Dictamen : 468 - del 22/11/2006
C-468-2006
22 de noviembre de 2006
Licenciada
Ana
Cristina Rodríguez Valenciano
Secretaria
de Junta Directiva
Fondo
Nacional de Becas
S.
O.
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Se nos indica que mediante el acuerdo n.° 274 de la
sesión n.° 26-04 del 22 de setiembre de 2004,
Agrega que en la etapa final del procedimiento
administrativo mencionado, la señora De
Manifiesta que por acuerdo n.° 722 de
I.- Sobre la naturaleza de nuestro
pronunciamiento
La consulta que se nos plantea versa sobre un caso
concreto, como lo es, el derecho que podría tener
Esta Procuraduría
se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre la improcedencia de atender
gestiones consultivas con esas características.
Así, a manera de ejemplo, en nuestro dictamen C‑194‑94 del 15 de diciembre de
1994, indicamos lo siguiente:
“...el
asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de
sus dictámenes y pronunciamientos, presta (
El
asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de
excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo
cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión
administrativa concreta. Evidentemente,
no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...".
(Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).
A pesar de lo anterior, y en un afán de colaborar con
el Fondo Nacional de Becas, nos pronunciaremos sobre el tema en consulta, con
la advertencia de que lo haremos en términos generales, a efecto de que sea el
órgano consultante, utilizando los elementos de juicio de que dispone -así como los que aquí se le suministrarán- el que resuelva en definitiva la situación concreta que
motiva su gestión.
II.- El trabajo continuo como presupuesto
para adquirir el derecho a vacaciones
Las vacaciones han sido definidas en doctrina como “… el derecho al descanso ininterrumpido
–variable desde unos días hasta más de un mes– que el
trabajador tiene, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de
prestación de servicios”. (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliastra,
S.R.L., 28 edición, 2003, Tomo VIII, p. 296).
En nuestro país, el derecho a disfrutar vacaciones
anuales remuneradas fue previsto en el artículo 59 de
Por su parte, el Código de Trabajo, en su artículo
153, dispone lo siguiente:
“Artículo
153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo
mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores
continuas, al servicio de un mismo patrono.
En caso de terminación del contrato antes
de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho,
como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en
el momento del retiro de su trabajo.
No interrumpirán la continuidad del
trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el
presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades
justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni
ninguna otra causa análoga que no termine con éste.” (Así reformado por
la ley n.° 4302 de 16 de enero de 1969, artículo 1º. El subrayado es nuestro).
Como
puede comprobarse de la lectura de las normas transcritas, la prestación
efectiva y continua del servicio es uno de los requisitos fundamentales para
que surja el derecho a disfrutar vacaciones remuneradas.
En el
mismo sentido,
“Obsérvese que el
artículo 153 del Código de Trabajo, que establece el derecho a vacaciones
anuales remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de
labores continuas al servicio de un solo patrono, lo cual implica un supuesto
de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que no se da en el sub lite.” (Sala Segunda, sentencia n.° 182-90 de
las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990).
“[…]
como acertadamente lo ha considerado el Tribunal a quo, es la efectiva y
continua prestación del servicio, en que consiste el trabajo del funcionario,
lo que da origen a un derecho a percibir un descanso legalmente garantizado.
Precisamente, el fundamento de las vacaciones es otorgar la oportunidad de que
el empleado recobre la energía psicofícia (sic.)
desplegada en su trabajo, mediante el descanso correspondiente. Presupuesto de
ellas, lo es que el empleado haya laborado durante el tiempo que la ley
dispone, para que tenga derecho a ese descanso.
En el sub júdice,
ese presupuesto no está presente. Independientemente de que la no prestación
laboral se debiera a un despido, que se ha calificado como desvinculado del
procedimiento legal aplicable, es lo cierto que el actor no laboró, en el
terreno de los hechos, durante el lapso que ha pretendido que se le cancelen
las vacaciones. Esa circunstancia, y la naturaleza dicha del derecho a
vacaciones, hacen que falte el supuesto de hecho requerido por la normativa del
artículo 153 y siguientes del Código Laboral –aplicable en ausencia de norma
administrativa pertinente–, para que sea procedente
el acogimiento de ese extremo del ‘petitus’.” (Sala
Segunda, sentencia n.° 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991).
“Sobre el extremo de vacaciones, nótese que el artículo 153
del Código de Trabajo establece: ‘Todo trabajador tiene derecho a vacaciones
anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta
semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrón...’.- Se desprende
del numeral anterior que, la fijación de aquéllas se debe hacer tomando en
cuenta la existencia de labores continuas al servicio de un mismo patrono, lo
cual implica un supuesto de trabajo realizado que amerite el descanso, lo que
no se da en el sub- lite pues, la actora, se encontraba
suspendida de su relación laboral con el Estado.” (Sala Segunda,
sentencia n.° 150-95 de las 15:30 horas del 5 de mayo de 1995).
“El reclamo por vacaciones, es improcedente. En lo que se
refiere al período cubierto por los salarios caídos, según la sentencia del
Tribunal de Servicio Civil, si no hubo trabajo efectivo, no puede existir un
descanso que haya de ser compensado. Obsérvese que el artículo 153 del Código
de Trabajo, que es el que establece el derecho a vacaciones anuales
remuneradas, hace la fijación tomando en cuenta la existencia de labores
continuas, al servicio de un solo patrono, lo que implica un supuesto de
trabajo realizado que amerite descanso y ello no se da en el sub lite”. (Sala
Segunda, sentencia n.° 274 de las 16:10 horas del 25 de setiembre de 1996).
Nótese
entonces que la prestación continua de servicios es la regla que impera para el
reconocimiento del derecho a vacaciones; no obstante, existen casos en los
cuales la ley admite la continuidad del cómputo del plazo aun cuando no haya
habido prestación efectiva del servicio, asunto del que nos ocuparemos
seguidamente.
III.- Consecuencias
de la falta de continuidad en la prestación del servicio
Como ya mencionábamos, existen situaciones
excepcionales en las que a pesar de no haber prestación efectiva de servicios,
no se produce la ruptura de la continuidad del trabajo para efectos del
reconocimiento vacacional. Esas
situaciones están reguladas en el último párrafo del artículo 153 del Código de
Trabajo, norma que ante la ausencia de disposición legal específica en el
ámbito del empleo público, es aplicable también a ese tipo de relaciones.
Sobre la aplicación del artículo 153 del Código de
Trabajo a las relaciones de empleo público,
“Si
como se dijo, el Estatuto no establece regla o principio alguno, en cuanto a
las causas que podrían dar lugar a la suspensión de la continuidad del plazo de
cincuenta semanas aludido, y por ello se trata de materia no susceptible de
regulación por la vía del decreto ejecutivo –mucho menos por la del autónomo en
sus diversas manifestaciones– debe aplicarse a los
servidores públicos, en este caso, las previstas para los demás trabajadores en
el Código de Trabajo, que en su artículo 153 dispone […]” .
Las situaciones que de conformidad
con el artículo 153 citado no interrumpen la continuidad del plazo requerido
para tener derecho al reconocimiento de vacaciones son “…las licencias sin goce de salario, los
descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes
conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del
contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste”.
En todo caso,
independientemente de que una suspensión con goce de salario para llevar a cabo
una investigación administrativa interrumpa o no el plazo para que surja el
derecho a disfrutar de vacaciones, es importante indicar que cuando se deja de
prestar el servicio durante un período igual o superior a cincuenta semanas, no
puede reconocerse vacaciones respecto a ese lapso, pues en tal supuesto no
habría “interrupción” sino ausencia total de servicios durante dicho período.
Ya esta
Procuraduría se ha pronunciado sobre el punto en varias ocasiones, de lo cual
dan fe los siguientes extractos:
“[…] como se
sostiene acertadamente en el criterio legal que se acompaña, los períodos en
que no exista prestación del servicio que aquí interesan, deben ineludiblemente
estar ubicados ‘…dentro de las cincuenta semanas necesarias para adquirir
derecho a vacaciones…’; o sea, que resultaría del todo absurdo pretender el
disfrute de vacaciones anuales pagadas, en casos donde no ha existido del todo
‘un supuesto de trabajo realizado que
amerite el descanso’ (al decir de dos sentencias de Casación de los años
1995 y 1996 que analizaron el tema), durante las cincuenta semanas que generan
ese derecho”. (C-293-2001 del 23 de octubre de 2001).
“[…] no
resulta posible sostener, con fundamento en el párrafo tercero del citado
artículo 153, que ante suspensiones, o interrupciones (según el término de la
norma) del vínculo jurídico-laboral que sobrepasen
las cincuenta semanas, proceda el disfrute de vacaciones anuales
remuneradas, por cuanto faltaría el supuesto de hecho establecido en la
disposición legal, sea, el indicado plazo en semanas generador del derecho.
Sostener lo contrario llevaría a posiciones absurdas, tales como otorgar
vacaciones a servidores que han solicitado permisos (por un año o más) para
trabajar en la empresa privada.
Por ello,
cuando se habla de que ‘no interrumpirán la continuidad del trabajo’,
necesariamente debe entenderse que la norma se refiere a lapsos donde hay
prestación del servicio dentro del período de cincuenta semanas, puesto que, no
se podría pensar en la interrupción de algo inexistente, como ocurriría si no
se han prestado servicios, en su totalidad, durante las cincuenta semanas.
(C-229-2002 del 5 de setiembre de 2002, reiterado en el C-282-2002 del 21 de
octubre de 2002).
“[…] las
licencias sin goce de salario otorgadas en el sector público menores de
cincuenta semanas, son las que tienen la virtud de no interrumpir la
continuidad del trabajo, y por ende, es factible que se genere derecho al
disfrute vacacional, computando lo que realmente trabajó.” (C-163-2005 del 4 de
mayo de 2005).
“[…] en lo que respecta a los permisos sin goce de
salario, solamente aquellos que no sobrepasen las cincuenta semanas,
–presupuesto establecido en los artículos 59 constitucional y 153 del Código de
Trabajo– son
los que tienen la virtud de no interrumpir la continuidad laboral para los
efectos del reconocimiento del derecho a las vacaciones de los mencionados
funcionarios. Caso contrario, no es posible estimar los permisos que sobrepasen
el indicado tiempo […]” (C-212-2006 del 26 de mayo de 2006).
Con fundamento en lo expuesto, debemos indicar que
cuando se produce una interrupción en la continuidad del servicio que se
prolongue por cincuenta semanas o más, el lapso de dicha interrupción no es
útil para el cómputo de vacaciones, aunque la causa que la produzca pueda estar
contemplada en el párrafo último del artículo 153 del Código de Trabajo. La justificación para ello es clara: no puede
generar derecho al reconocimiento de vacaciones una “interrupción” del servicio
durante un lapso mayor al que sirve de base para el otorgamiento del descanso.
IV.- Conclusión
Con fundamento en
lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que no son útiles para el cómputo
de vacaciones, aquellas interrupciones en la continuidad del servicio que se
prolonguen por cincuenta semanas o más, independientemente de que esa
interrupción esté prevista o no en el párrafo último del artículo 153 del
Código de Trabajo.
De la señora Secretaria de
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
Jcmm/dahs
C-468-2006
FONDO NACIONAL DEL BECAS. VACACIONES.
INTERRUPCIÓN DE
Esta Procuraduría, en su dictamen C-468-2006
del 22 de noviembre de 2006, suscrito por Julio César Mesén
Montoya, Procurador de Hacienda, luego de advertir que se analizaría el tema en
términos generales, a efecto de que sea