Dictamen : 480 - del 01/12/2006
C-480-2006
1 de diciembre de 2006
Licenciada
Olga Corrales Sánchez
Directora Nacional
Dirección Nacional de Desarrollo de
Ministerio de Gobernación y Policía
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.- Las
particularidades del Departamento de Auditoría Comunal de DINADECO
El análisis que en su oportunidad se
realizó al emitir el citado dictamen N° C-394-2006 estuvo enfocado básicamente
al aspecto de la ejecución de funciones sustantivas de auditoría, vistos los
antecedentes del criterio legal aportado para tales efectos, criterio que se
inclinó por sostener la procedencia del pago de una compensación por el orden
del 65% sobre el salario base, con fundamento en el artículo 34 de
No obstante, en la gestión que aquí
nos ocupa se introduce un nuevo elemento, cual es la existencia de un criterio
de
En ese contexto, su explica ampliamente que su función específica está
dirigida a practicar labores sustantivas de auditoría pero en relación con
las organizaciones comunales, y no funciones de auditoría interna en esa
Administración. Al respecto, el criterio de cita concluye que:
“Tal y como se
puede observar todas las labores y deberes de
Con base en estas razones, de seguido el citado criterio concluye que
“Tanto el artículo 34 como el criterio transcrito[1],
son claros en establecer que son los funcionarios de las Auditorías Internas, los
que tienen derecho a que se les pague la compensación económica prevista en el
artículo 34 supracitado, por lo que dicha norma no resulta de aplicación
para los integrantes del Departamento de Auditoría Comunal, el cual de
acuerdo con lo analizado, forma parte del control administrativo que ejerce
DINADECO sobre las organizaciones comunales.” (el subrayado es nuestro)
Para efectos del tema en consulta,
reviste especial relevancia el criterio sostenido por
Así las cosas, cabe
hacer una primera aclaración en el sentido de que, tomando en cuenta las
especiales particularidades que a nivel técnico posee la auditoría comunal,
ciertamente no le resultaría aplicable el régimen de prohibición contemplado en
el artículo 34 de
Lo anterior, pese a
que, tal como consta en los antecedentes agregados a la consulta cuya
aclaración se solicita,
Ahora bien, bajo esta
nueva óptica recobra importancia lo señalado por esta Procuraduría General en el dictamen N°
C-158-85 del 15 de julio de 1985, mediante el cual se hizo referencia a la
posibilidad de la aplicación del régimen de prohibición para los auditores que
laboran para DINADECO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de
En dicho
pronunciamiento justamente se reconsideró el dictamen N° C-094-85 de fecha 6 de
mayo de 1985, el cual se había ocupado de evacuar una consulta referente al
pago de este plus para los funcionarios de
Valga retomar el texto
de la norma en cuestión, el cual señala:
“Artículo 15.- Refórmase el primer párrafo del
artículo 1º de
Artículo
1º- Se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de
la escala de sueldos de
Igualmente se hace extensiva esta
prohibición y sus beneficios a los funcionarios de auditoría, en las diferentes
entidades del Gobierno Central, bajo las mismas condiciones compensatorias
previstas en la precitada ley y sus reformas.” (énfasis
agregado)
Como se advierte, esta norma, que
fue promulgada muchos años antes de entrar en vigencia la actual Ley General de
Control Interno, extiende la aplicación del régimen de prohibición contemplado
en
Bajo ese orden de ideas, y en
aplicación del principio general de Derecho de que no cabe distinguir donde la ley no lo hace, cabe afirmar que, en
tanto se mantenga vigente y por consiguiente aplicable el artículo 15 de
Asimismo, y en forma adicional al
análisis de legalidad expuesto, estimamos que existen razones de sana
administración tendientes a favorecer la sujeción de estos funcionarios de
auditoría a dicho régimen, toda vez que puede considerarse conveniente una
dedicación íntegra de su fuerza trabajo al cargo público que ocupan.
Además, tomando en cuenta que tienen bajo su
responsabilidad la delicada labor de fiscalizar las actividades financieras de
las organizaciones comunales, sobre todo cuando han sido beneficiarias de
transferencias de fondos públicos, el
que tengan la posibilidad de ejercer liberalmente su profesión -como ya se
esbozaba incluso desde el año 1985 en los dictámenes arriba citados- puede
llegar a rozar con la ética profesional, al producirse una situación de
incompatibilidad en el caso de que el
funcionario realice trabajos contables o de similar naturaleza para
asociaciones que eventualmente deban ser fiscalizadas, en ejercicio de las
competencias del Departamento de Auditoría Comunal.
Así, la sujeción al régimen de
prohibición viene a constituirse en un respaldo legal para la previsión que en
ese sentido ya contiene el inciso b) del artículo 21 del Reglamento de
Auditoría Comunal, el cual señala que es prohibido para los funcionarios del
departamento prestar o brindar servicios contables de cualquier naturaleza a
título personal, a las organizaciones comunales sujetas a intervención del
departamento o que potencialmente lo fueran. Asimismo, que esa limitación se
extiende también a los servicios administrativos, financieros, presupuestarios,
de informática, legales y de cualquier otra naturaleza.
Así las cosas, en el
contexto actual del fortalecimiento de la ética en la función pública y la
lucha contra la corrupción, que encuentra sustento normativo expreso en
II.- Conclusiones
1.- La competencia del Departamento
de Auditoría Comunal se constriñe a las labores sustantivas de auditoría pero en relación con las organizaciones comunales,
por lo que no comprende funciones de auditoría interna en esa Administración.
Por ello, sus funcionarios no se encuentran cubiertos por el régimen de
prohibición establecido en el artículo 34 de
2.- El
artículo 15 de
3.- Así las cosas, y en aplicación del principio general
de Derecho de que no cabe distinguir
donde la ley no lo hace, cabe afirmar que, en tanto se mantenga vigente y
por consiguiente aplicable el artículo 15 de
4.- En forma adicional al análisis
de legalidad expuesto, estimamos que en el contexto actual del fomento de la
ética en la función pública y la lucha contra la corrupción, existen razones de
sana administración tendientes a favorecer la sujeción de estos funcionarios de
auditoría a dicho régimen, tanto por una dedicación íntegra de su fuerza de
trabajo al cargo que ocupan, como para evitar el surgimiento de cualquier
situación de incompatibilidad a raíz del ejercicio liberal de su profesión.
De usted con toda consideración,
atenta suscribe,
Licda. Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/laa
C-480-2006
DINADECO. PARTICULARIDADES DEL DEPARTAMENTO DE
AUDITORÍA COMUNAL. COMPENSACIÓN ECONÓMICA.
Mediante dictamen N° C-480-2006 del 1 de
diciembre del 2006 suscrito por
1.- La competencia del Departamento
de Auditoría Comunal se constriñe a las labores sustantivas de auditoría
pero en relación con las organizaciones comunales, por lo que no comprende
funciones de auditoría interna en esa Administración.
Por ello, sus funcionarios no se encuentran cubiertos por el régimen de
prohibición establecido en el artículo 34 de
2.- El
artículo 15 de
3.- Así las cosas, y en aplicación del principio general
de Derecho de que no cabe distinguir
donde la ley no lo hace, cabe afirmar que, en tanto se mantenga vigente y
por consiguiente aplicable el artículo 15 de
4.- En forma adicional al análisis de legalidad expuesto,
estimamos que en el contexto actual del fomento de la ética en la función
pública y la lucha contra la corrupción, existen razones de sana administración
tendientes a favorecer la sujeción de estos funcionarios de auditoría
a dicho régimen, tanto por una dedicación íntegra de su fuerza de trabajo al
cargo que ocupan, como para evitar el surgimiento de cualquier situación de incompatibilidad
a raíz del ejercicio liberal de su profesión.