Dictamen : 426 - del 24/10/2006
C-426-2006
24 de
octubre del 2006
Licenciada
Guadalupe Ortiz Mora
Presidenta
Tribunal Registral
Administrativo
S. D.
Estimada señora:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de
“Tratándose
de los señores Jueces integrantes de este Tribunal, cuyos nombramientos no
pertenecen al régimen estatutario del Servicio Civil, y son a un plazo fijo de
cuatro años por disposición expresa del artículo 20 de
1.-
¿A cuáles extremos laborales y cualquier otro rubro son acreedores?
2.- Para efectos del cálculo de tales extremos
laborales, ¿Deben ser incluidos los períodos en los que hayan prestado sus
servicios en el pasado en el resto de
3.- En caso de que una vez finalizado el plazo legal
de su nombramiento, si se les concede un nombramiento temporal, menor a un año,
para continuar en su función, ¿Puede entenderse que ha surgido una relación
laboral por tiempo o a plazo indefinido?”
I.- CRITERIO LEGAL DE
Después
de un amplio análisis acerca del tema de consulta,
“1.- Que por
tratarse de rubros incuestionables, a los que se tiene derecho por el simple
hecho de la relación laboral, es procedente el reconocimiento del pago a su
favor, de los rubros correspondientes a vacaciones, aguinaldo y salario
escolar, los cuales deben ser pagados de manera proporcional a los períodos en
los que fueron generados.
2.- Que por
tratarse de nombramiento a plazo fijo excluidos del régimen del Servicio Civil,
es improcedente el reconocimiento del pago a su favor, de los rubros
correspondientes a preaviso y auxilio de cesantía.”
Finalmente,
en lo que respecta a la posibilidad de nombrar a un funcionario temporalmente,
una vez que se le haya cumplido el período legal de nombramiento, es criterio
de esa Asesoría que “no hay que soslayar
que tales nombramientos interinos estarían referidos a una relación laboral a
la que, como ya se expuso, no le es aplicable el régimen del Estatuto de
Servicio Civil, sino la regulación especial resultante de
II.- ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES PLANTEADAS.
Para
analizar las diferentes hipótesis de su consulta, es necesario tener en
consideración la naturaleza jurídica del Tribunal Registral Administrativo,
(creado mediante Ley No. 8039 de 12 de octubre del 2000), así como la forma legal de nombramiento de
los jueces que lo integran.
En
efecto, mediante el artículo 19 de la citada Ley de Procedimientos de
Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, se establece que dicho
Órgano se crea con una desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de
Justicia, y que para los efectos de ejercer las funciones y competencias de
ley, cuenta con su propia personalidad jurídica instrumental . En ese sentido, este Despacho ha señalado:
“…, luego de analizar detenidamente ese marco jurídico
regulador, este Órgano Superior Consultivo, recientemente determinó que, a
pesar de habérsele otorgado personería jurídica instrumental -limitada a la gestión presupuestaria-,
el Tribunal Registral Administrativo se creó como un órgano de desconcentración
máxima que actuará como jerarca impropio monofásico en materia registral; y ésto, aunado al hecho de que la función registral ha sido
entendida como una función esencial del Estado, lo coloca, sin lugar a dudas,
dentro de la estructura organizativa de
(Véase al respecto, Dictamen
C-182-2002, de 15 de julio del 2002)
En
consecuencia, no sobra decir que el Tribunal Registral conforma a
“…el funcionario público está ligado a
(Dictamen No. 179 de 8 de setiembre de
1999)
En
similar pensamiento, este Órgano Consultor ha dicho:
“A esos efectos, es dable señalar que
Ley General de
“Artículo
111.- 1. Es servidor público la persona que presta servicios a
3.
No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios
económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.” (El resaltado no corresponde al texto original.)
Del artículo transcrito se
infiere, que el ostentar la categoría de servidor público es independiente de
que la actividad respectiva sea remunerada o no. En esos términos, tanto
los servidores regulares de
De lo transcrito,
puede inferirse que de conformidad con la normativa recién citada, el concepto
de funcionario público como tal, va más allá del tipo y duración del
nombramiento, su forma de remuneración así como la función pública que realiza. En otras
palabras, para que dicha persona ostente esa condición, no sólo debe prestar
sus servicios a
“Con fundamento en lo anterior, se
puede concluir que el momento a partir del cual se considera debidamente
nombrado un miembro de la (…), es desde que existe un acto de investidura
válido y eficaz, es decir, acto que es conforme al ordenamiento jurídico, pues
lo dicta el órgano competente siguiendo el procedimiento establecido,
contemplando los requisitos subjetivos que exige el cargo y adoptando la forma
que corresponde, entre otras cosas. Además, la persona deberá rendir el
juramento constitucional (artículo 11 de
“A-.
Podría decirse como tesis de principio que la validez de un acto de
nombramiento está determinada por el mismo principio que rige el resto de los
actos administrativos: esa validez depende de la conformidad del acto con lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica de las
fuentes. Si existe una disconformidad entre el acto y una norma jurídica
superior, se presenta una irregularidad que podrá conducir a la nulidad de lo
actuado.
En tratándose de un nombramiento, la irregularidad puede derivar tanto
por el hecho de que la autoridad competente no observe los requisitos que
legalmente deba reunir el nombrado, tanto porque no se respete el procedimiento
legalmente establecido para el nombramiento. La autoridad administrativa sólo
puede actuar si existe una norma que lo habilite a hacerlo y dentro de los
límites de la habilitación. Puede ser que esta habilitación tenga no sólo un
contenido concreto sino que se haya determinado el motivo para actuar. En el
caso de actos de nombramiento, la norma otorga una competencia para nombrar,
pero no para nombrar a quien se desee, sino a alguna de las personas que reúnan
los requisitos que han sido definidos por la propia norma como indispensables
para el ejercicio del cargo. Luego, esa competencia debe ser ejercida con
sujeción a las formalidades previstas legales.
Importa señalar, entonces, que cuando la ley o un reglamento establecen
determinadas condiciones para el acceso a un cargo público, esas condiciones se
imponen a la autoridad administrativa que no podría nombrar a quien no las
reúna. Ergo, no existe discrecionalidad -salvo que la ley expresamente
establezca que la observancia de los requisitos es excepcional, lo cual sería absurdo-
para decidir si se acatan o no los requisitos. La reunión de los requisitos
legalmente establecidos para el nombramiento es elemento indispensable para la
validez del nombramiento y por ende, para el ejercicio del derecho de acceso a
los cargos públicos. Cabría acotar incluso que el derecho de acceso a los
cargos públicos se tiene y es ejercitable en la
medida en que el administrado reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos
para el puesto. Y es dentro del conjunto de personas que reúnan los requisitos
que la autoridad puede nombrar. “
(Véase Dictamen No. C-075 de 28 de febrero
del 2006)
Por
ende, es claro que los jueces (tanto propietarios como suplentes) del Tribunal
Registral, son funcionarios públicos nombrados por un plazo de cuatro años,
según el artículo 20 Ibid, y podrán ser reelegidos de
la misma forma estipulada para el primer nombramiento, es decir a través de un
concurso de antecedentes para luego ser ratificados por
“Artículo 20.- Integración. El Tribunal estará compuesto por cinco miembros, dos de los cuales
serán nombrados por el Ministro de Justicia y Gracia.
El Tribunal tendrá
cinco miembros suplentes, los cuales serán nombrados de la misma manera que los
titulares.
Los miembros del
Tribunal serán nombrados por un período de cuatro años, podrán ser reelegidos
previo concurso de antecedentes en los mismos términos indicados en el primer
párrafo de este artículo. Las formalidades y disposiciones sustantivas fijadas
en el concurso de antecedentes y en el ordenamiento jurídico, se observarán igualmente para removerlos.
La retribución a los integrantes del Tribunal deberá
ser equivalente al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del
Poder Judicial; la del resto del personal deberá equipararse, según el caso, a
la de los cargos afines del personal de los órganos del Poder Judicial donde se
desempeñen cargos iguales o similares.
A los suplentes se
les remunerarán sus servicios solo cuando ejerzan efectivamente la suplencia
respectiva, por cualquier causa que la genere.”
(Lo
resaltado en negrilla no es del texto original)
Al
propio tiempo, y por tener relación con una de las inquietudes planteadas en su
Oficio, - según se dirá más adelante- vale resaltar del texto de cita, que los miembros suplentes son nombrados bajo los
mismos requisitos y de la misma manera que los miembros propietarios. No
obstante estas características, es en la disponibilidad efectiva de la
suplencia que se enviste válida y eficazmente como funcionario público, y por
tanto es en esta etapa que recibe el salario correspondiente, según el
mencionado artículo
Acerca de un caso parecido al de estudio, es
importante transcribir parte de la sentencia No. 266, de 9:30 horas del 5 de
junio del 2002, emitida por
“III.- La sentencia recurrida, denegó las pretensiones del accionante,
considerando que la designación de una persona como Magistrado Suplente, no
implica la constitución de una relación laboral por sí misma, sino únicamente la necesaria autorización
previa, requerida para efectuar las suplencias; pues, sostiene que la relación
de esa naturaleza está caracterizada por la prestación efectiva de los
servicios. Además señaló que, para tener derecho al auxilio de
cesantía, la relación de trabajo debe ser continua, en los términos del numeral
29 del Código de Trabajo, lo que impide sumar los diferentes períodos que de
manera asaz discontinua, esto es, interrumpida, fueron prestados por el accionante, como si se tratara de una sola relación, para
poder legalmente acceder a ella. Por último, se determinó que, a pesar de
que el último servicio prestado lo fue por más de tres meses, no procede el
pago de aquel extremo, debido a que se dio al amparo de una relación siempre a
plazo fijo.
IV.- Ahora bien, el artículo 27 del Código de Trabajo dispone: “No
puede estipularse el contrato de trabajo por más de un año en perjuicio del
trabajador; pero si se tratare de servicios que requieran preparación técnica
especial, la duración podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco
años. No obstante, todo contrato por tiempo fijo, es susceptible de
prórroga, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el hecho de
continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento del
patrono”. Es cierto que el último período en que el actor prestó sus
servicios, como Magistrado Suplente, lo fue por más de un año. Mas, lo
anterior tiene un sustento constitucional cual es, el numeral 100 al cual se ha
hecho referencia. Tal y como se indicó, esa norma obliga a ampliar el
Tribunal Supremo de Elecciones con dos de sus Magistrados Suplentes, desde un
año antes y hasta seis meses después de la celebración de las Elecciones
Generales para Presidente de
Ese antecedente es, ²mutatis mutandis
² , perfectamente aplicable al caso de que se conoce; dado que, el actor, en el
último período en que prestó sus servicios en el Tribunal Supremo de
Elecciones, lo hizo al amparo de un mandato con rango superior a la ley
ordinaria; esto es, por disposición constitucional, por lo cual la relación no
podría tildarse, en forma alguna, como una por tiempo indefinido; sino, a plazo
fijo. De ahí que, los argumentos del gestionante,
carezcan de cualesquiera sustentos normativos.”
La
figura de la suplencia es necesaria en
En esa
línea de pensamiento, ha sido reiterado el criterio de este Órgano Consultor,
cuando en lo conducente, ha dicho:
“En tal sentido la doctrina ha indicado
que:
" Con carácter general, la
suplencia es una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de
las Administraciones Públicas en los supuestos en que tal continuidad es
imposible con el mantenimiento de la situación ordinaria -el elemento causal de
la imposibilidad del ejercicio de la competencia, con la involuntariedad a él
inherente, es así el rasgo individualizador de la
suplencia respecto de otras figuras similares. Ahora bien, tal imposibilidad
puede afectar; bien a la persona física titular del órgano, supuesto en el que
esta es suplida por otra, sin traslación competencial interorgánica,
en la denominada suplencia personal o de titular o suplencia por excelencia.
La suplencia es la sustitución
temporal y personal del titular de un órgano - sobrevenidamente imposibilitado
para el ejercicio de las competencias de éste- por otra persona en tal
ejercicio. Supone, por consiguiente, la existencia de un solo órgano
administrativo y de dos o más personas que asumen sucesivamente su titularidad,..."
( Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Edititorial
Civitas, Madrid, 1955.
Respecto a los fines que se
buscan con la suplencia, esta Representación ha manifestado:
" ... consiste en la
tendencia a evitar la paralización en el funcionamiento de los órganos, cuando
alguno de sus miembros titulares se encuentre ausente. Es por ello, que
corresponde al suplente el ejercicio de las competencias del órgano de que se
trate, con los mismos efectos jurídicos que si actuara el suplido." (
Dictamen C-016-00 del 28 de enero del 2000, dirigido al Lic.Roger
Carvajal Bonilla, Viceministro de
(Dictamen No. C-234-2006, de 26 de setiembre del 2006)
De manera que, por la forma en que se desenvuelve el
Tribunal Registral, -integrado por cinco miembros- ciertamente si uno de los
funcionarios propietarios se ausenta por cualquier causa, es necesaria la
sustitución mediante el suplente respectivo, para completar el quórum funcional
y estructural de mayoría de los presentes, tal y como lo exige la normativa que
le rige 1, y así funcionar válidamente en lo que atañe a su competencia
legal. Suplencia que para esos efectos,
se encuentra establecida en el supracitado numeral 20
(Véanse artículos 4 y 13 del Reglamento
Orgánico y Operativo del Tribunal Registral Administrativo, emitido mediante el
Decreto No. 30363 de 2 de mayo del 2002. (Sobre estos aspectos, se recomienda
ver, entre otros, los Dictámenes No. 259
de 19 de julio del 2005 y No. C-192 de 08 de enero del 2002)
Observado
en términos generales, acerca de los supuestos jurídicos por los cuales debe
actuar un órgano colegiado como el Tribunal Registral, así como la forma de
nombramiento de los jueces que lo integran, se procederá al análisis de los rubros salariales que les
corresponderían percibir a estos funcionarios, una vez acaecido el nombramiento legal.
Hemos
estimado señalar de primero, que de acuerdo con lo explicado en líneas atrás,
la relación existente entre un miembro suplente y el órgano colegiado, no es
propiamente una relación de permanencia como la del titular del puesto. De ahí
que en el precitado fallo se señala, puntualmente, que al no contenerse en esa
situación temporal, los presupuestos necesarios para la aplicación de las
indemnizaciones a que refiere el artículo 29 del Código de Trabajo, no es
alcanzable su pago. En todo caso, tampoco procedería ese derecho, habida cuenta
de que el nombramiento lo es a plazo fijo, aunque su ámbito de acción se
circunscribe al momento de la sustitución temporal del propietario del cargo,
tal y como lo indicamos supra.
Igualmente,
sucede con los miembros propietarios – según se ha dicho ya-, en tanto no les
procedería el pago de las prestaciones legales que establecen los artículos 28
y 29 del Código de Trabajo, una vez que cumplan con el período legal por el
cual fueron nombrados o reelegidos, bajo el mecanismo estipulado en el numeral
20 del
“(…)
en lo que toca a los puestos de Gerente General, Subgerentes, (…), éstos
constituyen casos típicos de los llamados funcionarios de período. Lo
anterior por cuanto de acuerdo con los artículos 27 y 28 del
(…)”
(Dictamen
C-004-2003 del 16 de enero del 2003)
Como se ha podido acotar del texto transcrito, los nombramientos de los funcionarios de período
legal se encuentran equiparados a la figura del contrato a plazo fijo; tesitura
respaldada, no sólo por la jurisprudencia de
No obstante lo expuesto, es procedente que a los
titulares del puesto en comentario, se les cancele al final de su nombramiento,
el aguinaldo, las vacaciones y salario escolar que les correspondería en
derecho, ya que por la naturaleza que
cada uno de esos rubros tiene en nuestro ordenamiento jurídico 2, resulta
incuestionable e incontrovertible su otorgamiento, cuando obviamente se cumplan
con los presupuestos para ello. En ese aspecto, los Altos Tribunales de
Trabajo, han señalado:
“Las vacaciones y aguinaldo, son
derechos indiscutibles que deben pagarse al trabajador a la conclusión de sus
servicios, cualquiera que hubiera sido el motivo por el cual terminaron las
relaciones de trabajo…”
(Tribunal
Superior de Trabajo, Sentencia Número 1018 de las 14:20 horas del 3 de agosto
de 1983. Ordinario Laboral de F.S.M. En el mismo sentido,
véase Sentencia No. 349, de las 8: 10 horas del 29 de enero de 1982. Ordinario
Laboral seguido por O.E.H. c I.C.S.A.)
En
cuanto a la pregunta acerca de si “¿Para efectos del cálculo de tales
extremos laborales, ¿Deben ser incluidos los períodos en los que hayan prestado
sus servicios en el pasado en el resto de
En lo
que respecta a esta pregunta, consideramos dar su respuesta de la forma como se
dirá de seguido, toda vez que solo resulta procedente liquidar a los jueces
propietarios, el aguinaldo, salario escolar y las vacaciones adeudadas, cuando
termina definitivamente el período legal por el cual fueron nombrados o dejan
el cargo público por cualquier razón.
En lo
que se refiere al aguinaldo, es el artículo 2 de
“Artículo 2. Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tiene
derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas
recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1 de noviembre del año
anterior y el 31 de octubre del año respectivo. (…)
El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será
calculado con base en el promedio de los
sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado en
el párrafo primero.
(…)”
Por tanto,
para los efectos del cálculo del décimo tercer salario, se deben tomar en
consideración, únicamente, los salarios ordinarios o/y extraordinarios
percibidos por el funcionario en el período que va del 1 de noviembre del año
anterior y el 31 de octubre presente.
Asimismo, mediante Decreto Número 23907-H de 21 de
diciembre de 1994, que es modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de
julio de 1994, se establece la conformación del Salario Escolar para todo funcionario
o empleado público, cuando en el artículo 2, se
establece;
“Que el
Salario Escolar, consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos,
al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1 de julio de
1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que
sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.”
Es
decir, el salario escolar se va formando sobre un porcentaje del total del
aumento por costo de vida que dicta el Poder Ejecutivo durante el año que
precede, debiéndose otorgar en forma acumulada en el mes de enero siguiente.
(Véanse los Dictámenes Nos. C-218 de 14
de junio del 2005 y C-148 de 7 de abril del 2006)
Ahora
bien, si alguno de los miembros o funcionarios del Tribunal Registral es en
adeudársele algunas vacaciones no disfrutadas en otras instituciones del Estado
para los cuales prestó sus servicios, ya sea en un puesto de período legal, o
de confianza, - con mayor razón para el
órgano colegiado de consulta- no hay
duda alguna que al momento de dejar el puesto o cumplir con el periodo legal de
su nombramiento, tendría que liquidarse en su totalidad sus vacaciones, a tenor
de lo que establecen los artículos 153, segundo párrafo, y 157 del Código de
Trabajo, así como toda la doctrina que en torno a esa normativa existe, aunado
a
“3 - Cabe referirse a la última interrogante, referente al caso en que un
servidor se traslada a otra dependencia y al finalizar su relación con la
institución de origen le queda un saldo de vacaciones sin disfrutar. En
efecto, no pocas veces esos traslados operan sin que el servidor haya disfrutado sus vacaciones en la institución de
origen, por lo que al finalizar su relación con ésta le queda un saldo, o a
veces hasta varios períodos de vacaciones sin aprovechar. En este caso,
como puede verse, no está de por medio un permiso sin goce de sueldo, sino, un
traslado a otra institución, lo que implica que el servidor tenga que renunciar
en la institución de origen para, sin solución de continuidad, pasar a la nueva
dependencia. En este caso pueden
presentarse dos situaciones. Una, que de acuerdo con lo dicho sobre el Estado
Patrono Único, la institución receptora asuma el costo vacacional del servidor,
otorgándole el disfrute, o el pago de las mismas si posteriormente, y antes del
disfrute, se produzca un cese de labores por cualquier causa. Pareciera a
simple vista injusto asumir dicha obligación, en razón de que el derecho se
generó en otra institución. Sin embargo, jurídicamente nada impide que se asuma
ese costo, al igual que se asume cuando una institución debe reconocer
antigüedad generada en otros sectores administrativos para efectos de
anualidades, o bien con ocasión de cancelar indemnización por preaviso y
cesantía que implique reconocer tiempo servido en otros repartos de
Finalmente,
en lo que toca a la última inquietud, acerca de si “En caso de que una vez finalizado el plazo legal de su nombramiento, si
se les concede un nombramiento temporal, menor a un año, para continuar en su
función, ¿Puede entenderse que ha surgido una relación laboral por tiempo o a
plazo indefinido?”
Sobre el
particular, es válido enfatizar lo expuesto ampliamente al inicio de este
acápite, al señalarse que en virtud de que los jueces titulares del Tribunal
Registral, son nombrados por un plazo legal de cuatro años, (a tenor de las
formalidades y mecanismo que para ese efecto establece el artículo 20 de
En otras palabras,
si algún miembro se le cumple el período legal por el cual fue nombrado, es
claro que la manera de continuar en el
puesto es mediante el concurso de reelección, en los términos que lo establece
la precitada normativa; o en su defecto, quien podría sustituir en el puesto
vacante sería el suplente, que es el funcionario que se encuentra habilitado e
investido de las formalidades y solemnidades que tal cargo requiere para el
funcionamiento legal del Tribunal. De no ser así, la integración estructural y
funcional del Tribunal Registral adolecería de ilegalidad y en consecuencia,
los actos que allí se emitirían se encontrarían viciados de nulidad, tal y como
se expuso ampliamente en líneas anteriores.
III.- CONCLUSIONES:
Por todo lo
expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Tanto los
jueces propietarios del Tribunal Registral como los suplentes, no les
procedería el pago de las prestaciones legales que establecen los artículos 28 y
29 del Código de Trabajo, una vez que acaece el período legal por el cual
fueron nombrados o reelegidos, en virtud de lo estipulado en el numeral 20 de
2.- Es procedente a los
jueces titulares del puesto en comentario,
el pago de los derechos de aguinaldo, las vacaciones y del salario
escolar, ya que por la naturaleza que cada uno de esos rubros tiene en nuestro
ordenamiento jurídico, resulta incuestionable e incontrovertible su
otorgamiento, cuando así proceda.
En lo que se refiere al aguinaldo, es el artículo 2 de
Por
tanto, para los efectos del cálculo del décimo tercer salario, se deben tomar
en consideración, únicamente, los salarios ordinarios o/y extraordinarios
percibidos por el funcionario en el período que va del 1 de noviembre del año
anterior y el 31 de octubre presente.
Asimismo, mediante Decreto Número
23907-H de 21 de diciembre de 1994, que es modificación del Decreto No.
23495-MTSS de 19 de julio de 1994, se establece la conformación del Salario
Escolar para todo funcionario o empleado público, es decir el salario escolar
se va conformando sobre un porcentaje del total del aumento por costo de vida
que dicta el Poder Ejecutivo durante el año que precede, debiéndose otorgar en forma
acumulada en el mes de enero siguiente.
Si alguno de los
miembros o funcionarios del Tribunal Registral es en adeudársele algunas
vacaciones no disfrutadas en otras instituciones del Estado, ya sea
ocupando un puesto de período legal, o
de confianza, - con mayor razón para el
órgano colegiado de consulta- no hay
duda alguna que al momento de dejar el puesto o cumplir con el periodo legal de
su nombramiento, tendría que liquidarse en su totalidad sus vacaciones, a tenor
de lo que establecen los artículos 153, segundo párrafo, y 157 del Código de
Trabajo, así como toda la doctrina que en torno a esa normativa existe, aunado
a
3.- En el caso de
que algún miembro se le cumple el período legal por el cual fue nombrado, la
única forma de continuar en el puesto es mediante la reelección, previo concurso de antecedentes,
en los términos de la precitada normativa; o en su defecto, quien podría
sustituir en la vacancia sería el suplente, investido de autoridad suficiente
para ocupar el cargo temporalmente, según artículo 20 de
De usted, con toda
consideración,
Msc. Luz Marina
Gutiérrez Porras
PROCURADORA II
LMGP/gvv
1 Veáse el artículo 13 del Reglamento Orgánico y Operativo
del Tribunal Registral, citado arriba, que dice:
“Artículo 13.—Quórum y votación El
quórum para que pueda sesionar validamente el Tribunal en su labor
administrativa, estará compuesto por tres de sus miembros. Los asuntos serán
resueltos por mayoría simple, excepto cuando se trate de la firmeza de acuerdos
de la misma sesión, en cuyo caso se requerirá dos tercios de la totalidad de
los miembros del Tribunal. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Para el conocimiento y resolución de los asuntos de
carácter registral se requerirá la presencia de la totalidad de sus miembros.”
2 En cuanto al derecho del aguinaldo, véase
el artículo 1 de
En lo que toca a las vacaciones, es un derecho que proviene del artículo 59
de
C-426-2006
Naturaleza
del Tribunal Registral - nombramiento de los jueces- mecanismo de reelección
del puesto- extremos laborales al finalizar el nombramiento:
“Tratándose de los señores Jueces integrantes de este Tribunal, cuyos nombramientos
no pertenecen al régimen estatutario del Servicio Civil, y son a un plazo fijo
de cuatro años por disposición expresa del artículo 20 de
1.- ¿A cuáles extremos laborales y cualquier otro rubro son acreedores?
2.- Para efectos del cálculo de tales extremos laborales, ¿Deben ser
incluidos los períodos en los que hayan prestado sus servicios en el pasado en
el resto de
3.- En caso de que una vez finalizado el plazo legal de su nombramiento,
si se les concede un nombramiento temporal, menor a un año, para continuar en
su función, ¿Puede entenderse que ha surgido una relación laboral por tiempo o
a plazo indefinido?”
Una vez analizado el tema de consulta,
1.- Tanto los jueces propietarios del
Tribunal Registral como los suplentes, no les procedería el pago de las
prestaciones legales que establecen los artículos 28 y 29 del Código de
Trabajo, una vez que acaece el período legal por el cual fueron nombrados o
reelegidos, en virtud de lo estipulado en el numeral 20 de
2.-
Es procedente a los jueces titulares del puesto en comentario, el pago de los derechos de aguinaldo, las
vacaciones y del salario escolar, ya que por la naturaleza que cada uno de esos
rubros tiene en nuestro ordenamiento jurídico, resulta incuestionable e
incontrovertible su otorgamiento, cuando así proceda.
En lo que se refiere al aguinaldo,
es el artículo 2 de
Por tanto, para los
efectos del cálculo del décimo tercer salario, se deben tomar en consideración,
únicamente, los salarios ordinarios o/y extraordinarios percibidos por el
funcionario en el período que va del 1 de noviembre del año anterior y el 31 de
octubre presente.
Asimismo, mediante Decreto Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994, que es
modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994, se establece la
conformación del Salario Escolar para todo funcionario o empleado público, es
decir el salario
escolar se va conformando sobre un porcentaje del total del aumento por costo
de vida que dicta el Poder Ejecutivo durante el año que precede, debiéndose
otorgar en forma acumulada en el mes de enero siguiente.
Si alguno de los miembros o
funcionarios del Tribunal Registral es en adeudársele algunas vacaciones no
disfrutadas en otras instituciones del Estado, ya sea ocupando un puesto de período legal, o de confianza,
- con mayor razón para el órgano
colegiado de consulta- no hay duda
alguna que al momento de dejar el puesto o cumplir con el periodo legal de su
nombramiento, tendría que liquidarse en su totalidad sus vacaciones, a tenor de
lo que establecen los artículos 153, segundo párrafo, y 157 del Código de
Trabajo, así como toda la doctrina que en torno a esa normativa existe, aunado
a
3.- En el caso de que algún miembro
se le cumple el período legal por el cual fue nombrado, la única forma de
continuar en el puesto es mediante la
reelección, previo concurso de antecedentes, en los términos de la
precitada normativa; o en su defecto, quien podría sustituir en la vacancia
sería el suplente, investido de autoridad suficiente para ocupar el cargo
temporalmente, según artículo 20 de