Dictamen : 389 - del 04/10/2006
C-389-2006
4 de octubre de 2006
Licenciado
Eider Villarreal Gómez
Director Ejecutivo
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Concretamente, en el acuerdo que se pretende anular se decidió incluir
en el contrato para el otorgamiento de beca entre el IFAM y el Ing. XXX, una
cláusula en el sentido de que ese funcionario no recibiría remuneración por
concepto de carrera profesional como producto de los estudios efectuados con
esa beca.
I.- ANTECEDENTES
Luego del análisis del expediente administrativo
que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes
antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:
1.-
2.- Ese criterio fue elevado a
conocimiento y decisión de
3.- El 2 de mayo del 2003 se
suscribió, entre el IFAM y el Ing. XXX, el contrato mencionado en el punto
anterior. En dicho contrato se consignó
la restricción de cita en la cláusula TERCERA incisos c) in fine y d). (Ver
folios 69 y 70 del expediente administrativo).
4.- El 18 de noviembre del 2003,
el Ing. XXX presentó ante el Departamento de Recursos Humanos, copia
certificada del título de aprobación del curso “Técnicas de Administración y
Manejo de Desechos Sólidos”, con el fin de que fuera tomado en cuenta para el
reconocimiento del incentivo salarial denominado “carrera profesional”. (Ver
folios 79 y 80 del expediente administrativo).
5.- Esa solicitud fue conocida
por
6. Mediante el oficio n.° DAI-2099-03, del 28 de
noviembre de 2003,
6.- Mediante oficio n.°
DJI-1125-2003,
7.- El
26 de enero del 2004, el Ing. XXX presentó recurso de revocatoria con apelación
en subsidio contra el acto que denegó su solicitud de reconocimiento de título
para el incentivo de carrera profesional, o sea, el acuerdo segundo del acta
n.° 01-2004 del 19 de enero del 2004. (Ver folios 54 al 56 del expediente
administrativo).
8.- De acuerdo con el artículo
quinto del acta n.° 2-2004,
9.- El 20 de febrero del 2004,
mediante la resolución n.° DE-129-04,
10.- Mediante el oficio n.° DGM-651-SPV-068, del
15 de abril del 2005, el Ing. XXX presentó ante la Junta Directiva del IFAM un
recurso de revisión de lo actuado por la Administración respecto a la solicitud
de reconocimiento de incentivo salarial por estudios realizados. (Ver considerando segundo del oficio n.°
SG-157-05 del 20 de junio del 2005, emitido por el Presidente Ejecutivo del
IFAM, el cual consta –sin foliar– en el expediente administrativo).
11.-
12.- En el criterio vertido por
el Asesor Legal de
13.- El 28 de abril del 2005,
14.- El 13 de junio del 2005,
15.-
16.- Mediante oficio n.°
DE-398-05, del 4 de julio del 2005, el Director Ejecutivo del IFAM solicitó a
este Órgano Asesor la emisión del dictamen requerido en el artículo 183 de
II.- SOBRE
“Artículo
174.-
1.
2. La anulación de
oficio del acto relativamente nulo será discrecional y deberá estar justificada
por un motivo de oportunidad, específico y actual.“
“Artículo 183.-
1.
2. La potestad de
revisión oficiosa consagrada en este artículo estará sujeta a caducidad de
cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá ser ejercida por
3. [..]”.
Durante el trámite legislativo de
“Aquí
estamos diciendo expresamente que
El supuesto fáctico para la aplicación de esas
normas es que la nulidad del acto vaya a producir, ciertamente, un beneficio al
administrado, favoreciendo su situación jurídica particular. Justamente, por la ventaja que representa
para el administrado la declaratoria de esa nulidad, es que no se requiere
efectuar un procedimiento administrativo previo, como sí ocurre en el supuesto
del artículo 173 de la ley mencionada, donde la declaratoria de nulidad afecta
negativamente los derechos e intereses del administrado.
Esta Procuraduría, en reiterada jurisprudencia,
se ha referido a la aplicación del artículo 183 de la ley de cita. A manera de ejemplo,
en nuestro dictamen C-060-92, del 6 de abril de 1992, indicamos lo
siguiente:
“En resumen, podemos afirmar que para la
aplicación del artículo 183 LGAP se requiere la existencia de los siguientes
supuestos: a) Un acto administrativo definitivamente firme por consentido o no
impugnado en tiempo y forma; b) Que el acto de marras padezca de un vicio de
nulidad absoluta o relativa; c) que
Cuando se está bajo los supuestos del numeral
183 citado, es necesario que
III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO
Debido a la relación que tiene con el asunto que
nos ocupa –según se expondrá más adelante–
consideramos oportuno referirnos en este apartado a las características del
principio de inderogabilidad singular del reglamento, previsto en el 13 de
De conformidad con dicho principio, en atención
al alcance general de los reglamentos, no es admisible dejar de aplicar sus
disposiciones a un caso concreto. Esta
Procuraduría se ha referido al tema en los siguientes términos:
“… corresponde
el mérito a la doctrina administrativista el haber plasmado, configurado y
desarrollado el principio de inderogabilidad singular del reglamento (Véase
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y otro, Curso de Derecho Administrativo. Editorial
Civitas, Madrid-España, reimpresión a la tercera edición, 1980). Según él
(regulado en el artículo 13 de
Por su parte, el entonces Tribunal Superior
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en su resolución n.° 126 de las 15:00
horas del 20 de abril de 1990, señaló lo siguiente:
"[…] Se aúna a lo anterior, el hecho de que
mientras un derecho no deje de existir, sea por derogatoria, revocatoria,
abrogación o bien por ilegalidad declarada por el órgano jurisdiccional competente,
es parte del ordenamiento jurídico, y como tal, integrante del bloque de
legalidad al que debe someterse toda la actividad administrativa, a quien le
está vedado, por un acto singular, desaplicar disposiciones que conforman su
normativa, pues con ello se estaría violentando lo que en doctrina se conoce
como ‘inderogabilidad singular de los reglamentos’, principio por medio del
cual se establece, que las disposiciones de carácter general, no pueden ser
modificadas o desaplicadas por un acto singular, aun y cuando proceda de la
misma autoridad que las dictó; […] el fundamento de esta regla que permite la
derogación de un reglamento para todos los casos y no para uno concreto, tiene
sus raíces en el principio de legalidad que rige a
Las consideraciones anteriores nos permiten
afirmar que a
“Artículo 133.-
1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y
como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.
2. […]”.
“Artículo
158.-
1. La falta o defecto de algún requisito del
acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico
constituirá un vicio de éste.
2. Será inválido el acto sustancialmente
disconforme con el ordenamiento jurídico.
3. Las causas de invalidez podrán ser
cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas
no escritas.
4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento,
para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y
aplicación exacta, en las circunstancias del caso.
5. Las infracciones insustanciales no
invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del
servidor agente.”
“Artículo
166.-
Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten
totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
En consecuencia, podemos afirmar que un acto que implique
la derogación singular de una norma general es absolutamente nulo y
IV. SOBRE
El asunto bajo
análisis se relaciona con la posible nulidad del aparte 2 del POR TANTO del acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria
n.° 3278 de Junta Directiva del IFAM, en lo referente a la decisión de
consignar en el contrato de otorgamiento de beca o subsidio de estudios
–modalidad “permiso con goce de salario”– entre el IFAM y el Ing. XXX, que ese
funcionario no recibiría remuneración por concepto de puntaje de carrera
profesional en relación con los estudios efectuados durante ese permiso.
Esa decisión, a juicio de esta Procuraduría, implicó una derogación
singular de las prescripciones de los artículos 1, 11 y 14 del “Reglamento de
Carrera Profesional e Incentivos por Estudios Realizados del IFAM”, aprobado en
el acuerdo tercero del artículo sexto de la sesión extraordinaria de Junta
Directiva n.° 2421 del 10 de agosto de 1994.
Esas normas reglamentarias disponen lo siguiente:
“Artículo 1: Denomínase ‘carrera
profesional’, al incentivo económico aplicable a los funcionarios de nivel profesional,
que trabajan en el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM,
concedida con base en sus grados académicos, postgrados adicionales al
bachillerato universitario, capacitación
recibida, capacitación impartida, experiencia profesional en instituciones
del Estado, experiencia profesional en organismos internacionales, experiencia
docente en instituciones de enseñanza de nivel universitario o parauniversitario y publicaciones realizadas.” (El resaltado no es del
original).
“Artículo 11: Se
tomarán como factores objeto de incentivos para la carrera profesional, los
siguientes: La obtención de grados
académicos y la realización de estudios de postgrado adicionales al grado de
bachillerato universitario, la
capacitación recibida, la capacitación impartida bajo la condición de
instructor, la experiencia profesional en instituciones del estado y organismos
internacionales, la experiencia docente en instituciones de enseñanza de nivel
universitario o parauniversitario y las publicaciones
efectuadas.” (El
resaltado no es del original).
“Artículo 14: Los cursos de capacitación recibidos en
el país o fuera de él, para efectos de la carrera profesional serán reconocidos
siempre y cuando;
a). Hayan sido
recibidos después de haber obtenido, como mínimo, la condición de bachiller.
b). Sean atinentes
a la especialidad de los puestos desempeñados.
c). Hayan sido
evaluados por
Por otra
parte, cabe aclarar que en el “Reglamento de Becas, Subsidios de Estudios y
Trabajos de Graduación” –aprobado según acuerdo cuarto, artículo quinto, de la
sesión ordinaria de Junta Directiva n.° 2438 celebrada el día 10 de octubre de 1994– no existe disposición alguna que
excluya la posibilidad de reconocer un título obtenido a raíz de una beca,
subsidio, permiso con goce de salario u otra modalidad de apoyo, para efectos
de incrementar el incentivo económico de carrera profesional.
De los documentos que constan en
el expediente administrativo, en particular, del Contrato de Permiso con Goce
de Salario en beneficio del Ingeniero XXX, (visible a folios 1 al 6 del
expediente administrativo) se desprende que a
priori se le restringió ilegítimamente la posibilidad de reconocimiento de
los títulos por cursos de capacitación que obtuviese durante ese permiso, para
ser considerados dentro del incentivo económico de “carrera profesional”.
Esa restricción no sólo carece de
un sustento normativo, sino que, implícitamente, va más allá de los requisitos
establecidos en el Reglamento de Carrera Profesional antes mencionado, haciendo
nugatorios los derechos consagrados en aquél.
Asimismo, de la lectura del oficio n.° DJI-1125-2003, emitido por
“... esta Dirección Jurídica Institucional considera que al haber el
funcionario del IFAM, Ing. XXX renunciado a la expectativa de derecho al
incentivo de carrera profesional, en el caso específico de su Capacitación en
Hiroshima en Japón, durante los meses comprendidos entre mayo a agosto del
2003, por medio del Contrato de permiso con goce de salario, en su cláusula
Tercera, inciso d) no le corresponde el reconocimiento de 104 horas de carrera
profesional, al existir un contrato con fuerza de ley firmado entre las
partes”. (Pág 2 del oficio n.° DAI –198-04 conteniendo la el artículo
5 del acta n.° 2-2004 emitida por
“Por otra parte en relación al análisis del contrato firmado entre el IFAM
y su persona, el mismo (sic) tiene plena validez, ya que no se advierten en él
ninguna (sic) clase de vicios, es decir; (sic) al firmar el contrato, se
estableció una aceptación expresa de todas y cada una de las cláusulas del
mismo (sic), –de las cuales ninguna es abusiva ni ilegal–
y la firma del mismo (sic) se da en condiciones en las que no hay dolo, error
ni violencia orientados a variar su voluntad interna”. (Pág. 3 del oficio DE-129-04,
visible a folio 62 del expediente administrativo, correspondiente a la resolución
de Recurso de Apelación emitido por
Considera
esta Procuraduría que de la simple confrontación de los artículos
reglamentarios transcritos con el acto que se pretende anular –nulidad que
abarcaría, por conexidad, las estipulaciones del
contrato contenidas en la cláusula tercera, incisos c) in fine y d)– es claro
que en la especie se produjo una derogación singular de esas normas, y por
ende, sí existe el vicio que justifica la declaratoria de nulidad.
Obsérvese que en el aparte 2 del POR
TANTO del acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria n.° 3278, celebrada por
En síntesis, a juicio de este Órgano
Asesor (quien funge en este caso como contralor de legalidad) en la especie se
cumplen los requisitos para declarar, en sede administrativa, la nulidad del
acto sometido a nuestro conocimiento: se
trata de un acto firme, desfavorable para el administrado, que se adoptó en
contravención al principio de inderogabilidad singular del reglamento, y que se
encuentra dentro del plazo cuatrienal previsto para ejercitar la potestad de
revisión consagrada en el artículo 183 de
V.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo
expuesto, esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la
anulación, en vía administrativa, del aparte 2 del POR
TANTO del acuerdo cuarto de la sesión extraordinaria de Junta Directiva del
IFAM n.° 3278, celebrada a las 9:00 horas del 28 de abril del 2003, lo cual
implica, por conexidad, la nulidad de las estipulaciones contenidas en los incisos c) in fine y d), de la
cláusula tercera, del “Contrato de Permiso con Goce de Salario del Ing.XXX”, el cual fue suscrito a las 14:00 horas del 2 de
mayo del 2003. Como consecuencia de dicho acto, se dispuso
consignar en el contrato para el otorgamiento de beca o subsidio de estudios
–modalidad “permiso con goce de salario”– entre el IFAM y el Ing. XXX, que ese
funcionario no recibiría remuneración por concepto de puntaje de carrera
profesional en relación con los estudios efectuados durante ese permiso.
Remito adjunta la copia
certificada del expediente administrativo que nos fue enviada en su momento.
Del señor Director Ejecutivo del
IFAM, atentos se suscriben;
MSc. Julio Mesén
Montoya MSc. Irene Bolaños Salas
Procurador de
Hacienda Abogada de Procuraduría
jcmm/ibs/dahs
C-389-2006
INSTITUTO DE FOMENTO
Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM). ANULACIÓN DE ACTO DESFAVORABLE AL ADMINISTRADO.
NULIDAD ABSOLUTA. DEROGATORIA SINGULAR DE REGLAMENTO. RECONOCIMIENTO DE CARRERA PROFESIONAL.
El Lic. Eider Villarreal Gómez, Director
Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) , nos comunicó
la decisión adoptada por
Esta Procuraduría,
mediante su dictamen C-389-2006 del 4 de octubre del 2006, suscrito por Julio
César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda e