Opinión Jurídica : 179 - del 13/12/2006
OJ-179-2006
13 de diciembre de 2006
Señor
Gilberto
Jerez Rojas
Diputado
Secretariado de Fracción
Partido Liberación Nacional.
Asamblea Legislativa
S.
O.
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
1-
¿Pueden los Concejos
Municipales de Distrito contar con su propia ley de “Tarifa de Impuestos”? Si
fuera así, ¿cuál es el fundamento legal para ello?
2-
En el caso de los Concejos
Municipales que funcionaban con anterioridad a la aprobación de
3-
En el caso de los Concejos
Municipales de Distrito que cuentan con su propia Ley de Tarifas de Impuestos
(promulgadas antes de
Manifiesta el señor Diputado que las interrogantes comprendidas bajo
los número 1 y 2 se plantean “ considerando que la
norma transitoria III determina que los Concejos
Municipales de Distrito (se asume que son los descritos en el Transitorio I de
la ley de marras, a saber Cervantes, Tucurrique,
Colorado, San Isidro de Peñas Blancas, Lepanto, Cóbano, Paquera y Monteverde),
contaban a esa fecha – en su mayoría- con sus propias leyes de tarifas de
impuestos. Sin embargo, el Transitorio III de
repetida cita indica que los “Concejos Municipales de Distrito se regirán por
En ese sentido, que significa la frase “MIENTRAS NO SE LES APRUEBN SUS PROPIAS TARIFAS Y PRECIOS, SE REGIRAN POR LOS APROBADOS VIGENTES PARA EL CANTON”. Quiere decir que aunque algunos de esos Concejos
Municipales de Distrito tuvieran al momento de promulgarse
La interrogante comprendida bajo el número 3 la plantea el señor
Diputado “…partiendo de la divergencia de criterios que existen en cuanto a la
posibilidad de que los Concejos Municipales de Distrito al ser “órganos
adscritos” a
Cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de
Por
otro lado, “…al no estarse en los
supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de
Siendo que las interrogantes planteadas están relacionadas
directamente con
Respuesta
a la pregunta N° 1:
Los concejos municipales de distrito son órganos adscritos a
las corporaciones municipales y ostentan competencias tributarias – cobrar,
administrar y fiscalizar – en su propio distrito según deriva del artículo 4 de
la ley N° 8173. Resulta lógico pensar entonces que
dichos concejos necesariamente deben disponer del instrumento jurídico que le
genere ingresos para atender el cumplimiento de sus fines. De ahí, que en el
Transitorio III de
Consecuentemente el fundamento jurídico para la autorización
de una ley de tarifas a favor de los Concejos Municipales de Distrito por parte
de
Respuesta
a la pregunta N° 2:
Si se analizan los votos de
Por otra parte el artículo 13 de
Siendo así, y teniendo en cuenta que mediante
En cuanto a la pregunta que significa la frase “MIENTRAS NO
SE LES APRUEBEN SUS PROPIAS TARIFAS Y PRECIOS, SE REGIRAN
POR LOS APROBADOS VIGENTES EN EL CANTÓN?
Si partimos de que
Respuesta
a la pregunta 3:
Tal y como se analizó en el dictamen
C-327-
Debe tenerse presente de que si bien
los concejos municipales de distrito de conformidad con el artículo 172 de
Finalmente resulta procedente
aclarar, que una vez analizados los dictámenes C-226-2005 y C-327-2006 emitidos
por
Si bien los dictámenes de cita
fueron emitidos atendiendo situaciones diferentes, ambos convergen – en lo que
interesa - en el análisis de las competencias que pueden ser transferidas por
las corporaciones municipales a los concejos municipales de distrito a la luz
de
Así, uno de
los temas objeto de análisis en el dictamen C-226-2005 lo fue el referente al
otorgamiento de licencias municipales
para el expendio de licores por parte de los concejos municipales de
distrito, concluyendo
Por su parte, en el dictamen
C-327-2006 se analiza lo concerniente a las potestad tributaria y competencia
tributaria, y se llega a la conclusión de que en el caso de los concejos municipales de distrito, si
bien son órganos con autonomía funcional propia y adscritos a la Municipalidad
del cantón, la autonomía funcional que les otorga el artículo 172 de la
Constitución Política y la Ley N° 8173 está dirigida
al ejercicio y cumplimiento de competencias que le han sido transferidas por la
entidad municipal, pudiendo consecuentemente decidir y actuar en el distrito
correspondiente conforme a las competencias que ostentan las corporaciones
municipales en sus respectivos cantones, salvo que estén exclusivamente
reservadas a éstas por disposición legal, como sucede en el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles previsto en la Ley N° 7509, donde la
competencias para administrar, recaudar, fiscalizar y valorar bienes inmuebles
esta reservada en forma exclusiva a la municipalidad del cantón.
Teniendo en cuenta lo anterior, en ambos
dictámenes se concluye entonces que las competencias que pueden ser
transferidas a los concejos municipales de distrito, son aquellas que no hayan
sido reservadas exclusivamente a la corporación municipal. (sobre el mismo tema
puede consultarse también el dictamen C-427-2006 de 24 de octubre de 2006)
Con toda
consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya
Segura
Procurador Tributario
JLMS/gcga
OJ-179-2006
LEY N° 8173 DEL 7 DE
DICIEMBRE DEL 2001. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE
DISTRITO. FUNDAMENTO JURÍDICO PARA QUE CUENTEN CON SU PROPIA LEY DE TARIFAS DE
IMPUESTOS. POSIBILIDAD DE QUE LOS CONCEJOS DE DISTRITO PUEDAN COBRAR SUS
TRIBUTOS A
El Señor Gilberto Jerez Rojas, Secretariado de Fracción del Partido
Liberación Nacional, mediante oficio N° GJR-553-2006 de fecha 27 de noviembre de 2006, plantea una
serie de interrogantes relacionadas con los Concejos Municipales de Distrito.
Las preguntas realizadas por el señor Diputado son las siguientes:
1.- ¿Pueden los Concejos
Municipales de Distrito contar con su propia ley de “Tarifa de Impuestos”? Si
fuera así, ¿cuál es el fundamento legal para ello?
2.- En el caso de los Concejos
Municipales que funcionaban con anterioridad a la aprobación de
3.- En el caso de los Concejos
Municipales de Distrito que cuentan con su propia Ley de Tarifas de Impuestos
(promulgadas antes de
El Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Tributario, resuelve las
interrogantes planteadas concluyendo:
1.- Que los concejos municipales de
distrito son órganos adscritos a las corporaciones municipales y ostentan
competencias tributarias – cobrar, administrar y fiscalizar – en su propio
distrito, según deriva del artículo 4 de la ley N°
8173. Resulta lógico pensar entonces que dichos concejos necesariamente deben
disponer del instrumento jurídico que le genere ingresos para atender el
cumplimiento de sus fines. De ahí, que en el Transitorio III
de
2.- Que teniendo en cuenta que mediante
3.- Que si partimos de que
4.- Que tal y
como se analizó en el dictamen C-327-