Dictamen : 453 - del 10/11/2006
C-453-2006
10
de noviembre de 2006
Licenciado
José
Alberto Acuña Ulate
Gerente de Pensiones
Caja
Costarricense de Seguro Social
S.
O.
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta
a su oficio GDP-15756-06, del 27 de abril último, por medio del cual nos
solicita “[…] que se rinda Dictamen de conformidad con lo establecido por el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de
ratificar la declaratoria de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta del acto
administrativo que otorgó pensión por invalidez al asegurado XXX, sea la
resolución N° 109170565-04 del 17 de febrero de 2004 y que aprobó la misma a
partir del 13 de enero de 2004 […]”.
I.- ANTECEDENTES
RELEVANTES.
Del expediente administrativo que
se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes
antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:
1.
El 7 de octubre de 2003, el señor XXX presentó
ante la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de Nicoya, una
solicitud para que se le otorgara una pensión por invalidez. (Ver folios 1 y 2
del expediente administrativo).
2.
En el momento en que el señor XXX
presentó la solicitud de pensión, contaba con 28 años de edad. (Ver copia de la
cédula de identidad a folio 3 del expediente administrativo).
3.
En el documento denominado “Detalle de
Salarios Acumulado”, elaborado por la
funcionaria Deny María Barrantes Romero, autorizado
por la Jefatura de la Sucursal de Nicoya, se hizo constar que el señor XXX, al
2 de setiembre de 2003, tenía un total de 28 cotizaciones reportadas. (Ver
folios 4 y 5 del expediente administrativo).
4.
El 13 de enero de 2004, en su sesión n.°
2004-01, la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez declaró inválido al
señor XXX. (Ver folio 9 del expediente administrativo).
5.
Mediante el oficio SN-IVM-013-2004, del
28 de enero de 2004, el Jefe de la Sucursal de Nicoya le comunicó al señor XXX
que la Comisión Calificadora “LE APROBÓ EL ESTADO DE INVALIDEZ”. (Ver folio 10
del expediente administrativo).
6.
En el documento denominado Reporte de
Estudio para Pensión, elaborado por el funcionario Sergio Guevara Rojas,
autorizado por la Jefatura de la Sucursal de Nicoya, consta que en los
veinticuatro meses anteriores a la declaratoria de invalidez (comprendidos en
el período que va de enero de 2002 a enero de 2004) el señor XXX solamente
tenía reportada una cotización. (Ver folio 14 del expediente administrativo).
7.
Que mediante la resolución n.°
109170565-04 del 17 de febrero de 2004, notificada el 1 de marzo de 2004, se le
comunicó al señor XXX que se le otorgaba pensión por invalidez por el monto de
cuarenta mil colones mensuales (¢40,000.00). (Ver folio 17 del expediente
administrativo).
8.
Que mediante oficio DAP-061-05 del 25 de
enero de 2005, la Dirección de Administración de Pensiones comunicó a la
Dirección Regional de Sucursales de la Región Chorotega, que con motivo de la
elaboración del Informe de Control de Gestión realizado en la Sucursal de
Nicoya, se detectaron irregularidades en el expediente de pensión por invalidez
del señor XXX. Lo anterior debido a que
según el análisis del equipo, no cumplía con el requisito previsto en el inciso
a) del artículo 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, el cual exigía,
de acuerdo a la edad del señor XXX, haber aportado al menos doce cuotas
mensuales dentro de los últimos veinticuatro meses anteriores a la declaratoria
del estado de invalidez, siendo que en este caso, el asegurado solamente había
aportado una cuota dentro de ese período. (Ver folio 19 del expediente
administrativo).
9.
Que mediante oficio DRSCH-745-2005, la Dirección
Regional de Sucursales de la Región Chorotega, remitió el expediente
administrativo de pensión por invalidez del señor XXX a la Gerencia de
Pensiones. Esto a efecto de que se procediera a abrir el procedimiento
ordinario para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto que
le otorgó la pensión al señor XXX. (Ver folio 23 del expediente
administrativo).
10.
- Que mediante resolución n.° GDP
44238-2005 del 21 de noviembre de 2005, la Gerencia de Pensiones ordenó abrir
el procedimiento respectivo para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de la resolución n.° 109170565-04 del 17 de febrero de 2004. Asimismo en ese acto se nombró como órgano
director unipersonal del procedimiento al Lic. Juan Abdel
Escalante Espinoza. Esa resolución fue
notificada al interesado el 21 de diciembre de 2005. (Ver folios del 37 al 41
del expediente administrativo).
11.
- Que mediante resolución del 9 de enero
de 2006, el órgano director dictó la resolución inicial del procedimiento. En esa resolución se advierte sobre la
posible irregularidad que vicia la resolución n.° 109170565-04, indicando al
efecto que no cumple con el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte. Asimismo, se indica que el objeto del procedimiento
es declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución n.°
109170565-04 que otorgó pensión por invalidez al señor XXX y se convoca para
audiencia oral y privada a celebrarse el 2 de febrero de 2006. Esta resolución
fue notificada el 10 de enero de 2006. (Ver folios 44-50 del expediente
administrativo).
12.
- El 2 de febrero de 2006 se celebró la
audiencia oral y privada a la cual compareció el señor XXX, quien expuso que la
insuficiencia de las cotizaciones se produjo en virtud de que diversos patronos
para los que él trabajó entre 1999 y 2002, no reportaron las cuotas obrero patronales. Asimismo, manifestó que en caso de
suprimirse su pensión, se ocasionaría un grave daño a su familia. (Ver 52-53
del expediente administrativo).
13.
- Mediante memorial sin número de fecha
14 de febrero de 2006, el órgano director rindió su informe final, en el que
recomendó declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución
que otorgó el derecho de pensión por invalidez del señor XXX. Se indica en
dicho informe que la resolución que se pretende anular violentó el inciso a)
del artículo 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. (Ver folios del 56
al 64 del expediente administrativo).
14.
- Con instrucciones de la Gerencia de
Pensiones, y mediante resolución del 27 de febrero de 2006, el órgano director
anuló la comparecencia oral y privada que se celebró el 2 de febrero de ese
mismo año, por cuanto detectó un vicio en la intimación realizada al señor XXX
en la audiencia. Consecuentemente, se dejó también sin efecto el informe final.
En esa misma resolución, el órgano director convocó a las partes a una nueva
audiencia oral y privada, a celebrarse el 27 de marzo de 2006. Esta resolución
fue notificada el 28 de febrero de 2006. (Ver folios 66 al 71 del expediente
administrativo).
15.
- El 27 de marzo de 2006 se celebró la
audiencia oral y privada, a la cual compareció el señor XXX, quien alegó que él
presentó la solicitud de pensión de buena fe, por lo que considera injusto que
le cobren las sumas devengadas. Asimismo, manifestó que suprimir su pensión le
ocasionaría un grave daño a su familia. (Ver folios 77 –79 del expediente
administrativo).
16.
- Mediante resolución dictada a las
15:00 horas del 31 de marzo de 2006, el órgano director rindió a la Gerencia de
Pensiones su informe final. En ese documento, el órgano director recomienda
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución que otorgó
el derecho de pensión por invalidez del señor XXX. En ella se indica que dicha
resolución violentó el inciso a) del artículo 6 del Reglamento de Invalidez,
Vejez y Muerte. (Ver folios del 103-117 del expediente administrativo).
II.- SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO
DECLARATIVO DE DERECHOS.
En
principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía
administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de
los administrados. En ese sentido, la
regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la
Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano
jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10 y 35 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La
razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma
los actos suyos declarativos de derechos, se fundamenta en motivos de seguridad
jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos
que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin
efecto arbitrariamente por la Administración.
A pesar
de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que
declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la
Administración, y es la contenida en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. De conformidad
con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto
suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea
absoluta, evidente y manifiesta.
Dicho artículo dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo
173.-
1.- Cuando
la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y
manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa,
sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad
señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de
la Procuraduría General de la República.
Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados
directamente con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la
Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen favorable.”
En otras palabras, no es cualquier nulidad la que
podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que
resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Sobre el tema, pueden
consultarse nuestros dictámenes C-200-83, C-062-88 y C-165-93).
Para
evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración
el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que de previo a la declaratoria
de nulidad, debe obtenerse un dictamen favorable de la Procuraduría General de
la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre
materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza
absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar.
De
igual manera, el inciso 3 de dicho artículo establece el deber de la
Administración de realizar un procedimiento administrativo de previo a declarar
la anulación del acto administrativo, todo en beneficio y resguardo de las
garantías y derechos del administrado.
III.- RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD
ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO SOMETIDO A NUESTRO
CONOCIMIENTO.
Luego del
análisis de los elementos de juicio que constan en el expediente administrativo
que nos fue remitido en su momento, considera este Órgano Asesor que en la
especie sí existe una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta,
evidente y manifiesta.
En ese
sentido, el artículo 6 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte vigente a la
fecha en que se declaró la invalidez del señor XXX disponía lo siguiente:
“Artículo 6°—Tiene derecho a
pensión por invalidez el asegurado que sea declarado inválido por la Comisión
Calificadora, conforme a lo previsto en el artículo 8º de este Reglamento y que
haya reportado el número de cotizaciones según edad al momento de la
declaratoria, de acuerdo con la tabla siguiente:
|
|
Cotizaciones |
|
Cotizaciones |
|
Edad |
Mínimas |
Edad |
Mínimas |
|
(años cumplidos) |
(meses) |
(años cumplidos) |
(meses) |
|
24 o menos |
12 |
43 |
90 |
|
25 |
16 |
44 |
96 |
|
26 |
20 |
45 |
102 |
|
27 |
24 |
46 |
108 |
|
28 |
28 |
47 |
114 |
|
29 |
32 |
48 |
120 |
|
30 |
36 |
49 |
120 |
|
31 |
40 |
50 |
120 |
|
32 |
44 |
51 |
120 |
|
33 |
48 |
52 |
120 |
|
34 |
52 |
53 |
120 |
|
35 |
56 |
54 |
120 |
|
36 |
60 |
55 |
120 |
|
37 |
64 |
56 |
120 |
|
38 |
68 |
57 |
120 |
|
39 |
72 |
58 |
120 |
|
40 |
76 |
59 |
120 |
|
41 |
80 |
60 y más |
120 |
|
42 |
84 |
|
|
Además, se
requiere que el asegurado haya aportado, dependiendo de su edad, el número de
cotizaciones que se detalla a continuación:
a) Al menos doce cuotas mensuales, dentro de los últimos
veinticuatro meses anteriores a la declaratoria del estado de invalidez, si el
riesgo ocurre antes de los cuarenta y ocho años de edad.
b) Al menos veinticuatro cuotas mensuales, dentro de los
últimos cuarenta y ocho meses anteriores a la declaratoria del estado de
invalidez, si la invalidez ocurre después de los cuarenta y ocho años de edad.
Asimismo, tiene derecho a pensión
por invalidez el asegurado que haya aportado a este seguro ciento ochenta
cuotas mensuales o más.
Cuando con anterioridad al momento
de la declaratoria de la invalidez, existiere una incapacidad contínua o la Comisión Calificadora dictamine que la
condición del padecimiento haya impedido al asegurado o asegurada laborar, el
período dentro del cual se debe haber cotizado se contará en relación con el
inicio de la incapacidad o condición del padecimiento y no de la declaratoria.
En cualquier caso, la vigencia del derecho se determinará de acuerdo con lo que
establece el artículo 19 de este Reglamento”. (El subrayado es nuestro).
Nótese
entonces que de conformidad con la norma transcrita existen tres requisitos que
deben satisfacerse para obtener una pensión por invalidez del régimen de
invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social, a saber: 1) la declaratoria de invalidez extendida por la Comisión
Calificadora del Estado de Invalidez; 2) un número de cotizaciones mínimas,
cuya cantidad depende de la edad del asegurado al momento de la declaratoria de
invalidez; y, 3) un número de cotizaciones inmediatamente anteriores a la
declaratoria de invalidez, cuya cantidad depende también de la edad del
asegurado al momento de la declaratoria de invalidez.
En el
caso del señor XXX, su edad al momento de la declaratoria de invalidez era de
28 años (ver antecedente número 2), por lo que debía tener como mínimo 28
cotizaciones en total, 12 de las cuales debió haberlas aportado dentro de los
24 meses anteriores a la declaratoria del estado de invalidez.
Si bien
el señor XXX cumplía el requisito de haber sido declarado inválido y de haber
aportado 28 cuotas en total como mínimo, no cumplía con el de haber aportado 12
cuotas dentro de los 24 meses inmediatamente anteriores a la declaratoria del
estado de invalidez (ver antecedente número 6), pues en ese período únicamente
había aportado una cuota.
Por
consiguiente, el acto que se pretende anular presenta un vicio claro,
constatable con la sola confrontación del expediente administrativo con la
norma transcrita. De ahí que la nulidad que genera ese vicio sea susceptible de
ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
Respecto
a las características que debe reunir una nulidad para que sea susceptible de ser catalogada como absoluta,
evidente y manifiesta, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:
“En forma acorde con el espíritu del legislador y con
el significado de los adjetivos ‘evidente’ y ‘manifiesta’, debe entenderse que
la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que
aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación
por saltar a primera vista.
La última categoría es la nulidad de fácil captación y
para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede
hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de
saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad
constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte
fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima
categoría anulatoria de los actos administrativos...” (Dictamen
C-140-87 del 14 de julio de 1987. En
sentido similar pueden consultarse los dictámenes C-012-1999 del 12 de
enero de 1999, el C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, el C-183-2004 del
8 de junio de 2004, y el C-227-2004 del 20 de julio del 2004).
“Debemos, por otro lado, tener presente que esta
Procuraduría ha hecho suyo el criterio expresado por el Tribunal Supremo
español, en sentencia de 1961 que reproduce GARRIDO FALLA, en el sentido de que
la ilegalidad manifiesta es aquella ‘... declarada y patente, de suerte que se
descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal,
sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis.’ (‘Tratado de Derecho
Administrativo’, v. I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1982, p.
602).” (Dictamen C-037-95 del 27 de febrero de 1995. En sentido similar véanse los dictámenes
C-196-97 del 17 de octubre de 1997, C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, y C-227-2004 del 20 de julio del 2004).
En el
caso que nos ocupa, la nulidad que presenta el acto que se pretende anular es
clara, notoria y obvia, por lo que resulta innecesario acudir a la
interpretación o exégesis para constatar su existencia.
El incumplimiento de uno de los requisitos
básicos para otorgar la pensión al señor XXX vicia el motivo del acto (artículo 133 de la Ley
General de la Administración Pública), y se traduce, a su vez, en una
afectación del elemento contenido (artículo 132 de la Ley General ya citada),
puesto que el otorgamiento de la pensión en las circunstancias apuntadas no
encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.
Por último, el fin del acto administrativo (artículo 131 de la Ley
General) se ve afectado, puesto que la distorsión de los anteriores elementos
reseñados tornan en cuestionable que el acto efectivamente sea conforme al
interés público.
En todo caso, en el evento de que la
Administración activa decida declarar la nulidad del acto que aquí se ha venido
analizando, tal declaratoria procedería “… sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe”, según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley
General de la Administración Pública.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES.
La
Sala Primera de la Corte ha sostenido
que tratándose de procedimientos administrativos incoados en el sector público
“…la nulidad por la nulidad misma no existe, para que ello ocurra,
es menester que se hayan omitido formalidades sustanciales, entendiendo por
tales, aquellas ‘cuya realización correcta hubiere impedido o cambiado la
decisión final en aspectos importantes o cuya omisión causare indefensión’
(artículos 166 y 223 ibídem)”. (Sentencia n.° 398-F-02 de las 15:10 horas del
16 de mayo del 2002).
En
el caso del procedimiento administrativo que sirvió de base para la solicitud
que nos ocupa, de la revisión del expediente administrativo no se observa la
existencia de irregularidades que pudiesen haber causado indefensión al
administrado, o que hubiesen cambiado la decisión final en aspectos
importantes.
A
pesar de lo anterior, consideramos necesario advertir a la institución gestionante lo siguiente:
A.-
Es conveniente que el procedimiento tendiente a declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, se tramite en forma
independiente a aquellos procedimientos que tengan por objeto determinar la
responsabilidad disciplinaria de los funcionarios involucrados. Esto a efecto de lograr una mayor claridad
respecto al carácter, naturaleza y objeto del procedimiento. Sobre este punto,
tómese en consideración lo dicho por la Procuraduría en el dictamen C-109-2005
del 14 de marzo de 2005.
B.-
La nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo que ha
conferido derechos al particular, debe ser declarada por la propia
Administración autora del acto y no por este Órgano Asesor. Para que la Administración emita tal
declaratoria, se requiere que este Despacho rinda el dictamen afirmativo a que
se refiere el inciso 1° del artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública; sin embargo, ello no significa que la declaratoria de nulidad pueda o
deba ser “ratificada” por esta Procuraduría, como parece entenderlo el gestionante en el oficio GDP-15756-2005 del 4 de mayo
último.
Adjunto
devolvemos el expediente administrativo correspondiente.
Del señor Gerente de la División de Pensiones
de la Caja Costarricense de Seguro Social, atentos se suscriben;
MSc. Julio César Mesén Montoya Lic. Jorge Oviedo Álvarez
Procurador de Hacienda Abogado
de Procuraduría
Jcmm/joa/dahs
C-453-2006
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL. NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA. REGIMEN DE PENSIONES DE
INVALIDEZ VEJEZ Y MUERTE. PENSIÓN POR INVALIDEZ. INSUFICIENCIA DE CUOTAS PARA
EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN.
El Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social nos solicita “[…] se rinda Dictamen de conformidad con lo establecido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de ratificar la declaratoria de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta del acto administrativo que otorgó pensión por invalidez al asegurado XXX, sea la resolución N° 109170565-04 del 17 de febrero de 2004 y que aprobó la misma a partir del 13 de enero de 2004 […]”.
Esta Procuraduría, mediante su dictamen C-453-2006
del 10 de noviembre de 2006, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador
de Hacienda, y por Jorge Oviedo Álvarez, Abogado de Procuraduría, rindió el
dictamen favorable requerido, toda vez que el señor XXX no contaba con las
cuotas necesarias para obtener una pensión por invalidez, lo cual es fácilmente
constatable con la sola confrontación del artículo 6 del Reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte y las pruebas que constan en el expediente
administrativo.