Dictamen : 461 - del 14/11/2006
C-461-2006
14 de noviembre de 2006
Señor
Roberto Dobles Mora
Ministro
Ministerio de Ambiente y Energía
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
refiero a su atento Oficio DM-502-2006 de 4 de agosto del 2006, en el cual
solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre la viabilidad de cancelar las
“prestaciones legales” a los funcionarios de confianza subalternos durante el
periodo anterior.
Se explica en la consulta que con base en
pronunciamientos de esta Procuraduría General de
Adjunto a la consulta se remite el criterio de
“Por todo lo expuesto anteriormente, es que no procede
el pago de los extremos laborales de preaviso y cesantía de los funcionarios
nombrados en puestos de confianza, ya que son funcionarios, como se mencionó
anteriormente, que no se encuentran cobijados por el Régimen de Servicio Civil,
son de nombramiento discrecional del jerarca respectivo y su nombramiento se
concede por un lapso determinado; por lo que el simple acaecimiento del plazo
en que circunscribía su nombramiento, no implica la posibilidad de
reconocimiento del pago de los extremos laborales mencionados”
I. SOBRE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA O
EXCLUIDOS DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO.
El régimen de
empleo público se fundamenta en dos principios básicos: el ingreso al régimen por
idoneidad comprobada y la estabilidad en el empleo, según lo establecido por el
artículo 192 de
No obstante que
este es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de puestos
dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios básicos. De esta manera, el artículo 140, inciso 1 de
“ Es obvio
que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores
públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de
escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las
relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de
ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos
funcionarios -la mayoría- no a todos.
A partir de lo
expuesto, se reconoce la existencia de un grupo de trabajadores que pueden ser
excluidos del régimen estatutario, en razón de las especiales características
de la relación de empleo que ostentan y que comúnmente han sido definidos como
empleados de confianza. Sobre el concepto de empleados de confianza, esta
Procuraduría ha señalado que:
“
El autor Néstor de Buen, en su obra "Derecho del Trabajo", los define
de la siguiente manera:
"…los trabajadores de confianza
son aquéllos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la
vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus fines
y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y las
disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la
jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente,
la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las
funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón (…).
Los empleados de confianza están vinculados a la existencia de la empresa, a
sus intereses
fundamentales, al éxito y prosperidad de la misma, a su seguridad y al orden
esencial que debe reinar entre los trabajadores." (De Buen L.,
Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445.) “
(Dictamen C-146-2003 del 27 de enero del
2003, lo subrayado no es del original)
La referencia a este tipo de empleados, como lo indica
el Tribunal Constitucional se encuentra en la misma Constitución Política,
tanto en el artículo 121 inciso 1, que como indicamos permite al Poder
Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de confianza, como en el artículo 192, que establece la
posibilidad de que el legislador excluya ciertas categorías de trabajadores en
atención a las características especiales de las funciones realizadas.
De esta manera, el Estatuto de Servicio Civil define,
en los artículos 3, 4 y 5, una serie de categorías de empleados que han sido
considerados como de confianza. Para efectos de nuestro estudio, trascribiremos
lo señalado en el artículo 4 de aquel cuerpo normativo, que señala:
“Artículo
4º.- Se considerará que sirven cargos de confianza:
a) Los Jefes
de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión temporal.
b) El
Procurador General de
c) Los
Gobernadores de Provincia.
d) El
Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al
Presidente de
e) Los
oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los Ministros.
f) Los
servidores directamente subordinados a los ministros y viceministros, hasta un
número de diez (10). Tales servidores serán declarados de confianza, mediante
resolución razonada de
(Inciso así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6440 de 16 de mayo de 1980).
g) Los cargos
de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las
oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes
de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios
deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de
carácter técnico.
(Así adicionado este inciso, incluyendo su
Transitorio, por la ley No.7767 de 24 de abril de 1998)
Conviene también reseñar lo establecido por los artículos 585 y 586 del
Código de Trabajo, normas que permiten el pago del preaviso y cesantía a los
funcionarios de confianza. Señalan las
normas en mención lo siguiente:
ARTICULO 585.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es
toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o
de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por
autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas del
presupuesto o en las de pago por planillas.
Cualquiera de
estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al
contrato escrito de trabajo.
ARTICULO 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en
cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso,
de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de
El concepto del
artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección
popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos
casos de excepción hará el respectivo reglamento.
Las personas
que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del
presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o
acuerdos especiales.
Sin embargo,
mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este
Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales
de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del
cargo que sirven. …”
Por otra parte, el Poder Ejecutivo
emitió el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del
Sector Público, Decreto Ejecutivo número 29141-H, en el cual se regulan algunos
extremos de las relaciones laborales que se suscitan con este tipo de
empleados. Este reglamento resulta de
aplicación a los empleados “que han sido
nombrados libremente, con entera discrecionalidad por parte del funcionario que
hace la escogencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 140, inciso
1) de
Asimismo, el artículo 1 inciso b de ese
cuerpo normativo, establece la aplicación de los artículos 585 y 586 del Código
de Trabajo a estos funcionarios y la posibilidad de indemnizar en casos de
despidos injustificados a los funcionarios de confianza, al señalar:
e.) Los
empleados de confianza subalternos están regidos por las disposiciones
especiales de los artículos 585 y 586 del Código de Trabajo, y pueden ser
cesados en forma discrecional con el derecho a las indemnizaciones ahí
previstas, salvo disposición especial en contrario, siempre que no incurran
en alguna de las causales previstas por el ordenamiento jurídico que regula la
materia, que faculta al empleador a despedir sin responsabilidad patronal,
previa apertura de la investigación administrativa correspondiente…
Como se desprende de lo señalado hasta ahora, los
funcionarios de confianza son definidos de esta manera por la naturaleza de las
funciones que realizan, que permite una mayor libertad para su escogencia y
remoción.
II.
SOBRE EL PAGO DE LOS EXTREMOS DE PREAVISO Y CESANTÍA
AL TERMINAR EL PERIODO DE NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA
SUBORDINADOS.
Consulta el Ministerio de Ambiente y Energía sobre la
procedencia del pago del preaviso y el auxilio de cesantía a aquellos funcionarios
de confianza subalternos, ya que en su criterio los puestos de confianza deben
ser catalogados como contratos a plazo determinado, que al finalizar el periodo
de nombramiento no generan responsabilidad para el Estado.
Esta Procuraduría no comparte el criterio externado
por el Asesor Legal del Ministerio consultante, toda vez que la determinación
de si una contratación es de plazo definido o de plazo indefinido, no depende
de la naturaleza de puesto de confianza ni de lo que se indique en las respectivas
acciones de personal.
En efecto, tal y como se señaló en el apartado
anterior,
El artículo 26 del Código de Trabajo define los
contratos a plazo fijo como sigue:
“El contrato
de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en
que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a
prestar. Si vencido su término
subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, se tendrá
como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, aquel
en que es permanente la naturaleza de los trabajos.”
A partir de esta norma, deberá determinarse si las
funciones desempeñadas por los funcionarios de confianza subordinados a que
hace referencia la consulta- choferes, asesores, secretarias, directores de
despacho y oficial mayor- son de naturaleza temporal. De acuerdo con la información suministrada en
la consulta, las labores que realizan aquellos empleados resultan permanentes,
por lo que no puede considerarse que los contratos de estos funcionarios sean
contratos a plazo fijo.
Tampoco existe en el caso bajo análisis una norma que
defina los anteriores nombramientos como contratos a plazo fijo, como sí ocurre
con otros funcionarios a quienes la ley les ha asignado expresamente la
condición de funcionarios de periodo.
Sobre los funcionarios de periodo, este Órgano Técnico Consultivo ha
señalado que:
“En todo caso,
es importante destacar que en anteriores oportunidades, esta Procuraduría ya se
ha referido en forma amplia al tema en discusión. Así,
mediante el Dictamen C-004-2003 del 16 de enero del 2003, en lo que interesa,
señaló:
“(…) en lo que toca a los puestos de Gerente
General, Subgerentes, (…), éstos constituyen casos típicos de los llamados funcionarios
de período. Lo anterior por cuanto de acuerdo con los artículos 27 y 28 del
Como se ha podido observar del texto transcrito, la naturaleza jurídica de
los llamados funcionarios de período legal ha sido vastamente analizada por
esta Procuraduría, por lo que sus nombramientos se encuentran equiparados a la
figura del contrato a plazo fijo; criterio respaldado, no sólo con la
jurisprudencia de
Sin embargo, en el caso que nos ocupa ni el artículo 4
del Estatuto de Servicio Civil ni el Reglamento de Puestos de Empleados de Confianza
Subalternos del Sector Público, han fijado un plazo máximo para el nombramiento
de los funcionarios de confianza subalternos, por lo que no es posible
considerar que su contrato de trabajo sea a plazo determinado.
De esta manera, si el contrato es considerado como un
contrato a plazo indefinido, el rompimiento del mismo sin justa causa permite
el pago de los extremos laborales del preaviso y el auxilio de cesantía, según
lo estipulado en los artículos 586 del Código de Trabajo y el Reglamento de
Puestos de Empleados de Confianza Subalternos del Sector Público. En este mismo sentido,
“ Relacionando el artículo
Todo lo anterior implica que, en atención a la
"permanente naturaleza de los trabajos", realizados por los
servidores de
“SOBRE EL PAGO DE PRESTACIONES LEGALES A
LOS SERVIDORES DE CONFIANZA:
El fundamento legal para que los
servidores de confianza, al finalizar su relación con el Estado, perciban las
prestaciones legales, se encuentra en lo dispuesto en los artículos 585 y 586
del Código de Trabajo (antes 578 y 579, respectivamente).
La primera
de esas normas define quiénes son trabajadores del Estado y sus instituciones.
La otra enumera -en su primer párrafo- a cuáles servidores corresponde el pago
de los beneficios previstos en los artículos 28, 29 y 31 del Código de Trabajo.
El segundo y tercer párrafos del numeral 586 en estudio, disponen, en resumen,
que los servidores de confianza (así como los que ocupan puestos de elección
popular o de dirección) no se encuentran comprendidos dentro del concepto de
trabajador del Estado, y que por ello no están protegidos por el Código
Laboral, sino por lo que al respecto establezcan las leyes, decretos o acuerdos
especiales. Sin embargo, de seguido, en el párrafo cuarto, se hace la salvedad
de que, mientras esas disposiciones especiales no se emitan, tales servidores
sí gozarán de los beneficios contemplados en el Código (en cuenta las
prestaciones legales) en lo que a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de
los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la
naturaleza del cargo que ocupan. …
..Con fundamento en lo expuesto, es
nuestro criterio que en los casos en que se despida a un funcionario de
confianza sin indicación de las causales que motivaron la destitución, procede
el pago de prestaciones legales (sujeto, eso sí, a las condiciones dichas al
final del punto II anterior), pues para denegarlas, debió cumplirse con los
requisitos expuestos (apertura de investigación administrativa, debido proceso,
derecho de defensa, etc). Por otra parte, el hecho de que el servidor, como se
indica en la consulta, contara con más de un año de laborar en la institución,
resulta intrascendente. Ello debido a que el único requisito -en cuanto al
tiempo- para que el pago de prestaciones proceda ante un despido incausado, es
que el funcionario haya permanecido en el puesto más de los tres meses
establecidos en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo. (C-071-97 del 9 de mayo de 1997)
En sentido similar,
“Del contenido del artículo 28 se
desprende que basta con que una de las partes pretenda poner fin
unilateralmente y sin justa causa a la relación laboral por tiempo indefinido
para que surja el derecho de la otra al preaviso, con independencia de que
pueda considerarse empleado o no de confianza, pues, lo que importa no es ese
carácter, sino, aquellos presupuestos de hecho tomados en consideración por el
legislador para hacer nacer el derecho. Distinto sería el caso, si en la ley se
hubiese establecido que el puesto ocupado por la accionante es de nombramiento
a plazo fijo, supuesto en el cual, por no tratarse de una relación por tiempo
indefinido, no se tendría derecho al preaviso, sobre todo si se toma en
consideración que se tendría conocimiento de antemano cuándo va a
finalizar la relación de servicio. El derecho del empleado al preaviso,
tal y como se dio cuenta en el antecedente citado, tiene por finalidad evitar
una ruptura intempestiva y posibilitar al trabajador la búsqueda de un nuevo
empleo. En consecuencia, a pesar de que la demandante ocupaba un puesto
de libre remoción, la verdad es que no se estableció que el nombramiento fuera
por plazo determinado, sino, lo era por tiempo indefinido. Esa
naturaleza jurídica depende de lo dispuesto en la ley y de la necesidad
permanente de los servicios. Por otro lado, el tema de que por lo
general al asumir el cargo un nuevo Presidente de
III. CONCLUSIONES:
A partir de lo
expuesto, es posible señalar que en el tanto las funciones desempeñadas por los
trabajadores de confianza sean consideradas como funciones permanentes y no exista
norma que establezca el plazo de nombramiento, los contratos suscritos con
dichos trabajadores deberán ser considerados contratos a plazo indefinido,
debiendo reconocerse al final de la relación laboral cuanto medie despido sin
justa causa el importe correspondiente al auxilio de cesantía y al preaviso,
según lo establecen los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo
Sin
otro particular, atentamente,
Grettel
Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
C-461-2006
FUNCIONARIOS DE CONFIANZA SUBALTERNOS.
TERMINACIÓN DE
El Ministerio de Ambiente y Energía solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre la viabilidad de cancelar las “prestaciones legales” a los funcionarios de confianza subalternos durante el periodo anterior.
Mediante
criterio C-461-2006,
“A partir de lo expuesto, es posible señalar que
en el tanto las funciones desempeñadas por los trabajadores de confianza sean
consideradas como funciones permanentes y no exista norma que establezca el
plazo de nombramiento, los contratos suscritos con dichos trabajadores deberán
ser considerados contratos a plazo indefinido, debiendo reconocerse al final de
la relación laboral cuanto medie despido sin justa causa el importe
correspondiente al auxilio de cesantía y al preaviso, según lo establecen los
artículos 28 y 29 del Código de Trabajo”.