohibición para el ejercicio de
profesiones liberales, en aquellos supuestos en que
IV.- Régimen de Prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión
Conviene empezar recordando que el régimen de prohibición para el ejercicio
liberal de la profesión está concebido con la finalidad de asegurar una dedicación
integral del funcionario a las labores de su cargo público y por lo tanto
evitar los conflictos de intereses que se pudieran presentar por el desempeño
simultáneo de actividades privadas, de manera tal que se pretende garantizar la
prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo
de interés privado.
Asimismo, el correlativo pago de un plus salarial compensatorio está
dirigido a resarcir el eventual perjuicio que el régimen conlleva para el
servidor, cual es el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma
privada su profesión, de tal suerte que este pago es estrictamente de carácter
indemnizatorio.
En virtud del tema que aquí nos ocupa, conviene hacer algunas
consideraciones relativas al carácter o efecto mixto que tiene el régimen de
prohibición, naturaleza que obedece al hecho de que –tal como lo ha reconocido
nuestra jurisprudencia administrativa-
en principio, se trata de un acto de gravamen, al impedir el ejercicio liberal
de la profesión, pero dicho acto tiene la particularidad de que a su vez lleva
aparejado un efecto positivo, cuando en forma concomitante se acuerda el
reconocimiento de una compensación económica, situación que le favorece
patrimonialmente al servidor.
En este punto, conviene remitirnos a las consideraciones que sustentan
nuestro dictamen N° C-200-2006 del 18 de mayo del 2006, cuando se aborda el
tema bajo la siguiente óptica:
“Partiendo de esa premisa conceptual - insistimos,
distinta a la de los precedentes administrativos aludidos-, debemos admitir, en
segundo término, que nos encontramos frente a un acto administrativo de
contenido o efecto mixto; es decir, un acto que siendo aparentemente gravamen
(afectación al régimen de incompatibilidades -prohibición de ejercer
profesiones liberales-), produce algún efecto positivo (reconocimiento de la
compensación económica por concepto de prohibición al ejercicio profesional)
por el que el particular ha visto ampliada su esfera jurídica; lo que lo
convierte en gravamen y parcialmente favorable. Véase que la decisión
administrativa materializada en aquél acto no tiene un mero contenido gravamen,
sino que produce un importante efecto favorable o declarativo de derecho
para el administrado.
Recientemente la
propia Sala Primera de
Bajo este entendido, y en relación con el supuesto que ahora es objeto de
consulta, la compensación económica producto de la prohibición innegablemente
ha generado un beneficio económico al funcionario, del que ha venido
disfrutando durante todo el período en el que ha ocupado el cargo, situación
respecto de la cual habrá de determinarse las consecuencias de un proceso de
reestructuración a raíz del cual técnicamente desaparecen las condiciones que
anteriormente daban lugar a la sujeción del funcionario a este régimen.
V.- Discrecionalidad de
Ciertamente toda institución pública, en ejercicio del poder de dirección y
para efectos de prestar un mejor servicio público, puede disponer la
reasignación de una plaza o la reorganización de una parte o de toda la
estructura institucional.
Sobre el particular, esta Procuraduría ha señalado que “
Así las cosas, los derechos que le asisten a los servidores no pueden
constituirse en valladar para el mejoramiento de la organización
administrativa, sobre todo porque ésta siempre debe ir dirigida a la prestación
de un mejor servicio público y al óptimo aprovechamiento de los recursos. De
ahí que las potestades que la jerarquía institucional ostenta en esa materia no
pueden verse suspendidas o de algún modo condicionadas por el hecho de que un
funcionario se encuentre separado temporalmente del cargo, aspecto puntual que
de esa forma queda zanjado para efectos de la consulta que aquí nos ocupa.
No obstante, lo anterior no
significa que en procesos de reestructuración
En este punto, la asesoría jurídica de
Sin embargo, por los efectos que la aplicación del régimen ha generado en
el patrimonio del funcionario, cabe advertir que este delicado aspecto no puede
ser analizado de una forma tan simplista, toda vez que, como en adelante
veremos, ello dependerá de las circunstancias en que se ha producido la
variación del puesto o de las funciones asignadas.
En cuanto a los límites que en ese sentido debe respetar un proceso de
reasignación o reestructuración,
“Para
(…)
En el caso
específico del Estado, la amplias facultades que la ley le concede, en cuanto a
la organización, funcionamiento, y dirección de los servicios públicos que
presta (por ejemplo, en materia educativa), también deben ser razonablemente
ejercitadas y, desde luego, sin afectar los derechos de las personas.
Ese es el sentido en que debe entenderse, en el presente asunto, el artículo 17
de
En síntesis, los
derechos subjetivos y las potestades, públicas y privadas, se encuentran
limitadas en función del interés individual de cualquier otra persona. En la
medida en que son situaciones de poder o prerrogativas atribuidas por el
ordenamiento jurídico, a su titular, los límites en su ejercicio resultan
ineludibles por inevitables. En relación con el Estado y para lo que aquí
interesa,
(…)
El demandado, actuó
en este caso en forma indebida, al haber modificado, sin comunicación previa y
sin verificar el procedimiento alguno, esto es, repentina y unilateralmente, la
relación de servicio; afectando derechos que habían entrado ya en la esfera
patrimonial de la funcionaria pública accionante, como parte integrante de su
salario, sin resarcir el menoscabo irrogado, que consiste en la merma
sustancial de la retribución que, por largos ocho años, percibió por su labor”.
(énfasis agregado).
Con apego al razonamiento que desarrolla la
citada sentencia, el motivo de la
variación de las condiciones labores de algún funcionario producto de la
reestructuración de una determinada unidad técnica o administrativa debe
basarse en una causa real y legítima, que de ninguna manera puede lesionar
o menoscabar la protección que el ordenamiento le brinda a los funcionarios
afectados.
En la especie, al suprimirle una serie de funciones al puesto que ocupa el
profesional, se incurre en una afectación negativa a su esfera patrimonial, en
tanto ello apareja necesariamente la supresión del plus salarial compensatorio
que engrosaba su salario en forma estable y cuyo monto tiene un considerable significado dentro de sus
ingresos.
Es preciso recordar que el salario está conformado por diversos
componentes, como aquellos que se encuentran incluidos de forma habitual y
permanente en su remuneración, ya que el salario es aquella totalidad de
beneficios que el servidor recibe. Bajo ese entendido, queda claro que la
compensación económica por concepto de prohibición se convierte en parte
integral del salario.
En el supuesto objeto de consulta, se afirma que con motivo de una
variación en la estructura organizativa institucional, al denominado Programa de Abastecimiento y Apoyo se le
suprimieron las funciones de proveeduría, creándose
Por lo anterior, si bien el Director del Programa de Abastecimiento y Apoyo
se encontraba sometido al régimen de prohibición en razón de las funciones que
tenía asignadas respecto de la compra de bienes y servicios, se considera que
actualmente ha desaparecido la causa para ello, toda vez que esas funciones han
pasado a ser competencia de otra unidad administrativa.
VI.- Derechos
de los funcionarios en caso de afectación de su plaza con motivo de un proceso
de reestructuración
La consulta así planteada nos conduce a abordar el tema de los derechos que
le asisten al funcionario en caso de que se produzca un proceso de
reestructuración que varíe las condiciones de su plaza, el cual ya ha sido
objeto de análisis por parte de esta Procuraduría. De especial utilidad para el
presente asunto resultan las consideraciones vertidas recientemente en nuestro
dictamen N° C-395-2006 del 6 de octubre del 2006.
El citado pronunciamiento evacuó una consulta referida al traslado de
funcionarios de una institución a otra cuando ello genera una reasignación de
la plaza. El análisis ahí recogido
resulta de utilidad para el presente asunto tomando en cuenta que, como ya ha
señalado tanto
“-Si el puesto estuviere ocupado y
la reasignación resultare de una clase de inferior categoría a la de la
original, los efectos de la misma automáticamente quedarán en suspenso hasta
por un período de seis meses, mientras tanto el servidor continuará en el
desempeño de sus actividades y en dicho período podrá ser trasladado a otro
puesto de igual clase a la del puesto que venía desempeñando antes de
producirse la reasignación
-Si la ubicación del servidor no
fuere posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la
indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio
Civil
-En el caso de que el servidor
acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un
mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la
deducción que tenga su salario:”
En ese mismo sentido, este Órgano
Consultor de
“En todo caso, y para dejar
aclarada cualquier duda al respecto, diremos que efectivamente,
Sobre ese particular, siguiendo el predicado de
Si bien las
disposiciones del Estatuto de Servicio Civil regulan las relaciones entre el
Poder Ejecutivo y sus servidores, resulta innegable que éste contiene una serie
de principios y mecanismos de protección
derivados del principio constitucional de estabilidad, de ahí que las
consideraciones vertidas bien pueden servir para orientar la interpretación y
eventualmente hasta suplir la falta de una regulación interna sobre la materia
en una institución que no se encuentra dentro de su ámbito de cobertura.
Es decir, ciertamente en el presente caso se debe recurrir, primariamente, a las disposiciones internas dictadas por esa
Universidad en ejercicio de su autonomía, a fin de determinar si existe alguna
norma que expresamente resuelva, en forma viable, la situación planteada. De lo
contrario, se tendría que apelar a los principios que informan el régimen de
empleo público y sus precedentes, según ha sostenido este Despacho en casos
similares. En efecto, nuestro dictamen N° C-143-1999 del 13 de julio de 1999,
referido a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción –que al igual
que
“En ese orden de exposición, el artículo 112.1 de la citada Ley[2],
establece que: "El derecho administrativo será aplicable a las relaciones
de servicio entre
"En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y
remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191 y
192 de
(…)
Hecha la anterior observación, se continúa diciendo en este análisis, que
también deriva de aquel dictamen, otra idea trascendental, que tiene que ver,
con el recién aludido "principio de legalidad", por virtud del cual,
se explica la improcedencia de la aplicación "directa" de la norma
estatutaria de cita, a cuestiones relacionadas con la reestructuración de
puestos que realizan otras instituciones estatales, no cubiertas por el
Estatuto de Servicio Civil; pero que, al haberse servido, esta Procuraduría, de
lo que dispone el artículo 51 ibídem(4)[3],
pudo resolver, lo que en aquella época le había planteado la entidad
consultante, recurriendo a los principios generales del Servicio Civil,
postulados allí, de la siguiente manera: "los casos no previstos en esta
ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de
acuerdo con (...),los principios generales del Servicio Civil..."
(4) Artículo 51.-
Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes
supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo,
Pues bien, de conformidad con la
apertura del citado numeral 51, este Despacho aprecia, que la enunciación
categórica que hace esa norma de los denominados "principios generales del
Servicio Civil", autorizan con claridad, para que esa Administración, en
ausencia de norma especial escrita (que solucione un asunto como el presente)
pueda suplirse de algunas disposiciones del Estatuto de Servicio Civil,(5) ya
que, al final de cuentas, los funcionarios del Consejo Nacional de Producción,
se encuentran asegurados por las mismas máximas constitucionales que les rige a
los que se encuentran bajo ese régimen legislativo; no existiendo,
justificación constitucional ni legal que permita indemnizarlos en forma
diferente, a la prevista en el inciso f) del artículo 37 del recién citado
Estatuto, cuando son reestructurados de sus puestos.
(5) Desde otra técnica legal, denominada "por analogía" a falta
de disposición legal, cabe suplir la deficiencia recurriendo a los principios
que de otra normativa análoga se desprenda, con base en la regla "donde
hay la misma razón debe haber la misma disposición" porque la legislación
de un país forma un todo orgánico cuyas partes se sostienen y ayudan
mutuamente." (Ver, en este sentido, Alberto Brenes Córdoba, "Tratado
de las Personas" p. 49) Premisa que, con mayor rigurosidad se aplica en el
presente estudio, no solo porque así lo ordenan los numerales 191 y 192 de
De modo que, frente a una reestructuración de funciones -en el sentido
amplio de su significado- en donde las instituciones estatales se encuentran
ayunas de una normativa especial que permita solucionar las indemnizaciones que
tocarían a los funcionarios perjudicados, es obligación de recurrir a una
legislación, que, como la del carácter del Estatuto de Servicio Civil(6) sí los
resuelve dentro del ordenamiento administrativo. En esos términos, lo ordenan
los artículos 191, 192 de
(6) Vale mencionar, que el Estatuto de Servicio Civil, es el ordenamiento
administrativo que más acapara a los funcionarios públicos, precisamente por
regular las relaciones entre ellos y el Poder Ejecutivo; e incluso, ese cuerpo
estatutario ha sido útil a diferentes instituciones cuando, verbigracia, el
artículo 23 del Reglamento a
Lo anterior, en virtud de que, como se dijo antes, esa disposición
estatutaria contempla una indemnización especial, derivada de la propia
garantía de estabilidad que tiene el servidor, al ocupar un cargo en
En esa línea de pensamiento, los altos Tribunales de Trabajo, han venido
encargándose, desde hace tiempo, de unificar, legalmente, criterios, en lo que
a materia de relaciones de servicio entre los funcionarios y
(7) En esa línea de razonamiento, existe abundante jurisprudencia de la
citada Sala;por ejemplo, ver entre otras, las sentencias Números, 147 de las
15:00 horas del 05 de mayo de 1995, No, 74 de las 15:10 horas de 06 de marzo de
1996, etc.
(…)
Obsérvese de lo transcrito, que lo dicho, en abundancia, por ese Alto
Organo Jurisdiccional, sustenta, aún más, la tesis que este Despacho ha venido
sosteniendo a través del presente estudio. Pues, ahí, se expresa, con toda
certeza, que si dentro del ordenamiento administrativo existe regulación
expresa, en lo que respecta al salario en especie, no tiene por qué recurrirse
a la legislación privada del trabajo, en contravención con el principio de
legalidad que impera en el Sector Público.
Por ello, es relevante el postulado que se subrayó en el transcrito ordinal
10 de la citada Convención Colectiva, cuando prevé, en lo que atañe, que
"Para cualquier asunto no previsto en el presente Convenio regirán las
disposiciones de
(8) Ley General de
"Artículo 7.-
1.- Las normas no escritas- como la costumbre, la jurisprudencia y los
principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de
la norma que interpretan, integran o delimitan. 2.-Cuando se trate de suplir la
ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia,
dichas fuentes tendrán rango de ley. 3.- Las normas no escritas prevalecerán
sobre las escritas de grado inferior." Artículo 8.-El Ordenamiento
administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias
para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de
No cabe la menor duda, de que esas fuentes del derecho, autorizadas,
específicamente, por los artículos 7, 8,11 y 13 de
(9)(Lo resaltado no es del original)
(9) Ver, entre otras,
(…)
En consecuencia, de conformidad con los principios estatutarios de los
artículos 191 y 192 de
"VIII.-
... en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Trascendental también, es integrar en esta tarea técnica jurídica, la
reiterada jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (ver,
entre otros, el Dictamen No. C-210-90), ni qué decir, el trecho que la doctrina
nacional ha realizado sobre este tema, como es el caso del connotado Jurista
Eduardo Ortiz, quien ha determinado, en sus estudios, la necesaria unidad del
empleo estatal.
En síntesis, ha quedado bien evidenciado de todo lo expuesto, el amplio
material jurídico que existe en nuestro medio, a efecto de que
De ahí que, los funcionarios de
(10) En este caso, no procede aplicar lo estipulado en el inciso a) del
artículo 78 de
Dentro de ese mismo contexto legal, se desarrolla, específicamente, el
inciso c) del artículo 111 del Reglamento al Estatuto de cita, que en lo que
atañe, prescribe:
" ...Si la ubicación del servidor no fuera posible dentro del lapso de
los seis meses estipulados y el servidor no aceptare la reasignación
descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la
indemnización indicada en el artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. En el
caso de que el servidor acepte la reasignación, tendrá derecho a una
indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicio al Estado y que
será proporcional al monto de la reducción que sufre su salario."
Una vez abordado el tema puntual de consulta, no podemos dejar de señalar
una observación adicional, referida a que todas las consideraciones hasta aquí
vertidas parten de la premisa de que la variación en las condiciones del puesto
efectivamente obedecen de manera estricta a un proceso de reestructuración
formal y conducido por lo postulados que hemos señalado a lo largo de esta
exposición, fundamentalmente en cuanto al hecho de que responda a una necesidad
real y legítima de
Valga señalar que tal proceder se supone acompañado de estudios técnicos en
la materia que permitan acreditar que efectivamente la variación en la
estructura orgánica es el medio idóneo para la actividad administrativa, e
incluso lo ordinario es que los puestos afectados presenten un cambio de
nomenclatura que responda a los nuevos perfiles ocupacionales.
Lo anterior, por cuanto esta potestad no puede utilizarse indebidamente y
de modo subterfugio para afectar las condiciones de trabajo de un servidor por
razones personales o de cualquier otra índole distinta a la objetividad de un
proceso de esta naturaleza, sin que detrás de ello exista una verdadera
justificación técnica para el cambio sufrido en su puesto. Sobre el tema,
“Las llamadas reestructuración o reorganizaciones deben estar basadas en
necesidades reales y debidamente probadas, a fin de evitar abusos de parte de
los empleadores, que bajo una justificación aparente conculcan los derechos de
los servidores, los cuales por su posición –más débil- dentro de la relación,
quedan imposibilitados de ejercer una acción administrativa o judicial
inmediata para detener este tipo de abusos. Por ello, todo proceso de
reorganización deberá contar con la participación de todas aquellas
dependencias que se requieran para la toma de la decisión final.” (sentencia N°
5106-96, y en similar sentido, la número 3288-94)
Así las cosas,
VII.-
Otros supuestos de supresión del pago compensatorio por concepto de prohibición
para el ejercicio de profesiones liberales
Tomando en consideración lo sensible que resulta el tema
que aborda el presente dictamen, estimamos conveniente llamar la atención sobre
el hecho de que existen antecedentes en los cuales esta Procuraduría General se
ha ocupado de abordar expresamente una serie de supuestos en que no procede
mantener el plus por concepto de prohibición en el salario del servidor al
ocurrir una variación en las condiciones de la relación de servicio.
Si bien se trata de
supuestos con matices distintos al aquí tratado, estimamos conveniente hacer
una breve mención sobre algunos casos.
En efecto, esta Procuraduría se ha referido, por ejemplo, a la hipótesis en que
un funcionario se beneficia con un ascenso (ver dictamen N° C-157-91),
situación en la cual hemos señalado que si el ascenso es a un puesto no
afectado por la prohibición, independientemente de la clase a que le puesto
pertenezca, no se tendría derecho al beneficio de la compensación por tal
concepto expresado.
Igual razonamiento
ha seguido este órgano asesor tratándose del supuesto en que el servidor es
trasladado a otro cargo distinto al que venía ocupando (ver dictamen N° C-089-91 del 29 de
mayo de 1991) aspecto sobre el cual hemos señalado que los rubros salariales se reconocen no en
función de la persona que desempeña el puesto, sino del cargo en sí, por lo que
no podría pensarse en la existencia de derechos adquiridos a favor del servidor
que los venía percibiendo, ya que al cambiar de puesto, si no concurren en su caso
los supuestos previstos en la normativa salarial correspondiente que den
derecho a continuar con el anterior salario, no pueden mantenerse el pago del
respectivo plus compensatorio.
Otro de los
supuestos en que el servidor no puede pretender que en su salario se mantenga
el plus por concepto de prohibición, es cuando ocurre un traslado definitivo de
una institución a otra, en caso de que no exista norma expresa que
establezca el pago de la compensación económica por concepto de prohibición en
la institución a la que se incorpora el servidor (dictamen N° C-113-92 del 21
de julio de 1992).
Igualmente debe
tenerse claridad sobre el caso en que, por alguna razón, la institución o
dependencia en la que el servidor labora desaparece, suprimiéndose así de
la estructura administrativa del Estado, toda vez que si se crea una nueva empresa o
institución que funciona bajo otro encuadramiento legal, ello afecta en modo
determinante los parámetros remunerativos de todos sus trabajadores, pudiendo
quedar excluida la posibilidad de reconocer una compensación salarial por
concepto de prohibición en la nueva entidad. (ver dictamen N° C-084-2003 del 26
de marzo del 2003)
Bajo esa misma
línea de pensamiento, cabe mencionar que en forma más reciente el dictamen N°
C-232-2006 del 6 de junio del 2006 se ocupó de analizar profusamente el caso de
los funcionarios de la antigua Área de Fomento Industrial del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio que pasaron a laborar a
Tales traslados se
produjeron en virtud de haber sido derogada la normativa que daba origen a las
dependencias administrativas en que dichos funcionarios se encontraban
anteriormente ubicados. Al analizar este caso, se concluyó que dado el cambio
legal operado los funcionarios quedaron desligados de la prohibición y subsecuentemente
de la compensación económica por ese mismo concepto.
Resta
agregar que mediante el dictamen N° C-398-2006 del pasado 6 de octubre del 2006
se declaró inadmisible una solicitud de reconsideración presentada respecto del
pronunciamiento recién transcrito, y que, en todo caso, indica que no se
encontró mérito para acceder a una revisión oficiosa del criterio, el cual se
mantuvo en todos sus extremos.
VIII.- Observación final
Teniendo
a la vista los razonamientos que expone el criterio legal suscrito por
En efecto, la opinión jurídica N°
OJ-156-2003 del 1° de setiembre del 2003 se refiere a un caso en el que se
consultó si procedía mantenerle a varios funcionarios un plus salarial otorgado
por un error de
“V.- Inexistencia de sustento
normativo para reconocerle a los Directores de programas de Ministerios, el
rubro salarial correspondiente a lo que en error se ha denominado
"dedicación exclusiva".
En al
menos dos oportunidades, este Órgano Superior Consultivo ha tenido oportunidad
de referirse a una problemática jurídica similar a la planteada en su consulta;
en la que se nos pide determinar si procede o no mantener incorporado o no a
sus salarios el rubro que, por concepto de "dedicación exclusiva",
venían percibiendo diversos Directores de programas adscritos a determinado
Ministerio.
Mediante
el dictamen C-020-96 de 1 de febrero de 1996, este Despacho, luego de analizar
pormenorizadamente el devenir histórico de las normas que regulan la materia, y
determinar claramente su contenido, concluyó lo siguiente:
"(...) lo que interesa para este
estudio es que ni en el Acuerdo tomado en
En cuanto a ese aspecto concreto,
luego de analizado detenidamente el contenido de las normas citadas, este
Despacho concuerda plenamente con la conclusión a que llegó
Partiendo de esa situación, resta
ahora dilucidar si los funcionarios favorecidos con esa errónea interpretación
de normas tienen derecho o no a seguir percibiendo las sumas correspondientes.
Al respecto, considera este Despacho
que el Ministerio a su cargo, al interpretar erróneamente el Acuerdo de
Esos actos administrativos,
generadores de derechos subjetivos, se materializaron por medio de acciones de
personal, por lo que quedó impedida
[…]
Con fundamento
en lo expuesto concluimos que no existe sustento normativo para reconocerle a
los Directores de Programa de ese Ministerio el rubro salarial correspondiente
a la llamada Dedicación Exclusiva. Por consiguiente el Ministerio (...) está
facultado para suprimir el indicado
beneficio salarial que, indebidamente, ha venido otorgando a esos funcionarios;
aunque esto último, siempre y cuando se cumpla de previo, con el procedimiento
legalmente previsto para ese fin, que supone, necesariamente, la participación
del interesado (audiencia y defensa)." (En ese mismo sentido, véase el
dictamen C-196-97 del 17 de octubre de 1997).” (énfasis agregado)
Como se advierte, se trata de un caso totalmente distinto al que aquí nos
ocupa, en donde se nos consulta la posibilidad de suprimir el pago del plus
salarial por concepto de prohibición a raíz de una variación de las funciones
del puesto aplicada por
Así las cosas, el dictamen de la asesoría jurídica incurre en una
descontextualización de los párrafos que transcribe, los cuales corresponden a
una consideración general dentro del
dictamen, y que, por ende, deben interpretarse según la situación
específica planteada, bajo los términos desarrollados a lo largo del presente
análisis.
IX.- Conclusiones
1.- El régimen de prohibición
para el ejercicio liberal de la profesión ostenta un carácter o efecto mixto,
naturaleza que obedece al hecho de que, en principio, se trata de un acto de
gravamen, pero tiene la particularidad de que a su vez lleva aparejado un
efecto positivo, cuando en forma concomitante se acuerda el reconocimiento de
una compensación económica, situación que le favorece patrimonialmente al
servidor.
2.- Toda institución pública, en ejercicio del poder de dirección
y para efectos de prestar un mejor servicio público, puede disponer la
reasignación de una plaza o la reorganización de una parte o de toda la
estructura institucional, siempre que ello responda a una causa real y legítima
y se respeten los derechos que le asisten a los funcionarios ante esa situación.
3.- Esa potestad no puede
utilizarse indebidamente y de modo subterfugio para afectar las condiciones de
trabajo de un servidor por razones personales o de cualquier otra índole
distinta a la objetividad de un proceso de esta naturaleza, sin que detrás de
ello exista una verdadera justificación técnica para el cambio sufrido en su
puesto.
4.- Para determinar los derechos
que le asisten al servidor afectado por un proceso de reestructuración como el
consultado, se debe recurrir, primariamente, a las disposiciones internas dictadas por esa
Universidad en ejercicio de su autonomía, a fin de determinar si existe alguna
norma que expresamente resuelva, en forma viable, la situación planteada. De lo
contrario, se tendría que apelar a los principios que informan el régimen de
empleo público y sus precedentes, según ha sostenido este Despacho en casos
similares, por lo que se pueden aplicar supletoriamente las reglas que contiene
el Estatuto de Servicio Civil al respecto.
5.- De conformidad con las disposiciones del Estatuto de Servicio
Civil, en caso de una reestructuración (que posee los mismos efectos de una
reasignación) que suponga el descenso a una clase inferior o una disminución
salarial, en primer término debe buscarse la reubicación del servidor en un
puesto de igual clase. Si ello no fuera posible y el funcionario no acepta la
reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago
de la indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de
Servicio Civil. Por último, en caso de que el servidor acepte la reasignación
tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de
servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la deducción que tenga
su salario.
6.-
De usted con toda consideración,
atentas suscriben,
Licda. Andrea Calderón Gassmann Licda. Nancy Morales Alvarado
Procuradora Adjunta
Abogada de Procuraduría
ACG/NMA/laa
[1] En este punto, valga traer a colación el artículo 17 de
[2] Se refiere a
[3] Se refiere
al Estatuto de Servicio Civil.
C-496-2006
UNIVERSIDAD NACIONAL. REESTRUCTURACIÓN (EFECTOS, NATURALEZA Y
LIMITACIONES). APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL. PAGO DEL
PLUS POR CONCEPTO DE PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES.
El rector de
Mediante dictamen N° C-496-2006 del 18 de diciembre del 2006 suscrito por
1.- El régimen de prohibición para el
ejercicio liberal de la profesión ostenta un carácter o efecto mixto, ya que en
principio se trata de un acto de gravamen, pero tiene la particularidad de que
a su vez lleva aparejado un efecto positivo, cuando en forma concomitante se
acuerda el reconocimiento de una compensación económica.
2.- Toda institución pública puede disponer la reasignación de una plaza o la reorganización de una parte o de toda la estructura institucional, siempre que ello responda a una causa real y legítima y se respeten los derechos que le asisten a los funcionarios ante esa situación.
3.- Esa potestad no puede utilizarse indebidamente y de modo subterfugio para afectar las condiciones de trabajo de un servidor por razones personales o de cualquier otra índole distinta a la objetividad de un proceso de esta naturaleza, sin que detrás de ello exista una verdadera justificación técnica para el cambio sufrido en su puesto.
4.- Para determinar los derechos que le asisten al servidor afectado por un proceso de reestructuración como el consultado, se debe recurrir, primariamente, a las disposiciones internas dictadas por esa Universidad, o en su defecto, se tendría que apelar a los principios que informan el régimen de empleo público y sus precedentes, por lo que se pueden aplicar supletoriamente las reglas que contiene el Estatuto de Servicio Civil al respecto.
5.- De conformidad con las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, en caso de una reestructuración (que posee los mismos efectos de una reasignación) que suponga el descenso a una clase inferior o una disminución salarial, en primer término debe buscarse la reubicación del servidor en un puesto de igual clase. Si ello no fuera posible y el funcionario no acepta la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. Por último, en caso de que el servidor acepte la reasignación tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicios al Estado, y que será proporcional al monto de la deducción que tenga su salario.
6.-