Dictamen : 427 - del 24/10/2006
C-427-2006
24 de
octubre de 2006
Señor:
Róger
Gamboa Flores
Auditor
Interno
Municipalidad
de Abangares
S.
O.
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
1-
¿Puede
2-
¿Puede
El señor Auditor
plantea las interrogantes enumeradas por cuanto el artículo 108 del Código
Municipal, indica que las municipalidades están autorizadas para celebrar
convenios de recaudación con cualquier Sistema Financiero y Bancario Nacional,
supervisado por
A efectos de
resolver la consulta presentada, resulta menester referirnos a dos temas de
importancia, a saber: los concejos municipales de distrito y su evolución en
nuestro ordenamiento jurídico; así como a la potestad y competencia tributarias
en relación con los concejos municipales de distrito.
I- Los Concejos Municipales de Distrito:
El sustento jurídico de los
concejos municipales de distrito en nuestro ordenamiento jurídico son de
reciente data, ya que fue con la reforma del artículo 172 de
“ (…)
a)
Ley General de Concejos Municipales de Distrito:
antecedentes y alcances
La ley número
8173 de 7 de diciembre de 2001, regula la creación, organización y el
funcionamiento de los concejos municipales de distrito, luego de la reforma
introducida al artículo 172 de
Por lo que
aquí interesa, resulta importante rescatar de los antecedentes de la reforma a
"…ante
el cierre eventual de los concejos municipales decretados para el 31 de diciembre
del año pasado y ante la evidencia que este tipo de organización no solo ha
funcionado muy convenientemente en el pasado si no que ha dado la singularidad
históricas (sic), culturales y hasta geográficas de algunas comunidades, son
indispensables en casos concretos, decidimos enfrentar directamente el problema
de inconstitucionalidad que se venía acarreando.(…)
Presentamos
entonces, este proyecto para resolver definitivamente el problema de los
concejos municipales de distrito, porque al estar expresamente previstos en el
texto constitucional, desaparecería del (sic) obstáculo que se les había
impedido tener un fundamento jurídico sólido conforme al ordenamiento. (…)
Proponemos
un texto sustitutivo que es el que pedimos que se apruebe, básicamente, se
introducen dos cosas respecto al proyecto original, establece que la creación
de los concejos municipales es una excepción y no la arregla (sic), esto para
quienes pudieran sentirse intranquilos con una eventual proliferación de
concejos, tienen que haber razones especiales de peso. Esas razones no se
enumeran en el texto constitucional, porque no es conveniente, pero quedarán
fijadas posteriormente por una ley.
(…) se establece expresamente que los
concejos municipales de distrito son órganos adscritos a, entiéndase
subordinados a las municipalidades y no plenamente independientes, pues no se
trata de crear minicantones con un procedimiento ajeno. Los concejos
municipales tendrán autonomía administrativa, pero seguirán dependiendo de la
municipalidad en materia de presupuesto, de personería jurídica y de líneas
orientadoras de gobierno, como órganos, no entes que pertenecen a la misma
municipalidad." (Folios
Por lo
demás, ha de tenerse en cuenta lo que
"De
la exposición de motivos del proyecto que se tramita en el expediente
legislativo número 13.754, que pretende reformar el artículo 172 de
(…) con la
reforma propuesta al artículo 172 de
Estas consideraciones sirven de
base para afirmar que las disposiciones contenidas en la ley número 8173 (3),
deben interpretarse de acuerdo a la naturaleza que el legislador quiso otorgarle
a los concejos municipales de distrito, cual es la de órganos adscritos a la
respectiva municipalidad, cuyas competencias nunca pueden ser ejercidas en
perjuicio de las atribuciones que exclusivamente corresponden a aquella (íbid artículo 3). (…)” (Dictamen C-253-2003 de 22 de agosto de
2003. El subrayado no es del original)
(…)”
En lo que respecta a las competencias de los Consejos
Municipales de Distrito, el artículo 179
que había sido adicionado al Código Municipal – anulado por
“Artículo
4°-Los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en
el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase de alianzas de
cooperación con la municipalidad del cantón y con entes públicos no
territoriales. Para concertar convenios con otras municipalidades u otros
concejos municipales de distrito, necesitarán la aprobación de la municipalidad
del cantón al que pertenece el distrito que gobiernan y administran.”
Afirmamos que la norma es imprecisa ya que no establece con claridad que
competencias se encuentran comprendidas dentro del ámbito de “lo local”,
concepto que a todas luces resulta indeterminado. Es por ello que resulta
prudente transcribir lo que al efecto ha dicho
“(...) Resalta el hecho de que, por voluntad
expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica
a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva
de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad
y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede
ser desplazada, total o parcialmente. En este orden de ideas, no debe dejarse
de lado la problemática institucional, en tanto debe determinarse para que la transferencia del caso proceda,
si la municipalidad está o no en capacidad real y técnica para cumplir
con los servicios públicos que le competen, prefiriéndose el traslado del
servicio a instituciones de carácter regional o nacional; y asimismo, cuando el
problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los
gobiernos locales, es que puede trasladarse esa competencia a las instituciones
del Estado nacionales o regionales correspondientes; en ambos supuestos,
se insiste, se requiere de una ley de nacionalización o de regionalización,
según sea el caso.”(…) ( Voto N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de
1999)
Para delimitar el ámbito de
aplicación del artículo 4 de
“(…)1.- Un concepto definido por lo
"local"
La
corporación municipal se concibe como ente representativo de los intereses
propios de su comunidad y, de allí, el régimen municipal surge como garantía
del buen gobierno.
Las
municipalidades son corporaciones autónomas "encargadas de la
administración de los intereses y servicios locales en cada Cantón"
(artículo 169 de
En efecto,
"(...)
la descentralización territorial del régimen municipal, no implica una
restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a
otros órganos del Estado (...), de manera que existen intereses locales cuya
custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros
cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos,
(...) Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico
indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a
Ahora
bien, la autonomía es característica esencial del régimen municipal nacional.
La afirmación positiva de la autonomía se entiende como libertad en el manejo
de los asuntos propios o "locales", mientras que desde la perspectiva
negativa representa la imposibilidad del Estado de inmiscuirse o influir sobre
el ejercicio de las competencias municipales. (…) - (Dictamen C-193-2003 de 25 de junio del 2003. El subrayado no es del original)
No obstante, debe tenerse en cuenta que algunas
competencia confiadas a
En ese sentido, este órgano Asesor se ha referido a la
existencia de intereses y competencias de carácter nacional, carácter que
prevalece, aún y cuando éstas sean confiadas, para su ejercicio, a las
municipalidades. (…)
“(…) 1.- Una competencia
"nacional”
Tal y como
tuvimos ocasión de analizar en el apartado anterior, las competencias
municipales refieren directamente a lo "local". Aclaración que
resulta necesaria en tanto las competencias de carácter nacional deben ser
ejercidas por el Estado aún en el ámbito territorial de las municipalidades.
Ahora bien, es el legislador y el juez quienes definen lo "local" y,
por ende, el ámbito de intereses y servicios que las corporaciones municipales
están llamadas a administrar. (Véase en este sentido las sentencias de
Entonces,
las competencias nacionales, emanación directa de los intereses de carácter
nacional, existen y coexisten a la par y en respeto de la autonomía municipal.
Los intereses nacionales pueden ser también locales y viceversa, pero su
administración debe estar claramente definida a fin de garantizar la armónica
aplicación de la política gubernamental -estatal y municipal-.
Lo local y
lo nacional no puede ni debe ser objeto de contradicción. Por el contrario, de
lo que se trata es de garantizar su simbiosis en aras del bien común. En este
sentido
(…)”
II- POTESTAD TRIBUTARIA Y COMPETENCIA
TRIBUTARIA:
En el ámbito de la doctrina tributaria, se
ha indicado que la potestad tributaria consiste en la facultad de aplicar tributos
o bien de establecer exenciones. Es decir, es el poder de sancionar normas
jurídicas de las cuales derive o pueda derivar a cargo de determinados sujetos,
la obligación de pagar un tributo. Ese potestad tributaria, puede ser
originaria cuando es ejercida por el Estado, o derivada cuando es ejercida por
las entidades municipales, como una manifestación de la autonomía municipal que
deriva del artículo 170 de
Pero también la doctrina distingue
paralelamente al poder tributario, la facultad de ejercitar dicho poder en el
plano material, que se denomina competencia tributaria, pudiendo ambas
potestades coincidir, pero no de manera obligatoria, porque se manifiestan en
esferas diferentes. Puede haber órganos dotados de competencia tributaria y
carentes de poder tributario. Desde esta perspectiva, el poder tributario no
puede ser suprimido, delegado ni cedido; en tanto la competencia tributaria, sí
puede transferirse y otorgarse a órganos y entes paraestatales o privados. En
nuestro ordenamiento jurídico, ambos conceptos han sido puestos de manifiesto,
al diferenciarse entre sujeto activo de la potestad tributaria y el sujeto
activo de la obligación tributaria.( véase Sala Constitucional, Voto N° 4072-95
de las 10:36 horas del 21 de julio de 1995 )
“Las
alegaciones de la recurrente, en este caso, se dirigen a demostrar que la
autorización de tarifas variables, aún dentro de ciertos límites, infringe el
principio de legalidad en materia tributaria (…) No lo cree así esta Corte, y
por lo contrario considera que no hay delegación ni se infringe el principio de
reserva legal cuando
El
artículo 11 de
En el caso de los consejos municipales de
distrito, si bien son órganos con autonomía funcional propia y adscritos a
Ahora bien, si partimos del principio de
que el poder tributario –tanto originario como derivado – no puede ser
suprimido, delegado ni cedido, resulta válido afirmar que los concejos
municipales de distrito ostentan – según deriva de la relación de los artículos
4 y 10 de
III-
ANALISIS DE FONDO:
La consulta presentada se
circunscribe en determinar si la municipalidad de un cantón, con fundamento en
el artículo 108 del Código Municipal y en su condición de administración
tributaria, puede transferir a un concejo municipal de distrito la
administración, fiscalización, determinación, cobro y recaudación del impuesto
sobre bienes inmuebles, así como el impuesto que deriva del artículo 40 del
Código de Minería.
Como preámbulo, es
importante anotar que los aspectos inherentes a la financiación de las
corporaciones municipales ocupa hoy en día la atención de los políticos,
legisladores y por que no decirlo, de
Lo anterior nos
permite afirmar, entonces, que los impuestos municipales pueden tener también
por fuente una ley nacional. Sobre el particular
"VII).-POTESTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL BIS.- Lo
expresado en el considerando anterior no debe provocar la falsa conclusión, que
solamente son constitucionales los tributos municipales que se originen en una
iniciativa del gobierno local. La jurisprudencia lo que ha señalado claramente,
es que existen servicios públicos que por su naturaleza, no pueden ser más que
municipales y que se involucran en la definición que da el artículo 169 de
El impuesto que pesa sobre los bienes inmuebles
(terrenos y construcción) originalmente fue creado mediante
“Establecimiento del impuesto.
Se establece, en favor de las municipalidades, un
impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la
presente Ley”.
Por su parte el artículo 3° establece en lo que
interesa:
“Competencia de las municipalidades
Para efectos de este impuesto, las municipalidades
tendrán el carácter de administración tributaria. Se encargarán de
realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el
cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos
que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos administrativos hasta
de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo.
Las municipalidades distribuirán entre los sujetos
pasivos una fórmula de declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de
la administración tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán
mantener actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el
carácter de declaración jurada.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la
ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
Interesa
también destacar lo dispuesto en el artículo 9 y 11 de
ARTÍCULO 9.- Base imponible para calcular el
impuesto.
(…)
Se entenderá por Administración Tributaria el órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de los tributos.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso c), de la ley No.7729 del 15 de diciembre
de 1997)
ARTÍCULO 11.- Participación de
(…)
(Así reformado por el artículo 1º, inciso e),
de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)
Asimismo, por disposición
del artículo 19 de
Es
por ello que el legislador a fin de garantizar mayor precisión y homogeneidad
al determinar los valores de los inmuebles en todo el territorio nacional creó
el Órgano de Normalización Técnica como el asesor obligado de las municipalidades,
a fin de optimizar la administración del impuesto. Dice al respecto el artículo
12 de
“Creación del Órgano de Normalización Técnica. Créase
el Órgano de Normalización Técnica con desconcentración mínima y adscrito al
Ministerio de Hacienda. Será un órgano técnico especializado y asesor obligado
de las municipalidades. Tendrá por objeto garantizar mayor precisión y
homogeneidad al determinar los valores de los bienes inmuebles en todo el
territorio nacional; además, optimizar la administración del impuesto.
El Órgano de Normalización Técnica tendrá las
siguientes atribuciones:
a)
Establecer las disposiciones generales de valoración para el uso
común de las municipalidades.
b)
Mantener coordinación estricta con las municipalidades y el Catastro
Nacional, para desarrollar en forma óptima la valoración.
c)
Suministrar a las municipalidades los métodos de depreciación, las
tasas de vida útil totales y estimadas, los valores de las edificaciones según
los tipos, los métodos para valorar terrenos, factores técnicos y económicos
por considerar en cuanto a topografía, ubicación, descripción, equipamiento
urbano y servicios públicos del terreno. El detalle de los métodos que emane
del Órgano de Normalización Técnica
d)
se regulará en el Reglamento de la presente Ley.
e)
Analizar y recomendar la calidad de los avalúos realizados por las
municipalidades, con el objeto de aplicar las correcciones necesarias.
f)
Conocer de otros asuntos que las leyes y los reglamentos le señalen.
g)
Para pleno conocimiento de los sujetos pasivos, anualmente las
municipalidades deberán publicar, en
(Así
adicionado por el artículo 2º, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre
de 1997. El antiguo numeral 12 es ahora el 14)
De
la relación de los artículos transcritos, podemos colegir que la condición de administración
tributaria que ostentan las entidades municipales respecto del impuesto
previsto en
Ahora bien, retomando lo expuesto supra,
con ocasión de las competencias tributarias de los consejos municipales de
distrito que derivan del artículo 4 de
Si bien el 4 de
Con fundamento en lo expuesto y en
la normativa citada, no podemos admitir entonces que los concejos municipales
de distrito puedan ejercer en el distrito correspondiente, las competencias
asignadas a las corporaciones municipales mediante
Sin perjuicio de lo expuesto, y de
conformidad con el artículo 26 de
“Recaudo del impuesto. Este impuesto
podrá pagarse en cualquier ente, público o privado, autorizado por la
municipalidad o en la tesorería de la respectiva municipalidad, la cual podrá
contratar los servicios de recaudación con las entidades mencionadas.
(Así
modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15
de diciembre de 1997, que lo trasladó del 24 al 26)
En relación con el tributo creado en
el artículo 40 del Código Municipal, procede el siguiente análisis. Dice en lo que interesa el párrafo tercero
del artículo 40:
“ (…)
Los concesionarios de canteras pagarán a la
municipalidad correspondiente según la ubicación del sitio de extracción, el
equivalente a un treinta por ciento (30%) del monto total que se paga
mensualmente por concepto de impuesto de ventas, generado por la venta de metros
cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de estos. En caso de que no se
produzca venta debido a que el material extraído forma parte de materiales
destinados a fines industriales del mismo concesionario, se pagará un monto de
cuarenta colones (¢40,00) por metro cúbico extraído, monto que será actualizado
anualmente con base en el índice de precios al consumidor, calculado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las tasas serán canceladas en favor
de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y la forma que esta
determine.
La falta de pago dentro del plazo legalmente
establecido, causará un cobro de interés de financiamiento, desde el momento en
que el impuesto debió ser pagado con base en la tasa de interés fijada por el
artículo 57, y de interés por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo
69 del Código Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente
Código.
(Así
reformado por el artículo 1 de
(Modificada
su numeración por el artículo 2 de
Si
bien estamos en presencia de un tributo creado mediante una ley ordinaria, el
mismo se cataloga como un impuesto municipal por su destino, toda vez que el
legislador asigna su importe a las municipalidades donde se efectúe la
explotación de canteras para la extracción de arena, piedra y derivados. No
obstante ello, el legislador no le otorga expresamente la condición de
administración tributaria a las entidades municipales, sino que tal condición
deriva de la relación del inciso e) del artículo 4 del Código Municipal - que
establece dentro de las atribuciones de las municipalidades el percibir y
administrar con carácter de administración tributaria, los tributos y demás
ingresos municipales - con el artículo 99 del Código de normas y Procedimientos
Tributarios, según el cual, se entiende por administración tributaria el órgano
administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, ya se trate del
fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, es decir, acreedores
del tributo.
Siendo que
la condición de administración tributaria le otorga a las corporaciones municipales
facultades para recaudar, fiscalizar, liquidar y administrar los impuestos que
le son asignados, tratándose del impuesto previsto en el artículo 40 del Código
de Minería, tales facultades están íntimamente relacionadas con la
administración de intereses locales en cada circunscripción territorial donde
se efectúe la extracción de materiales de las canteras, aún cuando el
otorgamiento de la concesión para la explotación de minas y canteras sea
competencia del Estado, según deriva de los artículos 1 y 2 del Código de
Minería.
En el caso de los concejos municipales de
distrito, si bien son órganos con autonomía funcional propia y adscritos a
III CONCLUSIONES:
Con
fundamento en lo expuesto y en las normas citadas
1- Por privar un interés nacional en la
administración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en
2- Por privar un interés local en la
administración del impuesto previsto por el artículo 40 del Código de Minería,
las competencias que derivan de la condición de administración tributaria que
ostentan las corporaciones municipales como acreedores del impuesto, estas
pueden ser transferidas a los concejos municipales de distrito.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
Lic.
Juan Luis Montoya Segura
Procurador
Tributario
JLMS/gcga
C-427-2006
POTESTAD TRIBUTARIA Y COMPETENCIA TRIBUTARIA.
ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY N° 7794.
POSIBILIDAD DE QUE
El señor Róger
Gamboa Flores, Auditor Interno de
1.- ¿Puede
2.- ¿Puede
El Licenciado Juan Luis
Montoya Segura, Procurador Tributario, resuelve la consulta
planteada en los siguientes términos:
1.- Por privar un interés
nacional en la administración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previsto en
2.- Por privar un interés local en la administración del impuesto previsto por el artículo 40 del Código de Minería, las competencias que derivan de la condición de administración tributaria que ostentan las corporaciones municipales como acreedores del impuesto, pueden ser transferidas a los concejos municipales de distrito.