Dictamen : 497 - del 19/12/2006
C-497-2006
19 de
diciembre de 2006
Licenciado
Javier
Cascante Elizondo
Superintendente
de Pensiones
S.
O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero
a su atento oficio N° SP3055 de 14 de noviembre
último, mediante el cual consulta en relación con la Operadora de Pensiones
Complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS
OPC).
Señala Ud. que dicha Operadora
debe cumplir con requerimientos para su constitución y funcionamiento. El
artículo 37 de la Ley de Protección al Trabajador la obliga a contar con un
capital mínimo de constitución, que constituye su capital social el cual es
ajustado cada año por resolución del Superintendente de acuerdo con la
evolución del índice de precios al consumidor. Además, debe mantener un capital
de funcionamiento, que es equivalente a un porcentaje de los fondos
administrados, determinado mediante acuerdo del Superintendente tomando en
cuenta el valor de los fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la
operadora y la situación económica del país y del sector pensiones. Mediante
Acuerdo SP-A-082 de 17 de octubre de 2006 se
incrementa el capital social mínimo para las operadoras de pensiones y
capitalización laboral en cincuenta y dos millones setecientos noventa y tres
mil cuarenta colones con veinte céntimos, por lo que el capital social mínimo
que regirá a partir del día 31 de octubre será cuatrocientos noventa y un
millones seiscientos treinta y siete mil novecientos veintinueve colones con
sesenta y cuatro céntimos. En el caso de la CCSS OPC, la Caja debe acordar los aumentos de capital
requerido, a efecto de no incurrir en un incumplimiento susceptible de ser
sancionado. Por ello y dada la situación
operativa y financiera de la Operadora, se ha valorado que restrinja su objeto
a la administración del Fondo de Capitalización Laboral residual, en los
términos de los artículos 39 y 44 de la Ley de Protección al Trabajador. Con
dicha medida el requerimiento de capital social se vería reducido a un 10% del
establecido para las Operadoras de Pensiones Complementarias. Por lo que
consulta:
“¿Dada la
legislación vigente y la jurisprudencia administrativa emanada de la
Procuraduría General de la República podría la Operadora de la Caja
Costarricense del Seguro Social centrar la operación de su negocio únicamente
en la administración de los fondos de capitalización laboral, dado que el deber
que le impone la ley se concentra en la administración residual de los fondos
de capitalización laboral?
¿Puede la Caja
Costarricense del Seguro Social, constitucional y legalmente, realizar los
aportes de capital que requiere la entidad autorizada para cumplir con los
requisitos de funcionamiento que le exige la Ley. Lo anterior,
independientemente de que su objeto social abarque todas las actividades
permitidas por el artículo 31 de la Ley de Protección al Trabajador, o se
restrinja a la administración del fondo de capitalización laboral residual, en
cuyo caso de igual forma aunque en menor medida, existen requerimientos
patrimoniales por acatar?”.
Si existiera una
imposibilidad constitucional o legal de la Caja Costarricense del Seguro Social
para realizar tales aportes, consulta:
“¿Cómo
se resuelve legalmente la disyuntiva de un eventual incumplimiento de los
requisitos legales de funcionamiento (capital mínimo y de funcionamiento),
frente a la obligación legal de que exista la Operadora de la Caja para la
administración del fondo de capitalización laboral residual’”.
Además, solicita aclarar si:
“¿Constituyen los
aportes de capital hechos por la Caja Costarricense del Seguro Social, a su
Operadora de Pensiones, como parte de los requisitos de constitución y
funcionamiento de esta entidad autorizada, un desvío de los recursos de la
seguridad social, y consecuentemente violación a lo dispuesto en el artículo 73
de la Constitución Política? En tal caso, ¿procede la devolución de tales
recursos por parte de la Operadora?”.
Adjunta Ud. el oficio N° PJD-016 de 4 de septiembre
anterior de la Dirección Jurídica de la SUPEN. En
dicho oficio la Asesoría señala que la Operadora de la Caja puede tener como
objeto social cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 31 de
la Ley de Protección al Trabajador, incluida la administración de los fondos de
capitalización laboral y los fondos de pensiones complementarias. La
Procuraduría determinó que la Operadora es una empresa pública. Pero indicó que
la autorización del artículo 74 de la citada Ley no es facultativa, sino que la
Caja está obligada a constituir la citada Operadora. La Procuraduría ha
señalado que la Operadora tiene un carácter residual, en el sentido de que en
ella deben afiliarse los trabajadores que se encuentren en la situación
prevista por el artículo 39 de la Ley de Protección al Trabajador o bien en la
señalada en el numeral 44 de dicha Ley. De la jurisprudencia administrativa
concluye la Asesoría que la Operadora de la Caja debe existir para garantizar
los derechos de los trabajadores en los términos establecidos en los artículos
39 y 41 de la Ley de Protección al Trabajador, referidos a la administración
residual del fondo de capitalización laboral. Considera que los artículos 39,
44 y 74 de la citada Ley deben entenderse desde dos perspectivas. En primer
término, el deber legal de constituir una operadora de pensiones para la
administración residual de los fondos de capitalización que establecen las dos
primeras normas y, en segundo término, la autorización, facultativa, para la
administración de fondos de pensiones complementarias obligatorias y fondos
voluntarios. Interpretación legal que, agrega, se refleja en el volumen actual
de los fondos administrados por la Operadora de la Caja y su relación dentro de
la industria de pensiones de acuerdo con el volumen de cada fondo administrado.
En la Operadora de la Caja, el fondo de capitalización laboral de afiliación
automática representa un 26.5% y el fondo de capitalización laboral de
afiliación voluntaria representa apenas un 0.8/, ambos como porcentaje de la
totalidad de los fondos de capitalización laboral de la industria. El volumen del fondo del régimen obligatorio
de pensiones complementarias administrado por la Operadora de la Caja
representa un 1.7% de la totalidad de los fondos de pensiones obligatorios
complementarios de la industria; dicha operadora no administra ningún fondo del
régimen voluntario de pensiones. En cuanto al capital social de la Operadora,
considera que procede realizar una interpretación similar a la establecida por
la Procuraduría en el dictamen N° C-073-2004. Existe
una norma que autoriza a la CCSS a constituir una
operadora de pensiones y otras que le exigen constituirla para la
administración del Fondo de Capitalización Laboral residual. Al igual que el
resto de operadoras de pensiones complementarias, la de la Caja debe cumplir
con todo requerimiento de constitución y funcionamiento que exija la normativa
a este tipo de sociedades anónimas de objeto social especial, entre ellos los
requerimientos de capital social y capital mínimo de funcionamiento
establecidos en el artículo 37 de la Ley de Protección al Trabajador. De
conformidad con el artículo 38 de la Ley si tales capitales se reducen a una
cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo según el procedimiento
y plazo que para el efecto fije la Superintendencia, sin perjuicio de los casos
en que proceda la intervención. La CCSS está
autorizada para aportar el capital inicial necesario para la constitución de la
Operadora de Pensiones “siempre y cuando el aporte provenga del porcentaje
destinado a gastos administrativos, según el artículo 34 de la Ley Constitutiva
de la CCSS”. Agrega que “podríamos encontrarnos ante
una utilización diferente a la permitida por el artículo 73 constitucional como
destino para los fondos de los seguros ahí establecidos, en caso de que se
hubiesen utilizado recursos de los seguros que administra la CCSS (SEM o IVM) para capitalizar
a la Operadora de su propiedad, lo cual de haberse presentado debe ser
enderezado para evitar perjuicios futuros a los afiliados a los mismos y la
finalidad para la cual fueron creados”. Respecto del financiamiento posterior
de la sociedad anónima, considera que deriva de lo dispuesto en el artículo 49
de la Ley, por lo que los incrementos de capital social o mínimo de
funcionamiento posteriores al de su constitución deben provenir de los propios
recursos generados por la comisión por administración y no de los recursos de
los seguros que administra la CCSS, lo cual
implicaría una desviación de fondos. Concluye que la CCSS
está obligada al cumplimiento cabal de los requisitos de constitución y
funcionamiento propios de las operadoras de pensiones, por lo que una decisión
diferente en cuanto a esa obligación demanda una reforma legal.
Mediante oficio N° ADPB-3555-2006 de 20 de noviembre siguiente, la
Procuraduría concedió audiencia a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por oficio N° 49.777 de 28 de
noviembre siguiente, la CCSS manifiesta que la Caja
tiene la obligación de crear una Operadora de Pensiones según se desprende de
los artículos 39, inciso c) y 74 de la Ley de Protección al Trabajador. En
oficio N° D.J.0741-2000 de
20 de marzo de 2000, la Dirección Jurídica precisó las razones que justifican
la obligatoriedad de dicha creación. Al efecto, se ha concluido que la Caja
tiene no una autorización sino un deber porque por medio de la Operadora se
deben administrar los aportes de los trabajadores que se afilian a más de una
organización, sin indicar a cuál deben hacerse los depósitos o bien, que no se
afilian a ninguna. Posición que se ajusta al dictamen N°
C-130-2000 de la Procuraduría. En cuanto al artículo 73 de la Constitución
Política, considera la CCSS que debe utilizar los
recursos económicos de los Regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte y de Salud
para dar sustento a la sociedad anónima. La Caja, en estricto acatamiento de lo
indicado por la SUPEN, transfirió de sus fondos los
recursos necesarios para el aporte del capital mínimo de constitución y capital
de funcionamiento junto con los reajustes anuales de cada capital, para obtener
la autorización de apertura y funcionamiento de la Operadora. Añade que la
Contraloría ha aprobado el presupuesto de la Caja que contiene las
transferencias de los recursos económicos para constituir los citados
capitales. La Junta Directiva de la Caja estima acertado y correcto el criterio
del Asesor Legal de la Operadora de Pensiones, de fecha 11 de noviembre de
2006, en el cual se señala que la Ley de Protección al Trabajador no previó
cómo pagaría la Caja el capital social original. La Caja solicitó a la
Contraloría la aprobación de una modificación presupuestaria externa en la que
originalmente se incluyó el mecanismo de un préstamo a la Operadora con fondos
del IVM. La Contraloría indicó que debía clasificarse
como una transferencia. Este trámite se ha seguido cuando la SUPEN ordena incrementar el capital social accionario y el
mínimo de funcionamiento. Los aportes se hacen del fondo creado por ley para
gastos administrativos de la CCSS (artículo 34 de la
Ley Constitutiva). Considera que puede seguirse con esa práctica, “en el tanto
la operadora no tenga excedentes para capitalizarse”. Considera que si el
legislador impuso a la CCSS una tarea adicional a las
constitucionalmente establecidas, sería un contrasentido que no le permita
darle los medios económicos para que subsista. Con base en el criterio legal,
la Caja considera que se ajusta a la Ley de Protección al Trabajador, a las
órdenes giradas por la SUPEN, a las autorizaciones
del presupuesto extendidas por la Contraloría y al criterio de su asesor legal,
por lo que estima que las transferencias de los recursos económicos girados a
la Operadora se encuentran conformes con la regulación legal. Agrega que no resulta razonable entender que
el mandato del legislador conduce a la entidad a una situación que torna
jurídicamente imposible cumplir con él, tal como pareciera entenderlo el
consultante y es dentro de esa razonabilidad que se
ha actuado en los términos expuestos. Por lo que concluye que las transferencias
de los recursos económicos giradas por la Caja a la Operadora de Pensiones se
encuentran conformes con la regulación legal y los requerimientos de los
órganos externos en función contralora y de
fiscalización.
Conforme lo consultado, la Procuraduría debe referirse al
objeto social de la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro
Social, a su sistema de financiamiento y a la compatibilidad entre la
obligación de existencia de la Operadora y un posible incumplimiento de los requisitos legales de
funcionamiento.
Es de advertir que sobre la mayor parte de los temas, la
Procuraduría ya ha vertido un pronunciamiento, por lo que en el texto se hará
referencia a lo ya establecido.
A.- LA NECESARIA EXISTENCIA DE LA OPCCCSS
De los criterios antes reseñados, pareciera desprenderse
que ha surgido una discusión respecto de los alcances del artículo 74 de la Ley
de Protección del Trabajador y la posibilidad de que la Operadora de Pensiones
Complementarias circunscriba su accionar al fondo de capitalización laboral.
En diversos dictámenes la Procuraduría se ha referido a
la particularidad que se presenta con la Operadora de Pensiones Complementarias
de la Caja Costarricense de Seguro Social, a partir de lo dispuesto en el
artículo 74 de la Ley de Protección al Trabajador, en cuanto dispone en lo que
aquí interesa:
“Normas
especiales de autorización para crear operadoras. Autorízase
la constitución de una sociedad anónima, con el único fin de crear una operadora
de pensiones a cada una de las siguientes instituciones: la Caja Costarricense
de Seguro Social y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
La
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nombrará a los
miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad anónima y deberá
mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la ley orgánica de
esta institución.
(….)”.
Se ha enfatizado que si bien dicho artículo 74 utiliza el
término “autorización”, la
Caja está obligada a crear la Operadora como sociedad anónima. Por
consiguiente, carece de un poder de decidir si constituye o no una sociedad
anónima. La interpretación armónica de la Ley lleva a considerar que le está
prohibido decidir no constituir la Operadora. Por ende, la Caja no puede
decidir no participar en el sistema que crea la Ley. Dicha obligación se
deriva, ante todo, de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley, al disponer:
“ARTÍCULO
39.- Escogimiento de entidad autorizada.
El trabajador elegirá una única operadora que le administrará los recursos.
Las operadoras no podrán negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que
cumpla todos los requisitos determinados para este efecto.
Las
operadoras están obligadas a abrir para cada trabajador afiliado una cuenta
individual a su nombre. Esta cuenta, a la vez, puede tener varias subcuentas para el ahorro obligatorio, el ahorro
voluntario, los ahorros extraordinarios y otras que se creen por otras leyes o
con la autorización del Superintendente.
Para el caso de la administración del fondo de capitalización
laboral, el trabajador sólo podrá escoger una única operadora de fondos de
capitalización laboral, a la vez entre las organizaciones sociales indicadas en
el artículo 30 de la presente ley. De no hacer el comunicado correspondiente,
se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el trabajador se
encuentra afiliado a una organización social autorizada, se presumirá que los
aportes deben ser depositados en esa entidad.
b) Si el trabajador está
afiliado al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, se presumirá que los
aportes deben ser depositados en la entidad autorizada del Magisterio.
c) Si el trabajador se
encuentra afiliado a más de una organización social autorizada para la
administración de los recursos, o bien no está afiliado a ninguna de ellas y no
manifiesta expresamente en cuál de ellas deben realizarse sus depósitos,
automáticamente quedarán registrados por la CCSS que
deberá depositarlos en una cuenta individual a nombre del trabajador en la
operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social.
La Superintendencia publicará en un periódico de circulación
nacional, una lista de los trabajadores que hayan sido afiliados en esta
condición”.
En el dictamen N°
C-058-2005 de 11 de febrero de 2005 indicamos al respecto:
“El
trabajador tiene el derecho de escoger una operadora para que administre sus
recursos. Ese derecho no puede ser restringido por la Administración ni por la
operadora. El derecho del trabajador comprende tanto los planes de pensiones
como el fondo de capitalización laboral. Empero, el derecho sólo puede ser
ejercido en relación con una operadora.
Pero la ley contempla el supuesto de un no ejercicio del derecho
por parte del trabajador o bien, de un ejercicio que no se conforme a la ley
(afiliación a más de una operadora). Bajo esos supuestos, se aplica la solución
prevista legislativamente, que no es otra que la afiliación en la Operadora de
Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Para que dicha solución
resulte aplicable y, por ende, se preserven los derechos del trabajador, se
requiere como elemento indispensable y lógico que exista la Operadora de
Pensiones de la CCSS. Aún cuando no haya ejercido su
derecho en los términos legalmente establecidos, los derechos del trabajador no
pueden verse afectados y es claro que esa afectación se produciría si la Caja
decidiera no crear la Operadora y ponerla en funcionamiento como lo dispone el
artículo 39 transcrito.
La Operadora de la Caja tiene un carácter residual en el sentido
de que en ella deben afiliarse los trabajadores que están en la situación
prevista por el artículo 39 o bien, en caso de que se presente el supuesto
establecido en el numeral 44 de la misma Ley de Protección al Trabajador. Es
decir, que si ante una quiebra o liquidación de la operadora de pensiones, sus
afiliados no comuniquen cuál es la operadora u organización social autorizada
en que desean que sus recursos sean trasladados, esos recursos pasarán a la
Operadora de la Caja y, por ende, los trabajadores quedarán afiliados a ésta.
Ese carácter residual podría hacer dudar en relación con el
carácter instrumental de la Operadora de la CCSS.
Empero. la relación de instrumentalidad
es evidente, máxime que en el caso de la Caja se ordena que la junta directiva
de la operadora debe “mantener la conformación establecida en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de esta institución”. No puede caber duda de que quien actúa en
materia de pensiones es la CCSS a través de la
operadora:
“La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
nombrará a los miembros integrantes de la Junta Directiva de esta sociedad
anónima y deberá mantener la conformación establecida en el artículo 6 de la
ley orgánica de esta institución….”.
La regulación especial en orden a la integración de la Junta
Directiva, que difiere de lo establecido para el resto de operadoras de
pensiones, incluso públicas, artículo 33 de la Ley de Protección al Trabajador,
no puede sino explicarse en razón de la naturaleza de la Caja y del carácter
instrumental de la operadora. Se obliga a la Caja para que afilie en forma
residual trabajadores y al hacerse se considera la naturaleza, funciones y
posición institucional de ese ente”. El énfasis no es del original.
Criterio que ya estaba presente en el
dictamen N° C-130-2000 de 9 de junio de 2000. En
efecto, en dicho pronunciamiento la Procuraduría evacuó la consulta de la Caja
en orden a la existencia de una obligación para constituir la operadora de
pensiones. Manifestó la Procuraduría:
“En
este primer aspecto, el órgano asesor coincide con el criterio expresado por la
asesoría legal del ente consultante, en el sentido de que la CCSS está obligada a crear la operadora de pensiones para
administrar los aportes de aquellos trabajadores que se afilien a más de una
organización, sin indicar a cuál deben hacerse los depósitos, o no se afilien a
ninguna. El artículo 74 de la ley n. ° 7983 es una consecuencia lógica de lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 39. En efecto, en esta última
disposición se establece que en los casos que hemos comentado en el párrafo
anterior, los depósitos quedarán registrados por la CCSS
en su operadora de pensiones. Lógicamente, al imponerle el legislador esta
obligación legal al ente asegurador, lo está autorizando o habilitando a
constituir una sociedad anónima para cumplir con el fin que le asigna la ley.
Desde esta óptica, la norma del artículo 74 se presenta como una consecuencia
lógica, necesaria, del deber que le impone el legislador a la CCSS en el inciso c) del artículo 39. Por consiguiente,
aunque de una lectura rápida de la ley alguien podría afirmar que existe una
contradicción entre un precepto y otro, la antinomia es más aparente que real.
La razón es sencilla, la relación que se da entre ambos preceptos es de género
a especie. Así las cosas, todo deber legal conlleva una habilitación de actuar,
es decir, implica una autorización para realizar un determinado acto jurídico,
aunque no toda autorización conlleva un deber de actuar, por cuanto esta última
lo que hace es remover un obstáculo para que el ente u órgano ejerza la
competencia sin que se encuentre obligado a actuar.
Desde
esta perspectiva, resulta lógico, aunque no es muy frecuente en nuestro
ordenamiento jurídico, que el legislador imponga en una norma un deber a un
determinado ente y, acto seguido, en otra lo autorice a realizar un determinada
acción para que asuma la competencia que se le está asignando. También podría
el legislador imponer solo el debe y hacer caso omiso de la norma autorizante.
Empero, siguiendo la técnica de las potestades implícitas (2), el ente que está
legalmente obligado implícitamente está legalmente autorizado a realizar todos
aquellos actos que resultan necesarios, indispensables y lógicos para cumplir
cabalmente con el deber que le impone el ordenamiento jurídico.
(2)
GARCIA DE ENTERRÍA ( Eduardo) y otro. Curso de Derecho Administrativo,
Madrid, Editorial Civitas S.A. reimpresión a la
tercera edición, 1980, página 377 nos dicen que con base en la doctrina de los
poderes inherentes o implícitos pueden inferirse por interpretación de las
normas más que sobre su texto directo.
En
el supuesto que nos ocupa, estamos frente a un ejercicio adecuado de la técnica
legislativa, en el sentido de que quien impone un deber bien puede, en forma
expresa, autorizar al ente u órgano a realizar todos a aquellos actos que
resultan necesarios para el ejercicio puntual de la competencia asignada.
En
conclusión, la CCSS debe crear una operadora de
pensiones para cumplir con el deber que le impuso el legislador en el inciso c)
del artículo 39 de la ley n.° 7983”.
La duda que
motiva la consulta está en relación con el objeto social de la Operadora de
Pensiones. La obligación de la Caja de constituir una Operadora de Pensiones se
ha derivado de lo dispuesto en los artículos 39 y 44. Dichas disposiciones se
refieren al fondo de capitalización laboral. La Caja debe constituir una
operadora de pensiones para que administre un fondo de capitalización laboral,
de manera tal que en caso de que se produzcan las circunstancias previstas en
los artículos 39 y 44, los trabajadores concernidos sean debidamente protegidos
por una operadora. La inercia o el desinterés del trabajador, la ausencia de
toma de decisión personal es suplida por el legislador que dispone, para tal
efecto, la creación de la Operadora por parte de la CCSS.
Pero, ¿está
obligada la Caja a constituir una Operadora que administre tanto fondos de
capitalización laboral como fondos de pensiones y otras actividades que entren
dentro del objeto social de las operadoras?. En la
base de la consulta de la SUPEN está la presunción de
que la Caja no sólo no está obligada a tener una operadora que administre
pensiones complementarias sino que tampoco está autorizada para administrar
tales pensiones. El criterio legal de la SUPEN es
favorable a restringir la actuación de la Operadora. Parte para tal efecto del
concepto de autorización establecido en el artículo 74 de la Ley. En ese
sentido, afirma que la interpretación armónica de la Ley llevaría a considerar que si bien la Caja
tiene una obligación de constituir una Operadora de Pensiones para administrar
el fondo de capitalización laboral, tiene una autorización, por ende la
facultad, de decidir constituir o no constituir una Operadora que realice otras
actividades propias de ésta, en particular, la administración de regímenes de
pensiones complementarias. Por el contrario, la Caja considera que está en el
deber de crear una Operadora, debiendo dedicarse al objeto social propio de
ésta. Por ende, estima que puede administrar fondos de pensiones.
La relación de
los artículos 39, 44 y 74 de la Ley determina que la CCSS
debe crear necesariamente una Operadora de Pensiones. Dicha obligación está,
repetimos, determinada por lo dispuesto en los dos primeros artículos. Por
ende, está en relación con la administración del fondo de capitalización
laboral. No debería existir duda alguna, en ese sentido, de que la Ley ha
contemplado como objeto social necesario, obligatorio de la Operadora de
Pensiones de la Caja la administración de un fondo de capitalización laboral.
Surge la duda, empero, si ese objeto social es exclusivo y excluyente. Por
ende, si la Operadora de la Caja está facultada para realizar otras actividades
propias de las operadoras de pensiones.
El objeto social de las operadoras de
pensiones está determinado por el artículo 31 de la Ley. De acuerdo con dicho
artículo, el objeto social no se circunscribe a la administración de fondos de
pensiones, planes de pensiones y fondos
de capitalización laboral, como pudiera desprenderse del primer párrafo del
artículo 30. Por el contrario, el numeral 31 permite que las operadoras presten
servicios de administración y otras actividades:
“ARTÍCULO 31.- Objeto
social. Las operadoras tendrán como objeto social prioritariamente las
siguientes actividades:
a) La administración de
los planes.
b) La administración de
los fondos.
c) La administración de
los beneficios derivados de los sistemas fijados en esta ley.
d) La administración de
las cuentas individuales.
e) La administración por
contratación, en los términos indicados en los reglamentos respectivos, de
fondos de pensiones complementarias creados por leyes especiales, convenciones
colectivas, acuerdos patronales y los que contrate con asociaciones solidaristas.
f) Prestar servicios de
administración y otros a los demás entes supervisados por la Superintendencia.
g) Cualesquiera otras
actividades análogas a las anteriores o conexas con ellas, autorizadas por la
Superintendencia”.
Si se acepta que
la Operadora de la Caja puede tener como objeto social el mismo que cualquier
otra Operadora, tendríamos que podría administrar planes y fondos de pensiones,
la administración de cuentas individuales, la administración de pensiones
complementarias voluntarias o la administración por contratación de fondos
creados por norma especial o la prestación de servicios a entes supervisados. En
ese supuesto, una entidad a quien la ley o una convención colectiva hubiere autorizado a crear un fondo de pensión
complementaria, podría contratar los servicios de la Operadora de la Caja para
que administre el fondo. Es decir, la Operadora podría administrar su propio
fondo de pensiones pero también hacerse cargo de la administración de fondos de
otras entidades, públicas y privadas, incluyendo los constituidos por
asociaciones solidaristas.
La interpretación
a favor de un objeto social amplio puede
apoyarse en el hecho mismo de que se autorizó la constitución de una
operadora de pensiones, bajo forma de sociedad anónima. Se ha regulado,
entonces, la organización que debe administrar el fondo de capitalización: una
sociedad anónima que funcione como operadora de pensiones y ese funcionar
permite realizar diversas actividades definidas por la Ley. El artículo 74 de
la Ley tiene como objeto autorizar a diversos entes para participar en el
mercado de pensiones y fondos de capitalización laboral. El primer párrafo del artículo sólo se refiere
a las dos entidades cuya participación tiene un carácter necesario y
obligatorio: la CCSS
y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. El Banco ya estaba
autorizado para constituir una operadora de pensiones con base en el artículo
55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, una operadora que puede
dedicarse a todas las actividades propias de la entidad. La interpretación
armónica del ordenamiento conduce a afirmar que su operadora puede dedicarse a
toda actividad propia de la operadora de pensiones. En el caso de la Operadora
de la Caja, su creación –como se ha indicado- deriva directamente de la Ley de
Protección al Trabajador, que impone la constitución para administrar el fondo
de capitalización laboral. Por otra parte, la Ley expresamente no limita el
objeto social de la Operadora de la Caja. Aspecto que debe ser destacado: no
existe una norma que disponga que la Operadora de la Caja se limitará a la
administración del fondo de capitalización laboral residual.
En este orden de ideas, cabe recordar que
el artículo 74 de cita también autoriza
a otros entes a constituir operadoras de pensiones. Es el caso de la
operadora del Magisterio Nacional, de la Universidad de Costa Rica. En estos
casos se habla de una operadora de pensiones, lo que da margen para considerar
que puede tener el ámbito del artículo 31 de la Ley. Por el contrario, al
referirse al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, el tercer párrafo del
artículo restringe el objeto social de
la operadora a la administración de fondos de capitalización laboral. Procede
afirmar, entonces, que cuando el legislador ha considerado que una entidad debe
limitarse a administrar un fondo de capitalización así lo ha indicado
expresamente, restringiendo su ámbito de acción. Y es que de ese artículo y del
2 pareciera que los fondos de capitalización pueden ser administrados por
organizaciones sociales que no son operadoras de pensiones. Ergo, los citados
fondos pueden ser administrados por entidades que no son operadoras: no son
exclusivos de éstas, como sí sucede con los fondos de pensiones. Por el
contrario, si se autoriza la constitución de una operadora de pensiones, se
autoriza implícitamente que tenga el objeto social de esta, según lo dispuesto
en el artículo 31 salvo disposición expresa en contrario.
De lo anterior se
sigue que al disponer el legislador que la Caja tendrá una operadora de
pensiones, sin limitar su objeto social como sí sucede con el INFOCOOP, está autorizando que la Operadora de la Caja tenga
como objeto social el dispuesto en el artículo 31.
Es de advertir, sin embargo, que lo
anterior no significa en modo alguno que la Ley imponga que la citada Operadora
se dedique a todas las actividades allí enumeradas. La Operadora tiene una
obligación que está limitada al fondo de capitalización laboral que debe
administrar en forma residual. No se impone otra actividad. Por consiguiente,
la Operadora de Pensiones y la Caja tienen la facultad de determinar si dicha
Operadora se dedicará a las otras actividades que prevé el artículo 31 como
objeto social de la Operadora de Pensiones. En consecuencia, puede decidir
válidamente restringir su actividad a la administración del fondo de
capitalización laboral, pero también puede optar por administrar fondos de pensión.
Una decisión restrictiva (limitación al FCL) no vulneraría la ley. Antes bien, podría considerarse
que se ajusta más a la estructura del sistema que ha sido creado por la Ley de
Protección al Trabajador. La posición relevante de la CCSS
dentro de ese sistema deriva de tres hechos: la administración de los seguros
sociales que tienen rango constitucional (Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
que debe ser fortalecido), la administración del SICERE
y la administración del fondo de capitalización laboral. Es decir, dicha
posición no está determinada por la administración de fondos de pensiones o
regímenes de pensiones complementarias. Por lo que la Caja puede decidir no
administrarlos. Se trata de una potestad discrecional que puede responder,
empero, a criterios financieros o de administración y, fundamentalmente, a los
fines de la Seguridad Social en los términos del artículo 73 de la Constitución
Política.
Bajo esta perspectiva el dictamen C-130-2000
antes citado, en tanto indica “que la Operadora de la CCSS
no está concebida para administrar recursos de fondo de pensiones
complementarias, sino los recursos provenientes del fondo de capitalización
laboral”, debe aclararse en el sentido de que la Ley no impone ni prohíbe que
dicha Operadora administre fondos de pensión y planes de pensión
complementaria.
B.- EL FINANCIAMIENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE OPCCCSS
La SUPEN consulta en relación con el capital que requiere la
Operadora de Pensiones de la CCSS para funcionar. Se
desea conocer si la Institución puede realizar los aportes de capital y si esos
aportes constituyen un desvío de los recursos de la seguridad social.
Dispone
el artículo 73 de la Carta Política:
“Se establecen los seguros sociales en beneficio de
los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de
contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a
éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y
demás contingencias que la ley determine.
La administración y
el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución
autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser
transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su
creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra
riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán
por disposiciones especiales”. (Así reformado por ley N°2737
de 12 de mayo de 1961). La cursiva no es del original”.
Se establece así el régimen de
seguridad social, base de nuestro Estado Social de Derecho:
“El artículo 73 de la Constitución Política,
interpretado armónicamente con el artículo 50 ídem, consagra el Derecho de la Seguridad
Social. La Sala ha señalado reiteradamente que este derecho supone que
los poderes públicos mantendrán un régimen público de seguridad social para
todos los ciudadanos en el más alto rango, de manera que garantice la
asistencia y brinde las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad para preservar la salud y la vida. El ámbito subjetivo de
aplicación del derecho de la seguridad social incorpora el principio de
universalidad, pues se extiende a todos los ciudadanos, con carácter de
obligatoriedad. El ámbito objetivo asume el principio de generalidad, en
tanto protege situaciones de necesidad, no en la medida en que éstas hayan sido
previstas y aseguradas con anterioridad, sino en tanto se produzcan
efectivamente. Además, incorpora los principios de suficiencia de la
protección, según módulos cuantitativos y cualitativos y de automaticidad
protectora, lo que se traduce en la adecuada e inmediata protección en materia
de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Por expresa disposición
constitucional, esta gestión ha de ser pública, a cargo del Estado,
representado por la Caja Costarricense de Seguro Social, y la financiación
responderá al principio cardinal de solidaridad social, pues se funda en la
contribución forzosa y tripartita que realizan trabajadores, patronos y el
Estado. En consecuencia, los principios del Derecho a la Seguridad
Social, son, los de universalidad, generalidad, suficiencia de la protección y
solidaridad social”. Sala Constitucional, resolución N°
03483-2003 de 14:05 hrs. del 2 de mayo de 2003.
El
principio constitucional es que los recursos de seguridad social no pueden ser
transferidos ni empleados en fines distintos de los seguros sociales. Lo que
implica que, dentro del marco constitucional, corresponde a la Institución
determinar el destino del gasto en concreto, según lo estableció la Sala
Constitucional en su resolución N° 6256-94 de 9:00
hrs. del 25 de octubre de 1994, al manifestar:
“VI.- EL CASO CONCRETO.- La
Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de existencia en el
artículo 73 constitucional, con las siguientes particularidades : a) el sistema
que le da soporte es el de la solidaridad, creándose un sistema de contribución
forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores; b) la norma le
concede, en forma exclusiva a la Caja Costarricense de Seguro Social, la
administración y gobierno de los seguros sociales, grado de autonomía que es,
desde luego, distinto y superior al que se define en forma general en el artículo
188 idem; c) los fondos y las reservas de los seguros
sociales no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a su
cometido…”.
Del
artículo 73 constitucional se hace eco el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley
Constitutiva de la Caja, al disponer:
“La Caja es una institución autónoma a la cual le
corresponde el gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos
y las reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se prohíbe
expresamente”.
De
la jurisprudencia constitucional y administrativa se deriva claramente que los
recursos de la seguridad social no deben financiar gastos que no sean de la
seguridad social. A partir de lo cual podría considerarse que en la medida en
que la Caja Costarricense de Seguro Social realice actividades que resulten
ajenas a la seguridad social, los gastos que esas actividades generen no pueden
ser realizados con los ingresos de la seguridad social. De lo contrario, se
produce una desviación de fondos.
La
Sala Constitucional, resolución N° 3483-2003 de
14:05 hrs. de 2 de mayo de 2003, ha establecido que
los fondos de pensiones complementarias y los fondos de capitalización laboral
no se enmarcan dentro de la seguridad social, por lo que no pueden ser
financiados por ésta. Por no ser parte
de la seguridad social, las pensiones complementarias pueden ser administradas
por otras entidades públicas y por entidades privadas, sin que ello violente en
forma alguna el artículo 73 de la Constitución.
Si bien las pensiones complementarias aumentan los beneficios que el
trabajador puede recibir y en ese sentido complementan el seguro de invalidez,
vejez y muerte no pueden ser consideradas como una actividad típica de la
seguridad social. Aspecto sobre el cual no debería plantearse discusión alguna,
en virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Cabe
recordar, además, que si bien la seguridad social es un derecho social, no todo
derecho social es seguridad social. La naturaleza social de un derecho, el
carácter social de una prestación, la protección al trabajador, no justifican
que sean financiados con los recursos de la Seguridad Social, salvo si forman
parte de ésta. Por demás, no todos los derechos sociales son derechos
constitucionales, lo que no excluye su protección legal como una forma de
lograr la justicia y solidaridad sociales según lo dispuesto en el artículo 74
de la Constitución. Lo que sería el caso del régimen de pensiones
complementarias que nos ocupa.
En el dictamen N°
C-443-2005 de 22 de diciembre de 2005, ante la consulta sobre la posibilidad de
financiar gastos administrativos de la Operadora de Pensiones de la CCSS, concluimos:
"1.- La pensión complementaria obligatoria y
del fondo de capitalización laboral no están comprendidos en los seguros
sociales previstos en el artículo 73 de la Constitución Política.
2.- Es por
ello que el suministro de recursos humanos, materiales o económicos por parte
de la CCSS, para efectos del cumplimiento de las
funciones administrativas u operativas de su Operadora de Pensiones
Complementarias, implica un desvío de los recursos de la seguridad social con
violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política.
3.- Ese suministro de recursos de la Caja
para facilitar el trabajo de la operadora de pensiones impide, además, la
transparencia en la gestión financiera y presupuestaria tanto de la Caja como de
la operadora de pensiones. Transparencia es uno de los principios que rigen el
funcionamiento de los entes públicos, incluidas las operadoras de pensión de
capital público.
4.- El suministro de tales recursos puede
afectar la libre concurrencia entre las distintas operadoras de pensiones,
públicas o privadas.
5.- En consecuencia, los gastos de operación
de la Operadora deben ser financiados con la comisión que al efecto recibe.
Ello incluye los gastos generados por la realización de procedimientos administrativos”.
Criterio que fue reiterado por la Procuraduría en dictamen N° C-123-2006 de 22 de marzo de 2006, al
conocer de una solicitud de reconsideración interpuesta por la Caja. Es de
mencionar que en dicha oportunidad la Entidad de Seguridad Social solicitó de
la Procuraduría pronunciarse sobre la posibilidad de que la Caja realizara
aportes de capital a su Operadora. Consulta que no fue evacuada por no haber
sido objeto de pronunciamiento anterior. Es ahora que debe emitirse
pronunciamiento.
Para
crear una Operadora de Pensiones y para que funcione se requiere dotarla de
capital social y de funcionamiento.
Si
la Caja está obligada a constituir una sociedad anónima para que opere como
Operadora de Pensiones se sigue como lógica consecuencia que debe
capitalizarla, aportando los fondos necesarios para el capital social y capital
de funcionamiento. Simplemente, sin capital social no puede ser creada una
operadora de pensiones y sin el capital de funcionamiento no puede funcionar.
Ergo, no capitalizar la operadora es impedirle cumplir el fin que el legislador
dispuso al obligar a su creación. El punto es de dónde deben obtenerse los
recursos para tal fin.
Dispone
el artículo 37 de la Ley de Protección al Trabajador:
“ARTÍCULO
37.- Capital mínimo de constitución y de
funcionamiento. El capital mínimo necesario para la constitución de una
operadora no podrá ser inferior a doscientos cincuenta millones de colones
(¢250.000.000,00). Este monto deberá ser ajustado cada año por el
Superintendente, de acuerdo con la evolución del índice de precios al
consumidor. El capital mínimo deberá estar íntegramente suscrito y pagado, así
como demostrado su aporte real en el momento de la autorización. Para el caso
de las operadoras de fondos de capitalización laboral establecidas en el
artículo 74 de la presente ley y las creadas por sindicatos, el capital mínimo
será un diez por ciento (10%) del establecido para las operadoras de pensiones.
Adicionalmente,
la operadora deberá disponer de un capital mínimo de funcionamiento equivalente
a un porcentaje de los fondos administrados. Para el caso de las cooperativas y
las asociaciones solidaristas referidas en el
artículo 30 de la presente ley, el capital mínimo de funcionamiento aquí
establecido será conformado como una reserva especial de patrimonio. Para
determinar este porcentaje, el Superintendente tomará en cuenta el valor de los
fondos, los riesgos de manejo en que pueda incurrir la operadora y la situación
económica tanto del país como del sector pensiones; todo de conformidad con el
reglamento respectivo”.
No puede caber duda
de que el capital de constitución tiene que ser suministrado por la CCSS. El capital de funcionamiento se financia, en
principio, por las comisiones, a lo cual nos referiremos más adelante.
Empero, la Ley de
Protección al Trabajador no establece recursos especiales para financiar el
aporte de capital que se impone a la Caja. La Ley es omisa sobre este extremo.
Ante el deber legal de constitución que conlleva la capitalización, la Entidad ha tomado los recursos de la Seguridad Social
y ha hecho los aportes, en su momento del capital social de constitución y
luego, del capital de funcionamiento. Aspecto que es ahora objeto de
cuestionamiento por la SUPEN.
Dado
que el legislador fue omiso en disponer recursos especiales para que la Caja
cumpla con el mandato legal que le impone, cabría considerar que autoriza que
la Caja financie el capital de constitución con sus fondos. El legislador es
omiso porque da como un hecho que la Caja hará los aportes de sus fondos. La
pregunta que salta es si la Caja tiene recursos que financien su funcionamiento
en general y puedan ser aportados para la constitución de la Operadora de
Pensiones?
En
aras de una respuesta afirmativa, podría considerarse que el aporte de capital
social que la Caja debe realizar es un gasto administrativo. Un gasto que puede
sufragar con los recursos que legalmente pueden financiar los gastos
administrativos. Lo que supondría que existen recursos que pueden costear
cualquier gasto administrativo en que incurra la Caja.
La
Ley Constitutiva de la Caja ha previsto, ciertamente, que la Entidad debe
financiar los gastos administrativos. Es de advertir, sin embargo, que estos
gastos administrativos han sido previstos en relación con los regímenes de
seguridad social que la Caja administra. La Ley permite que los recursos de la
seguridad social financien los gastos administrativos. Pero, se requiere que
esos gastos sean propios del régimen de que se trate y, además, que no excedan
el porcentaje establecido por el legislador. Establecen los artículos 33 y 34
de la Ley Constitutiva de la Caja:
“Artículo 33.- El
fondo del régimen de reparto estará formado por las cuotas de los patronos y se
destinará a las prestaciones que exijan los seguros de enfermedad y maternidad,
con la extensión que indique la Junta Directiva, y a cubrir, además, los gastos
que ocasionen los mismos seguros, así como los de administración en la parte
que determine la Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de
acuerdo con los cálculos actuariales.
Artículo 34.- El
fondo del régimen de capitalización colectiva estará formado por la cuota del
Estado como tal y por las cuotas de los asegurados, y se destinará a cubrir los
beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte y
cualesquiera otros que fije la Junta Directiva; además de los gastos de
administración, en la parte que señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo
con los cálculos actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría
General de la República.
En relación con los
gastos de administración, a que se refieren éste y el artículo anterior,
relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte,
no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del
cinco por ciento (5%) en cuanto al segundo, todo referido a los ingresos
efectivos del período anual de cada uno de esos seguros”.(Así reformado por el
artículo 9º de la Ley N° 6577 de 6 de mayo de 1981).
Tanto
el fondo de reparto como el del régimen de capitalización se financian con las
cuotas a que alude el artículo 73 constitucional. No obstante el origen de esos
fondos, se autoriza el financiamiento de los gastos de administración de los seguros,
aquéllos que tienden
a su desarrollo y preservación, lo que comprende la actividad relativa a sus
fondos y reservas. Los gastos de administración no son
considerados por la ley como una finalidad extraña a los servicios, lo que se
comprende en el tanto en que la prestación del servicio implica gastos de
operación y aun cuando estos son instrumentales, lo cierto es que sin ellos el
servicio no puede operar y, por ende, cumplir la finalidad constitucionalmente
establecida. Desde esa perspectiva, no puede considerarse el gasto de
administración de los seguros sociales como un desvío de los fondos sancionado
por la Constitución.
Es
claro, sin embargo, que los gastos de administración que pueden ser realizados
son los propios de la seguridad social. Al efecto, la ley diferencia entre los
gastos de administración para el Seguro de Enfermedad y Maternidad y aquéllos
relativos al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Para el primero se permite
que la Caja destine hasta un 8% a gastos administrativo, en tanto que los
gastos del segundo no pueden exceder el 5% de los ingresos del período anual de
cada uno de estos seguros.
Cuando
la Caja Costarricense de Seguro Social utiliza esos porcentajes para financiar
otros gastos administrativos y en general, otros gastos que no tienen relación
directa con los seguros sociales, se presenta un problema constitucional y
legal.
Constitucionalmente, porque al no
tratarse de gastos de la seguridad social se produce un “desvío de fondos”.
Legalmente, porque el aporte de capital
de la Caja a su Operadora de Pensiones no constituye un gasto administrativo,
susceptible de ser financiado con base en lo dispuesto por los artículos 33 y
34 antes transcritos. Simplemente, el aporte de capital social no es un gasto
administrativo de la Seguridad Social.
Ergo, los recursos correspondientes no pueden ser destinados ni al
aporte del capital de constitución, ni en su caso del aporte de capital mínimo
de funcionamiento.
Por
demás, la creación de una sociedad anónima mediante el aporte de capital social
no constituye técnicamente un gasto administrativo. Por lo que en tesis de
principio los aportes de capital no deberían ser financiados con los recursos
correspondientes a dichos gastos.
¿Significa
lo anterior que la Caja Costarricense de Seguro Social está absolutamente
imposibilitada para aportar los fondos necesarios para cumplir con la
obligación impuesta por el legislador respecto de la Operadora de Pensiones?
En
el oficio en que la Caja Costarricense de Seguro Social solicitó la
reconsideración del dictamen N° C-443-2005 (oficio
3620 del 9 de enero del año en curso) manifestó que los recursos para
constituir el capital inicial fueron tomados de las Reservas del Régimen de
Pensiones y que los aportes siguientes han sido hechos con “fondos de los dos
regímenes”, con lo cual se refiere a los recursos de la Seguridad Social.
Esta afirmación
lleva a referirnos a las disposiciones de la Ley Constitutiva de la Caja en
orden a la administración de sus fondos y en particular de sus reservas, así
como al gasto que implica la creación de la Operadora.
En primer término, cabe recordar que para
mantener el valor de los fondos recibidos y la posibilidad de que en el futuro
puedan financiar las prestaciones sociales a que tienen derecho los asegurados,
la Ley autoriza a la Caja a invertir sus recursos, tanto de los fondos como de
las reservas. Dicha inversión se permite en valores que garanticen seguridad,
rentabilidad y liquidez, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley.
Inversión que debe ser en provecho de los afiliados.
Pero también los recursos pueden ser
invertidos por medio de créditos. Es el caso sobre todo de las reservas. En
efecto, el inciso e) del artículo 39 de mérito dispone que las reservas podrán
ser invertidas en forma de préstamos para construcción de vivienda, prevención
de enfermedades y el bienestar social. Se establece así:
“e) Las reservas de la Caja
se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y rentabilidad; en
igualdad de circunstancias, se preferirán las inversiones que, al mismo tiempo,
reporten ventajas para los servicios de la Institución y contribuyan, en
beneficio de los asegurados, a la construcción de vivienda, la prevención de
enfermedades y el bienestar social en general”.
La inversión de
las reservas se sujeta a los requisitos de eficiencia y rentabilidad. Asimismo,
se debe procurar que la inversión reporte una ventaja para los servicios de la
Institución y beneficien a los asegurados y a la sociedad en general.
Disposiciones más precisas regulan el crédito
hipotecario a los afiliados del Régimen de Invalidez y Muerte. De dichas
disposiciones se sigue que se trata de créditos que deben realizarse en
condiciones de mercado, a efecto de que los recursos de la Caja no se
desvaloricen. Sobre este financiamiento señala la resolución N° 3403-94 de 15:42 hrs. de 7 de julio de 1994:
"(…)I. El artículo 73 de la Constitución Política, que
establece los seguros sociales, encomienda su administración y gobierno a la
Caja Costarricense de Seguro Social, otorgándole a esta institución un grado de
autonomía distinto y superior al que se define en términos generales en el
artículo 188 idem. Y el artículo 14 de la Ley
Constitutiva de esa Institución, le confiere a la Junta Directiva decidir sobre
las inversiones de los fondos de la Caja. Si por administrar se entiende, en el
caso concreto, la optimización de los servicios públicos que se prestan, para
llegar en la mejor forma posible hasta todos los beneficiarios y está dentro de
las posibilidades de autogobernarse, colocar dineros que corresponden al fondo
de invalidez, vejez y muerte, en inversiones reproductivas que produzcan la
mayor cantidad de recursos financieros, entonces se debe concluir que la
actividad de la Caja Costarricense de Seguro Social, otorgando préstamos para
vivienda, no es contraria a sus propios fines y por ello legítima.(…)".
Se deriva de lo anterior que la
inversión de los recursos de la seguridad sociales títulos y préstamos es posible,
a efecto de que se mantenga su valor. La inversión no es per
se una desviación de fondos.
Por otra parte, la Ley contempla que a
través de inversiones la Caja pueda adquirir la titularidad de acciones de una
sociedad anónima, lo que resulta del último párrafo del artículo 40 de su Ley:
“Los
derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad anónima que
pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán ejercidos por esta”.
Disposición que tiene como objeto dar
cuenta de la situación que se presenta con la Ley de Protección al Trabajador y
la sociedad anónima que se autoriza crear. Cabe recordar, además, que la acción
representa una parte del capital social de la sociedad anónima (artículos 102 y
120 del Código de Comercio). Si la Caja
puede invertir en acciones es porque puede invertir en el capital social de una
entidad.
Igualmente, el artículo 41 de la Ley
Constitutiva autoriza a la Caja a otorgar préstamos a organismos del Estado,
siempre que se respeten los parámetros de inversión establecidos en el artículo
39 de la misma Ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles productores
de renta. Se dispone al efecto:
“Artículo
41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno, las municipalidades y otros
organismos del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas estas
instituciones no exceda del veinte por ciento (20%) del monto de las
inversiones, se respeten los parámetros de inversión establecidos en el
artículo 39 de esta ley y se den garantías reales sobre bienes inmuebles no
destinados a servicios públicos y sean productores de renta.
Las
reservas del régimen de capitalización colectiva deberán invertirse de manera
que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirvió de
base para los respectivos cálculos actuariales”.
La Sala Constitucional se ha pronunciado
sobre la constitucionalidad de este artículo, manifestando:
“XIII.- Sobre el artículo 41 de la Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social. Consideraciones de la Sala Constitucional.
En este
punto, esta Sala disiente de la tesis del accionante.
Si bien tiene razón en cuanto a que constitucionalmente le está vedado a la
Caja destinar fondos a otros fines distintos a los que la misma Constitución
impone, el artículo 41 no indica tal cosa. Se debe diferenciar nítidamente
entre la normativa en sí misma y la aplicación que se le haya dado en casos
concretos. Como tal, el artículo 41 está dirigido a la inversión de reservas;
así lo entiende este Tribunal y una disposición de esta índole no resulta
inconstitucional. Interpretar de otra manera, sería obligar a la Caja a
mantener ociosos recursos que, de otra manera, podrían generar recursos que
fortalezcan el fondo mismo. Otro aspecto es la posibilidad de que la Caja haya
utilizado ese artículo para invertir fondos, supuestamente ociosos, cuando
lejanamente cumple con sus fines. De ser así, cabe la posibilidad de impugnar
en la vía de legalidad las actuaciones concretas que sobrepasen los límites que
establece ese mismo artículo 41. Cabe también la posibilidad de evaluar la
responsabilidad personal de quienes no ajustaron sus decisiones a la normativa,
pues están obligados a interpretar ese artículo 41 armoniosamente con el 73
Constitucional. En síntesis, el artículo 41 de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social no resulta inconstitucional, siempre y cuando se
refiera a fondos ociosos y no a fondos necesarios para satisfacer los objetivos
constitucionalmente fijados a esa institución”.
Resolución N° 6384-2002 de 15:27 hrs. de 26 de
junio de 2002.
Lo que reafirma
que la Caja puede invertir sus recursos ociosos en diversos valores, incluso
acciones, y en préstamos. Esta inversión podría conducir, eventualmente, a que la
Caja fuere titular de una parte de capital social de una sociedad anónima. Lo
que nos conduce a lo dispuesto en la Ley de Protección al Trabajador.
Dicha Ley impone
a la Caja la constitución de una Operadora de Pensiones bajo forma de sociedad
anónima. La creación de una sociedad anónima por parte de un ente público ha
sido analizada tradicionalmente en nuestro país como una forma de inversión de
los recursos públicos de carácter especulativo, ya que hay un riesgo de
ganancia pero también de pérdida (Cfr. E, ORTIZ ORTIZ: Tesis de Derecho Administrativo, I, Editorial Stradtmann, 2002, pp. 145 y 411). Por ello, se ha requerido de ley expresa que autorice
dicha constitución. Desde esa
perspectiva, la creación de la Operadora de Pensiones es una forma de inversión
impuesta por el legislador. Si tomamos en cuenta, por otra parte, que el
artículo 40 prevé que los recursos de la Caja, sea de la seguridad social,
pueden ser invertidos en una sociedad anónima, se sigue que la Caja podía
invertir dichos recursos en la Operadora que el legislador le impone crear.
Ahora bien, como
se indicó, los recursos de la Seguridad Social
pueden ser invertidos. La Ley no autoriza la disposición graciosa de
dichos recursos. La Caja no tiene una libre disposición de dichos recursos, no
puede destinarlos a otros fines y, consecuentemente, no puede donarlos. Los
recursos pertenecen en último término a los asegurados. Preceptúa el artículo
39 en uno de sus párrafos:
“Los
fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes
y beneficiarios”.
Se comprende, entonces, que la inversión
que de esos recursos se haga o se haya hecho debe ser recuperada. En palabras
de la Sala Constitucional, la inversión debe ser reproductiva. Es obvio, sin
embargo que en tanto se trata de una inversión con un objeto determinado,
impuesta por el legislador, la apreciación inicial sobre la rentabilidad y
liquidez de la inversión no puede regirse exactamente por lo dispuesto en el
artículo 39.
Para terminar
esta referencia a las formas de inversión, cabe recordar que la Caja ha sido
autorizada por la Ley para conceder préstamos a organismos públicos bajo
determinadas regulaciones. La Operadora de Pensiones de la Caja es una empresa
pública que, en tanto propiedad de una entidad estatal, puede ser considerada
una empresa estatal. Por consiguiente, cabe considerar que dicha Operadora es
un organismo público para los efectos del artículo 41 de la Ley de la Caja. En
ese sentido, la Caja con base en lo dispuesto en su Ley Constitutiva podría
prestarle a la Operadora los montos requeridos por concepto de capital. Lo que
supone el establecimiento de condiciones que sean favorables a los intereses
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
y sujeción a los requisitos establecidos legalmente.
Hay que destacar que la inversión,
independientemente de la forma en que se realice, de los recursos de la
seguridad social no puede conducir a su
pérdida o desvalorización. Lo que en último término significa que si
parte de las reservas del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte han sido
utilizadas para capitalizar la Operadora la inversión correspondiente debe ser
recuperada. Aspecto que lleva al funcionamiento de la Operadora. Un
funcionamiento que debería generar los recursos necesarios para que esa
recuperación sea posible. Lo que supone una necesaria remuneración por el
operar de la OPCCCSS, situación que el consultante
considera que no es clara, puesto que se habla de la imposibilidad de la
Operadora de cumplir con los mandatos legales.
C.- UN SUPUESTO DE INCUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS LEGALES
Consulta
la SUPEN cómo se resuelve legalmente la disyuntiva de
un eventual incumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento (capital
mínimo y de funcionamiento) frente a la obligación legal de que exista la
Operadora para la administración del fondo de capitalización laboral residual.
La
pregunta es planteada para el supuesto de que la Procuraduría considere que la Caja
no pueda realizar los aportes de capital con recursos de la Seguridad Social,
de manera que no pueda cumplir los requisitos de funcionamiento que impone la
Ley. La Procuraduría considera que los aportes de capital que la Ley le impone
a la Caja deben ser analizados como una inversión, que
debe ser reembolsada en condiciones que hayan sido establecidas o se
establezcan. No obstante lo cual entra a referirse a las preguntas planteadas.
De
conformidad con el artículo 37 de la Ley de Protección al Trabajador, el
capital de constitución y el capital mínimo de funcionamiento deben ser
ajustados según la evolución
del índice de precios al consumidor. Es por ello que la SUPEN
ordena hacer reajustes Estos deben ser
cumplidos por las operadoras de pensiones, incluida la de la Caja.
Si la prevención de reajuste no
es cumplida o no lo es en el porcentaje o monto que corresponde, el capital de
constitución o de funcionamiento puede irse reduciendo. Circunstancia que prevé
el artículo 38 de la Ley de Protección al Trabajador:
“ARTÍCULO
38.- Deficiencia de capital. Si el
capital de apertura, la reserva especial de patrimonio y el capital de
funcionamiento de un ente autorizado se reducen a una cantidad inferior al
mínimo exigido, deberá completarlo según el procedimiento y plazo que para el
efecto, fije la Superintendencia, sin perjuicio de los casos en que proceda la
intervención”.
La Superintendencia deberá
ordenar que el capital sea completado, para lo cual da un plazo conveniente. Pero
bien pudiere suceder que la operadora de pensiones no cumpliere las
prevenciones que al efecto hubiere hecho la Superintendencia y que, por ende,
la situación deficitaria en orden al capital de constitución o de
funcionamiento continuare o se agravare.
De
acuerdo con la Ley de Protección al Trabajador esa situación puede conllevar a
la intervención de la operadora. Una de las sanciones más fuerte que pueden ser
impuestas a una entidad regulada. Normalmente es la sanción para la entidad que
se encuentre en una situación de irregularidad de grado 3. Es decir, una irregularidad que puede
ocasionar perjuicios graves a los afiliados o comprometer la integridad del
Fondo (artículo 41 de la Ley N° 7523 de 7 de julio de
1995, Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias). No obstante, el
legislador ha considerado que el incumplimiento de las disposiciones
establecidas por la SUPEN en orden al capital mínimo
es tan grave, que justifica la intervención. El inciso c) del artículo 42 de la
Ley N° 7523 dispone al efecto:
“Artículo 42.- Medidas aplicables en casos de
irregularidad financiera. En caso de irregularidad, son medidas
aplicables las siguientes:
(…).
c) Intervención
administrativa: En caso de irregularidades de grado tres o cuando un ente
regulado no reponga la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo fijado
por el Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución fundada,
decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones en
que esta medida se aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en
todo lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el
artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”.
Asimismo, el artículo 46 de la
citada Ley establece como infracción muy grave, que puede dar margen a la
revocación de la autorización, la reducción del capital mínimo. Preceptúa tal
artículo:
“Artículo 46.- Infracciones muy graves. Incurrirán
en infracciones muy graves:
(….).
h) El ente regulado, que
por un período superior a seis meses continuos, reduzca su capital mínimo a
niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible
de acuerdo con las directrices emitidas por la Superintendencia”.
Ahora bien, en la
medida en que la Operadora de Pensiones de la Caja debe necesariamente
funcionar, se sigue como lógica consecuencia que en caso de que incurra en la
infracción que tipifica el artículo 46, inciso h) no puede revocársele la
autorización. Una decisión en ese sentido implicaría, en efecto, un
desconocimiento del mandato legislativo que impone la existencia de esa
Operadora. Dicha razón constituye, además, un impedimento absoluto a la
posibilidad de quiebra o liquidación de la referida Operadora en tanto sociedad
anónima.
Este aspecto es
visualizado por la SUPEN ya que consulta cómo se
resuelve una situación de eventual incumplimiento de los requisitos legales de
funcionamiento si la Operadora debe existir. La Ley de Protección al Trabajador
no da respuesta a esa interrogante, quizás porque parte de que no se va a
producir una situación de incumplimiento de los requisitos en orden al capital
social.
Cabe recordar que
dentro de la lógica del sistema establecido por la Ley, las operadoras de pensiones
financian sus operaciones por medio de la comisión que reciben por la
administración de cada fondo. La comisión que se establezca debe permitirle a
la operadora financiar su funcionamiento, cubriendo los gastos de
administración de la operadora, los aumentos de capital y generar una utilidad.
Preceptúa el artículo 49 en lo que aquí interesa:
“ARTÍCULO
49.- Comisiones por administración de los fondos. Para el
cobro de las comisiones, las operadoras y las organizaciones sociales
autorizadas deberán sujetarse a lo siguiente:
a) Por la administración
de cada fondo se cobrará una comisión, cuyo porcentaje será el mismo para todos
sus afiliados. No obstante, lo anterior, podrán cobrarse comisiones uniformes
más bajas, para estimular la permanencia de los afiliados en la operadora e
incentivar el ahorro voluntario.
b) La base de cálculo de
las comisiones será establecida por la Superintendencia y deberá ser uniforme
para todas las operadoras.
c) Las operadoras podrán
cobrar comisiones extraordinarias por su intermediación en la cobertura de los
riesgos de invalidez y muerte.
d) La forma de cálculo, el
monto y las demás condiciones de las comisiones, deberán divulgarse ampliamente
a los afiliados, los cotizantes y el público en
general, conforme a las normas reglamentarias que la Superintendencia dicte.
e) La estructura de
comisiones de cada operadora u organización social deberá ser aprobada por la
Superintendencia, para el efecto de velar por el cumplimiento de las
disposiciones de esta ley.
La comisión
que cobre la operadora de la CCSS no podrá ser
superior a los costos operativos anuales más un porcentaje de capitalización
necesario para el crecimiento de la comisión.
El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades netas de las
operadoras, constituidas como sociedades anónimas de capital público, se
capitalizará a favor de sus afiliados en las cuentas individuales de su
respectivo fondo obligatorio de pensiones complementarias, en proporción con el
monto total acumulado en cada una de ellas”.
Dicha disposición es clara en cuanto
establece que la Operadora de la CCSS cobrará una
comisión que cubra los costos operativos anuales más un porcentaje de
capitalización. Una comisión que se regula, empero, diferentemente respecto de
lo establecido para las otras operadoras.
Si bien la
redacción de la norma no es la más conveniente y técnica, queda claro que:
·
Los
costos operativos deben ser cubiertos por la comisión.
·
La
Caja no puede perseguir un lucro o utilidad por medio de la comisión.
·
La
comisión debe comprender un porcentaje de capitalización.
Ciertamente la frase “porcentaje de
capitalización necesario para el crecimiento de la comisión” no es clara. La
comisión no se capitaliza, por lo que no hay que prever porcentaje de
capitalización de la comisión. Por el contrario, la Operadora requiere que sea
recapitalizada y esto se logra a través de los reajustes, que deben
manifestarse en la comisión. En ese sentido, cabría afirmar que la última frase
de la norma tiene como objeto remarcar que la comisión debe financiar el
porcentaje de crecimiento del capital, sea del de constitución, sea del de
funcionamiento. Significa que los aumentos de capital deberían provenir de la
comisión en cuestión.
El problema se presenta si la comisión que
cobra la Operadora no es susceptible de financiar tanto los costos operativos
como los reajustes de capital. Circunstancia que puede imputarse a diversos
factores, sin que pueda descartarse que se deba a la propia regulación legal.
Los factores no jurídicos pueden ser subsanados mediante decisiones financieras
y administrativas (modificación de la gestión). Mención especial merece la
norma legal.
El legislador impone a la Caja una
participación necesaria en el mercado de pensiones, a efecto de que administre
un fondo de capitalización laboral. No estableció expresamente una fuente de
financiamiento específico que permitiera financiar tanto el aporte inicial de
capital como los aportes subsecuentes. Pero, además, en relación con la
comisión, mecanismo de financiamiento normal para las operadoras, lo limita.
Con ello el legislador pone en riesgo el financiamiento de la empresa. Y por
tanto, a la Operadora de Pensiones no se le exime del deber de participar en
igualdad de condiciones con las otras operadoras de pensiones. Lo que explica que no se hayan incluido normas
disposiciones especiales en orden al capital social o de funcionamiento.
Esta observación nos conduce al punto 3 de
la consulta. El legislador reguló en términos generales el problema de incumplimiento
de la normativa en orden al capital mínimo de constitución y funcionamiento.
Pero no ha regulado la situación específica de la Caja. A la Entidad de Salud
se le impone constituir la Operadora pero no se han creado recursos adicionales
para constituirla y se limita la comisión necesaria para mantenerla
funcionando. Nótese que si bien la Caja
no es la única entidad obligada a constituir una operadora, su situación es
única porque constitucionalmente se ha establecido un destino para sus recursos.
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal constituye la operadora no por la
imposición de la Ley de Protección al Trabajador, sino por lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. La facultad que
establece este artículo permite al Banco financiar su operadora. Por otra
parte, el Banco no tiene limitaciones para el establecimiento de la comisión. Y
puede generar utilidades en su desempeño financiero y, en su caso, en el
mercado de pensiones. Posibilidad que no se establece para la Caja.
Tomando en cuenta estas circunstancias y
ante todo el hecho de que no puede propiciarse una violación del Texto
Constitucional, considera la Procuraduría que en el caso excepcional de que se presente un
incumplimiento que haga inviable la existencia y funcionamiento de la Operadora
de Pensiones, sería necesario que se redacte un proyecto de ley de reforma a la
Ley de Protección al Trabajador. Proyecto que debe replantear la participación
de la Caja en el régimen de pensiones complementarias. En dicho supuesto sería imperativo que la CCSS, principal obligada a respetar el destino
constitucional de los recursos de la seguridad social y a proteger los derechos
de los afiliados a los seguros sociales, prepare un proyecto de ley que
replantee y aclare tal participación y, en caso de que se considere que esta
deba ser mantenida, la financie. Lo que implica una modificación sustancial a
la norma sobre comisiones por cobrar. Los recursos que la comisión genere deben
ser suficientes, a efecto de que la Operadora de Pensiones sea rentable e
independiente y sobre todo, su funcionamiento no ponga en riesgo los Regímenes
de Invalidez, Vejez y Muerte y el de Enfermedad y Maternidad.
Es decir, de llegar a ser necesario, el
proyecto de ley debe regular el aporte
de la Caja y el financiamiento de la Operadora de manera tal que su
funcionamiento no incida, en forma alguna, en los recursos de la seguridad
social.
Si la modificación legal llegare a ser
imprescindible conforme lo indicado, sería necesario que la SUPEN
coadyuvara en el proceso de reforma. Recuérdese que el artículo 39 de la Ley
Constitutiva de la Caja, le impone a la Superintendencia contribuir con la
Junta Directiva en “la definición de las políticas que afecten el
funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja, sugiriendo
todas las medidas garantes de la rentabilidad y la seguridad de los fondos de
este Régimen”. El ordenamiento otorga potestades a la Superintendencia en orden
a la situación financiera del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte a efecto de
que se logre su equilibrio y pueda continuar otorgando las prestaciones que
constitucionalmente se han establecido. Por consiguiente, no sólo debe velar
porque la Caja prepare y presente el proyecto de ley y procure su aprobación,
sino que debe colaborar con la Entidad para tal fin. Si el mecanismo de
financiamiento de la Operadora pone en riesgo el Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte, la supervisión no podría limitarse al ejercicio de las potestades
dispuestas en los artículos 39 y 41 de la Ley 7523 antes citada, sino que
debería procurar que se modifiquen las condiciones que propician la
irregularidad constitucional y financiera. Ergo, tendría que colaborar con la CCSS en la modificación de la Ley.
La Procuraduría toma en cuenta
que en la medida en que la Operadora de Pensiones no genere recursos que
permitan su funcionamiento y recapitalización, se
pone en riesgo los derechos de los trabajadores afiliados a la seguridad
social, a quienes en último término corresponden los recursos de ésta. En
general, se compromete todo el Régimen de Seguridad Social, incluido su
significado dentro del Estado Social de Derecho y obviamente, el derecho
fundamental a la seguridad social. Para el trabajador afiliado no se trata sólo
de que pueda recibir una pensión, sino de que la que reciba le permita
disfrutar de una vida digna, sea de calidad, y ese disfrute no lo obtiene si no
cuenta con los medios para hacer frente a sus necesidades fundamentales. En
igual forma, toma en consideración que si bien
la Ley de Protección al Trabajador tiene como uno de sus fines establecer los
fondos de capitalización laboral en beneficio del trabajador, también es cierto
que estos fondos no pueden conducir a un
debilitamiento del Régimen de Pensiones de la CCSS,
porque ello atentaría con los principios de solidaridad, universalidad y justicia social que son la
base del Estado Social de Derecho. Principios que, por demás, no están ausentes
en la Ley de Protección al Trabajador, artículo 1.
CONCLUSIONES:
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.- La relación de los
artículos 39, 44 y 74 de la Ley de Protección al Trabajador determina que la
Caja Costarricense de Seguro Social está obligada a crear una Operadora de
Pensiones, a efecto de que administre un fondo de capitalización laboral, que
proteja a los trabajadores que se encuentren en los supuestos de los artículos 39
y 44 de la Ley.
2.- Si
bien la Ley impone que dicha Operadora tenga como objeto social la administración
del fondo de capitalización laboral, no prohíbe que la Operadora administre fondos de pensiones o planes de pensiones. Por
consiguiente, su objeto social puede ser el establecido en el artículo 31 de la
Ley de Protección al Trabajador.
3.- Los seguros sociales constituyen el destino especial y exclusivo
de los recursos de la seguridad social. No obstante lo anterior se permite la
inversión de los citados recursos en tanto se encuentren ociosos.
4.- Puesto
que la Caja no puede disponer de los recursos de la seguridad social, la
inversión debe ser rentable y, por ende, recuperable.
5.- La
constitución de la Operadora de Pensiones como sociedad anónima puede
considerarse una forma de inversión impuesta por el legislador. Una inversión
que no sólo cumple un objetivo social, previsto en los artículos 39 y 44 antes
citado, sino que debe generar un beneficio económico para los fondos de la
seguridad social. En ese sentido, la Caja debería poder recuperar toda inversión
que realice.
6.- Para
ese efecto, la comisión que cobra la Operadora de Pensiones por la
administración de los fondos debería permitir dicha recuperación, así como el
financiamiento de los reajustes al capital de constitución y al capital de
funcionamiento y, claro está, los gastos de operación.
7.- La Ley Constitutiva de la Caja autoriza
el financiamiento de los gastos administrativos propios de los regímenes de
seguridad social.
8.- Por consiguiente, la Caja Costarricense
de Seguro Social no puede financiar con los porcentajes legales de los gastos
administrativos, los gastos de capitalización (capital de constitución y
capital de funcionamiento) de su Operadora de Pensiones
9.- Si
la regulación de las comisiones de la Operadora en la Ley de Protección al
Trabajador impidiere el financiamiento adecuado de esos extremos, sería
necesario que la Caja redacte un proyecto de ley que redefina su participación
en el mercado de pensiones complementarias.
10.- Si
se decidiera a favor de dicha participación, se requeriría que el legislador
dote a la Operadora de fuentes de financiamiento suficientes para financiar la
Operadora, de manera que no se utilicen los recursos de la Seguridad Social.
De Ud. muy
atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Dr. Eduardo Doryan
Garrón
Presidente
Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social
C-497-2006
CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. INVERSIONES. FINANCIAMIENTO DE
GASTOS ADMINISTRATIVOS. OPERADORA DE PENSIONES DE LA CAJA COSTARRICENSE DE
SEGURO SOCIAL. OBJETO SOCIAL DE LAS OPERADORAS DE PENSIONES. FINANCIAMIENTO.
CAPITAL SOCIAL Y DE FUNCIONAMIENTO. COMISIONES.
El Superintendente de Pensiones, en
oficio N° SP 3055 de 14 de
noviembre de 2006, consulta en relación con la Operadora de Pensiones
Complementarias de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS
OPC). Ante problemas para el aporte de los capitales
mínimo de constitución y mínimo de funcionamiento por parte de la CCSS, se desea conocer:
“¿Dada la legislación vigente y la
jurisprudencia administrativa emanada de la Procuraduría General de la
República podría la Operadora de la Caja Costarricense del Seguro Social
centrar la operación de su negocio únicamente en la administración de los
fondos de capitalización laboral, dado que el deber que le impone la ley se
concentra en la administración residual de los fondos de capitalización
laboral?
¿Puede la Caja Costarricense del
Seguro Social, constitucional y legalmente, realizar los aportes de capital que
requiere la entidad autorizada para cumplir con los requisitos de
funcionamiento que le exige la Ley. Lo anterior, independientemente de que su
objeto social abarque todas las actividades permitidas por el artículo 31 de la
Ley de Protección al Trabajador, o se restrinja a la administración del fondo
de capitalización laboral residual, en cuyo caso de igual forma aunque en menor
medida, existen requerimientos patrimoniales por acatar?”.
Si existiera una imposibilidad
constitucional o legal de la Caja Costarricense del Seguro Social para realizar
tales aportes, consulta:
“¿Cómo se resuelve
legalmente la disyuntiva de un eventual incumplimiento de los requisitos
legales de funcionamiento (capital mínimo y de funcionamiento), frente a la
obligación legal de que exista la Operadora de la Caja para la administración
del fondo de capitalización laboral residual’”.
Además, solicita aclarar si:
“¿Constituyen los aportes de capital hechos por
la Caja Costarricense del Seguro Social, a su Operadora de Pensiones, como
parte de los requisitos de constitución y funcionamiento de esta entidad
autorizada, un desvío de los recursos de la seguridad social, y
consecuentemente violación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución
Política? En tal caso, ¿procede la devolución de tales recursos por parte de la
Operadora?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, en oficio N° C-497-2006
de 19 de diciembre siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo:
1-. La relación de los artículos 39, 44 y 74 de la
Ley de Protección al Trabajador determina que la Caja Costarricense de Seguro
Social está obligada a crear una Operadora de Pensiones, a efecto de que
administre un fondo de capitalización laboral, que proteja a los trabajadores que se encuentren en los supuestos
de los artículos 39 y 44 de la Ley.
2-. Si bien la Ley impone que dicha Operadora
tenga como objeto social la administración del fondo de capitalización
laboral, no prohíbe que la Operadora administre
fondos de pensiones o planes de pensiones. Por consiguiente, su objeto social
puede ser el establecido en el artículo 31 de la Ley de Protección al
Trabajador.
3-.
Los seguros sociales constituyen el destino especial y exclusivo de los
recursos de la seguridad social. No obstante lo anterior se permite la
inversión de los citados recursos en tanto se encuentren ociosos.
4-.
Puesto que la Caja no puede disponer de los recursos de la seguridad social, la
inversión debe ser rentable y, por ende, recuperable.
5-. La
constitución de la Operadora de Pensiones como sociedad anónima puede
considerarse una forma de inversión impuesta por el legislador. Una inversión
que no sólo cumple un objetivo social, previsto en los artículos 39 y 44 antes
citado, sino que debe generar un beneficio económico para los fondos de la
seguridad social. En ese sentido, la Caja debería poder recuperar toda
inversión que realice.
6-.
Para ese efecto, la comisión que cobra la Operadora de Pensiones por la
administración de los fondos debería permitir dicha recuperación, así como el
financiamiento de los reajustes al capital de constitución y al capital de
funcionamiento y, claro está, los gastos de operación.
7-.La Ley Constitutiva de la Caja
autoriza el financiamiento de los gastos administrativos propios de los
regímenes de seguridad social.
8-. Por consiguiente, la Caja
Costarricense de Seguro Social no puede financiar con los porcentajes legales
de los gastos administrativos, los gastos de capitalización (capital de constitución
y capital de funcionamiento) de su Operadora de Pensiones
9-. Si
la regulación de las comisiones de la Operadora en la Ley de Protección al
Trabajador impidiere el financiamiento adecuado de esos extremos, sería
necesario que la Caja redacte un proyecto de ley que redefina su participación
en el mercado de pensiones complementarias.
10-. Si se decidiera a favor de dicha participación, se requeriría que el legislador dote a la Operadora de fuentes de financiamiento suficientes para financiar la Operadora, de manera que no se utilicen los recursos de la Seguridad Social.