Dictamen : 490 - del 12/12/2006
(Reconsidera parcialmente)
C-490-2006
12 de
diciembre de 2006
Señora
Ana
Lucía Solano Garro
Directora
Ejecutiva
Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
S. O.
Estimada
señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio DE-2517-2006 de
10 de octubre último, mediante el cual consulta respecto de la competencia y el
plazo para declarar la nulidad absoluta de los actos tomados por las
cooperativas. Al respecto se consulta:
"1. Pese que no existe una norma clara en
cuanto a la competencia del INFOCOOP en la declaratoria de nulidades: ¿se
mantiene la competencia del INFOCOOP en el conocimiento y declaratoria de las
gestiones de nulidad que se presenten en contra de los actos de las
asociaciones cooperativas?
2. Vista la aplicación supletoria del
Código de Comercio, Código de Trabajo y Código Civil: ¿cuál debe ser criterio
jurídico institucional (sic) con respecto al plazo de prescripción o caducidad
que debe ser aplicado para la interposición de gestiones de nulidad? Cuál debe
el Instituto aplicar a las gestiones que se encuentran en curso?
3. En vista de la protección de los
derechos del ciudadano frente a
4. El procedimiento supletorio que debe
ser aplicado a las gestiones de nulidad: ¿es el procedimiento ordinario,
consignado en
Adjunta Ud. el oficio
MGS-969-2006 de 9 de octubre anterior, por medio del cual el Departamento Macroproceso de Gestión y Seguimiento de ese Ente, señala
que el INFOCOOP conoce de la nulidad de los acuerdos de las cooperativas por
una interpretación de
Además, adjunta Ud. el oficio
MGS-084-2004 de 9 de febrero de 2004, en el cual se consideró que el plazo para
declarar la nulidad de los acuerdos de una cooperativa es de 6 meses después de
celebrada
De conformidad con lo expuesto el INFOCOOP plantea
diversas dudas en relación con el procedimiento para conocer de nulidades de
asambleas de las asociaciones cooperativas. No obstante, el punto medular de la
consulta es la competencia del Instituto para conocer de dichas nulidades. En
efecto, si administrativamente no puede declararse la nulidad de dichas
asambleas o de los acuerdos en ella adoptados, carece de interés el plazo para
gestionar la nulidad o el momento a partir del cual empieza a correr. Por ello,
la resolución de este punto es fundamental.
Los dictámenes que derivan la competencia del INFOCOOP
para anular asambleas y acuerdos de los entes cooperativos fueron emitidos
antes de la reforma a la jurisdicción constitucional en 1989, artículos 10 y 48
de
A.-
Conforme lo dispuesto en el numeral 64 de
La cooperativa es un ente asociativo caracterizado por la
sujeción a determinados principios. La relación de este sujeto privado con las
personas físicas que la integran está determinada por la libertad de asociación.
Cooperativa y cooperativistas son titulares de derechos fundamentales, cuyo
régimen es reserva de ley. Elementos que determinan la competencia para anular
los actos cooperativos.
1.- Una
asociación fundada en los principios cooperativos
Expresamente
dispone el artículo 2 de
“Las cooperativas son
asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad
jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los
individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y
promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su
condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del
trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y
no el lucro”.
Asociación voluntaria
de personas que se organizan para su mejoramiento económico social. Esta
circunstancia ha sido puesta de evidencia por la jurisprudencia constitucional,
que recalca que las cooperativas son “organizaciones o grupos de personas
organizadas con miras a la satisfacción de una necesidad de interés común para todos sus miembros, con
miras a la elevación del nivel social y económico de éstos...” (Sala Constitucional,
resolución N° 2252-96 de 15:36 hrs. del 14 de mayo de
1996). Así, las relaciones de los asociados con la cooperativa se fundamentan
en el espíritu de ayuda mutua y en el principio de lealtad de los miembros
respecto de la organización y de los fines comunitarios. Lo cual implica que el
asociado está obligado a un determinado comportamiento tanto respecto de los
asociados como respecto de la cooperativa. Por consiguiente, la actuación de
ese asociado no puede motivarse en factores externos a su condición de
asociado, por lo que no puede buscar su propio beneficio en detrimento de la
cooperativa y de sus coasociados.
El ordenamiento
tutela otras formas de asociación de personas. En ellas, las personas también
se asocian para defender intereses comunes que pueden ser de interés público.
Empero, lo que distingue a la asociación cooperativa de esas otras asociaciones
es la sujeción a los principios del cooperativismo. Principios que señalan que
a través de la cooperación y el auxilio mutuo, la persona no sólo puede
superarse, dignificarse sino que contribuye a crear un orden económico y social
más democrático y anclado en principios éticos. Ergo, no se trata de cualquier
conjunto de personas con un interés común, sino de una de organización para la
democratización económica, que tiende a la satisfacción de las distintas
necesidades del ser humano, procurando su superación, no como agente económico
sino como persona. Aspecto que pone de relieve la jurisprudencia
constitucional. Así en la resolución N° 5398-94 de
15:27 hrs. de 20 de septiembre de 1994, se afirma:
“Se observa con claridad que la naturaleza de la función de
las cooperativas, sus métodos de trabajo, así como los fines y objetivos que
les rigen son diferentes de las asociaciones y sociedades con fines de lucro.
Es de fundamental importancia reconocer la asociación cooperativa como una
forma especial de ejercicio de la empresa, poniendo de manifiesto aspectos que
afectan su propia eficacia social, a la vez que se subrayan aquellas exigencias
que lleva implícita su actuación en el tráfico económico-jurídico propio de una
actividad de empresa. A esta visión debe unirse la orientación social del
movimiento cooperativo a fin de que no se convierta la sociedad cooperativa en
una técnica jurídica más al servicio de motivaciones muy distintas de las que
determinaron su origen. No puede, en efecto desconocerse que la sociedad
cooperativa, si bien ha de considerarse como una empresa económica con las
técnicas propias de este tipo de actividad, tiene también características
peculiares que determinan su naturaleza antiespeculativa
y acapitalista. La sociedad cooperativa, sólo será
tal, en la medida en que represente una asociación de personas que regulan de
un modo determinado sus relaciones sociales, en atención a una mejor
distribución de la riqueza y de formas avanzadas de participación responsable y
democrática de sus miembros”.
La jurisprudencia constitucional
también ha enfatizado en que si bien las cooperativas son entidades privadas,
su constitución y funcionamiento es de interés público. Cabría agregar, no
obstante, que ese interés público no desnaturaliza la entidad, que continúa
siendo privada.
Esta organización privada se funda en la
libertad de asociación, libertad que protege a todo individuo en el país y que
marca las relaciones entre asociación-asociado.
2.- La libertad de asociación: una libertad
fundamental
La
libertad de asociación encuentra su fundamento en el artículo 25 de
En su texto el artículo 25
constitucional consagra los dos contenidos esenciales de la libertad de
asociación. En sentido positivo, es el derecho de toda persona a fundar o
participar en asociaciones, a
adherirse a ellas y mantenerse dentro de ellas. En sentido negativo, es el
derecho a no ser obligado a participar en ninguna asociación. La persona tiene
el derecho de decidir no pertenecer a una asociación o bien, retirarse de
aquélla a la que se pertenece. La libertad de asociación puede ser violentada,
entonces, cuando se obliga a una persona a pertenecer a dicha asociación o
bien, cuando se le niega la posibilidad de pertenecer a una de ellas. Importa, entonces, que la persona humana
tenga la posibilidad de decidir pertenecer o no pertenecer a X asociación y que
ese derecho se haga efectivo.
Derecho que se ejerce en relación
con las cooperativas. El artículo 3 de
“ARTÍCULO 3º.- Todas las cooperativas del
país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:
a)
Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.
b)
(…)”.
Es en razón del principio
asociativo que a la cooperativa le está prohibido el imponer condiciones
“rigurosas para el ingreso de nuevos asociados”. Por el contrario, debe
estimular el ingreso de nuevos asociados a efecto de que crezca en forma
constante, ordenada y armónica, artículo 12, inciso a de
Pero
Dispone
el segundo párrafo del artículo 60:
“Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda
a suprimir el derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la
asociación no se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer
condiciones y reglas para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé
lugar a disolución repentina por quedar la cooperativa con un número de
miembros inferior al legal”.
La cooperativa por medio de sus
estatutos puede disponer las condiciones para el ingreso o retiro de sus
asociados. Condiciones que no pueden vaciar de contenido la libertad de
asociación. Las cláusulas que tiendan a ello se califican de nulas. El punto es
cómo declarar esa nulidad.
Sobre la libertad de asociación
en las cooperativas ha manifestado
“En
otros términos, para lo que interesa, el asociado a la cooperativa -incluida la
de autogestión- tiene la libertad y le asiste el derecho de salir de la
organización de la misma forma y con la misma libertad con que ingresó.
El Legislador consagra expresamente el principio de libre
adhesión o retiro voluntario propio de las cooperativas y que armoniza
con el constitucional de libertad de asociación. Debe entenderse que al
igual que las demás libertades, la de asociación está sujeta a las restricciones
que establece la ley y que son necesarias en interés de la seguridad nacional,
del orden público, para proteger la salud o la moral pública o los
derechos y libertades de los demás. Sala
Constitucional, resolución N° 05420-2003 de 14:51 hrs. de 25 de junio de 2003.
En virtud del
principio asociativo, los asociados tienen derecho a participar en la vida de
la asociación. Y lo hacen participando en el órgano más importante de la
cooperativa: la asamblea general. Este
órgano, integrado por todos los asociados en pleno goce de sus derechos, es la
“autoridad suprema” de la cooperativa, sus acuerdos obligan tanto a la
asociación como a los asociados, “siempre que estuvieren de conformidad con esta ley, los estatutos y los reglamentos
de la cooperativa”, artículo 37 de
La
libertad de asociación está sujeta al régimen jurídico de los Derechos
Fundamentales, uno de cuyos elementos base es la sujeción al principio de
reserva de ley.
3.- Reserva de ley en materia de Libertades Fundamentales
El régimen de los derechos fundamentales determina que su regulación
solo puede provenir de una norma con rango de ley o superior a ésta. La materia
de derechos fundamentales debe ser regulada por una ley entendida en sentido
formal y material. Lo que implica que corresponde, en principio, al legislador
–como representante del pueblo- la regulación de estos derechos, quedando
vedado al Ejecutivo el regular con carácter originario el derecho en cuestión.
Lo anterior significa una prohibición explícita para el legislador de rehuir el establecer la regulación, remitiendo al
reglamento para que establezca los derechos y obligaciones de los titulares del
derecho. En ese sentido,
“... Lo anterior da lugar a cuatro corolarios de la mayor importancia
para la correcta consideración de la presente acción de inconstitucionalidad, a
saber:
a)
En primer lugar, el principio
mismo de “reserva de ley”, del cual resulta que solamente mediante ley
formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en
b)
... solo los reglamentos
ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas,
entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni
crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su
“contenido esencial”; y
c)
En tercero, que ni aún en los
reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de
rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de
regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer; de
donde resulta una nueva consecuencia esencial:
d)
Finalmente, que toda
actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder
otorgarse a
Pero el legislador encuentra otros límites en el ejercicio de su
potestad. Son los derivados del artículo 28 constitucional. La regulación debe
ser razonable, proporcionada y necesaria y dirigida a tutelar, sea los derechos
de terceros, sea la moral o el orden públicos. Ha señalado
“... no obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a
determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son
necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y
constitucionales, por lo que además de “necesaria”, “útil”, “razonable” u
“oportuna”, la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social
imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el
ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho –que
ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo
pierde su particularidad, o lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente
a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o límites que
hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo
despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el cual cobra
relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros. Asimismo, la
legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a
una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad
–sentencia número 3550-92, así por ejemplo: 1-. Deben estar llamadas a
satisfacer un interés público imperativo; 2-. Para alcanzar ese interés
público, debe escogerse entre varias opciones aquélla que restrinja en menor
escala el derecho protegido; 3-. La restricción debe ser proporcionada al interés
que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4-.la
restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional....”.
Resolución N° 4205-96 de 14:33 hrs. de 20 de agosto
de 1996.
En la medida en que la cooperativa es una entidad privada
es titular de Derechos Fundamentales, los cuales se sujetan al régimen antes
señalado. En particular, al principio de reserva de ley. Es bajo esa óptica que
se entra a analizar la competencia del INFOCOOP para anular acuerdos de la
cooperativa.
B.-
Consulta el INFOCOP si esta Entidad es competente para
conocer y declarar la nulidad de los actos de las asociaciones cooperativas.
Por ende, si se mantiene lo dispuesto en el dictamen C-240-88 de 7 de diciembre
de 1988.
Como se indicó,
1.- El INFOCOOP: un control de legalidad
El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tiene como finalidad el
incentivar al movimiento cooperativista en todos sus niveles, promoviendo la formación
de asociaciones cooperativas, a las cuales debe darles asistencia técnica y
financiera (artículo 155 de
El artículo 156 de
Pero
el INFOCOOP no es sólo un ente financiero de las cooperativas. Precisamente por
las particularidades del régimen cooperativo, el legislador ha considerado
conveniente dotar al Ente de un conjunto de disposiciones que permitan
verificar que el desenvolvimiento de las cooperativas tenga lugar dentro del
marco del cooperativismo y, por ende, con sujeción a los principios que lo
rigen.
En ese orden de ideas, tenemos
que corresponde al Instituto una función de vigilancia y control sobre las
cooperativas. Un control que es de legalidad y no de oportunidad. Dispone el artículo 97 de
“ARTÍCULO 97.- Corresponderá al INFOCOOP llevar a cabo la
más estricta vigilancia de las asociaciones cooperativas, con el exclusivo
propósito de que éstas funcionen ajustadas a las disposiciones legales.
Al efecto, tales asociaciones permitirán la inspección y
vigilancia que los funcionarios del Instituto practiquen en ellas, para
cerciorarse del cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos y de leyes
conexas, a quienes deberán darles la información indispensable que con ese
objeto les soliciten”.
Norma que está estrechamente
relacionada con el numeral 157 en cuando dispone en lo que aquí interesa:
“ARTÍCULO 157.-
Para el cumplimiento de sus propósitos el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y
atribuciones de carácter general:
(…).
o) Revisar los libros de actas y contabilidad de todas las
cooperativas y realizar un auditoraje por lo menos
cada dos años, o cuando las circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus
cuerpos representativos;
p) Solicitar y recibir informes estadísticos u otros datos sobre la
marcha de cualquier cooperativa;
q) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
corresponden de acuerdo con esta ley y la naturaleza de su finalidad;
(…)”.
El establecimiento de un ente de
control de las cooperativas constituye una excepción al principio de autonomía
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4 de
“ARTÍCULO 4º.- Queda absolutamente prohibido a toda
asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al
fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados.
Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de todos
los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En
consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o
de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la
actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales expresamente
establezcan esas restricciones.
Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de
cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones
del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no
establezca en forma específica”.
La
autonomía de las cooperativas, entidades privadas, impide que el Estado u otros
organismos públicos puedan regularlas o controlarlas en los supuestos no
previstos por la ley. Es el principio de libertad que impide el establecimiento
de restricciones por norma inferior a la ley, por una parte y el imperativo de
que el desarrollo de la cooperativa no sea perturbado por elementos externos a
los fines cooperativistas, por otro lado.
En el dictamen N° C-240-88
de 7 de diciembre de 1988 indicamos sobre la relación entre los artículos 97 y
4 de
“La libertad que ostentan las cooperativas, en tanto
personas privadas, excluye la existencia de una relación jerárquica entre una
institución pública y esas organizaciones. No obstante, las disposiciones
legales pueden establecer un control sobre su integración y funcionamiento, con
el objeto de determinar por parte del estado el respeto de los principios que
informan el cooperativismo y el ajuste al ordenamiento jurídico. Esa tutela se
ejerce tanto en beneficio del interés público y del Estado, que otorga ventajas
fiscales y un trato crediticio preferencial a las cooperativas, como en
beneficio de éstas mismas y de sus asociados a quienes se garantiza la
corrección del funcionamiento, así como asistencia técnica, jurídica y
financiera. Esta relación se explica, además, por el carácter de utilidad
pública e interés social de las cooperativas, caracteres que obligan al Estado
a interesarse por su constitución y funcionamiento.
Ahora bien, puesto que se trata de una relación de tutela y
no de una relación jerárquica, la autoridad pública posee únicamente los
poderes que le hayan sido reconocidos por el ordenamiento jurídico. Lo anterior
es reiterado por el artículo 4º transcrito y es
conforme con el principio de legalidad que informa la actuación del INFOCOOP”.
Criterio
que se reafirma sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en orden a la
competencia para declarar la nulidad de los actos cooperativos. Interesa
recalcar ahora que el INFOCOOP
ejerce un control de legalidad sobre la cooperativa y sus actos. Es por ello
que puede solicitar información, revisar los libros de actas de la cooperativa,
analizar si son conformes al ordenamiento, a los principios del cooperativismo
y a los propios estatutos de la cooperativa. El punto es cuál es la extensión
de ese control y en particular si al revisar los actos de la cooperativa para
determinar su legalidad, puede anular aquéllos que estime inválidos.
2-. Criterio de
En
el dictamen N° C-240-88 de
cita
“El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo constituye no
solamente la institución promotora del cooperativismo sino que también controla
administrativamente la legalidad de las actuaciones de las cooperativas.
Diversas disposiciones señalan los medios a través de los cuales el Instituto
ejerce ese control.
Así, la posibilidad de exigir información
de las cooperativas, de revisar sus libros de actas y de contabilidad, de
ejercer auditorajes. La solicitud de información es
lo suficientemente amplia para abarcar aspectos relativos a la legalidad
(incisos o y p del artículo 157 de la ley). En efecto, la revisión de los
libros de actas y de contabilidad permite determinar el apego a las normas
legales y a los principios de contabilidad que rigen las cooperativas. Esa
vigilancia puede conducir eventualmente a determinar la existencia de
incorrecciones o irregularidades, que podrían constituir violaciones legales.
En este caso, puede plantearse la necesidad de revocar o de anular lo actuado,
con el fin de corregir esa disconformidad jurídica, sin por ello acudir a lo
dispuesto por los artículos 86 y 87 de la ley de repetida cita (disolución de
la cooperativa por violaciones graves al ordenamiento). El intenso control
reconocido por el artículo 97 perdería su objeto si no existiere la posibilidad
de anular los actos absolutamente nulos, puesto que no habría sanción por el
funcionamiento ilegal. El control de la legalidad tende
efectivamente a la anulación de los acuerdos ilegales, aun cuando esa sanción
no esté expresamente contemplada en el artículo 97, que dispone…).
Este control de legalidad determina la eficacia de los
acuerdos tomados por las cooperativas, según lo prevé el artículo 37 de la ley
en mención:
" La asamblea general o la de delgados, según el caso,
será la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus
asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta
ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa".
De modo que la cooperativa no podría pretenderse la
ejecución de acuerdos ilegales. La denuncia de esa ilegalidad faculta al
INFOCOOP a ejercer el control correspondiente con el fin de que lo actuado se
ajuste al ordenamiento. Ahora bien, la ilegalidad de los acuerdos puede derivar
no sólo de una irregularidad intrínseca del contenido del acuerdo sino de la
propia constitución del órgano deliberante; por ejemplo, el sesionar sin el
quórum requerido, o bien que los acuerdos sean tomados por una mayoría
diferente de la prevista, lo que viciaría la decisión.
Respecto de la procedencia del control, cabe recordar que
el establecimiento de un control de legalidad no está previsto en consideración
de la persona controlada sino en resguardo del interés público y de terceros,
que eventualmente podrían ser lesionados en sus derechos por un acuerdo ilegal.
De allí la necesidad de anular los acuerdos ilegales.
Por otra parte, dado que la intervención del INFOCOOP tende a mantener el respeto a la ley, el control no faculta
al instituto a sustituirse a la cooperativa, revocando un acto considerando
inoportuno o inconveniente y dictando el que el Instituto juzgue oportuno. Es
decir, no existe control sobre la oportunidad de las decisiones tomadas, pero sí,
reiteramos, sobre su legalidad”.
Parte
Posterior a este dictamen,
“En virtud del control legal y estatutario sobre las
cooperativas, que por ley compete al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo
(INFOCCOP), éste puede declarar la nulidad de las decisiones ilegales que
aquéllas tomen, sea esa ilegalidad determinada por el contenido del acto o por
vicios en la constitución de la asamblea de cooperativistas o de delegados.
(Vid. Pronunciamiento de este Despacho, número C-280-88 del 7 de diciembre de
1988).
Su consulta sobre este punto se refiere a
"qué procedimiento habrá que utilizar para llegar a tal decisión".
Sobre el particular opina este Despacho que el INFOCOOP
podría actuar de oficio o a petición de la parte interesada, investigando el
acto cuestionado, con audiencia de las personas involucradas en la actuación,
para emitir, finalmente, la respectiva resolución. Esta, una vez firme,
constituirá un acto ejecutivo, de obligado acatamiento tanto para la
cooperativa efecto como para
SEGUNDA Y TERCERA
Consulta usted si en caso de producirse la declaración de
nulidad de una asamblea, por parte del INFOCOOP, tal pronunciamiento inhibiría
a ese Departamento para registrar los movimientos ocurridos con ocasión de la
asamblea anulada.
En efecto, la declaración firme de nulidad de una asamblea,
por parte del órgano competente, conlleva la de sus acuerdos. En atención a su
invalidez, éstos no serían susceptibles de registro.
Ahora bien, en el supuesto de acuerdos ya inscritos por ese
Departamento, la resolución firme del INFOCOOP, declaratoria de su nulidad,
fundamentaría a su vez la anulación de los asientos respectivos, a tenor de la
doctrina del artículo 171 de
Cabe aclarar que pese a la incuestionable naturaleza
privada de la actividad que realizan las cooperativas, la cual se ejerce dentro
del ámbito de la "autonomía de la voluntad", tal como lo ha sostenido
este Despacho, "el interés y la participación financiera y técnica que el
Estado otorga al cooperativismo, y el carácter de utilidad pública y de interés
social que reconoce a las cooperativas, justifican el control de sus
actividades, con el objeto de determinar la legalidad de sus decisiones".
(Vid. Pronunciamiento C-240-88 citado).
La indicada legitimación de esas potestades de control,
prescritas a través de disposiciones del ordenamiento jurídico, positivo,
fundamenta asimismo la validez y eficacia de los actos concretos de control,
por parte de los órganos públicos competentes, como sería la declaración de
nulidad de las decisiones tomadas al margen de la legalidad por las
cooperativas.
CUARTA
... Tal como se advierte de los textos
legales precedentes transcritos, existe gran similitud en las atribuciones que ellos
otorgan a los respectivos órganos estatales y en el propósito que tales
atribuciones persiguen. En efecto, el control se ejerce sobre dichas
organizaciones con el objeto de que éstas funcionen con apego a las
disposiciones legales. Si en su actuación se apartan del ordenamiento jurídico,
al órgano encargado de su vigilancia y control compete declararlo así.
Ahora bien, los alcances de tal declaración no podrían ser
otros que la nulidad de los actos contrarios al ordenamiento jurídico, tal como
se analizó por este Despacho en el Pronunciamiento N°
C-240-88 ya citado, para el caso de las cooperativas. Igualmente, en el caso de
los sindicatos y de las asociaciones solidaristas, la
competencia otorgada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es similar a
la conferida por la ley a INFOCOOP y por ello, el alcance de la declaración que
haga respecto a la ilegalidad de los actos de esas organizaciones, conlleva la
nulidad de tales actos.
Expresado de otro modo, el artículo 267 del Código de
Trabajo y el artículo 10 de
Criterio
al cual se han referido diversas resoluciones de
Al
efecto, considera
3.- Una interpretación conforme con el régimen de Derechos
Fundamentales
Quizás el cambio más importante
que se ha operado desde la emisión de los dictámenes antes indicados estriba en
la profunda reforma a la justicia constitucional, manifestada en la
modificación de los artículos 10 y 48 de
Jurisprudencia
constitucional que ha tenido particular interés en establecer las posibilidades
y límites de la intervención del poder público en la esfera de derechos de las
personas privadas. Producto de lo cual se ha definido en mejor forma el régimen
constitucional de los Derechos Fundamentales, el cual –como se desprende del
parágrafo anterior- está determinado por varios principios constitucionales,
entre ellos el de reserva de ley.
La restricción de un derecho
fundamental sólo puede tener su origen en una ley o bien, en un reglamento que
desarrolle lo dispuesto en una ley. El control público sobre una entidad
privada implica una fuerte restricción al principio de libertad que rige al
sujeto privado y eventualmente, a la libertad de empresa. Recuérdese que la
autonomía privada permite al sujeto privado el poder de “gobierno” de la propia
esfera jurídica. Poder que se manifiesta en las relaciones jurídicas en que
participa el sujeto privado. Un poder tutelado por una libertad fundamental: la
libertad personal.
La libertad personal reconoce a la persona
privada, física o jurídica, un poder de actuación. Un poder que se manifiesta
mediante la creación, modificación o extinción de las relaciones jurídicas en que
participa o bien, en la reglamentación de las situaciones creadas, modificadas
o extinguidas. En ese sentido, el acto privado es manifestación de la autonomía privada y como tal
expresa un poder de organizarse o funcionar en el ámbito social, eventualmente
participando en la creación de obligaciones y derechos.
Ciertamente, ese
poder debe expresarse conforme el ordenamiento. Si la actuación es ilegal o
ilícita, se produce una invalidez que deberá ser sancionada conforme lo dispone
el ordenamiento (artículo 835 y siguientes del Código Civil).
La anulación de actos es una
medida grave, aún en el ámbito del Derecho administrativo. Es por ello que el
ordenamiento jurídico administrativo sólo permite la declaratoria de nulidad de
un acto administrativo cuando dicha nulidad es absoluta, evidente y manifiesta.
Y no obstante cuál sea la gravedad del vicio, la potestad de anulación está
claramente demarcada en cuanto a plazo, procedimiento, competencia. Parte
fundamental de ese procedimiento es la sujeción de la autoridad administrativa
al dictamen favorable de
La norma que establezca la
potestad administrativa de anular un acto privado debe garantizar el Debido
Proceso. Lo que implica que no sólo debe establecer la competencia para anular,
sino regular el procedimiento para hacerlo y los derechos que dentro de él
tendrá la persona privada, de manera que pueda defenderse de las alegaciones
que se le imputan. En ausencia de una norma que atribuya la competencia expresa
para anular, se comprende que no exista una regulación en orden al
procedimiento y a los derechos que correspondan al destinatario del acto. Es
por ello que en el estado actual del tema, el INFOCOOP se sujeta a los
principios en orden al procedimiento administrativo y a las directrices
derivadas del dictamen N° C- 107-89 de 20 de junio de 1989, antes transcrito.
Ciertamente, el control de
legalidad tiene como objeto resguardar el interés público y proteger a terceros
que podrían ser lesionados en sus derechos por un acuerdo ilegal (dictamen
C-240-88). Empero, esa protección a la legalidad y al interés público no puede
realizarse fuera del ordenamiento jurídico. Un ordenamiento que hoy día tiene
como uno de sus principios fundamentales que las disposiciones que incidan en
la esfera de la libertad y derechos de los particulares deben ser interpretadas
a favor de los principios pro libertatis y pro homini. El interés general no prevalece per se sobre los derechos e intereses de los individuos.
Por consiguiente, en ausencia de una disposición que otorgue la potestad de
anular, debe interpretarse que ésta no existe, aunque ello signifique que el
control de legalidad sea menos efectivo.
El
cambio de criterio no se justifica sólo en la concepción sobre el régimen de
los derechos fundamentales. Se determina también por los mecanismos de
protección de los derechos de los individuos. Nos explicamos.
La anulación de un acto
cooperativo por parte de la autoridad administrativa puede constituir un medio
de solución de controversias entre la cooperativa y sus asociados o terceros,
particularmente cuando se invoca una actuación arbitraria por parte de la
asociación. Bajo esta perspectiva, el INFOCOOP no sólo controlaría la legalidad
de la actuación de la cooperativa en aras del interés público, sino como un
medio de tutela de los derechos e intereses de los asociados y de terceros. La
anulación podría contribuir a resolver los problemas que se presentaren entre
cooperativa y asociados y a evitar violaciones de los derechos de estos por
parte de la cooperativa. La tutela de la asociación implicaría tutela de los
derechos de los asociados.
En ese sentido, la anulación
administrativa de los acuerdos cooperativos puede considerarse un importante
medio de solución de conflictos y controversias entre la asociación, los
cooperativistas y los terceros. Medio alternativo que cobra particular
relevancia antes las insuficiencias de los mecanismos jurisdiccionales, en
particular lo dispuesto en el artículo 63 de
“ARTÍCULO 63.-
Las diferencias que se susciten entre la
cooperativa y sus asociados, serán decididas por la autoridad judicial
competente, pero los estatutos podrán establecer juntas arbitrales
que las diriman en forma rápida y obligatoria debiendo integrarse en la forma y
términos en que se constituyen los órganos administrativos”.
Disposición que se ha mantenido a
pesar de los cambios que ha sufrido
Ciertamente, se permite el
arbitraje que es un medio alternativo de solución de controversias de carácter
patrimonial amparado en
Por el contrario,
El amparo permite a un asociado de una
cooperativa impugnar ante
“…
La decisión de suspender al amparado en su condición de asociado de
IV.- Este
tribunal estima que en el caso del amparado no solo se produce la infracción del
derecho de defensa, sino que esa trasgresión afecta directamente el ejercicio
del derecho de libre asociación, porque se está excluyendo una persona de una
organización a la que se afilió voluntariamente, sin permitirle defenderse. En
reiterada jurisprudencia de este tribunal se ha señalado que en cuanto a
posibles sanciones a imponer por parte de los órganos administrativos de los
entes corporativos a sus asociados, ha dispuesto que previo a tomar cualquier
acción en su contra, debe de brindárseles la posibilidad de ejercer su defensa
en una audiencia especialmente formulada para ello, donde se pongan en
conocimiento del afectado los hechos que se le acusan y las pruebas que existen
en su contra y la posibilidad de que pueda presentar las pruebas de descargo y
los argumentos que considere oportunos. La obligación de cumplir con el debido
proceso se hace indispensable cuando con la decisión de los órganos
administrativos se pretendan menoscabar derechos corporativos, situación que ha
quedado acreditada en el caso concreto. Así las cosas, constatada la lesión de
derechos fundamentales en perjuicio del amparado lo procedente es estimar el
recurso con sus consecuencias”.
Asimismo, en resolución N° 10958-2002 de 15:26 hrs. de 20 de noviembre de 2002,
Es claro, sin embargo, que no todas
las situaciones en que puede evidenciarse un problema de nulidad conciernen las
relaciones entre asociado y cooperativa y pueden ser resueltas a partir de la
libertad de asociación. Por consiguiente, no todas son susceptibles de
protección mediante el Amparo contra Sujetos Privados. Se encuentran en ese
supuesto las situaciones en que se considera que no existe una violación a
derechos fundamentales y que el problema es de legalidad, por lo que debe
recurrirse a la vía judicial correspondiente. Por ejemplo, en la resolución N° 4895-97 de 13:30 hrs. de 22 de agosto de 1997,
“…
estima
El
control del Instituto de Fomento Cooperativo abarca los distintos actos de las
cooperativas. En ese sentido, puede referirse a la actividad financiera de la
cooperativa, incluido la disposición de los bienes y, en particular, a
la utilización del régimen fiscal de favor establecido en el artículo 6 de
El
ordenamiento ha dispuesto un régimen de favor integrado no sólo por los
incentivos fiscales de mérito sino por una serie de derechos para fomentar la
constitución y favorecer el desenvolvimiento de las cooperativas; por ejemplo, la
prioridad en el transporte, independientemente del medio de que se trate, en
empresas estatales o en privadas que reciban subvenciones públicas.
No puede
caber duda que ese régimen de favor justifica el control público sobre las
cooperativas. De allí la importancia de las funciones de inspección y
vigilancia propias del INFOCOOP. Cabria considerar razonable que por ello se otorgara al INFOCOOP el poder de anular
los acuerdos que infrinjan los principios y disposiciones relativas a estos
beneficios. Ante la necesidad de un control efectivo, podría considerarse que
deben mantenerse los criterios de
No puede
desconocerse que dicha posibilidad existe. Empero,
En este
orden de ideas, cabe citar lo dispuesto en
En
el mismo orden de ideas, deben tomarse en cuenta las amplias facultades de
control otorgadas a
El
INFOCOOP ejerce un control directo e inmediato sobre las cooperativas. En
ejercicio de sus facultades puede determinar la existencia de irregularidades
en el accionar de una cooperativa. En cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento
de la autoridad competente, administrativa o judicial según se trate, a efecto
de que se aplique el régimen de responsabilidad que corresponda.
Volviendo a
No obstante lo dispuesto por dicho artículo,
4.- La jurisprudencia constitucional y la anulación
administrativa de los actos cooperativos
En el acápite
anterior se transcribió parcialmente una sentencia del Tribunal Constitucional
que hace referencia a los criterios de
Cuando
El registro, la inscripción y la
autorización de la personería jurídica de las cooperativas están a cargo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que lo administra como parte de su
Registro de Organizaciones Sociales, artículo 29.
Para
efectos de esa inscripción, el Ministerio examina el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en el artículo 32, así como la viabilidad y utilidad de la
cooperativa, artículo 33, además de la legalidad de los estatutos o acta de
constitución. Como se indicó anteriormente, el artículo 33 dispone si “no
existieren impedimentos legales y objeciones que hacer al acta de constitución
o a los estatutos” se procederá a otorgar la autorización, artículo 33,
inscribiéndose los documentos de que se trata. Del segundo párrafo del artículo
33 se deriva que el Ministerio puede rechazar la inscripción si los documentos
presentan defectos de fondo. En cuyo caso, la cooperativa debe subsanarlos. Los
defectos de forma son corregidos de oficio por el registrador. Lo que daría
margen para considerar que puede ejercer un control de legalidad del contenido
de los acuerdos, control que si bien no autoriza declarar una nulidad permite
rechazar los acuerdos inválidos.
Empero,
En igual forma, la resolución N°
1706-94 de 11:33 hrs. de 8 de abril de 1994, relativa a un Recurso de Amparo
contra
“UNICO. El artículo 97 de
Las resoluciones N° 706-98 de 11:21 hrs. de 6 de febrero y 880-98 de 16:24
hrs. de 11 de febrero, ambas de 1998, parten
de que el Ministerio sólo puede ejercer un control formal, por una parte y que
la validez de la asamblea y sus acuerdos es un asunto de legalidad que no
compete a
Entiende
Considera
El
dictamen N° 107-89 debe ser reconsiderado en cuanto
reafirma que el INFOCOOP “puede declarar la nulidad de las decisiones ilegales
que aquéllas (las cooperativas) tomen,
sea esa ilegalidad determinada por el contenido del acto o por vicios en la
constitución de la asamblea de cooperativistas o de delegados”. Asimismo, en
cuanto extiende los efectos de la nulidad no sólo a los acuerdos por inscribir
sino a los acuerdos ya inscritos en el Registro de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dicho
dictamen N° C-107-89 se refiere también al control
que ejerce el Ministerio sobre las asambleas de los sindicatos y asociaciones solidaristas. Sobre este aspecto, debe estarse a lo
dispuesto por
“I.-
II.- Sin embargo, como el rechazo de la inscripción de esa
asamblea se fundó, no solo en la citada declaración de nulidad, sino también en
defectos de carácter típicamente registral resultantes del documento
respectivo, en este sentido la disposición es válida y en consecuencia, debe
declararse sin lugar el recurso, desde luego sin perjuicio de advertir a los
recurridos de sus dichas limitaciones constitucionales en esta materia”.
Al
concluirse que el INFOCOOP es incompetente para declarar en vía administrativa la
nulidad de los acuerdos cooperativos, carece de importancia el determinar cuál
es el plazo de caducidad para plantear gestiones de nulidad en vía
administrativa, así como cuándo empieza a correr dicho plazo.
CONCLUSION:
Por
lo antes dispuesto, es criterio de
1- El
interés público presente en la constitución y funcionamiento de las
asociaciones cooperativas no modifica la naturaleza jurídica de éstas. Por
ende, como sujetos privados las cooperativas son titulares de derechos
fundamentales. Estos derechos se sujetan al régimen constitucional de los
derechos fundamentales.
2.- Las
relaciones entre cooperativa y cooperativistas están determinadas por la
libertad de asociación, libertad fundamental.
3.- Tanto
los derechos fundamentales de la cooperativa como aquellos de las personas
físicas que la integran están protegidos por el régimen de los derechos
fundamentales.
4.- De
acuerdo con dicho régimen, la regulación de los derechos y libertades
fundamentales es reserva de ley.
5.- En
virtud del principio de autonomía, las cooperativas sólo están sujetas a los
controles administrativos que la ley establezca. Se parte de que el desarrollo
de la cooperativa no debe ser perturbado por elementos externos a los fines
cooperativistas.
6.- La
jurisprudencia constitucional a partir de 1989 revitaliza los Derechos
Fundamentales y sistematiza su régimen jurídico. En ese sentido, enfatiza el
debido respeto al principio de reserva de ley en la materia.
7.- Conforme
lo cual, la restricción de un derecho fundamental sólo puede tener su origen en
una ley o bien, en un reglamento que desarrolle lo dispuesto en una ley.
8.- El
control público sobre una entidad privada implica una fuerte restricción al
principio de libertad que rige al sujeto privado y eventualmente, a la libertad
de empresa. Por consiguiente, debe ser regulado por ley.
9.- El
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tiene como función propiciar el
desarrollo cooperativo y velar porque el desenvolvimiento de las cooperativas
tenga lugar dentro del marco del cooperativismo y con sujeción a los principios
que lo rigen.
10.-
11.- Empero, no
se le ha atribuido expresamente al INFOCOOP la potestad de anular los actos
cooperativos.
12.- El
control de legalidad tiene como objeto resguardar el interés público y proteger
a terceros que podrían ser lesionados en sus derechos por un acuerdo ilegal
(dictamen C-240-88). Sin embargo, esa protección a la legalidad y al interés
público no puede realizarse fuera del ordenamiento jurídico.
13.- En ausencia de una disposición que otorgue la potestad de
anular en vía administrativa actos de sujetos privados, debe interpretarse que
ésta no existe, aunque ello signifique que el control de legalidad sea menos
efectivo.
14.- Con
posterioridad a la emisión de los dictámenes C-240-88 y C-107-89 de cita las
cooperativas, los asociados y los terceros cuentan con mecanismos para la
protección de los derechos fundamentales de unos y otros, así como medios para
garantizar la legalidad de la actuación de las cooperativas. Se trata de una
parte del Recurso de Amparo y de otra de distintos instrumentos para garantizar
la legalidad de la gestión de los fondos públicos o de fondos de origen público
por parte de entidades privadas.
15.- Si en el
ejercicio de su facultad de control, el INFOCOOP detecta irregularidades en el
accionar de una cooperativa, debe tomar las acciones procedentes a efecto de
que se aplique el régimen de responsabilidad correspondiente a la
irregularidad.
16.- Del
segundo párrafo del artículo 33 se deriva que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social puede rechazar la inscripción de documentos de una cooperativa
si presentan defectos de fondo. Se trata de una forma de control de legalidad
de los acuerdos que no conlleva, sin embargo, una potestad de anulación.
17.- En
efecto, dicho control significa que el Ministerio puede rechazar la inscripción
de documentos y acuerdos hasta tanto no se subsanen los vicios en que se haya
incurrido. Dicho control no se sujeta, en términos de la ley, al criterio del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
18.- El respeto a los
principios que informan el régimen de los Derechos Fundamentales impone
reconsiderar el dictamen N° C-240-88 de cita en tanto
concluye que el control de legalidad que
19.- El
dictamen N° 107-89 de mérito debe ser reconsiderado
en cuanto reafirma que el INFOCOOP “puede declarar la nulidad de las decisiones
ilegales que aquéllas (las cooperativas)
tomen, sea esa ilegalidad determinada por el contenido del acto o por
vicios en la constitución de la asamblea de cooperativistas o de delegados”.
Asimismo, en cuanto extiende los efectos de la nulidad no sólo a los acuerdos
por inscribir sino a los acuerdos ya inscritos en el Registro de Organizaciones
Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En los otros extremos
del dictamen debe estarse a lo resuelto por
20.- Al
concluirse que el INFOCOOP es incompetente para declarar en vía administrativa
la nulidad de los acuerdos cooperativos, carece de importancia el determinar
cuál es el plazo de caducidad para plantear gestiones de nulidad en vía
administrativa, así como cuándo empieza a correr dicho plazo.
De
Ud. muy atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Lic. Francisco Morales
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
C-490-2006
COOPERATIVAS.
NATURALEZA ASOCIATIVA. LIBERTAD DE ASOCIACION. REGIMEN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
CONTROL DE COOPERATIVAS. INSTITUTO DE FOMENTO COOPERATIVO. NULIDAD DE ACTOS
COOPERATIVOS. COMPETENCIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS POR ACTOS COOPERATIVOS.
1.“Pese que no existe una norma clara en cuanto a
la competencia del INFOCOOP en la declaratoria de nulidades: ¿se mantiene la
competencia del INFOCOOP en el conocimiento y declaratoria de las gestiones de
nulidad que se presenten en contra de los actos de las asociaciones cooperativas?
2. Vista la aplicación supletoria del Código de
Comercio, Código de Trabajo y Código Civil: ¿cuál debe ser criterio jurídico
institucional (sic) con respecto al plazo de prescripción o caducidad que debe
ser aplicado para la interposición de gestiones de nulidad? Cuál debe el
Instituto aplicar a las gestiones que se encuentran en curso?
3. en vista de la protección de los derechos
del ciudadano frente a
4. El procedimiento supletorio que debe ser
aplicado a las gestiones de nulidad: ¿es el procedimiento ordinario, consignado
en
1-. El interés público presente en la constitución y funcionamiento de las asociaciones cooperativas no modifica la naturaleza jurídica de éstas. Por ende, como sujetos privados las cooperativas son titulares de derechos fundamentales. Estos derechos se sujetan al régimen constitucional de los derechos fundamentales.
2-.Las relaciones entre cooperativa y cooperativistas están determinadas por la libertad de asociación, libertad fundamental.
3-. Tanto los derechos fundamentales de la cooperativa como aquellos de las personas físicas que la integran están protegidos por el régimen de los derechos fundamentales.
4-. De acuerdo con dicho régimen, la regulación de los derechos y libertades fundamentales es reserva de ley.
5-. En virtud del principio de autonomía, las cooperativas sólo están sujetas a los controles administrativos que la ley establezca. Se parte de que el desarrollo de la cooperativa no debe ser perturbado por elementos externos a los fines cooperativistas.
6-. La jurisprudencia constitucional a partir de 1989 revitaliza los Derechos Fundamentales y sistematiza su régimen jurídico. En ese sentido, enfatiza el debido respeto al principio de reserva de ley en la materia.
7-. Conforme lo cual, la restricción de un derecho fundamental sólo puede tener su origen en una ley o bien, en un reglamento que desarrolle lo dispuesto en una ley.
8-. El control público sobre una entidad privada implica una fuerte restricción al principio de libertad que rige al sujeto privado y eventualmente, a la libertad de empresa. Por consiguiente, debe ser regulado por ley.
9-. El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tiene como función propiciar el desarrollo cooperativo y velar porque el desenvolvimiento de las cooperativas tenga lugar dentro del marco del cooperativismo y con sujeción a los principios que lo rigen.
10-.
11-. Empero, no se le ha atribuido expresamente al INFOCOOP la potestad de anular los actos cooperativos.
12-. El control de legalidad tiene como objeto resguardar el interés público y proteger a terceros que podrían ser lesionados en sus derechos por un acuerdo ilegal (dictamen C-240-88). Sin embargo, esa protección a la legalidad y al interés público no puede realizarse fuera del ordenamiento jurídico.
13-. En
ausencia de una disposición que otorgue la potestad de anular en vía
administrativa actos de sujetos privados, debe interpretarse que ésta no
existe, aunque ello signifique que el control de legalidad sea menos efectivo.
14-. Con posterioridad a la emisión de los dictámenes C-240-88 y 107-89 de cita las cooperativas, los asociados y los terceros cuentan con mecanismos para la protección de los derechos fundamentales de unos y otros, así como medios para garantizar la legalidad de la actuación de las cooperativas. Se trata de una parte del Recurso de Amparo y de otra de distintos instrumentos para garantizar la legalidad de la gestión de los fondos públicos o de fondos de origen público por parte de entidades privadas.
15-. Si en el ejercicio de su facultad de control, el INFOCOOP detecta irregularidades en el accionar de una cooperativa, debe tomar las acciones procedentes a efecto de que se aplique el régimen de responsabilidad correspondiente a la irregularidad.
16-.
Del segundo párrafo del artículo 33 se deriva que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social puede rechazar la inscripción de documentos de una cooperativa
si presentan defectos de fondo. Se trata de una forma de control de legalidad
de los acuerdos que no conlleva, sin embargo, una potestad de anulación.
17-. En
efecto, dicho control significa que el Ministerio puede rechazar la inscripción
de documentos y acuerdos hasta tanto no se subsanen los vicios en que se haya
incurrido. Dicho control no se sujeta, en términos de la ley, al criterio del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
18-. El respeto a los principios que informan el
régimen de los Derechos Fundamentales impone reconsiderar el dictamen N° C-240-88 de cita en tanto concluye que el control de
legalidad que
19-. El dictamen N° 107-89 de mérito debe ser reconsiderado en cuanto
reafirma que el INFOCOOP “puede declarar la nulidad de las decisiones ilegales
que aquéllas (las cooperativas) tomen,
sea esa ilegalidad determinada por el contenido del acto o por vicios en la
constitución de la asamblea de cooperativistas o de delegados”. Asimismo, en
cuanto extiende los efectos de la nulidad no sólo a los acuerdos por inscribir
sino a los acuerdos ya inscritos en el Registro de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En los otros extremos del dictamen
debe estarse a lo resuelto por
20- Al concluirse que el INFOCOOP es incompetente para declarar en vía administrativa la nulidad de los acuerdos cooperativos, carece de importancia el determinar cuál es el plazo de caducidad para plantear gestiones de nulidad en vía administrativa, así como cuándo empieza a correr dicho plazo.