Dictamen : 349 - del 30/08/2006
C-349-2006
30 de agosto de 2006
Licenciado
Fernando Berrocal Soto
Ministro
de Gobernación, Policía y
Seguridad Pública
S. O.
Estimado señor
Ministro
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de
Se nos indica en la consulta que de conformidad
con el artículo 10 de la ley n.° 5811 de 10 de octubre de 1975 (Ley que Regula
A efecto de dar respuesta a la consulta que se
nos formula, interesa reseñar las funciones legalmente asignadas a
I.- Las funciones de
La ley n.° 5811 citada, fue creada con el
fin de controlar la propaganda comercial que ofenda la dignidad o el pudor de
la familia o utilice la imagen de la mujer de forma impúdica para promover las
ventas (artículo 1°). Para ello, el
legislador designó al Ministerio de Gobernación como el órgano encargado de
ejecutar esa normativa (artículo 5), lo que condujo a la creación de
Por su parte, el artículo diez de la ley citada
creó el Consejo Asesor de Propaganda, con la integración ya descrita,
asignándole sus funciones en el artículo siguiente:
“Artículo 11.-
El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones, relacionadas expresamente
con esta ley y sus reglamentos:
a) Servir de órgano consultor del Ministerio, cuando existieren
dudas o fuere necesario completar elementos de juicio para resolver un caso
concreto; y
b) Emitir su opinión cuando haya sido planteado un
recurso de apelación contra su pronunciamiento.
En ambos casos, el criterio del Consejo no obligará al
Ministerio”.
En
relación siempre con las funciones del Consejo Asesor de Propaganda, el
artículo 4 del reglamento a la ley n.° 5811 (emitido mediante el decreto n.°
11235 de 10 de octubre de 1979) dispuso lo siguiente:
“Artículo 4°.-
Corresponde al Consejo Asesor:
a) Servir de órgano consultor a
b) Emitir su opinión cuando haya sido planteado un
recurso de apelación contra un pronunciamiento de
c) Fijar las directrices y establecer las pautas
referentes a los criterios que deben imperar para regular la propaganda de
conformidad con la ley, y de acuerdo con las disposiciones del presente
reglamento”.
En el artículo 22 del mismo reglamento, se especificó el
trámite a seguir para que el Consejo Asesor emita su opinión en los casos en
los cuales ha sido planteado un recurso de apelación contra lo resuelto por
“Artículo 22°.-
Interpuesto el recurso de apelación
De la lectura de las normas citadas, es
posible afirmar que las tres funciones básicas del Consejo son las siguientes:
a) rendir consultorías al Ministerio cuando le sean requeridas para resolver un
caso concreto; b) emitir criterio antes de que
Nótese entonces que la única función del
Consejo cuya omisión podría impedir el funcionamiento de
Ciertamente, el dictamen que debe emitir el
Consejo Asesor dentro del trámite de apelación no es vinculante para el
Ministro, por disponerlo así el artículo 11 de la ley n.° 5811 antes
transcrito; sin embargo, no por ello puede prescindirse de él, pues lo que sí
resulta obligatorio –como parte del procedimiento fijado por ley– es que el
Consejo Asesor emita su criterio. Si se
omite cumplir con ese requisito, alegando para ello el carácter no vinculante
del criterio que emita el Consejo Asesor, podrían violarse los principios
constitucionales de legalidad y debido proceso, ante la inobservancia del
procedimiento legalmente establecido.
II.- La debida integración del Consejo Asesor de
Propaganda como presupuesto para el ejercicio de sus competencias
El Consejo Asesor de Propaganda, al
constituir un órgano colegiado, requiere estar debidamente integrado para poder
funcionar válidamente. La lógica de esa
afirmación consiste en que la existencia misma del órgano depende del
nombramiento previo y válido de todos sus integrantes, pues únicamente mediante
la concurrencia de todos los sujetos individuales que lo conforman sería
posible considerar válidamente integrado el órgano.
Sobre el tema, la doctrina mayoritaria ha
sostenido, desde hace mucho tiempo, que
aun estando presente un número de miembros suficiente para sesionar y tomar
decisiones, el colegio no tiene existencia legal, ni puede ejercer su
competencia, si todos sus miembros no están previa y debidamente nombrados (DIEZ (Manuel María), Derecho
Administrativo, Tomo I, Bibliográfica Argentina SRL, s.e., Buenos Aires,
1963, p.201). Esa también ha sido la
posición que ha asumido este Despacho de manera reiterada y sistemática en su
jurisprudencia administrativa. En ese
sentido, hemos indicado que la debida integración de un órgano colegiado se
produce con el nombramiento de la totalidad de sus miembros y que ese es un
requisito indispensable para que su funcionamiento sea válido:
"La
integración del órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley
es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia...".
(Dictamen C- 136-88 del 17 de agosto de 1988).
"La
posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la
integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra
debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el
órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos
que se emitan no serán válidos". (Dictamen C- 195-90 del 30 de noviembre
de 1990).
"El
órgano debe ser regular en cuanto a su constitución y respecto de la
investidura de sus miembros. Sólo cuando sus miembros han sido investidos
regularmente se considera constituido el órgano. Puede considerarse que un
órgano no constituido, por falta de nombramiento de la totalidad de sus
miembros, es un órgano no existente en tanto que colegio. Lo que significa que
no puede sesionar regularmente: para hacerlo deben nombrarse sus miembros, el
acto respectivo debe ser legal y la investidura regular (...) La inexistencia
del órgano –por falta de nombramiento de
uno de sus miembros–, la ausencia de investidura del miembro respectivo,
constituyen una infracción sustancial del ordenamiento, un vicio que afecta la
competencia para actuar y que determina la nulidad de pleno derecho de lo
actuado (...)". (Dictamen C- 025-97 del 7 de febrero de 1997).
"La
falta de nombramiento de uno de los miembros (...) repercute en la imposibilidad
de que dicho cuerpo colegiado pueda sesionar válidamente, habida cuenta de que,
de llevarse a cabo las sesiones, los acuerdos que en tales circunstancias se
tomen, resultarían absolutamente nulos, por el vicio sustancial que presenta
uno de los elementos del acto: a saber, el sujeto". (Dictamen C- 055-97
del 15 de abril de 1997).
"...
la debida conformación de un órgano colegiado es un requisito de validez de los
acuerdos que se tomen en su seno". (Dictamen C- 251-98 del 25 de noviembre
de 1998).
"‘La
integración del órgano colegiado con el número de miembros previstos en la ley
es un requisito necesario para el ejercicio de la competencia, de modo que solo
la reunión del quórum permite que el órgano se constituya válidamente, delibere
y emita actos administrativos, ejercitando sus competencias (artículo 182. 2,
de
"En
reiteradas ocasiones en que hemos tenido la oportunidad de referirnos a los
problemas que se presentan cuando existe falta de nombramiento de alguno de los
directivos que integran órganos colegiados, ha sido constante el criterio de
“Se
enfatiza en la necesidad de que exista una correcta constitución del órgano,
para lo cual los distintos miembros deben estar investidos conforme la
ley. Por ello, para que una junta
sesione válidamente, no es suficiente que concurra el número de miembros
necesario para integrar el quórum estructural (número legal de miembros del
órgano colegiado que debe estar presente para que éste sesione válidamente), ya
que éste presupone la existencia de un colegio debidamente integrado o
constituido conforme la ley. Antes bien, se requiere que el quórum integral
esté reunido, de manera que cada miembro que es un ‘centro de poder
determinante’, en tanto contribuye a conformar la decisión del colegio
(dictamen N° 025-97 de cita) tenga la posibilidad de manifestar su voluntad,
una voluntad que repercute en la voluntad del colegio. Y esa posibilidad no
existe sin el acto de nombramiento e investidura”. (C- 221-2005 del 17 de junio
del 2005).
A pesar de lo anterior, considera esta
Procuraduría que en el presente asunto nos encontramos frente a una situación
excepcional, como lo es, la extinción y consecuente inexistencia de la
“Asociación del Consejo Nacional de Publicidad” que era uno de los entes
llamados a designar a un integrante del Consejo Asesor de Propaganda.
De estimarse que esa situación excepcional impide
el funcionamiento del Consejo Asesor de Propaganda, se estaría dando al traste
con la aplicación de la totalidad de la ley n.° 5811 citada, incluyendo el
funcionamiento de
III.- Sobre la obligación de interpretar las normas administrativas de
la forma que mejor garanticen la realización del fin público
Resulta evidente que el control de la propaganda
es una función administrativa con un acentuado carácter social, que procura la
tutela de valores previstos constitucionalmente, como son la moral (artículos
28 y 41), la protección de la mujer (artículos 51 y 71) y de la familia
(artículo 51). De ahí que la falta de
funcionamiento de
“… en razón del principio de unidad del ordenamiento
jurídico y el carácter superior de
Por su parte,
“Artículo 10.-
1. La norma administrativa deberá ser
interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a
que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del
particular.
2. Deberá interpretarse e integrarse
tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la
conducta y hechos a que se refiere”.
Durante
el trámite legislativo de
“... fíjense que
de acuerdo con el párrafo 2) la interpretación se hace tomando en cuenta las
otras normas conexas y además la naturaleza de los hechos, el valor de las
conductas que están tratando de regularse o armonizarse dentro del caso. Es decir, tomando en cuenta todos esos
elementos, naturalmente obligan al administrador y al juez a tener un
conocimiento completo de la ley en todo su articulado y de la situación que
está tratando de resolver, se llega a la conclusión de que un artículo de la
ley y esto ocurre a menudo, contradice al resto o no se compagina con la
finalidad que los otros persiguen, porque más bien hace imposible que se
realice lo que la ley persigue o dificulta su realización y además
desconoce la realidad a que se tiene que aplicar la ley, entonces en ese caso
nosotros optamos por decir que el administrador, o el juez, puedan desaplicar
ese artículo ateniéndose al resto del articulado y a la naturaleza de la
situación social que está contemplando”. (Asamblea
Legislativa, Expediente Legislativo A 23 E5452.
Transcrito por QUIRÓS CORONADO (Roberto), Ley General de
También esta
Procuraduría ha indicado, con base en el artículo 10 transcrito, que no es
admisible la interpretación que conduzca a consecuencias distintas a las
pretendidas por el legislador:
“De conformidad con los criterios que rigen la
interpretación de las normas jurídicas administrativas, el intérprete jurídico
debe dar prioridad a la interpretación teleológica. Dispone el artículo 10.-1. de
En este caso, interpretar la ley n.° 5811
conforme a los principios y valores constitucionales que la inspiran, y en la
forma que mejor garantice la realización del fin público a que va dirigida,
integrando las otras normas conexas, implicaría considerar que al extinguirse
la “Asociación del Consejo Nacional de Publicidad” se extinguió también la obligación
prevista en el artículo 10 de esa ley en el sentido de que un representante de
dicha asociación integrara el Consejo Asesor de Propaganda. Lo contrario –como hemos advertido– llevaría
consigo la desaplicación de todo el sistema de control previsto en ley n.° 5811
citada.
IV.- Conclusión:
Con base en lo expuesto, esta
Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Al haber ocurrido una situación
excepcional, como lo fue, la extinción de la “Asociación del Consejo Nacional
de Publicidad”, debe considerarse extinguida también la obligación prevista en
el artículo 10 de la ley n.° 5811 en el sentido de que un representante suyo
integre el Consejo Asesor de Propaganda.
2.- El Consejo Asesor de Propaganda
deberá considerarse válidamente constituido con el resto de los integrantes
previsto en la ley, a saber, dos representantes del Ministerio de Gobernación y
Policía, un representante de
3.-
Del señor Ministro de Gobernación,
Policía y Seguridad Pública, atentos se suscriben;
MSc.
Julio Mesén Montoya MSc.
Irene Bolaños Salas
Procurador de Hacienda Abogada de
Procuraduría
jcmm/ibs/dahs
C-349-2006
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN. OFICINA DE CONTROL DE PROPAGANDA. CONSEJO
ASESOR DE PROPAGANDA. ÓRGANOS COLEGIADOS. DEBIDA INTEGRACIÓN.
El Ministerio de Gobernación nos consulta si
“¿Puede
Esta Procuraduría, mediante su dictamen
C-349-2006 del 30 de agosto del 2006, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, e
1.- Al haber ocurrido una situación excepcional,
como lo fue, la extinción de la “Asociación del Consejo Nacional de
Publicidad”, debe considerarse extinguida también la obligación prevista en el
artículo 10 de la ley n.° 5811 en el sentido de que un representante suyo
integre el Consejo Asesor de Propaganda.
2.- El Consejo Asesor de Propaganda
deberá considerarse válidamente constituido con el resto de los integrantes
previsto en la ley, a saber, dos representantes del Ministerio de Gobernación y
Policía, un representante de
3.-