Dictamen : 466 - del 21/11/2006
(Reconsiderado parcialmente)
C-466-2006
21 de
noviembre del 2006
Señora
Deynis Pérez
Arguedas
Auditoria
Interna
Municipalidad
de Coto Brus
S. O.
Estimada
señora:
Con la anuencia de la
señora Procuradora General de
“ Si el artículo 155 del Código
de Trabajo que dispone que “El patrono señalará la época en que el trabajador
gozará de sus vacaciones (…), es aplicable a los Alcaldes Municipales, y si los
Concejos Municipales pueden enviar a los Alcaldes a vacaciones forzadas, una
vez que las hayan cumplido, y que el Alcalde suplente se haga cargo de
Lo anterior por cuanto en algunas Municipalidades los Alcaldes no toman
sus vacaciones y al final del período (4 años) para el cual fueron nombrados,
le cobran a las Municipalidades las vacaciones no disfrutadas, resultando en
muchos casos en una gran erogación para las Municipalidades, que como sabemos
siempre están escasas de recursos.”
I.- ANÁLISIS DE LO PLANTEADO:
Respecto del derecho al
disfrute de las vacaciones de los Alcaldes Municipales, ya este Órgano
Consultor de
En efecto, mediante el Dictamen
No. 038, de 28 de enero del 2005, esta Procuraduría indicó claramente que el
alcalde municipal es un funcionario público de carácter sui géneris, exceptuado
de los principios estatutarios a que refiere, fundamentalmente, el artículo 192
constitucional, en tanto que por las características especiales del cargo,
difiere del resto del funcionariado por la existencia de una relación de servicio no típicamente laboral, sino de dirección o colaboración. Allí no
median propiamente órdenes, sino
directrices, ligado casi siempre por una relación derivada de elementos
objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del
término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y
programas. (Véase en ese sentido,
El alcalde es elegido popularmente, mediante el mecanismo previsto en el artículo 14 del Código Municipal. Una vez nombrado de esa manera, viene a conformar el gobierno municipal con las atribuciones que esa normativa legal le otorga, aparte de que es un administrador general de la institución y jefe de las dependencias que la integran, según los numerales 12 y 17, inciso a), Ibidem.
Bajo esos presupuestos, dicho funcionario se configura dentro de lo establecido en el párrafo segundo y tercero del artículo 586 del Código de Trabajo, cuando expresa:
“ El concepto del artículo
anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de
dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de
excepción hará el respectivo reglamento.”
Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las
disposiciones del presente Código sino,
únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.”
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
Asimismo, el párrafo siguiente de ese cuerpo normativo, señala:
“Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los
beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en
su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del
Estado y la naturaleza del cargo que sirven.”
No obstante lo dispuesto en este último párrafo, cabe señalar que hasta la fecha no se han regulado los derechos de esa clase especial de funcionariado, por lo que continúa señalando literalmente esa disposición que, mientras no se dicten dichas normas, ese personal disfrutará de los beneficios que otorga el Código de Trabajo. Derechos que el legislador dejó a juicio del Poder Ejecutivo establecer, o en su caso, a los Tribunales de Trabajo, en tanto sean compatibles con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que ocupan.
Bajo esos parámetros
jurídicos, y mediante el Dictamen de cita, este Órgano Consultor de
“Por
consiguiente, y de conformidad con el párrafo tercero del artículo 586 del
Código de Trabajo, al no existir ninguna disposición jurídica que venga a
regular las vacaciones a esta clase especial de funcionarios, ni en el régimen
jurídico municipal que les rige, no se les puede aplicar la normativa en punto
a los derechos de los funcionarios comunes y corrientes. De ahí que en el
pronunciamiento de referencia, se señaló puntualmente que la ausencia de norma
que regule el derecho de vacaciones a aquellos altos funcionarios, no autoriza,
vía interpretación, recurrir al inciso e) del artículo 146 del referido Código (que es de aplicación para los funcionarios
comunes de las Municipalidades) para proceder a otorgar dicho beneficio
a los alcaldes, precisamente por la índole del cargo dentro de la comunidad a
la que sirve, según se dijo en líneas atrás.
No obstante ello, y en vista que a
la fecha no se ha regulado ya sea por ley, decreto o acuerdo especial, la forma
del disfrute de las vacaciones de esos altos cargos dentro de
No está demás indicar que, siempre a
nivel internacional, encontramos el Convenio 52 de
Así las cosas, aún cuando el Alcalde
municipal sea catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art.
20 Código Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas
disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho
de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas
de servicio continuo.
Lo anterior expuesto, es a lo que
nos referíamos cuando hemos venido argumentando en nuestra jurisprudencia
administrativa, sobre la posibilidad de
que este tipo de funcionarios, puedan disfrutar de una modalidad de descanso
compatible con el particular ejercicio de sus funciones. De esta forma
aclaramos y adicionamos oficiosamente los pronunciamientos C-011-2002 de 10 de
enero de 2002 y OJ- 138-2002 de 8 de octubre de
(Lo
resaltado no es del texto original)
(Véase
Dictamen No. C-038-2005, de 28 de enero del 2005)
Como puede observarse de lo transcrito, aún cuando esa clase especial de funcionarios como el alcalde municipal, no tiene aún regulado el derecho a las vacaciones, - ya sea a través de una ley, decreto o acuerdo especial- ello no es óbice para que puedan disfrutar de un descanso prolongado anual remunerado de dos semanas, una vez cumplido el tiempo mínimo que estipula el artículo 59 constitucional.
A través del desarrollo de
dicho pronunciamiento, se explicó el carácter jurídico que tiene el derecho
vacacional, tanto a nivel internacional como constitucional, constituyendo un
derecho fundamental y humano por excelencia. Derecho que vale enfatizar, se
encuentra establecido, entre otros, en los artículos 24 de
Derecho de las vacaciones,
que a no dudarlo, constituye, en esencia, un reposo necesario para el
trabajador (llámese éste, empleado, trabajador, funcionario o servidor público,
dentro de una relación de empleo por cuenta ajena en general) mediante el cual,
permite recuperarse de su energía física, intelectual, o psíquica, aparte de que al
tener ese beneficio un alto contenido saludable, permite un mejor rendimiento
en las labores, al momento de que la persona se reintegre a las mismas. De ahí
la pertinencia de tal reconocimiento de forma remunerada; es decir, mientras el
trabajador disfruta de sus vacaciones, éstas le serán remuneradas. En este
sentido, el Tribunal del Derecho de
“…pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad,
tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el
derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel
constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud
(artículo 21 de
(Sentencia No. 5969-93, de las 15:21 horas de 16 de noviembre de 1993) (Véase también, la doctrina citada en el Dictamen C-038-2005).
Por ello, se concluyó en el Dictamen de análisis y en lo conducente, que “…
“…en virtud, fundamentalmente,
(…) es innegable la existencia del derecho al disfrute real de las vacaciones
por parte de los alcaldes, en cuyo caso, no podrían comprender menos de dos
semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo.
Por tanto, al consistir las vacaciones en un derecho fundamental, ciertamente todos aquellos funcionarios de la naturaleza igual o similar a la que tiene el Alcalde Municipal, (según párrafo segundo del artículo 586 del Código de Trabajo) tienen derecho, naturalmente, a disfrutarlo cada año, en los términos que lo postula el artículo 59 constitucional, cuando dice:
Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de
descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán
reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por
cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las
excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”
(Lo resaltado en negrilla no es del texto
original)
También se indicó en aquel
Pronunciamiento, que por la índole de las vacaciones en nuestro ordenamiento
jurídico, resulta improcedente el pago compensatorio de ellas, si el trabajador por diversas razones, decide
no disfrutarlas. Así,
“Como se indicó anteriormente, lo que la
normativa constitucional asegura es un derecho fundamental al disfrute efectivo
de las vacaciones y no a su compensación, aún y cuando dejó abierta esa
posibilidad. Desde esta perspectiva, el legislador ordinario, apegado a esa
concepción constitucional, consideró que una de esas excepciones calificadas se
encontraba constituida por los trabajadores ocasionales o a destajo, sin que
pueda considerarse que al no haberse extendido esa posibilidad a los demás
trabajadores se estén vulnerando sus derechos fundamentales. Efectivamente, los
trabajadores ocasionales o a destajo se encuentran en una situación de hecho
particular en la que la posibilidad de compensar sus vacaciones debe ser
considerada como una disposición enmarcada dentro del principio de
razonabilidad constitucional.”
(Véase Sentencia No. 5418-2001, de las quince horas con catorce minutos del veinte de junio del dos mil uno
Se desprende, claramente,
del texto citado, en plena concordancia con lo que dispone el artículo 59
constitucional, que, al consistir el derecho a las vacaciones en un derecho
fundamental de todo trabajador, en virtud de las connotaciones que éste tiene
en el ámbito del empleo en general -según se explicó en líneas anteriores- es
incuestionable e indiscutible su ejercicio. Menos resultaría un derecho que se
podría renunciar, negociar, o compensar, pues ello daría al traste con la
naturaleza del beneficio en cuestión, y por ende, repercutiría negativamente en
la salud del trabajador. En todo caso, la norma suprema de recién cita, así lo
ha asegurado, al establecer categóricamente el derecho de todo trabajador a “las
vacaciones anuales pagadas”, salvo excepciones muy calificadas que el legislador
establezca” En ese sentido, vale
recordar lo que en materia de esta clase de derechos fundamentales, ha señalado
reiteradamente
“ A la luz del principio de la supremacía constitucional, los derechos y
garantías - éstas últimas, entendidas
como instrumentos de servicio y eficacia de los primeros-sociales, son irrenunciables; sin embargo, esta
especial condición debe entenderse referida
a todos los derechos fundamentales (concepto más amplio que “constitucionales”),
independientemente de la clasificación o categorización que se haga de ellos,
precisamente en virtud de su especial naturaleza, al conformarse de la esencia
y condición del ser humano y su dignidad, en tanto los derechos fundamentales
no pueden estar sometidos a la libre disposición de su beneficiario.
(Sentencia No. 878-00, de 16:12 horas, del 26 de enero del 2000. En
similar sentido, véanse Sentencias Números 890-00, de 16:48 horas de 26 de
enero del 2000 y 4260-00, de 16:36 horas
de 17 de mayo del 2000)
Aunque es claro que en lo planteado en su consulta no se trata de una renuncia al derecho vacacional o de una libre disposición del mismo, ciertamente el texto jurisprudencial ilustra, claramente, los principios categóricos que informan a esa clase de derechos fundamentales, en tanto por su naturaleza, deben ser ejercidos por el trabajador en virtud de su condición de ser humano y su dignidad. Por ello, se repite, se encuentra reconocido en el ordenamiento internacional y nacional, precitado.
En síntesis, en virtud de
la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, el
derecho del Alcalde Municipal, se agota con el ejercicio real de ellas. Por lo que no es posible jurídicamente, y a
la luz de lo que dispone el artículo 59
constitucional, así como la doctrina y jurisprudencia que le informa, proceder
al pago de las vacaciones no disfrutadas
durante la especial relación de servicio con
En otro orden de ideas, es importante señalar que a tenor del carácter que ostenta el puesto de alcalde municipal en nuestro ordenamiento jurídico –según se ha dicho ya- el Concejo Municipal no podría obligar a ese funcionario a tomar las vacaciones que le corresponderían, con base en el artículo 59 constitucional, por dos razones fundamentales:
1.- No hay una norma legal que imponga a esa clase especial de funcionariado a disfrutar de sus vacaciones, una vez cumplido con el mínimo de tiempo requerido para ello. Se repite, aún no se han regulado sus derechos, de acuerdo con lo que dispone el precitado artículo 586, párrafo Tercero del Código de Trabajo, tal y como lo explicamos en líneas anteriores.
2.- El
Concejo Municipal no puede obligar al Alcalde Municipal a tomar sus vacaciones,
habida cuenta de que este funcionario se
encuentra en una posición paralela frente al Órgano colegiado, en donde
no existe una relación de subordinación, sino de gobierno, dirección y
colaboración, según puede desprenderse de las atribuciones de ambos
componentes, que se establecen en los artículos 13 y 17 del Código Municipal
(emitido por Ley No.7794 de 27 de abril de 1998). De ahí que lleva razón
IV.- CONCLUSIONES:
En virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad con la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho del Alcalde Municipal a disfrutarlas, se agota con el disfrute real de ellas. Por lo que no es posible jurídicamente, y a la luz de lo que dispone el artículo 59 constitucional, así como la doctrina y jurisprudencia que le informa, proceder al pago de las vacaciones no disfrutadas, al final del período para el cual fue nombrado. Amén de que no existe disposición legal que así lo autorice, en tanto todavía no se encuentran regulados sus derechos, a tenor de lo que disponen los párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Laboral
2.- El Concejo Municipal no podría obligar al Alcalde Municipal a tomar las vacaciones con base en lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Trabajo, ya que esta norma está dirigida a los trabajadores comunes.
Asimismo, y de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, ese funcionario se encuentra en una posición paralela frente al Órgano colegiado, en donde no existe una relación de subordinación, sino de gobierno, dirección y colaboración, según puede desprenderse de las atribuciones de ambos componentes, establecidas en los artículos 13 y 17 del Código Municipal (emitido por Ley No.7794 de 27 de abril de 1998).
A lo sumo, esa entidad pluralista podría instar o recomendar al funcionario a tomar las vacaciones, una vez cumplido con los requerimientos jurídicos para ello.
En la forma expuesta, queda evacuada su consulta.
De usted con toda consideración,
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
LMGP/gvv
C-466-2006
Sustento
jurídico del Derecho vacacional de los alcaldes municipales- artículo 59
constitucional- párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 586 del Código
de Trabajo- improcedencia liquidarlas al final del período de su nombramiento.
Mediante
Oficio No. AI-128-2006 de 13 de julio del presente año,
“Si el artículo 155 del Código de Trabajo que dispone que “El patrono
señalará la época en que el trabajador gozará de sus vacaciones (…), es
aplicable a los Alcaldes Municipales, y si los Concejos Municipales pueden
enviar a los Alcaldes a vacaciones forzadas, una vez que las hayan cumplido, y
que el Alcalde suplente se haga cargo de
Lo anterior por cuanto en algunas Municipalidades los Alcaldes no toman
sus vacaciones y al final del período (4 años) para el cual fueron nombrados,
le cobran a las Municipalidades las vacaciones no disfrutadas, resultando en
muchos casos en una gran erogación para las Municipalidades, que como sabemos
siempre están escasas de recursos.”
Luego del respectivo
estudio y mediante el Dictamen C-466-2006 de 21 de noviembre del 2006,
1.- De conformidad con la naturaleza que tienen las vacaciones en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho del Alcalde Municipal a disfrutarlas, se agota con el disfrute real de ellas. Por lo que no es posible jurídicamente, y a la luz de lo que dispone el artículo 59 constitucional, así como la doctrina y jurisprudencia que le informa, proceder al pago de las vacaciones no disfrutadas, al final del período para el cual fue nombrado. Amén de que no existe disposición legal que así lo autorice, en tanto todavía no se encuentran regulados sus derechos, a tenor de lo que disponen los párrafos segundo, tercero y cuarto del Código Laboral
2.- El Concejo Municipal no podría obligar al Alcalde Municipal a tomar las vacaciones con base en lo dispuesto por el artículo 155 del Código de Trabajo, ya que esta norma está dirigida a los trabajadores comunes.
Asimismo, y de acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, ese funcionario se encuentra en una posición paralela frente al Órgano colegiado, en donde no existe una relación de subordinación, sino de gobierno, dirección y colaboración, según puede desprenderse de las atribuciones de ambos componentes, establecidas en los artículos 13 y 17 del Código Municipal (emitido por Ley No.7794 de 27 de abril de 1998).
A lo sumo, esa entidad pluralista podría instar o recomendar al funcionario a tomar las vacaciones, una vez cumplido con los requerimientos jurídicos para ello.