Opinión Jurídica : 177 - del 11/12/2006
OJ-177-2006
11 de diciembre de 2006
Licda. Silma Bolaños Cerdas
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
S.
O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a sus oficios ECO-072-2006 del
26 de junio del 2006 y ECO-099-2006 del 28 de julio del 2006, en los que
solicita el criterio de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley denominado
“Creación del Registro Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de
Bebidas Alcohólicas”, expediente N.° 15.310.
De previo a entrar en el fondo del
asunto, debe indicársele que por disposición expresa del artículo 4 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente la administración
activa –entiéndase la administración central y descentralizada- se encuentra
facultada para plantear consultas ante este órgano. No obstante lo anterior, y con la intención
de colaborar con la Asamblea Legislativa en el ejercicio de sus funciones, esta
Procuraduría normalmente ha atendido las consultas sobre proyectos de ley en
trámite, mediante opiniones jurídicas sin efectos vinculantes.
En igual forma, es pertinente
recalcar que este órgano técnico jurídico no se encuentra sujeto al plazo de 8
días hábiles establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, por no encontrarse en ninguno de los supuestos allí
enumerados. De allí que no pueda
entenderse -tal y como se expresa en sus oficios- que si transcurrido ese plazo
no se recibiere respuesta “…se asumirá la total conformidad de la persona o
ente consultado”.
Visto lo anterior se procede a
rendir esta opinión jurídica sobre el texto sustitutivo acogido por la Comisión
Permanente de Asuntos Económicos remitido mediante el oficio ECO-099-2006 del
28 de julio del 2006, en tanto es el que se encuentra actualmente en discusión.
I.- OBJETO DEL PROYECTO
El proyecto de ley que nos ocupa
tiene como objetivo primordial combatir el contrabando de bebidas alcohólicas a
través del establecimiento de nuevos mecanismos de control. En la exposición de motivos se indica:
“Investigaciones recientes demuestran que alrededor de un treinta por
ciento (30%) del volumen total de bebidas alcohólicas que se consumen en Costa
Rica, procede del contrabando o de la defraudación fiscal aduanera. La elevada carga de impuestos que pesan sobre
esas bebidas constituye un incentivo para los contrabandistas y les provee los
márgenes de utilidad necesarios para refinar y mejorar sus métodos de
defraudación”.
Con esta iniciativa se pretende
crear un registro fiscal de importadores, fabricantes y distribuidores de
bebidas alcohólicas que permita controlar la comercialización de bebidas
alcohólicas, a fin de evitar el contrabando y la evasión de impuestos y aranceles
aduaneros. De esta forma, si las bebidas o los importadores, fabricantes o
distribuidores no se encuentran inscritos en el referido registro, procede la
aplicación de diferentes sanciones como el decomiso de la mercadería o la
pérdida de la patente de licores.
II.- SOBRE LA
NECESIDAD DE UNA LEY ESPECIAL, APROBADA POR DOS TERCIOS DEL TOTAL DE LOS
DIPUTADOS
El proyecto se orienta a garantizar el interés público
en la lucha contra el contrabando de licor en el territorio nacional, de modo
tal que se proteja la salud de los habitantes del país, así como la adecuada
recaudación de impuestos. Para este fin,
se pretende crear un sistema de control sobre el licor que se comercializa en
el territorio nacional que le permita a la Administración verificar la legalidad
de su origen. Este sistema se fundamenta
en lo siguiente:
·
La asignación de un número, por parte del Ministerio de Hacienda, a
todos los proveedores de licor (importadores, fabricantes o distribuidores), el
cual debe figurar impreso en todas las facturas comerciales y los recibos que
emitan. Con este fin se crea el Registro
Fiscal de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas.
·
La potestad de la Dirección General de Aduanas o de la Policía de
Control Fiscal de verificar que los establecimientos comerciales que expenden
licor cuenten con las facturas o recibos numerados señalados anteriormente, así
como la consistencia de la información registrada con las existencias físicas
de los productos.
·
La potestad de la Administración de decomisar los productos que no hayan
pagado los derechos o impuestos aduaneros,
así como aquellos que no se encuentran inscritos en el Registro Fiscal
que se crea o que son comercializados por proveedores no inscritos en referido
registro.
Al respecto, resulta de interés la
siguiente normativa del proyecto:
“Artículo 6.- A requerimiento de
la Dirección General de Aduanas o Policía de Control Fiscal, los propietarios,
administradores o personal encargado de los establecimientos comerciales que
venden bebidas alcohólicas están obligados a presentar las facturas o recibos
numerados como lo indica el artículo 2) de la presente Ley, y a permitir que
las autoridades inspeccionen los inventarios de productos en venta o en bodega,
con el fin de confirmar la consistencia de la información registrada con las
existencias físicas de los productos.
Lo anterior también aplica para los importadores, fabricantes y
distribuidores de bebidas alcohólicas.”
“Artículo 7.- Cuando la Dirección
General de Aduanas o Policía de Control Fiscal constate la existencia, en las
instalaciones o en los vehículos de distribución de un fabricante, importador o
distribuidor de bebidas alcohólicas, productos (sic) que no hayan pagado los
derechos o impuestos aduaneros correspondientes en forma total o parcialmente,
procederá al decomiso de los productos y siguiendo el debido proceso, le serán
aplicable (sic), según corresponda, las disposiciones sancionatorias
establecidas en la Ley General de Aduanas, N 7557, sus reformas y normas
conexas.”
“Artículo 8.- De encontrarse
bebidas alcohólicas en los locales comerciales o en las oficinas centrales,
sucursales, plantas de producción, almacenes, vehículos, centros de
distribución o de almacenamiento de los sujetos establecidos en el artículo 2)
de esta Ley, comercializados por proveedores no inscritos en el Registro o
encontrarse productos no registrados debidamente por estos, la Dirección
General de Aduanas o la Policía de Control Fiscal procederán al decomiso de las
bebidas alcohólicas.
La Autoridad competente de conocer el fondo de la investigación
dependerá del tipo de infracción administrativa, tributaria y aduanera
cometida”.
Como se observa, el
proyecto de ley pretende otorgarle amplias facultades a la Dirección General de
Aduanas y a la Policía de Control Fiscal de revisión de las facturas y recibos
comerciales, así como de inspección de los inventarios de productos en venta o
en bodega de los establecimientos comerciales, importadores, fabricantes o
distribuidores de bebidas alcohólicas; las instalaciones o los vehículos de
distribución de fabricantes, importadores o distribuidores; y de las oficinas
centrales, sucursales, plantas de producción, almacenes, vehículos, centros de
distribución o de almacenamiento de los sujetos establecidos en el artículo 2).
Ahora bien, esta
potestad de revisión de documentos privados que se pretende otorgar a la
Dirección General de Aduanas y a la Policía de control Fiscal se enmarca dentro
del artículo 24 de la Constitución Política:
“ARTÍCULO
24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones.
Son
inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de
cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya
aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente,
la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar
que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya
investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante
cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que
incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción.
Las
resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán
ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
La
ley fijará los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de
Hacienda y de la Contraloría General de la República podrán revisar los libros
de contabilidad y sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la
correcta utilización de los fondos públicos.
Una
ley especial, aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará
cuáles otros órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos
que esa ley señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de
regulación y vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en
qué casos procede esa revisión.
No
producirán efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la
información obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier
comunicación.”
Como se observa, el párrafo quinto
del numeral transcrito autoriza al legislador a
determinar, mediante ley especial aprobada por dos tercios del total de los
Diputados, cuáles otros órganos de la Administración Pública se encuentran
facultados para revisar documentación propia de los administrados, siempre y
cuando dicha documentación se relacione con el cumplimiento de sus competencias
de regulación y vigilancia, para conseguir fines públicos.
Sobre la interpretación
de esta norma, ya la Sala Constitucional se ha pronunciado:
a- (…)
Sobre el respecto es importante recordar lo que esta Sala señaló en la
sentencia No. 13283-01:
"IV.- Artículo 24. Consideraciones de esta Sala. El párrafo
quinto del artículo 24 de la Constitución Política dice textualmente:
"Una ley especial,
aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros
órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley
señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y
vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos
procede esa revisión."
Dado que las accionantes alegan que el artículo 64 impugnado no es una
ley especial, el núcleo del asunto será determinar qué se entiende en el texto transcrito por ley especial. Para resolver tal problema, se
examina si en la Constitución Política se utiliza el término "ley
especial" de manera unívoca, en referencia a una categoría específica de
leyes…De todo lo dicho hasta ahora se puede sacar en claro que el constituyente
no utiliza la expresión "ley especial" de una manera técnica y
uniforme. El término
"especial" se usa de acuerdo con su significado común, para referirse
a alguna particularidad de una ley que la hace diferente de las otras leyes,
bien puede ser porque regula una materia específica, porque es una excepción a
alguna disposición general, o porque requiere de un procedimiento distinto para
su aprobación o de mayoría calificada. La acepción de ley especial para
referirse a una que estrictamente no puede tener más que un contenido
específico, la desarrolló esta Sala en relación con la ley de presupuesto
(sentencia No.121-89). Se evitó así que el legislador se valiera de una ley que
goza de un procedimiento de aprobación privilegiado, para incluir disposiciones
totalmente extrañas a ella y cuya aprobación no goza de un trámite
extraordinario. Sin embargo, según se concluyó, no siempre que la Constitución
disponga que debe existir una ley especial debe entenderse como una ley de
contenido específico y único.
V.- Artículo 24. Consideraciones
de esta Sala. Dado que no existe entonces una categoría específica que se
denomine "ley especial", es necesario examinar en cada caso concreto
a qué se refiere el constituyente con ese término. Ahora bien, para resolver el punto planteado es
necesario que este Tribunal determine qué quiso decir y qué no quiso decir el
constituyente derivado por "ley especial" en el párrafo quinto del
artículo 24. Analizadas las actas de
aprobación, este Tribunal concluye que el constituyente derivado utilizó el
término "especial" simplemente para recalcar que se trata de una ley
aprobada por mayoría calificada. En el primer debate de la segunda legislatura,
dice en la discusión del texto el diputado Gonzalo Fajardo Salas:
"De tal manera,
señor Presidente, señoras y señores Diputados, que esta norma lo que tiende es
a habilitar o darle fundamento a las leyes que tendría que promulgar o que ha
promulgado esta Asamblea Legislativa, …" (folio 257) .
El mismo diputado ya se
había pronunciado en el mismo sentido (folio 161). Otros diputados conocían
también que ya había leyes anteriores, quizás sin sustento constitucional, que
autorizaban la revisión de documentos a la Administración Pública. La reforma
funcionaría precisamente como una solución a la falta de fundamento (folios
163, 164 y 213). Si por ley especial se hubiera entendido una ley de contenido
único y específico, como argumentan las accionantes,
no se habría discutido la reforma en los términos que se hizo.” (Resolución N.º 2002-1485 de las
14:50 horas del 13 de febrero del 2002).
Dado que
el proyecto de ley refiere directamente a la potestad de la Administración de
revisar documentos privados, su pleno ajuste a los parámetros constitucionales
exige su aprobación por mayoría calificada.
III.- UNA MODIFICACIÓN
DEL ACTUAL MODELO DE LIBERTAD DE COMERCIO
Con la aprobación del Acta Final en
que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, que dio origen a la
Organización Mundial del Comercio (OMC), Costa Rica
se comprometió a eliminar las restricciones cuantitativas a las importaciones
con el fin de fomentar el libre comercio (Artículo XI
del GATT de 1994).
Se desarrolla así una ideología de
la libertad de comercio, consagrada en la Ley de la Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472, que elimina las autorizaciones
previas como requisito para la entrada al mercado de los diferentes agentes
competidores. En su lugar, la ley consagra la fiscalización a posteriori del ejercicio de esa
libertad. El artículo 45 de la Ley N.°
7472 es claro al respecto:
“ARTÍCULO 45.- Verificación en el mercado.
La Administración Pública debe revisar, periódica y aleatoriamente,
los productos y los servicios ofrecidos en el mercado, para constatar que
cumplan con las normas y reglamentaciones relativas a la salud, el medio
ambiente, la seguridad y la calidad. En
las importaciones, la revisión puede realizarse antes de la nacionalización del
producto, pero de manera excepcional, a fin de que la revisión no se convierta
en un obstáculo no arancelario a las importaciones.
La Administración Pública puede impedir la importación y la
comercialización de productos por razones de seguridad, salud, calidad o
conservación del medio ambiente, cuando exista evidencia comprobada de que los
bienes no cumplen con los reglamentos técnicos respectivos ni con los
estándares de calidad correspondientes.
Estas labores pueden realizarlas las personas o los
organismos acreditados en los términos establecidos en el artículo 8 de esta
Ley.”
Obsérvese
que la norma se denomina “verificación en el mercado”, con lo que la potestad
de fiscalización de la Administración sobre los bienes y servicios que se
importan y comercializan se establece para el momento en que se encuentran en
el mercado. Lo que no excluye, claro
está, la revisión previa que se faculta en materia de importaciones, de forma excepcional, a fin de que no
se convierta en un obstáculo no arancelario a las importaciones.
Sobre el modelo de
libertad de comercio establecido en la Ley N.° 7472 -el que lógicamente puede
ser modificado por ley posterior- esta Procuraduría ya se ha pronunciado en
anteriores ocasiones:
“A.- LA
AUTORIZACIÓN RESTRINGE EL LIBRE EJERCICIO
La consulta se plantea en virtud
de que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°
7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, a nivel legal se pretende concretizar un concepto
amplio del principio de la libertad de comercio. De conformidad con dicha posición ideológica,
el ejercicio del comercio debe estar libre de sujeciones o restricciones que
impidan la entrada al comercio. Por ello, solo las restricciones dirigidas a
mantener el interés público pueden subsistir. Dispone el artículo 6 de mérito:
‘Eliminación de restricciones al
comercio.
Se eliminan las licencias y toda
otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones
para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin
perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria
Se eliminan todas las
restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones
cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos,
salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los
términos allí expresados.
(...)’.
De conformidad con el primer
párrafo transcrito, todo habitante del país goza de
libertad para emprender el ejercicio de una actividad comercial. Ello implica
que la explotación de una actividad comercial no puede estar sujeta a una
autorización.
Dentro de los sistemas de
regulación de las libertades públicas, el sistema preventivo establece que el
ejercicio de la libertad está sujeto a la autorización de la Administración. Se
requiere, entonces, que de previo al ejercicio de la libertad, la
Administración intervenga. Si ésta no autoriza una determinada actividad o
acto, éste tendría que considerarse como no permitido. En su forma clásica, esa
autorización no puede considerarse como un acto reglado. Antes bien, es
producto de la apreciación de la conformidad de la conducta con determinados
valores o intereses que se deben tutelar. Se exceptúan los casos en que el
ordenamiento dispone que la Administración otorgará la
autorización al verificar el cumplimiento de estas condiciones.
Sobre el régimen de autorización previa, es clásica la
posición de Jean Rivero:
‘...la intervención de la
Administración que este régimen postula toma aquí la forma de una autorización.
La libertad no puede ser ejercida sino cuando la Administración lo ha
permitido. La unidad de procedimiento reside en su efecto: la manifestación de
la libertad es ilegal, sea cuando la autorización no ha sido solicitada, sea
cuando la Administración, no ha comunicado su respuesta, sea cuando esta respuesta
es negativa. Solo una vez acordada la autorización, el ejercicio de la libertad
es legal...’. J, RIVERO: Les libertés publiques, Thémis, PUF, 1984, p. 217.
Dentro de la ideología que
impregna la Ley N° 7472, el régimen de las libertades
públicas no debe ser preventivo. Por consiguiente, no puede existir una
limitación que venga a impedir el ejercicio de una actividad de comercio. Lo
cual es congruente, además, con la posición que la ley atribuye al mercado. Un
mercado con libre competencia se opone a la existencia de restricciones que
limiten, restrinjan o impidan el acceso de los agentes económicos a una
determinada actividad comercial. Podría decirse que las autorizaciones para el
ejercicio del comercio se consideran innecesarias, por cuanto el mercado se
encargará de regular ese ejercicio y, por ende, establecer quiénes podrán
dedicarse a esa actividad. Y, en efecto, los párrafos finales del artículo 6 de
mérito dejan claramente establecido que una intervención previa de la
Administración no puede sino ser excepcional y temporal.
En este orden de ideas, en el
dictamen N° C-177-1995 de 11 de agosto de 1995,
dirigido a ese ente, la Procuraduría manifestó:
‘Como primer paso en la
indagación del sentido de esta derogatoria general, resulta oportuno resaltar
que la ley de cita presenta una clave ideológica diversa a la que se puede
apreciar en abundante legislación del pasado, que le reconocía al Estado un
mayor protagonismo en el campo económico al encargarle un papel fuertemente
interventor y dirigista. Lo anterior,
aunado al hecho de que la Ley N° 7472 utiliza
proposiciones normativas sumamente amplias y generales -tal y como sucede con
el artículo anteriormente transcrito-, dotan a esta
última de una particular potencia de abrogación tácita, como para los efectos
particulares del caso ha constatado esta Procuraduría en sus pronunciamientos N° C-134-95 y C-155-95’.
En ese mismo dictamen se señaló que:
‘a) La expresión ‘ejercicio del
comercio’ debe entenderse como la actividad propia del comerciante, al que la
misma ley define como aquél que ‘... en nombre propio o por cuenta ajena, se
dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el
uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios ...’.
Bajo la libertad que se propugna
con la ley N° 7472 se debe concluir que quien se
dedique a ofrecer, vender o distribuir un determinado bien o servicio, no
requiere que la Administración otorgue su autorización para dicho ofrecimiento,
venta o distribución. Precisamente por ese alcance general y dado que su fin es
claro, habría que considerar que su pretensión es derogatoria de toda norma que
sujete el ejercicio de comercio a una licencia o autorización previa. En
efecto, el imperativo de desregulación se opone a la existencia de una autorización
previa de la Administración. Por lo que
conforme los principios que rigen la aplicación de las leyes, tendríamos que el
artículo 6 produce un efecto derogatorio tácito de las normas que establezcan
la autorización para el ejercicio del comercio.
Lo anterior no significa, sin
embargo, que el ejercicio de la libertad del comercio sea absolutamente libre.
Por el contrario, como toda libertad y a pesar de lo establecido en la Ley N° 7472, la libertad de comercio está sujeta a
restricciones en aras de mantener el orden público, la moral pública y los
derechos de terceros. Cabe recordar que:
‘...Los derechos fundamentales de
cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales
de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas
veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea
únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los
disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia
de las libertades públicas –el derecho de terceros- no es la única fuente justa
para imponer limitaciones a éstas; los conceptos ‘moral’ ,
concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes
en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus
miembros, y el ‘orden público’, también actúan como factores justificantes de
las limitaciones de los derechos fundamentales...’. Sala Constitucional,
resolución N° 3173-93 de 14:57 hrs. de 6 de julio de
1993, reproducida en la sentencia N° 8743-2000 de
14:46 hrs. de 4 de octubre de 2000.
Importa, empero, que esas
restricciones sean impuestas por el legislador. Ello en el tanto que el régimen
de los Derechos Fundamentales está sujeto a la ley.
Asimismo, procede recordar que
los principios que sustentan las disposiciones de la Ley N°
7472 no tienen rango constitucional. Por lo que pueden ser objeto de reforma
del legislador (resolución de la Sala Constitucional N°
4448-2002 de 15:10 hrs. del 15 de mayo de 2002).”
Ahora bien, en el último párrafo del
artículo 3 del proyecto se dispone que sólo “…se autorizará la importación,
fabricación, distribución y comercialización de las bebidas debidamente
inscritas en el Registro” lo que, a
contrario sensu, supone que no se autorizará la
importación, la fabricación, la distribución ni la comercialización de las
bebidas que no se encuentren inscritas en el Registro que se crea.
Al respecto debe señalarse que si
bien es factible el establecimiento de un sistema de autorizaciones previas
para la importación, fabricación, distribución y comercialización de bebidas
alcohólicas, ya que dicho sistema no se contrapone a ninguna norma
constitucional, lo cierto es que con la propuesta en cuestión se está
modificando el sistema establecido en la Ley N.° 7472. Lo anterior es importante de tener presente,
a fin de que los señores Diputados valoren la conveniencia del sistema
propuesto.
Debe indicarse, en todo caso, que en el proyecto no se
señala quién es la autoridad encargada de brindar la autorización a la que se
hace referencia en el artículo 3 en discusión.
IV.- SOBRE LA LEGISLACIÓN EXISTENTE
EN LA MATERIA
Según se deriva de la exposición de motivos, el objetivo del
proyecto propuesto es fortalecer la lucha contra el contrabando de licor y la
defraudación fiscal, en la vía administrativa.
Sin embargo, de la simple lectura del proyecto se observa que no existe
claridad en torno a las competencias que se pretenden atribuir a la Dirección
General de Aduanas y a la Policía de Control Fiscal (ver artículo 8 in fine y
artículo 9).
En todo caso, sin entrar a analizar la armonía de las
potestades que se crean con las competencias propias de los órganos señalados,
debe afirmarse que en la legislación nacional existen una serie de normas
específicas establecidas para combatir el contrabando y la defraudación fiscal
en la vía judicial. La Ley General de
Aduanas dispone:
“Delito de contrabando
Artículo
211.—Contrabando. Quien introduzca en el territorio
nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o
procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no
cause perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de dos veces el monto del
valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión,
según los rangos siguientes:
a)
De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de
cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos
centroamericanos.
b)
De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de
diez mil pesos centroamericanos.
El
valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda
pericial y de conformidad con la normativa aplicable.”
“Delito de defraudación fiscal aduanera
Artículo
214.—Defraudación
fiscal aduanera. Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación
de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos,
utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero,
eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será sancionado con
una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus
intereses y una pena de prisión, de conformidad con lo siguiente:
a)
De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir
exceda de los cinco mil pesos centroamericanos y no supere los quince mil pesos
centroamericanos.
b)
De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir supere
los quince mil pesos centroamericanos.
El
monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial
mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.”
“Artículo
220 bis.—Falsedad
de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero. Será reprimido
con prisión de dos meses a tres años:
a)
Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero nacional mediante una
declaración falsa relacionada con el régimen, la clasificación, la calidad, el
valor, el peso, la cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un
pago inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o ambos.
b)
Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito, sin pagar los tributos
correspondientes.
c)
Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en
depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el
control aduanero.
d)
Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de transporte,
de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias.”
“ARTICULO
224.- Comiso
En los delitos
que contempla este Título, se aplicará el comiso de las mercancías objeto o
medio del delito y el comiso de los vehículos y las unidades de transporte de
cualquier clase con sus accesorios, útiles
y aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan
utilizado de alguna manera para cometer el delito.”
En virtud de lo anterior, pareciera conveniente que los
señores Diputados, responsables de la emisión de las leyes en el país,
determinen si la atribución de potestades que se pretenden otorgar a la
Dirección General de Aduanas y a la Policía de Control Fiscal obedece a un
sentido lógico, coherente y armónico con la normativa actual. Lo importante, reiteramos, es la congruencia
del ordenamiento a fin de que puedan hacerse efectivas las sanciones, ya en la
vía penal o en la administrativa.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo anterior, es
criterio de esta Procuraduría:
1.- El proyecto de ley presenta
problemas de técnica legislativa, cuya corrección se recomienda.
2.- Dada la naturaleza del
proyecto, el mismo requiere ser aprobado por dos tercios del total de los
señores Diputados a fin de garantizar su conformidad con el orden constitucional.
Atentamente,
Georgina
Inés Chaves Olarte
Procuradora
Adjunta
GICHO/gas
OJ-177-2006
ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA. LEY ESPECIAL.
La Comisión Permanente de Asuntos Económicos de la
Asamblea Legislativa solicitó el criterio de esta Procuraduría sobre el
proyecto de ley denominado “Creación del Registro Fiscal
de Importadores, Fabricantes y Distribuidores de Bebidas Alcohólicas”,
expediente N.° 15.310.
Mediante la opinión jurídica OJ-177-2006 del 11
de diciembre del 2006, la M.Sc. Georgina Inés Chaves Olarte, Procuradora Adjunta, concluyó lo siguiente:
1.- El proyecto de ley presenta problemas de
técnica legislativa, cuya corrección se recomienda.
2.- Dada la naturaleza del proyecto, el mismo
requiere ser aprobado por dos tercios del total de los señores Diputados a fin
de garantizar su conformidad con el orden constitucional.