Dictamen : 373 - del 19/09/2006
C-373-2006
19 de setiembre de 2006
Señora
Emma
C. Zúñiga Valverde
Secretaria
Junta Directiva
Caja
Costarricense del Seguro Social
S. O.
Estimado señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,
damos respuesta a su oficio n.° 41.302 del 9 de noviembre del 2005, por medio
del cual nos comunica la resolución adoptada por la Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social (C.C.S.S.) en el artículo 10° de la sesión n.°
8004 celebrada el 3 de noviembre del 2005.
En esa resolución se acordó remitirnos el expediente administrativo
relacionado con el procedimiento tendiente a declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acto del primer nombramiento interino de la funcionaria
XXX, a efecto de que esta Procuraduría rinda el dictamen a que se refiere el
artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública.
I.- ANTECEDENTES
Luego del análisis del expediente
administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los
siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:
1.- El 18 de agosto del año 2005, mediante acuerdo
previsto en el artículo 12° de la sesión n.° 7984, la Junta Directiva de la
Caja Costarricense del Seguro Social, resolvió acoger las recomendaciones del
informe AGL-163-R-2005 “Nombramiento de
la Asesora Legal del Hospital San Francisco de Asís de Grecia y su contratación
como Abogada Externa”, emitido por el Área de Auditoría de Gestión Local y
visible a folios 1 al 23 del expediente administrativo. En consecuencia, mediante esa resolución se
dispuso la apertura de procedimiento administrativo contemplado en el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública a efecto de declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del primer nombramiento interino de la
señora XXX en el puesto n.° 20.130, como asesora legal (profesional 3) en el
Departamento Legal del Hospital San Francisco de Asís. Asimismo, se le ordenó al Licenciado Tobías D´Ambrosio instaurarse en órgano director unipersonal de
ese procedimiento. (Ver folio 50 del
expediente administrativo). La presunta
nulidad se debe a que la designación de la Licda XXX
como funcionaria interna de la Caja Costarricense del Seguro Social se dio
mientras su hermano, el Lic. Gerardo XXX fungía como miembro de la Junta
Directiva, lo cual parece quebrantar los numerales 17 de la Ley Constitutiva y
26 inciso c) del Estatuto de Servicio de esa institución. Esa normativa prescribe que no puede ser
nombrado como trabajador quien tenga parentesco con algún miembro de la Junta
Directiva hasta el tercer grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de
afinidad. El ingreso de la señora XXX a
la plaza indicada se dio mediante acción de personal n.° 9000485 de fecha 26 de
agosto de 2003. (Ver folio 31 del expediente administrativo). Cabe anotar que en ese mismo acto se ordenó
abrir conjuntamente procedimiento ordinario para determinar la responsabilidad
administrativa, disciplinaria y económica de los señores XXX y XXX, quienes
autorizaron directamente el ingreso de la señora XXX al puesto interino, en
caso de determinarse la nulidad evidente y manifiesta de ese nombramiento. Sin embargo, esa situación no tiene
incidencia directa para nuestros efectos.
2.- El 2 de setiembre del 2005, el Lic. Tobías D´Ambrosio instaurado como órgano director, mediante
resolución n.° 1 de las 15:00 de ese día, dio inicio al procedimiento
administrativo n.° NUL HOSP GRECIA AGL-163-R-2005 (audit),
señaló su objeto e indicó los derechos que con que contaban las personas
involucradas. Esa resolución le fue
notificada a la Licda XXX en forma personal el 6 de setiembre
del 2005. (Ver folios 56 al 59 del
expediente administrativo).
3.- El 7 de setiembre del 2005, la Licda. XXX
interpuso incidente de nulidad y recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra el procedimiento instaurado y contra la resolución n.° 1° antes
mencionada, alegando básicamente una indebida intimación de los cargos. (Ver folios 64 al 69 y 80 al 85 del
expediente administrativo)
4.- El órgano director del
procedimiento, mediante resolución n.° 3 de las 13:00 horas del 12 de setiembre
del 2005, notificada a la señora XXX ese mismo día, rechazó el incidente de
nulidad y el recurso de revocatoria, y aceptó para ante la Junta Directiva, la
apelación interpuesta. (Ver folios 87 a
89 del expediente administrativo)
5.- Concomitantemente, en resolución n.° 4 de las
13:10 horas del 12 de setiembre del 2005, el órgano director fijó para las 8:45
horas del 5 de octubre de ese año, la realización de la audiencia oral y
privada a que se refieren los artículos 309 y siguientes de la Ley General de
la Administración Pública. Esa
resolución fue notificada a la Licda. XXX, ese mismo día. (Ver folios 93 al 96 del expediente
administrativo).
6.- Mediante el artículo 13° de la
sesión n.° 7994 del 22 de setiembre del 2005, el órgano decisor resolvió
rechazar la apelación planteada por la Licda. XXX, lo cual le fue comunicado
mediante oficio n.° 33.993 de fecha 27 de setiembre de ese año. (Ver folios 98 y 99 del expediente
administrativo)
7.- El 5 de octubre del 2005, se llevó a cabo la
audiencia oral y privada antes mencionada, la cual, debido a la incapacidad
sufrida por el señor XXX, se resolvió ampliar para el día 18 de ese mismo
mes. (Ver folios 150 a 192 del
expediente administrativo)
8.- El 26 de octubre del 2005, el
órgano director del procedimiento rindió su informe final en el cual concluye
que el primer nombramiento de la Licda. XXX es absolutamente nulo de forma
evidente y manifiesta. (Ver folios 200
al 214 del expediente administrativo).
9.-
Mediante el artículo 10 de la sesión 8004 del 3 de noviembre del 2005, la Junta
Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en su carácter de órgano
decisor, acordó remitir el expediente a esta Procuraduría, a fin de que rinda
el dictamen
al cual se refiere el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración
Pública. (Ver folio 253 del expediente
administrativo).
II.- SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO
DE DERECHOS.
En principio, la Administración
se encuentra inhibida para anular en vía administrativa los actos suyos que
hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece
que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la
vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha
nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado en
los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
La razón para limitar la
posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos
declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el
administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le
confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto
arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo anterior, existe
una excepción al principio que establece que los actos que declaran derechos a
favor del administrado son intangibles para la Administración, la cual está
contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública. De conformidad con esa norma,
la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo
de derechos, siempre que aquel presente una nulidad que además de absoluta, sea
evidente y manifiesta. En otras
palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible,
etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83, C-062-88 y
C-165-93 los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede
acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/Scij/ ).
Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que
confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso
que de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la
Procuraduría General de la República (o de la Contraloría en caso de que el
asunto versase sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se
acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se
pretende declarar. Otro de los
mecanismos utilizado por el legislador para evitar que se extralimitara esa
potestad, fue restringir su ejercicio a sólo ciertos órganos administrativos.
III.- ÓRGANO LEGITIMADO PARA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP Y DELEGACIÓN DE SU INSTRUCCIÓN.
Hasta ahora hemos concluido que existe un remedio
jurídico para corregir la conducta de la Administración cuando a través de
actos absolutamente nulos en forma evidente y manifiesta, otorgó derechos al
administrado. Ello se traduce en una
excepción a la premisa jurídica que reza la imposibilidad que afecta a la
Administración para ir en contra de sus propios actos. Nos queda ahora definir cuáles son los
órganos legitimados para hacer esa declaratoria, según la Ley General de la
Administración Pública.
De artículo 173 de ese cuerpo normativo, se desprende
que no es a todo órgano del Estado al que se le permite dejar sin efecto, en
vía administrativa, los actos declarativos de derechos, sino que sólo un número
restringido de tiene competencia para emitir una resolución de ese tipo.
Originalmente, esa disposición establecía que, tal declaratoria sólo podía
hacerla el Consejo de Gobierno – respecto de actos emitidos por el Estado- o el
jerarca respectivo de los otros entes públicos.
Posteriormente, mediante una reforma introducida a través de la Ley n.°
7871 del 21 de abril de 1999, se especificó que cuando se tratase de los otros
entes públicos, la legitimación recaería sobre el jerarca administrativo y se
amplió la legitimación al órgano constitucional para aquellos que actos
emitidos por el Estado. De acuerdo con
el artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública ellos son el
Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de
Gobierno.
Así las cosas, podemos ir concretando que para el caso
en estudio, el órgano competente para declarar la nulidad evidente y manifiesta
del acto de nombramiento de la Licda. XXX, es la Junta Directiva como superior
jerárquico de la Caja Costarricense del Seguro Social.
Ahora bien, según reiterada jurisprudencia
administrativa de esta Procuraduría, el órgano que ordene el inicio del
procedimiento administrativo y que nombre al órgano director de éste, debe ser el
mismo legitimado por ley para declarar la nulidad del acto en vía
administrativa. En ese sentido, pueden
consultarse nuestros dictámenes C-166-85, C-173-95, C-055-96, C-062-96,
C-065-96, C-088-96, C226-97, C-092-98, C-115-2000 y C-219-2001.
Esas consideraciones nos llevan a concluir que la
Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social es quien, en
principio, además de declarar la nulidad evidente y manifiesta de un acto,
también tiene la competencia para abrir el procedimiento administrativo a que
se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Una excepción a esa regla lo constituyen las
Gerencias de División, en los términos de nuestro dictamen n.° C-366-2005 del
26 de octubre del 2005.
Ahora bien, el órgano decisor, puede instruir el
procedimiento directamente o delegar esa potestad en un órgano director,
siempre que, de manera formal, lo invista con las facultades necesarias para
darle validez a sus actuaciones. En ese
sentido, este Órgano Asesor ha dicho:
"…debe
precisarse que los órganos decisorios son los que, en principio, tienen la
competencia para instruir los procedimientos administrativos que ellos decidan
iniciar; Pero, este Organo Asesor, ha admitido la
tesis de que mediante la utilización de la figura de la delegación, los órganos
decisorios deleguen la instrucción de procedimiento en un órgano
director." (Dictamen C-261-2001 de 27 de setiembre del 2001)
De
acuerdo con el artículo 90 inciso e) de la Ley General de la Administración
Pública, como límite a la potestad de delegación, un órgano colegiado, como lo
es la Junta Directiva gestionante, sólo puede delegar
la instrucción de sus funciones, y únicamente en la figura de su Secretario:
Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los
siguientes límites:
(...)
e) El órgano
colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de
las mismas, en el Secretario.
En el
caso bajo análisis, observamos que la delegación de la instrucción del
procedimiento, no recayó sobre el Secretario, sino que le fue confiada al
asesor legal de la Junta Directiva, Lic. Tobías D´Ambrosio
(ver folios 50 y 51 del expediente administrativo) generándose un vicio de
nulidad el procedimiento, en razón de haberse obviado uno de los límites a la
delegación expresamente contemplado por la ley.
Sin embargo, la Sala Primera en su resolución n.° 000398-F-02 de las
15:10 horas del 16 de mayo del 2002, manifestó que una irregularidad en el
nombramiento del órgano director, no genera la nulidad de procedimiento, y que
antes bien, ese vicio queda subsanado por convalidación en el momento en que la
Junta Directiva toma la decisión final, especialmente si el procedimiento fue
instruido por un profesional ligado al objeto en discusión con conocimiento
sobre la materia. En el caso bajo
análisis, se aprecia que fue designado como órgano director del procedimiento,
el asesor jurídico de la Junta Directiva, el cual, por su condición de
profesional en Derecho, posee un conocimiento especial en la interpretación y
aplicación de la normativa relacionada con la función pública, otorgándole a la
investigación, un grado de profesionalismo, precisión y seriedad muy alto. Literalmente, la Sala Primera comenta lo
siguiente:
“ IX- Sin embargo, cuando el acto final deba
ser adoptado por una Junta Directiva, el procedimiento sólo puede ser delegado
en su Secretario, por así disponerlo el artículo 90 inciso e) ibídem. Cabe
entonces preguntarse qué ocurre, cuando, cómo en la especie sucedió, la
instrucción no sólo no recayó en el Secretario, sino en un funcionario no
designado por la Junta Directiva ni por una instancia a quien ésta delegara
hacer ese nombramiento? Desde un punto de vista
sustancial, la doctrina ius administrativista es
conteste en afirmar que el sujeto es un elemento esencial del acto
administrativo, lo que recoge a su vez el ordinal 129, privilegiando la tesis
de que el sujeto es uno sólo, esto es, que el órgano instructor y el decisor
deben ser uno sólo (artículos 90 y 314 ibídem), respondiendo a su vez a los
principios de oralidad e inmediación de la prueba previstos en los numerales
309 y 314 ibídem. En el caso concreto esa tarea fue encomendada al Ingeniero
Víctor Rodríguez Araya, nombrado para ese efecto por el Gerente Administrativo,
sin que en autos conste, autorización o delegación alguna para hacerlo. Esta
situación provoca sin duda una irregularidad en el nombramiento del órgano del
procedimiento pues su designación fue hecha por un funcionario sin competencia
para ello, lo que vicia el acto en uno de sus elementos esenciales. El artículo
182 ibídem, en lo conducente establece: “ “1. El Juez
no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo que se trate de
infracciones sustanciales relativas al sujeto, al procedimiento o la forma,
casos en los cuales deberá hacerlo. 2.- Para efectos de este artículo el sujeto
se entenderá como elemento comprensivo de la existencia del ente y su
capacidad, de la existencia del órgano y su competencia de los requisitos
necesarios para el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor
público…” (Lo resaltado no es del original). Esta norma debe relacionarse a su
vez, con lo dispuesto en el ordinal 129 en cuanto dispone: “El acto deberá
dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al
momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales
previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la
competencia”. Determinado el vicio, que en sus agravios reprocha el casacionista, es preciso establecer si con ello se produce
una nulidad absoluta o relativa. En tesis de principio, la nulidad por la
nulidad misma no existe, para que ello ocurra, es menester que se hayan omitido
formalidades sustanciales, entendiendo por tales, aquellas “cuya realización
correcta hubiere impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes
o cuya omisión causare indefensión” (artículos 166 y 223 ibídem) situaciones
que, en la especie, se echan de menos. El recurrente no procuró prueba en ese
sentido y su derecho de defensa, en los aspectos a que el recurso se contrae,
fue respetado como más adelante se expone. Por otra parte, la Junta Directiva, al adoptar el acto final, no
hizo reparo alguno a lo actuado, subsanando cualquier irregularidad en el
procedimiento, lo cual es legalmente posible en consideración a que no se trata
de la inexistencia del elemento sujeto como para sustentar una nulidad absoluta
(166 ibídem) sino de su imperfección, en atención únicamente al origen de su
nombramiento (167 ibídem), siendo importante destacar aquí que se trató de un
profesional ligado al objeto en discusión y con conocimiento sobre la materia.
Finalmente y al amparo de la teoría finalista, es claro que los actos cuestionados
cumplieron el fin esencial del actuar administrativo, sea la satisfacción del
interés público (113 ibídem). En consecuencia, en criterio de la Sala, al haber
sido dictado el acto final por la Junta Directiva de la Caja, órgano competente
para hacerlo (artículos 129 y 319 ibídem), no haberse causado indefensión, pues
se respetó el debido proceso, se satisfizo el interés público no es procedente
declarar la nulidad por la nulidad misma, por lo que el recurso, en cuanto a
este agravio, debe rechazarse." (El resaltado es nuestro)
Con base en las consideraciones anteriores, esta
Procuraduría considera que la disconformidad del nombramiento del órgano
director con la normativa al efecto, no da pie a una nulidad del procedimiento administrativo
referido, y por ende, no impide verter un pronunciamiento favorable a la
solicitud planteada.
IV. SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y
MANIFIESTA EN EL CASO CONCRETO SOMETIDO A NUESTRO CONOCIMIENTO
El asunto bajo análisis se
relaciona con la posible nulidad del acto mediante el cual se nombró
interinamente por primera vez a la señora XXX en el puesto n.° 20.130, como
asesora legal (profesional 3) en el Departamento Legal del Hospital San
Francisco de Asís. Se acusa como
infringidos los artículos 17 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social (ley n.° 17 del 22 de octubre de 1943) y 26 inciso c) del
Estatuto de Servicio de esa institución (aprobado por acuerdo n.° 11 de la sesión
n.° 3749 18 de enero de 1968, de la Junta Directiva), los cuales disponen lo
siguiente:
“Artículo
17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen parte del
personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva,
con los gerentes de División o con él, por parentesco de consanguinidad hasta
el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, también
inclusive.
No será motivo que dé lugar a la remoción de un
trabajador al servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la
Junta Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones
de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco podrá
ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento llegue a
ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se exceptúan las personas
cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido por leyes o estatutos
profesionales de servicio.”
“Artículo
26. Para ingresar a la institución
como trabajador se requiere:
(...)
c. No tener parentesco hasta el tercer grado de
consanguinidad o hasta segundo grado de afinidad con algún miembro de la Junta
Directiva, o con los Gerentes de División”
De los documentos que constan en
el expediente administrativo, en particular, la oferta de servicios emitida por
la señora XXX, (visible a folio 44 del expediente administrativo) se desprende
claramente que ella es hermana del señor XXX quien se ha destacado, en algunas
oportunidades, como miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del
Seguro Social. En esa fórmula,
expresamente en la casilla destinada a enunciar el parentesco con otros
funcionarios de la institución, la oferente advirtió que el señor XXX, miembro
de la Junta Directiva, era su hermano. Aun más, en su escrito de ofrecimiento de prueba, visible a
folio 103 del expediente administrativo, la Licda. XXX admitió esa relación al
manifestar lo siguiente:
“...me presento a ofrecer la prueba que consta en
el mismo expediente de la Auditoría AGL-163-R-2005 (audit),
folio 20, en el que consta la entrevista Preliminar de Reclutamiento y
Selección, cuando ingresé a laborar indique (sic) mi condición de parentesco
con un miembro de la Junta Directiva”
Asimismo, de la documentación que
consta en el expediente, se puede determinar inequívocamente que al momento en
que la señora XXX fue nombrada por primera vez en el puesto interino como
asesora legal del Hospital San Francisco de Asís, sea, el 19 de agosto del 2003
(según acción de personal n.° 09004856 visible a folio 31 del expediente
administrativo), el señor XXX, su hermano, era miembro de esa Junta Directiva,
debido a que ocupó ese cargo desde el 6 de abril del 2002 al 16 de julio del
2004 (obsérvese constancia emitida por la Secretaria de la Junta Directiva,
señora Emma C. Zúñiga Valverde, en fecha 26 de agosto del año 2005 visible a
folio 48 del expediente administrativo).
A raíz de los antecedentes
descritos, podría cuestionarse si el nombramiento indebido se produjo como
consecuencia de una infracción intencional o una negligencia grave en los
procedimientos de reclutamiento y selección atribuible a las dependencias que
se encargan de esa labor en la institución gestionante;
sin embargo, independientemente de la respuesta a ese cuestionamiento, lo
cierto es que el artículo 17 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
del Seguro Social y el artículo 26 inciso c) de su Estatuto de Servicio, contienen
una disposición imperativa: no puede ser nombrado como funcionario de la Caja
Costarricense del Seguro Social, quien sea pariente de los miembros de la Junta
Directiva, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad
inclusive. Ante esa situación, y para lo
que aquí interesa, resulta indiferente la causa que propició la emisión del
acto que se pretende anular, pues es evidente que en la especie sí se produjo
la infracción a la normativa citada, al designarse a la señora XXX como asesora
legal del Hospital San Francisco de Asis, mientras su
hermano era miembro de la Junta Directiva.
A
juicio de esta Procuraduría, de la simple confrontación de los artículos de
cita con el acto de nombramiento que se pretende anular, es claro que este
último presenta un vicio que genera una nulidad susceptible de ser catalogada
como absoluta, evidente y manifiesta. En
ese sentido, nótese que la existencia del vicio apuntado, a saber, el parentesco
entre la señora XXX y el señor XXX, no fue siquiera objeto de debate en el
procedimiento administrativo que se llevó a cabo de previo a la solicitud que
nos ocupa, lo que confirma el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la
nulidad que presenta el acto de nombramiento.
Ahora bien, la Licda, XXX impugnó el auto inicial alegando una indebida
intimación e individualización de cargos y por ende, que se le habían vulnerado
sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa (ver folios 64 al 69
del expediente administrativo). Sin
embargo, esta Procuraduría revisando el punto específico, constató que en el
auto inicial se le explicó claramente a la Licda. XXX que el procedimiento
ordinario instaurado tenía como fin declarar la nulidad evidente y manifiesta
de su primer nombramiento interino, en razón de que su hermano, el señor XXX,
en ese momento en que se dio esa designación, ocupaba el cargo de miembro de la
Junta Directiva de la institución y que la decisión de apertura se sustentaba
en el informe AGL-163-R-2005 “Nombramiento de la Asesora Legal del Hospital San
Francisco de Asís de Grecia y su contratación como Abogada Externa” emitido por
el Área de Auditoría de Gestión Local.
Cabe destacar, además que ese informe junto con sus antecedentes, se
puso a disposición de las partes en forma inmediata. Aun más, del
escrito de ofrecimiento de prueba visible a folio 103 del expediente
administrativo, se desprende inequívocamente, que la Licda. XXX conocía y
comprendía que los hechos descritos generaron un vicio en su nombramiento. De esa manera, carece de fundamento fáctico y
jurídico la indebida intimación alegada.
Antes bien, a lo largo de todo el expediente es posible constatar que a
la Licda. XXX tuvo la posibilidad de ofrecer todas las pruebas que consideró
necesarias, se le notificó en tiempo todas las resoluciones que le afectasen,
se puso a su disposición, desde el primer momento, el informe de cita, sus
antecedentes y el expediente administrativo, se le otorgó una audiencia oral y
privada con la antelación de ley para recibir la prueba ofrecida, oír alegatos
y conclusiones y en general, no hubo vulneración alguna a sus derechos fundamentales. De esa manera, este Órgano Consultor
considera que el procedimiento administrativo observó, en todo momento, los
principios constitucionales de defensa y debido proceso.
III.- CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto,
esta Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en
vía administrativa, del acto de primer nombramiento interino de la funcionaria XXX,
en el puesto n.° 20.130, como asesora legal (profesional 3) en el Departamento
Legal del Hospital San Francisco de Asís, según acción de personal n.° 9000485
de fecha 26 de agosto de 2003.
Remito adjunta la copia
certificada del expediente administrativo que nos fue enviada en su momento.
De la señora Secretaria de la
Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, atentos se
suscriben;
MSc.
Julio Mesén Montoya MSc. Irene Bolaños Salas
Procurador de Hacienda Abogada
de Procuraduría
jcmm/ibs/dahs
C-373-2006
CAJA COSTARRICENSE DEL
SEGURO SOCIAL. NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA. NOMBRAMIENTO DE
FUNCIONARIA. RELACIÓN DE PARENTEZCO.
La Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social nos solicita rendir el dictamen afirmativo necesario
para anular en vía administrativa el acto de nombramiento de la funcionaria XXX,
por haberse emitido en contra de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley
Constitutiva de esa institución y 26 inciso c) de su Estatuto de Servicio, en
los cuales se establece que no puede ser funcionario o empleado de esos órganos quien sea pariente de
algún miembros de la Junta Directiva, hasta el tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad inclusive.
Esta Procuraduría, mediante su dictamen C-373-2006
del 19 de setiembre del 2006, suscrito por Julio César Mesén Montoya,
Procurador de Hacienda e Irene Bolaños Salas, Abogada de Procuraduría,
decidieron rendir el dictamen favorable requerido para la anulación del acto de
primer nombramiento interino de la funcionaria XXX, en el puesto n.° 20.130,
como asesora legal (profesional 3) en el Departamento Legal del Hospital San
Francisco de Asís, según acción de personal n.° 9000485 de fecha 26 de agosto
de 2003, designación que se dio a pesar de que su hermano, el señor XXX, en ese
momento, se destacaba como miembro de la Junta Directiva de la Caja
Costarricense del Seguro Social, contraviniendo las estipulaciones de los
artículos 17 de la Ley Constitutiva y 26 inciso c) del Estatuto de Servicio de
esa institución.