Dictamen : 393 - del 06/10/2006
C-393-2006
6 de
octubre de 2006
Licenciado
Gerardo
Porras Sanabria
Gerente
General Corporativo
Banco
Popular y de Desarrollo Comunal
S. O.
Estimado señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio
N° GGC-1133-2006 de 20 de septiembre último, mediante el cual consulta la
situación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal respecto del impuesto
establecido en el artículo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo. Argumenta el Banco que la Procuraduría ha considerado que el Banco no pertenece ni a la Administración
Central ni a la Descentralizada. No obstante, la Superintendencia General de
Entidades Financieras, en oficio N° SUGEF-3076-2006 de 31 de agosto anterior,
ha establecido que el Banco está sujeto al aporte del 3% al Fondo Nacional de
Emergencias, por lo que le ha solicitado que contabilice el importe mensual
correspondiente. Es por ello que expresamente consulta:
“¿Se encuentra el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, autorizado y/o obligado por la Ley N° 8488, para trasladar
al Fondo Nacional de Emergencias, los recursos referidos en el artículo 46 de
dicho cuerpo normativo?”.
Adjunta Ud. el
oficio PCJ-2923-2006 de 6 de agosto anterior, de la Consultoría Jurídica del
Banco. Sostiene la Asesoría Jurídica que las únicas instituciones obligadas
legalmente a transferir el 3% de las ganancias y del superávit presupuestario
acumulado serán las que pertenezcan a la Administración Central, la
Administración Descentralizada y las empresas públicas. Tratándose del Banco
Popular se requerirá que la Ley expresamente lo obligue al traslado. En opinión
de la Consultoría, el ente público no estatal no se ubica dentro de la órbita
del Estado, por lo que no es Administración Central ni Descentralizada. Al no
formar parte de la Administración Central ni de la Descentralizada, el Banco no
puede ser ubicado dentro del concepto de empresas públicas, porque ésta es una
entidad del Estado que desarrolla una actividad económica. Por lo que concluye
que el Banco no se encuentra autorizado ni obligado a trasladar al Fondo
Nacional de Emergencias los recursos establecidos en el artículo 46 de la Ley
de Emergencia. En consecuencia, está imposibilitado jurídicamente para atender
el requerimiento realizado por la Superintendencia General de Entidades
Financieras.
El
Banco Popular sostiene que en razón de constituir un ente público no estatal no
se encuentra en los supuestos que establece la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo para devenir sujeto pasivo del impuesto de emergencias.
La Procuraduría debe pronunciarse sobre la condición del ente público no
estatal en tanto que Administración Pública o en su caso, empresa pública, a
efecto de determinar si el Banco constituye sujeto pasivo de dicho impuesto.
A.- EL
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO DE EMERGENCIAS
La nueva Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo mantiene a favor del Fondo de
Emergencias el impuesto que pesa sobre ganancias y superávit. Empero, modifica
el sujeto pasivo de dicho tributo.
1.- El impuesto sobre ganancias o superávit
La Ley de Emergencias, N° 8488 de 22
de noviembre de 2005, financia el Fondo
Nacional de Emergencias destinado a atender y enfrentar las situaciones de
emergencias, de prevención y mitigación, artículo 43, con aportes, contribuciones, transferencias
de diversa naturaleza y el impuesto establecido en el artículo 46 de la
Ley. Preceptúa este numeral:
“Artículo
46.—Transferencia de recursos
institucionales. Todas las instituciones de la Administración Central, la
Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la
Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit
presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual
será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para aplicar esta
disposición, el hecho generador será la producción de superávit presupuestarios
originados durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda,
generadas en el período económico respectivo.
Este monto será
girado por las instituciones, en los primeros tres meses del año inmediato
siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestario o las
ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias.
En caso de que este
traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el párrafo anterior,
la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en sede administrativa,
al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la
negativa a efectuar el pago persiste, la Comisión planteará, de manera
inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional,
por incumplimiento de deberes”.
El artículo 46 antes transcrito establece un impuesto.
Este tributo pesa sobre las instituciones de la Administración Central y
Descentralizada y las empresas públicas. Estos son los sujetos pasivos de la
obligación tributaria y, por ende, los obligados al cumplimiento de la
prestación tributaria.
El sujeto activo es la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias para la atención del Fondo de
Emergencias. La
tarifa es de un 3 % y la base imponible es establecida en relación con las
ganancias y el superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporte
cada sujeto pasivo, según corresponda.
El hecho generador se define en
el segundo párrafo del artículo 46. Este es la “producción de superávit
presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades,
según corresponda, generadas en el período económico respectivo”. Por
consiguiente, en el tanto haya superávit o se generen utilidades se debe
pagar el impuesto. El hecho generador puede ser la producción de
ganancias en el período económico respectivo, término que se identifica con
utilidades, según se deriva de la conjunción de los párrafos 1 y 2 del
artículo. De modo que en el tanto en que una de las entidades sobre las que
pesa el tributo genere utilidades, surgirá el hecho generador y, por ende, la
obligación tributaria.
En el dictamen N° C-261-2006 de
26 de junio del presente año, la Procuraduría General señaló que para los
efectos de aplicar este impuesto las utilidades deben ser establecidas a partir
del concepto de renta neta, tal como es definido por la Ley del Impuesto sobre
las Rentas. Ello en el tanto el interés del legislador es gravar las ganancias,
la renta antes del establecimiento del impuesto sobre la renta. Por
consiguiente, el impuesto se calcula antes de deducido el impuesto sobre la
renta. La base imponible se estableció sobre las ganancias, sin que el operador
jurídico pueda agregar que se trata de la utilidad disponible, una vez reducido
el impuesto sobre la renta. Además, se agregó que el sujeto pasivo del impuesto
que se crea en el artículo 46 puede no ser sujeto pasivo del impuesto sobre la
Renta, y, en todo caso, aún cuando en principio pueda ser considerado sujeto
pasivo, pudiera ser que no tenga que cubrir el impuesto sobre la renta,
pero sí el del 3 % que nos ocupa.
El tributo tiene su antecedente
en el Transitorio I de la Ley de Emergencia. En efecto, este estableció un
impuesto del 3% sobre el superávit presupuestario o las ganancias originalmente
a favor del Fondo Nacional de Emergencias y a partir de la reforma introducida
por la Ley N° 8276 de 2 de mayo de 2002, una parte del producto del impuesto (0,3%) se destinaba
al Observatorio Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica-Universidad
Nacional. A diferencia del Transitorio I, el artículo 46 tiene la pretensión de
gravar las ganancias y superávit de un conjunto amplio de organismos públicos.
2.- Una
modificación del sujeto pasivo
Al aprobar el Transitorio I, la Ley de
Emergencia dispuso que el impuesto del 3% recaía sobre las “ganancias de las instituciones autónomas y empresas del
Estado”. Esa definición del sujeto pasivo era restrictiva, en tanto el tributo
solo gravaba a las entidades que constitucionalmente constituyen entidades
autónomas, dejando por fuera otros organismos administrativos y, obviamente al
Estado, y no comprendía otras empresas públicas distintas de las estatales. Por
otra parte, abarcaba todas las entidades autónomas aún cuando no constituyeran
entidades empresariales. De ese modo se gravaba incluso cuando el ente autónomo
no realizare una actividad generadora de ganancias.
Luego, con la Ley N° 8276 se amplía la
definición del sujeto pasivo para comprender las “instituciones” del Poder Ejecutivo. En consecuencia, el
impuesto recaía sobre los órganos del Poder Ejecutivo, sea órganos desconcentrados con personalidad jurídica, las
instituciones autónomas y las empresas del Estado.
En orden a la Administración
Descentralizada y las empresas públicas, la reforma al Transitorio no cambia la
situación: no toda entidad descentralizada deviene obligada al pago del
impuesto. Por el contrario, se requiere que constituya una institución
autónoma. Por otra parte, no toda empresa pública era sujeto del impuesto: se
trataba exclusivamente de las empresas estatales. Es por ello que en el
dictamen N° C-380-2004 de 21 de diciembre de 2004, dirigido a la Junta
Directiva Popular Valores Puesto de Bolsa S. A., indicamos al respecto:
“Es dada esa naturaleza de empresa pública
que cabe cuestionarse si Popular Valores Puesto de Bolsa está sujeto al
Transitorio I. El tributo creado por ese Transitorio pesa sobre “las
instituciones del Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas y las empresas
del Estado”.
Puesto que el Puesto
de Bolsa es una sociedad anónima, se sigue que no constituye un órgano del
Poder Ejecutivo ni una institución autónoma. El punto es si constituye “empresa
del Estado”.
En sentido estricto,
el término “empresa del Estado” hace referencia a una entidad empresarial
creada directamente por el Estado y que es propiedad de éste. Bajo ese significado,
carece de relevancia la forma de organización de la empresa. Lo que importa es
que el capital social esté en manos del Estado. Este sería el caso de RECOPE S.
A., o bien de los bancos estatales o el propio Instituto Nacional de Seguros.
Pero el legislador
también utiliza el término “empresa del Estado” como sinónimo de empresa
pública. Supuesto bajo el cual no importa qué ente es el titular del capital
social. Importa que el capital social esté en manos de una organización
pública. Bajo ese supuesto, la ley resultaría aplicable a toda empresa pública.
Lo usual es que esa identificación se dé cuando el objeto de la norma es
regular todo ente público. De esa forma, independientemente de la titularidad
del capital, toda empresa pública queda vinculada por la norma emitida.
En el caso del
Transitorio I estima la Procuraduría que no puede considerarse que el interés
del legislador sea el de que todo organismo público quede vinculado por la
norma. Se ha precisado que se trata de los órganos del Poder Ejecutivo y dado
el empleo del término “instituciones” debe entenderse que la expresión está
dirigida sobre todo a los órganos desconcentrados con personalidad jurídica.
También comprende a las entidades descentralizadas que gozan de autonomía en
los términos del artículo 188 de la Constitución: se excluyen otras formas de
descentralización incluida la territorial. En ese sentido, para que un ente que
forme parte de la Administración Descentralizada quede vinculado por el
Transitorio se requiere que el legislador le haya otorgado la condición de ente
autónomo. Ergo, el tributo no se aplica a todo ente descentralizado.
De ese hecho, estima
la Procuraduría que el término “empresas del Estado” debe ser entendido en
sentido restrictivo. Por consiguiente, referido a las empresas creadas por el
Estado o bien, por las entidades estatales. Cabe recordar que el calificativo
de estatal referido a los entes públicos tiene como objeto designar la creación
de entes para satisfacer los fines estatales. Por ello se aplica sobre todo a
los entes institucionales.
(…).
No obstante, nuestro
legislador ha recurrido al expediente de calificar determinados entes como no
estatales, a efecto de substraerlos de la aplicación de determinadas
disposiciones legales. Este es el caso del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal. Preceptúa el artículo 2 de la Ley de creación del Banco:
"ARTICULO 2º.- El
Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no
estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del
Derecho Público. (...)".
Calificación
cuestionable, dado que los fines del Banco son propios del Estado, por lo que
asume frente a él y a la colectividad la obligación de cumplirlos; los
empleados del Banco son servidores públicos, el financiamiento del Banco deriva
fundamentalmente del establecimiento de contribuciones parafiscales afectas al
cumplimiento de los fines públicos, los fondos son públicos y por ello están
sujetos al control de la Contraloría General de la República.(cfr. Dictamen N°
C-139-2001 de 21 de mayo de 2001).
Empero, dada la
calificación de mérito, se impone considerar que el Banco Popular no es un
banco del Estado, por lo que tampoco puede ser considerado una empresa del
Estado. Este aspecto determina la calificación de las subsidiarias del Banco.
Estas son propiedad de un ente público no estatal, que no configura ni una
institución ni una empresa estatal.
Popular Valores Puesto
de Bolsa es una sociedad anónima, propiedad de un ente público calificado por
el legislador de “no estatal”. De ese hecho no puede ser considerado como
“empresa estatal”.
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto,
es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1-. Popular Valores Puesto
de Bolsa S. A. es una sociedad anónima creada y dominada por el Banco Popular y
de Desarrollo Comunal. Como tal es una empresa pública organizada bajo forma
societaria.
2-. El Banco Popular ha
sido calificado por el legislador como “ente no estatal”.
Carácter que se transfiere a las entidades que crea a efecto de
instrumentalizar su participación en el mercado financiero.
3-. Consecuentemente,
Popular Valores Puesto de Bolsa S. A. es una empresa pública no estatal.
4-. Dada esa naturaleza,
Popular Valores Puesto de Bolsa S. A. no se encuentra comprendido dentro de los
supuestos del Transitorio I de la Ley de Emergencia”.
Con
la Ley 8488, el impuesto del 3% sobre ganancias y superávit no recae ya sobre
instituciones autónomas y empresas públicas. El ámbito ha sido ampliado para
abarcar toda la Administración Central, la Administración Descentralizada,
independientemente de su forma de organización y todas las empresas públicas,
no sólo las estatales. El punto es si ante la nueva disposición legal, puede
sostenerse que el Banco Popular es sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa.
B.- EL BANCO POPULAR ES
SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO
El
Banco Popular sostiene que al ser un ente público no estatal no integra ni la
Administración Central, ni la Administración Descentralizada, además no es una
empresa pública. Por lo que no es sujeto del impuesto a favor del Fondo de
Emergencias.
Los
entes públicos no estatales ejercen función administrativa y en esa medida constituyen
parte de la Administración Descentralizada del país. Por otra parte, el
legislador puede trastrocar el concepto de ente no estatal, aplicándolo a entes
que por su actividad constituyen empresas. Tal es el caso del Banco Popular.
1.- En sentido funcional, el ente no estatal es Administración
Pública
La
consulta plantea la necesidad de esclarecer qué se entiende por Administración
Pública. En particular, si este término se contrapone al concepto de “ente
público no estatal”, como pareciera desprenderse es el criterio del Banco
Popular.
El
concepto de Administración Pública puede ser precisado a partir de un criterio
orgánico o de un criterio material.
Señala la Ley General de la
Administración Pública en orden al concepto de Administración Pública:
Art. 1º: "La Administración Pública estará constituida
por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y
capacidad de derecho público y privado".
De acuerdo con dicho precepto, la
Administración Pública está integrada no sólo por el Estado sino por el resto
de entes públicos, comúnmente llamados “entes menores”. Basta que un ente pueda
ser considerado como ente público para que integre la Administración Pública.
Para efectos de esta definición, la Ley General no diferencia entre entes
estatales y no estatales. En los términos de la Ley, la Administración Pública
se integra por entes estatales y no estatales, puesto que estos son entes
públicos con personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado.
Desde el punto de vista material,
el ente público es Administración Pública en el tanto en que realice
preponderadamente actividad relevante para el Derecho Administrativo; es decir,
debe realizar función administrativa. Sobre este punto se ha indicado:
"La
Administración es fundamentalmente el sujeto de la actividad regulada por el
Derecho Administrativo. Entiéndese por Administración el conjunto total de
centros de acción que desarrollan actividad jurídicamente relevante para el
derecho administrativo y eventualmente para el derecho aplicable a esos mismos
centros." E, ORTIZ ORTIZ,: Los sujetos de Derecho Administrativo. San
José, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, s.f.,) pág. 1.
Para considerar un ente como Administración Pública
es, pues, indispensable que desarrolle función administrativa: la
Administración Pública es un centro de función administrativa. Función
administrativa que puede expresarse a través de actos reglamentarios, actos
condición, actos unilaterales o bien, mediante operaciones materiales. Una actividad regulada por el Derecho
Administrativo. La Administración Pública se rige fundamentalmente por el
Derecho Administrativo, según lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública. El principio derivado del artículo 3 de dicha Ley es
que el Derecho Público se aplica a la actividad administrativa. El Derecho
Privado se aplica cuando el giro de la actividad es propio de las empresas
públicas.
El concepto de ente público se establece a
partir de la presencia y/o concurrencia de diversos criterios. Entre ellos, la
creación, los fines, el patrimonio de la persona, la titularidad o no de
prerrogativas públicas, las formas de control a que esté sujete, la titularidad
de su capital social, la forma de organización, entre otros. Criterios que
también se utilizan para diferenciar entre públicos estatales y entes públicos
no estatales.
Nota característica del ente
público no estatal es la naturaleza de las competencias que le han sido
confiadas por el ordenamiento. El ente es titular de potestades
administrativas, en cuyo ejercicio puede emitir actos administrativos, sin que
al efecto se diferencie de un ente público "estatal". Y es que de
existir diferencia, ésta radicaría en la titularidad de los fines, que han de
ser de "interés general", pero sin que sea necesario que coincidan en
todo o en parte con los fines del Estado. Se considera que los fines son de un
interés general menos intenso que el que satisface el Estado. Es por ello que
se afirma que el ente es relevante o independiente del Estado y no un
instrumento de éste. Situación que se explica porque los entes no estatales
tienen una base asociativa, lo que determina que normalmente los intereses que
están llamados a tutelar y satisfacer sean de carácter grupal o pertenecientes
a una categoría determinada. No obstante, el elemento fundamental que determina
el ente público no estatal es el ejercicio de competencias públicas asignadas
por el ordenamiento. Dicha atribución permite considerar al ente no estatal
como Administración Pública.
Ha sido constante y coincidente
el criterio de la Procuraduría General desde el dictamen C-076-83 de 15 de
marzo de 1983 en cuanto que el Ente público no estatal es Administración
Pública. En dicha ocasión indicamos:
“1) EL CONCEPTO DE ADMINISTRACION
PUBLICA.
Existe en nuestra legislación y
en doctrina diversas concepciones del término "Administración
Pública".
a) Criterio Legal:
La Ley Orgánica de la
Procuraduría parte del criterio de administración Pública que contiene la Ley
General de la Administración Pública.
Esta ley señala:
Art. 1º: "La Administración
Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno
con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado".
Si bien se critica
a la Ley porque identifica al Estado -persona jurídica -con la Administración
Pública, es lo cierto que la Ley señala en forma clara y precisa que la
Administración Pública está integra no solo por la Administración Central sino
también por los entes públicos menores. Será Administración Pública el ente
público menor, con personalidad jurídica distinta del Estado y con capacidad
tanto de derecho público como de derecho privado. La capacidad de derecho
público alude a la posibilidad de emitir actos administrativos, lo que no sería
posible si se tratara de una Administración "no pública".
El
término "demás entes públicos" es muy amplio: comprende entes de
carácter institucional como corporativo, de carácter estatal o no estatal.
Interesa
recordar que un ente público será considerado como Administración Pública en el
tanto en que realice preponderadamente actividad jurídicamente relevante para
el Derecho Administrativo; es decir, deber realizar función administrativa.
(…).
c) Los Entes
Públicos no Estatales:
Cabría cuestionarse
si los entes públicos no estatales integran la Administración Pública. Pues
bien, como señalamos en el acápite anterior, el artículo 1º de la Ley General
de la Administración Pública contiene una definición de Administración Pública
muy amplia; la Administración Pública está integrada por la Administración del
Estado y por "los demás entes públicos". En dicha redacción no se
hace diferencia alguna entre ente estatal y no estatal. De allí que, los entes
públicos calificados por la doctrina sudamericana como "no estatales"
constituyen en Costa Rica Administración Pública, a menos que se concluya que
no son entes públicos distintos del Estado”.
Se
establece, así, que el Colegio de Geólogos de Costa Rica, un colegio
profesional que como tal es el típico ente público no estatal, es
Administración Pública, en tanto ejerce función administrativa. Criterio que ha
sido reiterado en posteriores dictámenes. Así, en relación con el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, se
indicó en el dictamen N° C-127-97 de 11 de julio de 1997:
“Bajo la
denominación de "entes públicos no estatales" se reconoce la
existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o
profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les
reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o
parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal
función.
En relación con el carácter
público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de
pronunciarse indicando que la "... razón por la cual los llamados «entes
públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público
reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido,
sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En
otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud
de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a
pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a
fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de
potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas,
etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos
administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración
Pública" (O.J.-015-96 de 17 de abril de 1996).
(….).
Ese carácter de
ente público -aunque no estatal- del Colegio de Médicos y Cirujanos, determina
que el mismo se considere parte de la Administración Pública y que, en
principio, le sea aplicable la normativa de Derecho Público, en particular la
administrativa y sus principios, con todas las consecuencias jurídicas que ello
trae consigo (art. 1º y 3º de la Ley General de la Administración Pública). En
particular, dicha organización estaría afecta al principio de legalidad (art.
11 iusibid.), como bien lo sostiene el asesor legal del consultante, y sometida
el control de legalidad contencioso-administrativo (art. 1º de la Ley que rige
esa Jurisdicción).
Sin embargo, debe quedar claro
que las referidas corporaciones participan de la naturaleza de la
Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas
..." (voto nº 5483-95 de la Sala Constitucional, recién mencionado). Por
ello, únicamente en tal ámbito estarían sujetas los indicados bloque y
principio de legalidad; fuera del mismo, actúan sin estar revestidas de
potestades de imperio, vinculándose con otros sujetos sobre la base del
principio de autonomía de la voluntad y dando lugar a relaciones disciplinadas
por el Derecho Privado (sobre esto último puede consultarse la sentencia nº
493-93, de la misma Sala, ya también citada)”.
Criterio aplicado también a los entes no estatales
representativos de intereses productivos como es el caso del Instituto del Café
de Costa Rica (dictamen N° C-397-2005 de 15 de noviembre de 2005):
“Ahora bien, el ICAFE, como ente público no estatal,
integra la Administración Pública de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que se
encuentra sujeto al principio de legalidad. Se trata en este caso de un
ente público menor, con patrimonio propio, que forma parte de la administración
descentralizada y que representa los intereses de un sector específico
: el cafetalero”.
En igual sentido, puede verse el dictamen
C-277-2003 de 19 de septiembre de 2003 respecto
de la Corporación Ganadera.
El ente público no estatal forma parte, entonces, de la
Administración Pública y más concretamente, de la Administración Pública
Descentralizada (Sala
Constitucional, resolución N° 5483-95 del 6 de octubre de 1995). En efecto, se
trata del ejercicio de una función administrativa que ha sido delegada por el
Estado a una organización con personalidad jurídica propia, un ente público, a
efecto de que la ejerza a nombre y cuenta propia.
El artículo 46 de
la Ley de Emergencia grava las ganancias o superávit de la Administración
Pública Descentralizada. Por lo que podría considerarse que en tanto los entes
no estatales sean Administración Pública Descentralizada están comprendidos en
los supuestos del referido artículo. Por ende, que constituyen sujetos pasivos del impuesto a
favor del fondo de emergencias. No obstante, estima la Procuraduría que dicha
conclusión debe ser matizada a efecto de que se aplique exclusivamente a los
entes públicos no estatales que se financien con fondos públicos. Es decir, que
las ganancias o superávit presupuestario sean producto de recursos públicos y
en sí mismos tengan dicha naturaleza pública. De lo contrario se afectaría la
coherencia del ordenamiento y, en particular, de la propia Ley 8488.
La Ley de
Emergencia tiene como objeto integrar los esfuerzos de los entes públicos y
privados para la prevención y atención de las emergencias. El sector privado y la sociedad civil son partes integrantes de los
procesos de atención de esos siniestros fenómenos. Asimismo, se prevé que
cualquier persona privada, física o jurídica puede realizar aportes para el
financiamiento de las emergencias, artículo 43, inciso a). Aportes que también
pueden realizar los entes públicos. No obstante, debe tomarse en cuenta que
cuando la Ley establece obligaciones financieras lo hace en relación con
recursos públicos, y más concretamente,
recursos que pueden considerarse parte de la Hacienda Pública. Así, la gestión
de riesgos y de las emergencias se atiende con recursos públicos (artículos 5,
6), que deben ser presupuestados, para su aprobación por la Contraloría General
de la República (artículo 45).
De la misma forma, si tomamos en cuenta el hecho generador y la
definición misma del sujeto pasivo del impuesto del artículo 46 de mérito, se
constata que la norma parte de la presencia de recursos públicos. El legislador
no ha pretendido gravar recursos privados. Aspecto que es importante porque
entes no estatales, en particular los Colegios Profesionales, pueden financiar
parte importante de su funcionamiento con contribuciones voluntarias de los
miembros de la corporación, supuesto en el cual no pareciera razonable ni
conforme con los principios que informan el ordenamiento cargar sobre esos
miembros parte del costo que implica la atención de las emergencias. Debe
tomarse en cuenta que esos recursos no son considerados fondos públicos y, particularmente,
no integran la Hacienda Públicos en los términos del artículo 8 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República (cfr. Dictamen N° C-217-2005 de 13 de junio de 2005)
Por el contrario, cuando
el ente no estatal se financia con recursos públicos, recursos que integran la
Hacienda Pública, si el ente
genera ganancias o superávit estará afecto al pago del impuesto.
2.- Ente público no estatal-empresa pública
Sostiene el Banco Popular que al ser un ente público no
estatal no constituye una empresa pública y, por consiguiente, no es sujeto
pasivo del impuesto antes citado.
El concepto de empresa pública hace referencia a la
gestión económica de un ente. El ente público empresarial es aquél que
participa en los procesos de
producción, distribución y comercialización de bienes y servicios y que por ello pertenece al sector público de
la economía.
Puesto que
empresa es la organización que participa en la prestación de servicios, se
sigue que el término puede ser utilizado para referirse a una entidad de índole
financiera. Para efectos de la definición de empresa, el término servicios
comprende todo servicio de cualquier sector, de modo que incluye los
financieros (bancarios, de inversión, valores, seguros). El suministro de servicios
financieros es una actividad desarrollada por una empresa que tiene un objeto
específico y excluyente: la provisión de servicios financieros. La entidad
financiera en tanto entidad empresarial presta servicios a terceros, al público
en general, y lo hace en forma profesional, con habitualidad. Es decir, la
particularidad de la entidad financiera como empresa deriva de su objeto, que
excluye el ejercicio habitual o no de otras actividades (así, artículo 73 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional). Una actividad realizada
profesionalmente, en forma habitual, en masa, como es lo propio de la actividad
financiera, implica la estructuración de una organización empresarial. Una
organización que puede ser de naturaleza pública, si así lo autoriza el ordenamiento.
La empresa pública es un mecanismo de intervención
económica. La empresa será pública cuando el capital social es mayoritariamente
de titularidad pública, o bien, el ente económico está sometido a control del
ente público, de forma tal que éste puede determinar las decisiones
empresariales (cfr. dictamen N. 63-96 de
3 de mayo de 1996).
En ese sentido, habrá empresa pública
financiera cuando se esté en presencia de una organización de naturaleza
pública que gestiona una actividad de índole financiera. Y ello
independientemente de la forma de organización que esa entidad adopte para
prestar los servicios. Por ende, puede tratarse de una empresa bajo forma de
organización pública (los bancos estatales) o bajo forma de Derecho Privado
(las sociedades anónimas constituidas por los entes públicos con base en el
artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, por ejemplo).
Lo anterior nos conduce a la forma de organización de
la empresa pública. Como no existe un mandato unívoco e imperativo de que el
legislador organice las empresas públicas de Derecho Público bajo una
organización determinada, tenemos que existe una discrecionalidad legislativa
en el punto. Empero, pareciera que la categoría de ente institucional es la que
se presenta como la forma de organización más adecuada para la empresa
pública-persona pública. Esta es la forma seleccionada por el ordenamiento para
la constitución de los bancos estatales, según lo indicado.
El punto es si una empresa pública puede ser
organizada como un ente no estatal. El ente no estatal es en principio un ente
corporativo. Como tal su elemento fundamental es la naturaleza
asociativa: la corporación es una personificación de un conjunto de personas
que ostentan la calidad de miembros de la corporación y no sólo de gestores. La
corporación es un ente representativo: el fin de la corporación es un interés
común de los miembros; es decir, no es ajeno a las personas que gestionan la
organización. Todo ello se expresa en la forma de organización. Esta entraña
diversos órganos fundamentales de dirección y conducción del ente, en los
cuales los miembros contribuyen a formar la voluntad del ente. A la tradicional
junta directiva y jerarca unipersonal se une una asamblea representativa de los
diversos intereses que agrupa y defiende la corporación y que está llamada a
dirigirla en la consecución del fin público que justifica la personalidad
pública.
Podría considerarse que la
corporación no es la forma de organización más adecuada para una empresa y, en
particular, para una empresa pública. Los entes empresariales se presentan
normalmente como entes institucionales. Lo anterior no excluye, sin embargo,
que el legislador decida organizar una empresa financiera como ente
corporativo. El problema que puede presentarse será técnico y de organización:
se adapta esta a los imperativos empresariales?. En ese supuesto puede ocurrir
que bajo el aspecto corporativo subsistan elementos institucionales. Ergo, que
el elemento asociativo pierda importancia en relación con un fin
instrumentalizado.
Resulta claro, por demás, que para
determinar si el ente no estatal constituye una empresa pública el operador
jurídico tendrá que estarse a la actividad del ente de que se trate, tal como
ha sido definida por el legislador. De allí que no pueda presumirse ni
descartarse de antemano la naturaleza empresarial del ente no estatal.
Lo que sí resulta evidente es que en
el tanto el ente no estatal realice actividad empresarial, definida en los
términos indicados, desde el punto de vista de su actividad será una empresa
pública y como tal estará comprendida en el sujeto pasivo del impuesto a favor
del Fondo de Emergencias.
3.- Banco Popular: Administración
Pública-empresa pública
Tomando en cuenta lo anterior, corresponde
ahora referirse a la situación específica del Banco Popular.
La Ley de creación del Banco
Popular lo define como un ente público: su personalidad es, entonces, pública.
Pero, además, el legislador precisa que ese ente público es no estatal:
"ARTICULO 2º.-
El Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público
no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
administrativa y funcional. Su funcionamiento se regirá por las normas del
Derecho Público.
(...)".
El
Banco es un “ente no estatal” por definición de ley. Definición cuestionable
porque los fines del Banco son propios del Estado, por lo que asume frente a él
y la colectividad la obligación de cumplirlos; los servidores del Banco son
servidores públicos, el financiamiento del Banco deriva fundamentalmente del
establecimiento de contribuciones parafiscales afectas al cumplimiento de los
fines públicos, los fondos son públicos y por ello están sujetos al control de
la Contraloría General de la República (cfr. Dictámenes C-139-2001 de 21 de
mayo de 2001, C-086-2005 de 25 de febrero de 2005 y C-426-2005 de 8 de
diciembre de 2005).
El
Banco presta los servicios financieros que la Ley le autoriza. A partir de la
modificación del artículo 47 de su Ley de creación, el Banco Popular integra el
Sistema Bancario Nacional, con las mismas obligaciones y atribuciones que los
demás bancos comerciales del Sistema, salvo las excepciones expresamente
indicadas. Lo que permite al Banco ejercer las operaciones propias de los
bancos comerciales del Sistema y, consecuentemente, ser banca comercial
(dictamen N° C-086-2005 de cita). En ese sentido, la circunstancia de que el
Banco Popular sea considerado un “ente no estatal” no produce consecuencias
sobre la naturaleza de las operaciones que realiza.
Organización dirigida a la
prestación de servicios financieros, particularmente crediticios, el Banco
constituye una empresa financiera para los efectos legales correspondientes. Su
condición pública determina que se trate de una empresa pública (artículos 1 y
2 de su Ley de creación). Un ente que integra la Hacienda Pública.
Para que un ente pueda ser
considerado como público no estatal se requiere que ejerza función
administrativa. Lo que nos conduce al carácter de Administración Pública. Es
Administración Pública el ente público que realiza función administrativa,
emitiendo actos administrativos que constituyen expresión del uso de las
potestades públicas que el ordenamiento jurídico les asigna para alcanzar los
fines públicos. Puede una entidad financiera como el Banco Popular ser
considerada Administración Pública?
El
hecho de que normalmente se considere que los servicios financieros se rigen
por el Derecho Bancario y el Derecho Mercantil podría llevar a considerar que
existe una contraposición absoluta entre entidad financiera y Administración
Pública. Es de recordar, sin embargo, que la actividad financiera está regulada
tanto por disposiciones de naturaleza pública como de naturaleza privada y que
el fenómeno de publicización se intensifica día a día en razón de la fuerte
regulación a que está sujeta la actividad. En tratándose de los entes públicos
que prestan servicios financieros debe recordarse el ejercicio de actividad
administrativa a efecto de la prestación de los servicios financieros, así como
que la entidad pública detenta un poder normativo en relación con los diversos
servicios y operaciones que el Banco puede realizar, así como el
establecimiento de las condiciones y límites de las diferentes operaciones del
Banco. Los reglamentos que en ejercicio de ese poder
normativo emitan los bancos públicos son normas jurídicas administrativas
(artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), no actos
comerciales. Una función administrativa sujeta al Derecho Administrativo.
Por
otra parte, cabe señalar que revisada la Opinión Jurídica N° OJ-113-99 de 29 de
septiembre de 1999, no se determina que señale que los entes públicos no
estatales no integran la Administración Descentralizada. Dicha Opinión se limita a recordar que los
entes no estatales ejercen una función administrativa “a pesar de que no
pertenecen al Estado y están fuera de su órbita y, por ende, en uso de las
potestades públicas emiten actos administrativos”. Afirmaciones que concuerdan
con los criterios que la Procuraduría ha mantenido tradicionalmente sobre este
tipo de entes. El Banco Popular está dando a dicha Opinión una lectura y
alcance de que carece, que desvirtúan su contenido y que se contraponen al
criterio oficial de este Organo Consultivo. Recuérdese que respecto del Banco
Popular la Procuraduría ha afirmado su pertenencia a la Administración Pública.
En efecto, en el dictamen N° C-061-2005 de 14 de febrero de 2005, se afirmó:
“De la relación de
las disposiciones legales apuntadas, cabe concluir que el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, si bien es una institución “no estatal”, por disposición
expresa de su Ley Orgánica es sin duda una institución de derecho público, y
por ende, uno de los entes que estructuralmente conforman la “Administración
Pública” en los términos referidos. Por consiguiente, los miembros de su Junta
Directiva, son sin duda alguna “funcionarios públicos”, conforme al concepto
descrito. Y por ende, la ley N° 8422 les deviene indefectiblemente aplicable”.
Y
es que el carácter no estatal del Banco lo único que estaría señalando es que
el Banco no se encuentra dentro de una relación de instrumentalidad respecto
del Estado. El calificativo de estatal referido a un ente no significa que éste
se integre al Estado persona o que el Poder Ejecutivo pueda ordenar sus actos.
La propia Constitución utiliza el término “estatal” para referirse a las
instituciones autónomas, lo que pone de relieve que el ente satisface fines
públicos que son definidos por el Estado en un ámbito determinado. El adjetivo
“no estatal” significa que es un ente relevante, pero en modo alguno implica
que el Banco no pertenezca a la Administración Pública.
De
lo anterior se sigue que al integrar la Administración Pública y ser una
empresa pública, el Banco Popular está comprendido dentro del artículo 46 de la
Ley de Emergencia. Su posición jurídica respecto de dicho tributo no difiere de
la de los otros bancos públicos del Sistema Bancario Nacional, según se analizó
en el dictamen N° 261-2006 antes citado. La actividad financiera es susceptible
de generar ganancias o superávit que pueden ser objeto de gravamen. De modo que
si se produce el hecho generador del tributo nacerá la obligación tributaria a
cargo del Banco Popular.
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
La Ley Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, amplía
el impuesto del 3 % sobre las
ganancias y el superávit presupuestario acumulado, libre y total a favor del
Fondo de Emergencias, para gravar toda la Administración Central, la
Administración Descentralizada, independientemente de su forma de organización
y todas las empresas públicas, no sólo las estatales. Existe una diferencia
sustancial con el Transitorio I de la Ley de Emergencias en tanto dicha
disposición grababa exclusivamente a las “instituciones del Poder Ejecutivo”
entes autónomos y empresas del Estado.
2.
El ejercicio de
competencias públicas asignadas por el ordenamiento permite considerar al ente
público no estatal como Administración Pública. El ente público no estatal
forma parte, entonces, de la Administración Pública Descentralizada.
3.
Los entes públicos no estatales que financian sus
actividades con recursos públicos, parte de la Hacienda Pública, son sujetos
pasivos del impuesto de emergencias en tanto se produzca el hecho generador del
tributo.
4.
El legislador
puede encargar a un ente no estatal la realización de actividades
empresariales, configurando una empresa pública. Como tal, estará sujeto al
pago del impuesto de emergencias.
5.
El Banco Popular
y de Desarrollo Comunal es un ente público, definido por el legislador como
ente no estatal. En esa condición integra la Administración Pública
Descentralizada.
6.
En razón de su
actividad financiera, el Banco Popular constituye una empresa pública
financiera.
7.
Al
integrar la Administración Pública y ser una empresa pública, el Banco Popular
está comprendido dentro del artículo 46 de la Ley de Emergencia. Su posición
jurídica respecto de dicho tributo no difiere de la de los otros bancos
públicos del Sistema Bancario Nacional.
De
Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
C-393-2006
BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. ADMINISTRACIÓN PUBLICA. ENTE PUBLICO NO
ESTATAL. EMPRESA PÚBLICA. ENTIDAD FINANCIERA. LEY
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO. IMPUESTO
A LAS GANANCIAS O SUPERAVIT PRESUPUESTARIO.
El
Gerente General Corporativo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en oficio
N° GGC-1133-2006 de 20 de septiembre 2006, consulta la situación del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal respecto del impuesto establecido en el artículo
46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Argumenta el
Banco que la Procuraduría ha considerado que el
Banco no pertenece ni a la Administración Central ni a la
Descentralizada. No obstante, la Superintendencia General de Entidades
Financieras, en oficio N. SUGEF-3076-2006 de 31 de agosto anterior, ha
establecido que el Banco está sujeto al aporte del 3% al Fondo Nacional de
Emergencias, por lo que le ha solicitado que contabilice el importe mensual
correspondiente. Es por ello que expresamente consulta:
“¿Se encuentra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
autorizado y/o obligado por la Ley N° 8488, para trasladar al Fondo Nacional de
Emergencias, los recursos referidos en el artículo 46 de dicho cuerpo
normativo?”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N°
C-393-2006 de 6 de octubre siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo
que:
1.
La Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N°
8488 de 22 de noviembre de 2005, amplía el
impuesto del 3 %
sobre las ganancias y el superávit presupuestario acumulado, libre y
total a favor del Fondo de Emergencias, para gravar toda la Administración
Central, la Administración Descentralizada, independientemente de su forma de
organización y todas las empresas públicas, no sólo las estatales. Existe una
diferencia sustancial con el Transitorio I de la Ley de Emergencias en tanto
dicha disposición grababa exclusivamente a las “instituciones del Poder
Ejecutivo” entes autónomos y empresas del Estado.
2.
El ejercicio de competencias públicas
asignadas por el ordenamiento permite considerar al ente público no estatal
como Administración Pública. El ente público no estatal forma parte,
entonces, de la Administración Pública Descentralizada.
3.
Los
entes públicos no estatales que financian sus actividades con recursos públicos,
parte de la Hacienda Pública, son sujetos pasivos del impuesto de emergencias
en tanto se produzca el hecho generador del tributo.
4.
El legislador puede encargar a un
ente no estatal la realización de actividades empresariales, configurando una
empresa pública. Como tal, estará sujeto al pago del impuesto de emergencias.
5.
El Banco Popular y de Desarrollo
Comunal es un ente público, definido por el legislador como ente no estatal. En
esa condición integra la Administración Pública Descentralizada.
6.
En razón de su actividad
financiera, el Banco Popular constituye una empresa pública financiera.
7. Al integrar la Administración Pública y ser una empresa pública, el Banco Popular está comprendido dentro del artículo 46 de la Ley de Emergencia. Su posición jurídica respecto de dicho tributo no difiere de la de los otros bancos públicos del Sistema Bancario Nacional.