Dictamen : 458 - del 14/11/2006
C-458-2006
14 de noviembre de 2006
Licenciado
Marcelo Prieto Jiménez
Decano
Colegio Universitario de Alajuela
Estimado Señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“¿Está legitimada y
legalmente facultada una Asociación de Desarrollo Universitario para designar
un representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario de su
sede, con fundamento en el artículo 9, inciso f) del Reglamento de Educación
Superior Parauniversitaria, aunque haya estado por casi un año sin renovar el
nombramiento de su Junta Directiva y sin inscribir esa renovación en el
Registro correspondiente?”
Tomando en cuenta las consideraciones expresadas por su persona sobre la
omisión del acuerdo del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Alajuela
(CUNA) para la interposición de la presente consulta, esta Procuraduría procede
a evacuarla en los términos que a continuación se exponen.
I-
ANTECEDENTES.
A. Criterio
de
Se adjunta a la consulta, el criterio
legal suscrito por el Licenciado Jhonatan Morales Herrera, en el cual se
concluye que
B. Criterio
de
Este Órgano Asesor ha tenido la
oportunidad de referirse al tema consultado en otras ocasiones (véanse al
respecto la opinión jurídica OJ-116-2001 de 27 de agosto del 2001, y los
dictámenes C- C-148-2001 de 16 de octubre del 2001 y C-081-2003 de 24 de marzo
del 2003). En efecto, en el dictamen C-081-2003 de 24 de marzo del 2003, se
llega a la siguiente conclusión:
“1.- Para que una Asociación de
Desarrollo Universitario tenga derecho a elegir un representante ante el
Consejo Directivo de un Colegio Universitario, debe cumplir con todos los requisitos que se encuentran
en el inciso f), del artículo 9 del decreto ejecutivo n.° MEP-
II-
SOBRE EL FONDO.
La consulta planteada se circunscribe al artículo 9 inciso f) del
Reglamento de Educación Parauniversitaria, Decreto Ejecutivo n. º 30431-MEP de
23 de abril del 2002, publicado a
“Artículo 9º—El Consejo
Directivo es el órgano superior de la institución y estará integrado por siete
miembros:
(…)
f) Un representante de
la comunidad elegido por
(…)”
Para evacuar la presente consulta, resulta
importante distinguir entre las figuras de la “Asociación” y su “Junta
Directiva”. Por un lado, tenemos a
“Son entidades sociales compuestas por una pluralidad de
miembros (que solo pueden ser personas físicas), que puede perseguir cualquier
fin en tanto no sea político ni de lucro. En consecuencia pueden ser de interés
público o de interés particular.
Los órganos esenciales de la asociación son: a) los
asociados; b) un fiscal, que es el órgano encargado de la vigilancia; c) un
órgano directivo, formado como mínimo por cinco miembros, entre los que está el
Presidente, a quien corresponde la representación judicial y extrajudical de la
asociación” (Brenes Córdoba, Alberto. “Tratado de las Personas”. Editorial
Juricentro S.A., Cuarta Edición, San José, 1986. Pág. 249).
Ahora bien, debemos tener presente que la norma supra citada se refiere
específicamente a la integración de
Diferente es la
situación en cuanto a la integración de su Junta Directiva, la cual se hace
necesaria únicamente para la validez de las decisiones que adopta conforme a
las competencias que el estatuto de la agrupación le atribuye, aunque como se
verá más adelante su no renovación en el año
siguiente al término señalado en los estatutos es una causal de extinción de la
entidad. Así, en lo concerniente a la facultad de escoger y designar un
representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario, debemos
aclarar que dicha facultad le corresponde única y exclusivamente a
Zanjado de manera meridiano el punto anterior, lo que había que
preguntarse es si la no renovación de
Debemos tener presente que de
acuerdo con la documentación que se adjunta,
Antes de finalizar este dictamen hay un
aspecto sobre el cual debemos poner un énfasis, y
es que de la simple lectura de la norma y acudiendo a la interpretación literal
del articulo 9 inciso f) del Reglamento de Educación Parauniversitaria, la
facultad del nombramiento del representante ante el Consejo Directivo del
Colegio Universitario de Alajuela es una atribución que claramente le
corresponde a
III-
CONCLUSIONES.
En razón de lo expuesto
1.- La facultad de escoger y
designar un representante ante el Consejo Directivo del Colegio Universitario
de su sede, es exclusiva y excluyente de
2.-
De usted con toda consideración y
estima;
Dr. Fernando Castillo
Víquez Lic. Esteban
Alvarado Quesada
Procurador
Constitucional Asistente
de Procurador
FCV/EAQ/mvc
C-458-2006
ASOCIACIÓN DE DESARROLLO UNIVERSITARIO.
Mediante oficio D-No.716.06 del 19
de octubre del 2006, el Licenciado Marcelo Prieto Jiménez, decano del Colegio
Universitario de Alajuela, solicita el criterio técnico jurídico sobre la
siguiente interrogante:
“¿Está legitimada y legalmente facultada una Asociación de Desarrollo
Universitario para designar un representante ante el Consejo Directivo del
Colegio Universitario de su sede, con fundamento en el artículo 9, inciso f)
del Reglamento de Educación Superior Parauniversitaria,
aunque haya estado por casi un año sin renovar el nombramiento de su Junta
Directiva y sin inscribir esa renovación en el Registro correspondiente?”
Este despacho, en su dictamen C-458-2006 de 14 de noviembre del 2006, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, y el Licenciado Esteban Alvarado Quesada, asistente de procurador, concluyen lo siguiente:
En razón de lo expuesto
1.- La
facultad de escoger y designar un representante ante el Consejo Directivo del
Colegio Universitario de su sede, es exclusiva y excluyente de
2.-