Opinión Jurídica : 144 - del 23/10/2006
OJ-144-2006
23
de octubre de 2006
Señor
José Rosales Obando,
Diputado
Asamblea
Legislativa
Presente
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es
una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por
ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser
Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que
desempeña el diputado.
I.- SOBRE EL FONDO.
A diferencia del Estado y los Gobiernos Locales que son
personas jurídicas territoriales, las provincias no tienen ese carácter.
Incluso, se puede afirmar que ni siquiera son órganos. La razón es sencilla y
elemental, la Constitución Política de 7 de noviembre de 1949, en su numeral
168, crea las provincias para efectos de la división territorial administrativa; también es
importante tener presente que los diputados, los cuales a pesar de que tienen
carácter nacional, se eligen por provincias (artículo 106). En este último
supuesto, son circunscripciones territoriales electorales, ya que nuestro
sistema electoral, en este caso, es por listas bloqueadas y cerradas y
proporcional, donde existen dos circunscripciones electorales grandes (se
eligen más de diez diputados, San José y Alajuela), una mediana (se eligen más
de cinco y menos de diez diputados, Cartago) y cuatro pequeñas (se eligen hasta
cinco diputados, Heredia, Puntarenas, Guanacaste y Limón).
Por tal razón, la existencia de una provincia no implica
la existencia de un ente territorial que tenga competencias constitucionales y
legales, como sí ocurre con el Estado y los Gobierno Locales. Nótese que la
Carta Fundamental es clara, en el numeral 168 constitucional, en el sentido de
que la administración de los intereses y servicios locales del cantón está a
cargo del Gobierno Municipal, el cual lo integra un órgano deliberativo (el
concejo) y un órgano ejecutivo (el alcalde). Lo anterior significa, ni más ni
menos, que cada vez que se crea un cantón de conformidad con la regla
constitucional que está en el último párrafo del numeral 168, y siguiendo el procedimiento que
se encuentra en la Ley n.° 4366 de 19 de agosto de 1963, Ley sobre la División
Territorial Administrativa, nace automáticamente el Gobierno Local. No ocurre
así con las provincias, pues estas no están dotadas de atribuciones
constitucionales, ni mucho menos legales, por lo que sería innecesario crear un
Gobierno Provincial (ente territorial). Don Eduardo ORTIZ ORTIZ
nos recuerda que la norma que estamos comentando fue introducida a la Carta
Fundamental de 1871 por don Tomás Guardia, con la finalidad de debilitar las
cuatro municipalidades más fuertes que existían en ese entonces (San José, Alajuela,
Heredia y Cartago), pues ante de esa disposición, la creación del cantón no
implicaba necesariamente la creación del Gobierno Local. Al respecto, ORTIZ ORTIZ señala lo siguiente:
“El siglo XIX fenece con otra falacia del régimen
municipal costarricense. A partir de 1959 (art. 135
de la Constitución de ese año) se eliminan los municipios pequeños y sólo se
mantienen los de cabecera de provincia, uno por cada una. Esto lo deshace Tomás
Guardia, como dictador de la República, por decreto suyo de 26 de abril de
1882, que restablece la vigencia de la Constitución de 1871 y enmienda su
artículo 130 para disponer que:
‘Habrá en la cabecera de cada cantón una municipalidad
con las atribuciones que le designe la ley’.
La falacia está no sólo en abandonar ilimitadamente a
la ley las atribuciones municipales, sino también en ligar la existencia de la
municipalidad con la división administrativa del país, sea por Provincia o por
cantón. En este caso de paso de lo malo a lo peor, pues si eran muy pocas y poco
eficientes las municipalidades provinciales de antes, más ineficientes y mal
dimensionadas -por excesivamente
pequeñez- son los cantones de hoy, que sólo han multiplicado los males que la
municipalidad ha ocasionado y se ha ocasionado desde entonces. Bajo la
apariencia de una medida sana y democrática, la creación constitucional de
municipalidades cantonales fue y sigue siendo causa
de grave atraso y subdesarrollo del sistema municipal de Costa Rica, con
repercusión desfavorable para la consolidación de la democracia en el país”. (Vid. ORTIZ ORTIZ, Eduardo. La Municipalidad en Costa Rica. Madrid.
Instituto de Estudios de Administración Local. 1987, págs.
17 y 18).
Por otra parte, tampoco podemos dejar de lado el hecho de
que la forma de Estado de Costa Rica es unitaria, es decir, somos un Estado
políticamente centralizado, a diferencia de lo que ocurre en otros, donde la
forma del Estado es Federal o, sin serlo, se da el fenómeno de
descentralización política. Como bien afirma GARRIDO FALLA, un Estado políticamente
descentralizado es en el que existen regiones políticamente autónomas o Estados
autónomos (Vid. GARRIDO FALLA, Fernando. “Descentralización Administrativa:
concepto y distinción de figuras afines”. Antología de Derecho Público.
Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, primer semestre, 1984, pág. 121). En estos casos, se dota de personalidad jurídica
al Estado asociado, Länder, Región, Comunidad
Autónoma, etc., pues, por mandato constitucional no solo se crea el ente
territorial, sino que se le dota de atribuciones constitucionales. Sobre la personalidad jurídica de las
Comunidades Autónomas, GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo. Madrid, Editorial Civitas, reimpresión a 3° edición, 1980, págs. 311 y 312,
nos indica lo siguiente:
“Al igual que ésta [se refiere al Estado y a la
Administración del Estado], la Administración de las Comunidades Autónomas goza
de una personalidad jurídica que surge de la Constitución [las referencias son
escasas, pero suficientes: vid., además del artículo 152, los arts. 153, c) y 154], una vez actualizado el proceso
autonómico en los correspondientes Estatutos.
Es también, una persona jurídica superior, que no
depende, en nada, de ninguna otra, ni siquiera de la Administración del Estado,
de la que aparece formalmente separada por el principio constitucional de
competencia (arts. 148, 149 y 150), sin perjuicio de
lo antes radicado”.
La situación que hemos descrito anteriormente, no se presenta
con las provincias en el Estado de Costa Rica, las cuales no tienen una sola
competencia constitucional, ni se les mencionan como entes u órganos
territoriales. Desde esta perspectiva, en nuestro medio, al ser la provincia
parte de la división territorial administrativa su finalidad es exclusivamente
para el cumplimiento de la actividad del Estado en su territorio.
II.- CONCLUSIÓN.
Las provincias de Costa Rica no son ni entes ni órganos.
Están concebidas para efectos de la división territorial administrativa;
también son circunscripciones electorales territoriales para la elección de los
diputados a la Asamblea Legislativa.
De usted, con toda consideración y estima,
Dr. Fernando
Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
OJ-144-2006
PROVINCIAS. NATURALEZA
JURÍDICA.
Mediante
oficio DJRO-50-2006 del 10 de octubre del año en curso, el señor diputado José
Rosales Obando, solicita el criterio del Órgano
Superior Consultivo Técnico-Jurídico sobre cuál es la naturaleza jurídica de
las provincias de Costa Rica.
Este despacho, en la opinión jurídica OJ-144-2006 de 23 de octubre del
2006, suscrita por el Dr. Fernando Castillo Víquez,
procurador constitucional, concluye lo siguiente:
Las
provincias de Costa Rica no son ni entes ni órganos. Están concebidas para
efectos de la división territorial administrativa; también son
circunscripciones electorales territoriales para la elección de los diputados a