Dictamen : 391 - del 04/10/2006
C-391-2006
4 de
octubre de 2006
Msc.
Leticia Hidalgo Ramírez
Directora
Patronato
Nacional de Ciegos
Estimada señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
Al respecto, se nos
indica que hace unos años se creó una asociación denominada Asociación Pro
Patronato Nacional de Ciegos (PROPANACI), la cual tiene como finalidad
coadyuvar en los proyectos del Patronato Nacional de Ciegos.
Se señala que el
contador de esa institución lleva en forma privada la contabilidad de la citada
asociación, y dado que este funcionario no está sujeto al régimen de
prohibición ni ligado por un contrato de dedicación exclusiva, no le pueden
prohibir que en su tiempo libre realice otras contabilidades, incluyendo la de
PROPANACI.
No obstante, en
tanto dicha situación preocupa a
I.-
Observaciones preliminares sobre la admisibilidad de la consulta
De previo a entrar
al fondo del asunto consultado, resulta indispensable aclarar que la gestión
que aquí interesa procederemos a evacuarla en términos genéricos, sin que
podamos valorar el caso particular del contador de esa institución, ni las
particularidades de
Lo anterior, por
cuanto según ha señalado reiteradamente esta Procuraduría, las consultas que
sean sometidas a nuestro conocimiento deben cumplir con una serie de requisitos
de admisibilidad, estando entre ellos que la gestión verse sobre cuestiones
jurídicas en términos genéricos, sin que pueda identificarse un caso concreto
que esté pendiente de resolver en
A modo de ejemplo, resulta pertinente traer a colación
algunos de los pronunciamientos en que hemos sentado dicha posición, en los
siguientes términos:
"(...) tratándose de casos concretos, no procede que esta Procuraduría
General emita dictamen alguno, toda vez que desvirtuamos su función consultiva,
pues siendo vinculantes sus opiniones (art. 2 de
“…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de
“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el
asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y
pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran
En consecuencia, será esa
institución la que deberá valorar el caso concreto, a la luz de las
consideraciones que pasaremos a desarrollar más adelante.
Por otra parte, se advierte
que el respectivo oficio de consulta se remite a este Despacho sin el criterio
legal correspondiente, el cual constituye también un requisito de
admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de
ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:
Los órganos de
(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de ° 8292 de 31 de
julio del 2002, Ley de Control Interno) (La negrita no corresponde al
original).
No obstante, en vista de que esa institución no
cuenta con Asesoría Legal que pueda rendir dicho criterio –según se ha indicado
en anteriores gestiones planteadas ante esta Procuraduría- estimamos que, a
modo de excepción, procede brindar
respuesta a la consulta planteada, en tanto para la institución el requisito
mencionado se torna en una condición de imposible cumplimiento.
II.-
Alcances del régimen de prohibición y del contrato de dedicación exclusiva
En cuanto a las eventuales
limitaciones que podría tener un funcionario público para ejercer su profesión
en forma liberal, efectivamente tenemos que aquellas se derivan
fundamentalmente de los regímenes de dedicación exclusiva y el de prohibición.
En cuanto al primero de ellos, mediante opinión jurídica N° OJ-067-2005 del 26 de mayo del 2005 nos
referimos a sus alcances en los siguientes términos:
“II.- Sobre la dedicación exclusiva.
Dado que
(…)
Tal y como lo advirtió este Órgano
Superior Consultivo en el pronunciamiento C-193-86 del 21 de julio de 1986,
cuya vigencia aún perdura: “De las normas comentadas y transcritas parcialmente
surge la naturaleza u origen de la "dedicación exclusiva" como un
convenio bilateral en el que una parte (el servidor público) se compromete a no
ejercer en forma particular ninguna profesión, con las excepciones que el
propio reglamento contiene y que no es del caso comentar; en tanto que el
reparto administrativo se compromete a cambio de esa obligación que adquiere su
funcionario público, a retribuirle en forma adicional con un porcentaje sobre
el salario base. Es, en consecuencia, la concurrencia de dos voluntades la que
origina el pago adicional al salario por concepto de dedicación exclusiva,
originando un acto que si bien administrativo en sentido genérico, en estricto
derecho - por su carácter bilateral- se conceptúa como un contrato en el que
ambas partes adquieren obligaciones y derechos”. (En igual sentido,
pueden consultarse los pronunciamientos C-188-91 del 27 de noviembre de 1991,
C- 208-97 del 10 de noviembre de 1997, OJ-003-97 del 16 de enero de 1997, OJ-024-99
del 23 de febrero de 1999, así como los Votos de
Por otra parte, en cuanto al régimen de prohibición para el
ejercicio liberal de la profesión, conviene hacer una breve referencia a su
naturaleza, tema sobre el cual hemos indicado:
“A.- Prohibición para el
ejercicio de profesiones liberales
Resulta importante señalar
que, en tesis de principio, los servidores públicos tienen la libertad de poder
ejercer de manera privada la profesión que ostentan, una vez cumplida la
jornada laboral para la cual han sido contratados.
Es preciso indicar que la ley
impone la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, con la finalidad
de asegurar una dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo
público y por lo tanto evitar los conflictos de intereses que se pudieran
presentar por el desempeño simultáneo de actividades privadas, de manera tal
que se pretende garantizar la prevalencia del interés público y el interés
institucional sobre cualquier tipo de interés privado.
(…)
En nuestro dictamen N° C-299-2005 del 19 de agosto del
2005, señalamos cuál es la naturaleza jurídica de la prohibición, e indicamos
lo siguiente:
“En el ámbito del empleo público, es sabido de la existencia de
impedimentos legales para el ejercicio liberal de la profesión. Cuando ello acontece y una norma legal lo
autoriza, surge entonces el pago de una compensación económica, con carácter
indemnizatorio, tendiente a resarcir el perjuicio económico que la prohibición
origina. Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la
cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma
legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino
que también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal. En ese sentido, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “… que la prohibición para el
ejercicio liberal de la profesión tiene un indudable fundamento ético, pues
cuando se establece, lo que se busca es impedirle al servidor público destinar
su tiempo a otras actividades, en el campo privado; dado que ello resulta
inconveniente, porque puede afectar la necesaria intensidad en el ejercicio de
las actividades propias de la función o bien porque puede producirse una
confusión indeseable, en los intereses de uno y otro campo”. (Sala
Segunda. Nº 333-1999 del 27 de octubre de 1999)
En fin, se extrae de lo expuesto, que el pago de la
compensación económica en favor de determinados servidores públicos, solamente
se justifica en los casos en que la prohibición a la que estén sujetos, les
irrogue un perjuicio económico, y además, que ese pago esté claramente
autorizado por una norma legal.”
(…)
Es menester de esta
Procuraduría aclarar que se entiende como profesiones liberales “… aquellas
que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es
necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente
incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En
otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un
sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico
universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma
eficaz, responsable y ética, y que está incorporado a un colegio profesional”.
(OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003)
Por otra parte, en la opinión
jurídica N° OJ-045-2003 del 18 de marzo del 2003, concluimos lo siguiente:
“... el grado académico que ostente el servidor no es
el relevante para el pago de la compensación, siempre que ese grado académico le permita, de acuerdo a la profesión
que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, ejercer
liberalmente su profesión. Habrá
Colegios Profesionales cuyas normas admitan el ejercicio de la profesión con el
grado académico de bachiller universitario, otros con el de licenciatura, etc.
Por ello, lo que realmente interesa, es que el servidor que realice funciones
de auditoria, esté habilitado para el ejercicio liberal de su profesión, y que
se vea impedido para hacerlo por la prohibición que se analiza, en cuyo caso,
se hará acreedor al pago de la compensación del 65% sobre su salario base.”
(énfasis agregado)” (dictamen N° C-027-2006 del 30 de enero del 2006)
Tal como se reconoce expresamente en las consideraciones
transcritas, efectivamente, en tesis de principio, los servidores públicos tienen la libertad de
ejercer a nivel privado su profesión, una vez cumplida la jornada laboral para
la cual han sido contratados, toda vez que estamos ante un derecho fundamental
que no puede estar sujeto más que a los límites válidamente impuestos por el
propio ordenamiento jurídico[ii]
III.- Obligaciones de carácter ético
en el ejercicio de la función pública
Sin perjuicio de lo señalado en el
aparte anterior, esta Procuraduría se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en
el sentido de que aún cuando el funcionario no tenga ningún impedimento legal para ejercer
liberalmente su profesión, ello no le exime de su responsabilidad de actuar con
estricto apego a un elenco de deberes de carácter ético, que le obligan a garantizar
la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier
tipo de interés privado, así como abstenerse y separarse de cualquier situación
que le pueda generar un eventual conflicto de intereses respecto de su
posición, atribuciones, conocimientos o información a que tiene acceso en
virtud del cargo público que ocupa.
Este mandato de primer orden actualmente encuentra
sustento legal en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, Ley N° 8422, cuyo texto dispone:
“Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a
orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se
manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
De modo complementario, el inciso 11) del artículo 1º del
reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito
establece:
“Artículo 1º-Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los
términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
(...)
11) Deber de probidad: Obligación del
funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés
público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que
adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a
los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos
con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia,
rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios,
premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio,
salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas,
en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un
asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se
establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y
en otras leyes.
g) Orientar su actividad
administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”
Así las cosas, si el funcionario está llamado a actuar
con rectitud en todo momento, así como a proteger y a defender el interés
público y el interés de la institución a la cual sirve, frente a la cual debe
guardar una absoluta lealtad y transparencia, sus ocupaciones profesionales a
nivel privado, aún cuando las desempeñe fuera de horas de trabajo, no pueden
entrañar una situación incompatible en relación con los asuntos que se atienden
en la institución, ni tampoco pueden ser obtenidas o desarrolladas prevaleciéndose
indebidamente de las potestades y de la posición que le confiere el cargo
público que ocupa.
Valga mencionar que el dictamen de esta Procuraduría
General N° C-245-2005 de fecha 4 de julio del 2005 señaló ciertas
consideraciones generales sobre el tema, que resulta pertinente retomarlas como
sigue:
“La Sala Constitucional se ha referido
a la necesidad de establecer disposiciones que tiendan a evitar los conflictos
de interés en la Administración, ya que ello afecta el funcionamiento
administrativo y los principios éticos en que debe fundarse la gestión
administrativa: “Al funcionario público no se le permite desempeñar otra
función o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de
los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e
independencia, con fundamento en los principios constitucionales de
responsabilidad de los funcionarios, del principio-deber de legalidad y de la
exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública.
En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en
relación a (sic) la prestación del servicio público…” Sala Constitucional,
resolución N° 2883-96 de 17:00 hrs. de 13 de junio de 1996. “… el artículo 11
de la Constitución Política estipula el principio de legalidad, así como sienta
las bases constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los
funcionarios públicos, al señalar que estos están sometidos a la Constitución y
a las leyes; aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario
público no puede estar en una situación donde haya colisión entre interés
público e interés privado…”. Sala Constitucional, resolución N° 3932-95 de las
15:33 horas del 18 de julio de 1995.
Asimismo en el dictamen C-102-2004 de
2 de abril de 2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la
función pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas
de un alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la
imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001
y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las
incompatibilidades, tienen un alcance general), la independencia y evitar el
nepotismo en el ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se
busca “(…) dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos
en una posición de imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente,
el interés público prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.°
5549-95).”
Bajo este orden de
ideas, es necesario indicar que la imparcialidad que debe regir la actuación de
todo funcionario público, constituye un principio constitucional de la
función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las
necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación
del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad. Sobre el
particular, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
“(…) DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN PÚBLICA. En un Estado democrático como el
nuestro, es necesario someter a la función pública a una serie de normas que
garanticen un comportamiento objetivo a través del cual se evite, en la medida
de lo posible, la manipulación del aparato del Estado para satisfacer los
intereses particulares de algunos funcionarios. Existen una serie de principios
generales y preceptos fundamentales en torno a la organización de la función
pública que conciben a la Administración como un instrumento puesto al servicio
objetivo de los intereses generales: a) que la Administración debe actuar de
acuerdo a una serie de principios organizativos (eficacia, jerarquía,
concentración, desconcentración); b) que sus órganos deben ser creados, regidos
y coordinados por la ley; y c) que la ley debe regular el sistema de acceso a
la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para
asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. La mayoría de estos
principios se han materializado en la Ley General de la Administración Pública,
pero que derivan de varias normas constitucionales, los artículos 1°, 9, 11,
100, 109, 111, 112, 132, 191 y 192, de los que deriva todo lo concerniente al
Estado de la República de Costa Rica en relación con los principios
democrático, de responsabilidad del Estado, de legalidad en la actuación
pública, el régimen de incompatibilidades de los miembros de los Supremos Poderes,
y los principios que rigen el servicio público, tanto en lo que se refiere al
acceso como la eficiencia en su prestación. No basta que la actividad
administrativa sea eficaz e idónea para dar cumplida respuesta al interés
público, así como tampoco que sean observadas las reglas de rapidez, sencillez,
economicidad y rendimiento, sino que también es necesaria la aplicación de
instrumentos de organización y control aptos para garantizar la composición y
la óptima satisfacción global de los múltiples intereses expresados en el seno
de una sociedad pluralista, de modo tal que los ciudadanos que se encuentren en
igual situación deben percibir las mismas prestaciones y en igual medida. Es
así como el principio de imparcialidad se constituye en un límite y -al mismo
tiempo- en una garantía del funcionamiento o eficacia de la actuación
administrativa, que se traduce en el obrar con una sustancial objetividad o
indiferencia respecto a las interferencias de grupos de presión, fuerzas
políticas o personas o grupos privados influyentes para el funcionario. Este es
entonces el bien jurídico protegido o tutelado en los delitos contra la
administración pública en general o la administración de justicia en lo
particular: la protección del principio de imparcialidad o neutralidad de la
actuación administrativa como medio de alcanzar una satisfacción igual y
objetiva de los intereses generales (…)." (Resolución N° 11524-2000 de las
14:48 horas del 21 de diciembre del 2000) [iii]
En esta misma línea de pensamiento, conviene tener
presente lo dispuesto en las “Directrices
generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los
jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la
República, auditorías internas y servidores públicos en general”,[iv] que
para lo que aquí nos interesa señalan lo siguiente:
1.2 Objetividad e imparcialidad
1. Los jerarcas, los titulares subordinados y
demás funcionarios públicos deben ser independientes de grupos de intereses
internos y externos, así como también deben ser objetivos al tomar decisiones.
2. Es esencial que
los jerarcas, los titulares subordinados y demás funcionarios públicos sean
independientes e imparciales en el ejercicio de su función.
3. En todas las
cuestiones relacionadas con su labor, los jerarcas, los titulares subordinados
y demás funcionarios públicos deben cuidar porque su independencia no se vea
afectada por intereses personales o externos. Por ejemplo, la independencia
podría verse afectada por las presiones o las influencias de personas internas
o externas a la propia entidad para la que sirven; por los prejuicios de los
jerarcas y demás funcionarios públicos acerca de las personas, la
administración, los proyectos o los programas; por haber trabajado
recientemente en la administración de la entidad a la cual sirven; o por
relaciones personales o financieras que provoquen conflictos de lealtades o de
intereses. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos
están obligados a no intervenir en asuntos donde tengan algún interés personal
o familiar, directa o indirectamente.
4. Se requiere
objetividad e imparcialidad en toda la labor efectuada por los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos, y en particular en sus
decisiones, que deberán ser exactas y objetivas y apegadas a la ley.
(…)
1.4 Conflicto de
intereses
(…)
2. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben evitar toda clase de
relaciones y actos inconvenientes con personas que puedan influir, comprometer
o amenazar la capacidad real o potencial de la institución para actuar, y por
ende, parecer y actuar con independencia.
3. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo
oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y actos que
impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca
de su objetividad e independencia.
4. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán aprovecharse
indebidamente de los servicios que presta la institución a la que sirven, en
beneficio propio, de familiares o amigos, directa o indirectamente.
(…)
7. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán llevar a cabo
trabajos o actividades, remuneradas o no, que estén en conflicto con sus
deberes y responsabilidades en la función pública, o cuyo ejercicio pueda dar
motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de decisiones que
competen a la persona o a la institución que representa.
(…)
14. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán dirigir,
administrar, patrocinar, representar o prestar servicios remunerados o no, a
personas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la
administración o que fueren sus proveedores o contratistas.
(…)
17. Los jerarcas,
titulares subordinados y demás funcionarios públicos deberán excusarse de
participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario
público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad
pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de
intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede
comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona
razonablemente objetiva, entre otros.”
Asimismo,
conviene tener presente la ya citada Ley N° 8422, que en materia sancionatoria
dispone:
“Artículo 38. -Causales de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras
causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de
servicios, tendrá responsabilidad administrativa el funcionario público que:
(...)
b) Independientemente del régimen de
prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe
actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de
intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.
Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes
casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la
preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de
ellos, los recursos administrativos, las ofertas en procedimientos de
contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en
conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del
conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el posible
empleador.”
Igualmente conviene recalcar la importancia que esta
legislación vino a otorgarle a la observancia estricta del deber de probidad en
el ejercicio de la función pública, en tanto de conformidad con lo dispuesto en
su artículo 4° la violación a este deber constituye causa justa para la
separación del cargo público sin responsabilidad patronal.
En suma, desde el punto de vista ético, la relación de
servicio público comprende la prohibición de colocarse en cualquier tipo de
situación que pueda tornarse indebida, inconveniente o conflictiva de frente a
las labores que cumple el funcionario dentro de la Administración. En este
punto resulta importante llamar la atención sobre el hecho de que el espíritu
de las normas citadas líneas atrás es resguardar con tal celo los principios
éticos en este campo, que se busca erradicar toda situación de conflicto de
intereses que exista incluso de forma potencial. Esto quiere decir que aún
cuando de modo actual y efectivo al funcionario no se le haya presentado una
situación de clara incompatibilidad entre sus actividades privadas y el
ejercicio de sus funciones, debe evitar colocarse en una posición que permita
el surgimiento de esa circunstancia.
Los razonamientos hasta aquí
expuestos determinan que esta Procuraduría se incline por considerar, como
tesis de principio, que si un funcionario ocupa el cargo de contador en una
institución, no resulta conveniente que de forma simultánea tenga bajo su
dirección profesional el manejo contable de una entidad privada que realiza
actividades estrechamente ligadas a esa institución.
Lo anterior, por cuanto se pueden
presentar -al menos de modo potencial- una serie de circunstancias en las que
resulta desaconsejable la existencia de ese ligamen del contador con una
asociación como la referida en su consulta. En efecto, si una organización
privada de esa naturaleza se ha constituido con la finalidad de coadyuvar en
los proyectos que desarrolla la Administración, lo más lógico es que se
propicie la realización conjunta de actividades y se mantenga una estrecha
coordinación entre ambas, e incluso la asociación puede llegar a constituirse
en destinataria de fondos o de algún otro beneficio o servicio por parte de la
Administración, o la inversa, en benefactora de los proyectos de la
Administración mediante el aporte de donaciones o cualquier otro beneficio.
En esa medida, no resulta conveniente que una misma
persona le preste simultáneamente servicios contables a la institución pública
y también a la entidad privada, toda vez que está en posición de tener acceso
-en forma privilegiada- a toda la información financiera y contable de ambas
entidades, e incluso al diseño de sus
planes, estrategias, proyectos y mecanismos de control sobre el manejo
de los recursos.
En el oficio de consulta no se exponen las razones que
han generado preocupación al órgano directivo con respecto a esta situación. No
obstante, en la medida en que existan motivos razonables para considerar
inconveniente esa actuación del contador –caso concreto que deberá ser valorado
bajo la responsabilidad de la Administración a la luz del criterio aquí
expuesto, según dejamos señalado líneas atrás- estimamos que la institución
puede prevenirle que se separe de toda actividad profesional relacionada con la
Asociación PROPANACI, con fundamento en las disposiciones normativas que hemos
señalado.
Como señalamos supra, un funcionario público no sujeto a
las limitaciones del régimen de prohibición o al contrato de dedicación
exclusiva puede ejercer su profesión fuera de su jornada laboral, pero esa
libertad se pierde cuando ello implique la atención de asuntos que puedan tener
relación con las funciones que cumple la institución en la que ocupa su cargo,
en la medida en que ello pueda colocarle en una situación incompatible, toda
vez que en esa hipótesis se incurre no en una violación a los citados
regímenes, sino a las obligaciones y responsabilidades de carácter ético que
apareja el cargo, y, que según quedó visto, actualmente están reguladas
expresamente por el ordenamiento jurídico.
IV.- Conclusiones
1.- En términos
generales, los servidores públicos
tienen la libertad de ejercer a nivel privado su profesión, una vez cumplida la
jornada laboral para la cual han sido contratados, toda vez que estamos ante un
derecho fundamental que no puede estar sujeto más que a los límites válidamente
impuestos por el propio ordenamiento jurídico. Esos límites pueden derivarse
del régimen de prohibición o del contrato de dedicación exclusiva.
2.- Aún cuando el funcionario no tenga ningún impedimento legal para
ejercer liberalmente su profesión, ello no le exime de su responsabilidad de
actuar con estricto apego a un elenco de deberes de carácter ético, que le
obligan a garantizar la prevalencia del interés público y al interés
institucional sobre cualquier tipo de interés privado, así como abstenerse y
separarse de cualquier situación que le pueda generar un conflicto de intereses
o incompatibilidad –actual o potencial- respecto de su posición, atribuciones,
conocimientos o información a que tiene acceso en virtud del cargo público que
ocupa. En consecuencia, debe guardar una
absoluta lealtad y transparencia hacia la institución y sus contrataciones
profesionales a nivel privado no pueden ser obtenidas o desarrolladas
prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la posición que le
confiere el cargo público que ocupa.
3.- Si un
funcionario ocupa el cargo de contador de una institución, a nuestro
juicio no resulta conveniente que
simultáneamente tenga bajo su dirección profesional el manejo contable de una entidad
privada que realiza actividades estrechamente ligadas a esa institución, toda
vez que está en posición de tener acceso -en forma privilegiada- a toda la
información financiera y contable de ambas entidades, e incluso al diseño de
sus planes, estrategias, proyectos y mecanismos de control sobre el manejo de
los recursos.
4.- En la
medida en que existan motivos razonables para considerar inconveniente esa
actuación del contador –caso concreto que deberá ser valorado bajo la
responsabilidad de la Administración a la luz del criterio aquí expuesto-
estimamos que la institución puede prevenirle que se separe de toda actividad
profesional relacionada con la organización privada, con fundamento en las
disposiciones normativas que se indican en el presente dictamen.
De usted con toda consideración, atenta suscribe,
Licda. Andrea Calderón Gassmann
Procuradora Adjunta
ACG/laa
[i] Para un mayor estudio del tema
puede consultarse la opinión jurídica N° OJ-029-2006 del 7 de marzo del
2006 y el reciente dictamen N° C-366-2006 del 14 de setiembre del 2006.
[ii] En cuanto a la naturaleza de la
libertad profesional como derecho fundamental puede consultarse la opinión
jurídica recientemente emitida bajo el número OJ-132-2006 del pasado 21 de
setiembre del 2006.
[iii] Bajo esta misma línea
de razonamiento, también pueden consultarse las consideraciones desarrolladas
por esta Procuraduría General en el dictamen N° C-316-2005 del 5 de setiembre
de 2005.
[iv] El subrayado es nuestro. (Directriz N° 2 del
12 de noviembre del 2004, publicada en el Diario Oficial
C-391-2006
PATRONATO NACIONAL DE
CIEGOS. CONTADOR. FACULTAD PARA EJERCER LIBERALMENTE
Mediante dictamen N° C-391-2006
del 4 de octubre del 2006 suscrito por
1.- En
términos generales, los servidores
públicos tienen la libertad de ejercer a nivel privado su profesión, una vez
cumplida la jornada laboral para la cual han sido contratados, toda vez que
estamos ante un derecho fundamental que no puede estar sujeto más que a los
límites válidamente impuestos por el propio ordenamiento jurídico. Esos límites
pueden derivarse del régimen de prohibición o del contrato de dedicación
exclusiva.
2.- Aún cuando el funcionario no tenga ningún impedimento legal para
ejercer liberalmente su profesión, ello no le exime de su responsabilidad de
actuar con estricto apego a un elenco de deberes de carácter ético, que le
obligan a garantizar la prevalencia del interés
público y al interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado, así
como abstenerse y separarse de cualquier situación que le pueda generar un
conflicto de intereses o incompatibilidad –actual o potencial- respecto de su
posición, atribuciones, conocimientos o información a que tiene acceso en
virtud del cargo público que ocupa. En consecuencia, debe guardar una absoluta lealtad y transparencia hacia la institución y
sus contrataciones profesionales a nivel privado no pueden ser obtenidas o
desarrolladas prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la posición
que le confiere el cargo público que ocupa.
3.- Si un
funcionario ocupa el cargo de contador de una institución, a nuestro
juicio no resulta conveniente que
simultáneamente tenga bajo su dirección profesional el manejo contable de una
entidad privada que realiza actividades estrechamente ligadas a esa institución,
toda vez que está en posición de tener acceso -en forma privilegiada- a toda la
información financiera y contable de ambas entidades, e incluso al diseño de
sus planes, estrategias, proyectos y mecanismos de control sobre el manejo de
los recursos.
4.- En la medida
en que existan motivos razonables para considerar inconveniente esa actuación
del contador –caso concreto que deberá ser valorado bajo la responsabilidad de