Opinión Jurídica : 180 - del 20/12/2006
OJ-180-2006
20 de diciembre de 2006
Licenciado
Alexander Mora Mora
Presidente
Comisión de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.-
Aclaración Preliminar.
De previo a responder su inquietud,
debemos acotar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3
inciso b) de
II.- Objeto del Proyecto
de Ley.
El objetivo de la iniciativa es
-según los legisladores proponentes- modificar el artículo 15 de
III.- Criterio de
Previo a referirnos al proyecto
sometido a nuestro análisis, debemos indicar que de acuerdo a
Por esta prohibición del ejercicio liberal de la profesión a la que deben
someterse los funcionarios públicos indicados en el artículo 14, se establece
en el artículo 15 siguiente a modo de indemnización, una compensación económica
equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado
para la categoría del puesto respectivo.
III.i.- Propuesta de reforma del artículo
15. Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales.
La propuesta de modificación en
estudio instituye lo siguiente:
“Artículo 15.- Retribución económica por la prohibición
de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen
especial de remuneración para el funcionario público, no existirá compensación
económica alguna por la aplicación del artículo anterior”
Con el texto planteado, los legisladores proponentes pretenden que no se pague monto alguno por la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión que se contempla en el artículo 14, si no existe dentro del ordenamiento jurídico un régimen especial para su remuneración, ya que se elimina del artículo 15 vigente el porcentaje del 65% que se les paga a todos los funcionarios públicos descritos en el numeral 14.
En este sentido, lo que se plantea no es ni más ni menos que volver
al régimen de regulación de la
prohibición que había antes de la vigencia de
Recuérdese, que si bien es cierto en nuestro
país existía, desde hace mucho tiempo, la prohibición para el ejercicio liberal
de la profesión de algunos grupos de servidores públicos, no fue sino con la
promulgación de
El legislador reconoció mediante la mencionada Ley N° 5867, una compensación económica escalada y porcentual, según el grado académico que el funcionario ostentare para el puesto afectado por dicha restricción. Es así como el artículo 1, establece:
“Artículo 1.-
Para el personal de
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas
de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres
universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera
universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer
año universitario o cuenten con una preparación equivalente.”
Si bien es cierto, los beneficios porcentuales salariales se crearon
inicialmente para el personal de
Antes de la vigencia del artículo 14
Lo anterior, por cuanto para que proceda el pago efectivo de un régimen de prohibición, no sólo basta que exista una norma que establezca la restricción a los derechos y libertades fundamentales, como sería la prohibición de ejercer una profesión, sino que esa misma norma u otra de rango legal debe autorizar el monto correspondiente de la compensación.
En el tema del pago de la prohibición, ya este Órgano Asesor se ha pronunciado en varias oportunidades indicando que:
“En el ámbito del empleo público, es sabido de la
existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de la profesión.
Cuando ello acontece y una norma legal lo autoriza, surge entonces el pago de
una compensación económica, con carácter indemnizatorio, tendiente a resarcir
el perjuicio económico que la prohibición origina. Esto es, que el pago por
prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene improcedente, es decir,
que no solamente debe existir una norma legal que establezca la prohibición
al ejercicio liberal de la profesión, sino que también, es indispensable otra
disposición, de rango legal, que autorice la retribución económica, como
resarcimiento al profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer
en forma privada su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y
energía los ponga al servicio de la entidad patronal. En ese sentido,
En relación con lo que antecede además,
En el caso en estudio, la prohibición
contemplada en el artículo 14 de dicha Ley
se encuentra dentro de parámetros
de legalidad y constitucionalidad, no obstante, es necesario establecer un
monto indemnizatorio tendiente a resarcir el perjuicio económico que tal
prohibición produce.
Al respecto, este órgano asesor se ha
pronunciado indicando:
“I.-
SOBRE
La compensación económica que se
reconoce a algunos grupos de servidores públicos de nuestro país por estar sujetos
a una prohibición determinada, constituye un pago de carácter indemnizatorio,
tendiente a resarcir el perjuicio económico que tal prohibición le produce.
El conocido autor Guillermo Cabanellas define compensar como "Resarcir,
indemnizar, hacer o entregar algo para reparar un daño o perjuicio o para
desagraviar a un ofendido" (CABANELLAS Guillermo, Diccionario de
Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliatra S.R.L. 1974, Tomo I, página 434).
Tomando en cuenta el significado del
término, es claro que la compensación económica que se deriva del
establecimiento de una prohibición tiene naturaleza indemnizatoria.
(…) Nótese, entonces, que el pago de una compensación económica a
favor de determinados servidores públicos, solamente se justifica en los casos
en los cuales las prohibiciones que se les impongan lleven consigo la
posibilidad de producirles algún perjuicio. De hecho, en la mayoría de los
instrumentos que regulan la prestación de servicios al Estado (Estatuto de
Servicio Civil y su reglamento, leyes orgánicas, reglamentos autónomos de
servicio, etc.) existe gran cantidad de prohibiciones por las cuales no sería
razonable pretender indemnización alguna, precisamente porque no implican un
perjuicio para el funcionario, sino que son consustanciales a la prestación del
servicio.” (
Podemos concluir entonces que, en caso de que exista norma que prohíba ejercer una determinada profesión, y no exista norma legal que autorice el monto correspondiente de la compensación, no procederá pago alguno por ese concepto.
III.ii.-
Posibles consecuencias de la propuesta de reforma del artículo 15
De acuerdo a la propuesta de reforma
del artículo 15 de
En este sentido cabe
reflexionar lo que
“Así, como tesis de
principio podemos sostener que mientras la discriminación no atente contra la
dignidad humana o mientras la creación de categorías que otorguen a las
personas un trato diferente sea razonable, la igualdad jurídica es respetada. Deben recibir igual tratamiento quienes en
igual situación se encuentran, como la regla no es absoluta, ha de entenderse
como mandato de tratar igual a todos los que sean parte de una determinada
categoría. Tradúcese así el problema de que las
categorías no deben ser arbitrarias y que tampoco deben serlo los criterios
para formar parte de ellas o ser excluidas de ellas”.
Al externar los
legisladores proponentes de esta reforma en la exposición de motivos, que salvo
que exista un régimen especial, no procede la remuneración por la aplicación
del artículo en estudio, “pues la dedicación debe ser propia e inherente al cargo para un
correcto desempeño, el cual ya se le está remunerando”, se podría crear una categoría de funcionarios que, en igualdad de
condiciones en cuanto a la prohibición del ejercicio liberal de la profesión impuesta
por el artículo 14 de la ley, se encuentren en un plano de desigualdad con
respecto a los otros servidores cubiertos por el artículo 14 que sí reciben
indemnización, dependiendo si pertenecen
a ese régimen especial de remuneración o no.
IV.- Consideración Final
Con fundamento en lo expuesto, este Despacho
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El pago de la compensación económica (artículo 15 Ley N° 8422) que actualmente se reconoce al grupos de servidores públicos descritos por el artículo 14 de dicha ley, por estar sujetos a la prohibición del ejercicio liberal de su profesión, constituye un pago de carácter indemnizatorio, tendiente a resarcir el perjuicio económico que tal prohibición les produce.
2.- Si el
legislador considera que la prohibición establecida en el artículo 14 de
En la forma expuesta,
dejamos rendido el pronunciamiento de
Reciba las muestras de nuestra mayor consideración y estima.
Atentamente,
Licdo. Gilberth Calderón AlvaradoLicda. Lissy Dorado Vargas
Procurador de la Ética Pública Abogada de Procuraduría
GCA/LDV/meml
OJ-180-2006
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY CONTRA la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. NATURALEZA
DE LA COMPENSACION ECONOMICA DERIVADA DE UNA PROHIBICION.
El Licdo. Alexander Mora Mora,
presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, solicita a esta Procuraduría General que
vierta criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado
en relación con el Proyecto de Ley denominado Modifíquese el artículo 15 de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
Ley N° 8422, que se tramita bajo
el Expediente número 15.744.
El Licdo. Gilberth Calderón Alvarado, Procurador de la Ética Pública y la
Licda.
1.- El pago de la compensación
económica (artículo 15 Ley N° 8422) que actualmente se reconoce al grupos de
servidores públicos descritos por el artículo 14 de dicha ley, por estar sujetos a la prohibición del ejercicio
liberal de su profesión, constituye un pago de carácter indemnizatorio,
tendiente a resarcir el perjuicio económico que tal prohibición les produce.
2.- Si el legislador considera que la prohibición establecida en el artículo 14 de
la Ley N° 8422
no debe ser indemnizada, porque no implica un perjuicio para el funcionario,
sino que es consustancial a la prestación del servicio, se advierte que la
propuesta de modificación podría crear desigualdad entre los funcionarios ya
que algunos no podrían recibir remuneración económica como producto de esa
prohibición y otros sí.