Dictamen : 278 - del 07/07/2006
C-278-2006
7 de julio de 2006
Licenciada
Karla
González Carvajal
Ministra
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.- Criterio de
Mediante
oficio N° 20041056 de fecha 19 de marzo del 2004, suscrito por
“(…)
queda excluida toda posibilidad de que durante la jornada de trabajo pueda un
inspector de tránsito conducir u operar vehículos de servicio público.
Por
otra parte, debemos recordar que el ámbito específico de actividad de los
funcionarios de
Dado lo
anterior, creemos que eventualmente un “conflicto de intereses” entre la
condición jurídico subjetiva del inspector de tránsito y el ejercicio como
actividad adicional, fuera de horas de trabajo, del transporte remunerado de
personas.
De otra
parte, dado que el artículo 84 inciso d) de
“Un
sobresueldo fijo y porcentual del 25% del salario base, por concepto de
disponibilidad de servicio sin sujeción
a horario (…)” (lo destacado en negrita es nuestro).
Inferimos
que la intención del legislador es que en el caso particular de las fuerzas
policiales, aun después de la jornada de trabajo, no deban dedicarse a otras
actividades, públicas o privadas, salvo la excepción prevista en el inciso b)
del artículo 70 de la referida Ley.
De ahí
que bajo esta interpretación el inspector de tránsito está inhibido dentro o
fuera de la jornada de trabajo, para conducir vehículos que se dediquen al
transporte remunerado de personas.”
II.- Los principios éticos de la función pública y los conflictos de
intereses
En
relación con el tema que involucra la consulta, resulta de especial importancia
recalcar que todo funcionario debe garantizar la prevalencia del interés
público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado. En
ese orden de ideas, el artículo 3 de
“Artículo
3º—Deber de probidad. El funcionario
público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés
público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender
las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular,
eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de
De modo
complementario, el inciso 11) del artículo 1º del reglamento a
“Artículo 1º—Definiciones. Para
la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el
significado que a continuación se indican:
(...)
11) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su
gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa,
fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los
habitantes de
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le
confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de
legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas
satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro
emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas
físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus
funciones o con ocasión de éstas, en
el país o fuera de él; salvo los casos que admita
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el
interés público.” (énfasis agregado)
Así las
cosas, debe tenerse presente que la condición de funcionario público implica el
cumplimiento de deberes y obligaciones de carácter ético consagrados en el
ordenamiento jurídico. En consecuencia, si el funcionario está llamado a
proteger y a defender el interés público y el interés de la institución a la
cual sirve, así como a actuar con rectitud en todo momento, las actividades de
cualquier índole que realice a nivel privado –aún cuando sea fuera de horas de
trabajo– no pueden entrañar un conflicto de intereses respecto de sus funciones
como servidor público, ni tampoco puede realizar actividades ni establecer
relaciones privadas prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la
posición que le confiere su puesto.
Bajo
este razonamiento, en términos generales puede indicarse que si un oficial de
tránsito incursiona en el servicio de transporte remunerado de personas bajo la
modalidad de taxi, en cualquiera de los tres supuestos que se pudieran
presentar, a saber, como titular de la concesión pero sin dedicarse a conducir
el vehículo, como titular y a la vez
conduciendo el vehículo, o bien únicamente como conductor -en la eventualidad
que esa actividad la realizara fuera de su jornada- indudablemente se coloca en
una situación en la que resulta imposible cumplir a cabalidad con los
principios éticos de la función pública que todo servidor está obligado a
observar de modo estricto, por el
conflicto de intereses que tales actividades entrañan de frente a su posición
como representante de las autoridades de tránsito.
Ahora bien, el artículo 76 inciso a)
de
“ARTÍCULO 76.- DEBERES.
Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes
ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones
específicas:
a) Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo.
(…)
(Así corrida su numeración por el artículo 1°
de
Recordemos que tal norma cubre a los oficiales de tránsito en virtud del
marco de aplicación que define la citada Ley General de Policía, en los
siguientes términos:
ARTICULO 6º—Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la
seguridad pública, son las siguientes:
ARTICULO 32.- Competencia.
En otro orden de ideas,
valga señalar que aunque los inspectores de tránsito no se encuentren sujetos a
limitaciones como las derivadas del régimen de prohibición, dedicación
exclusiva o cualquier otra incompatibilidad legalmente establecida, ello no
significa que en sus actividades privadas –aún fuera de su horario de trabajo
habitual– estén exentos de cumplir con los deberes éticos y legales que entraña
el ejercicio de la función pública, de ahí que no debe comprometer su
imparcialidad, generando conflictos de intereses, o favoreciendo el interés
privado –incluyendo el suyo propio– en detrimento del interés público.
En
todo caso, debe tomarse en cuenta que la ya citada Ley General de Policía, en
el capítulo referido a los incentivos profesionales, establece en el inciso d)
del actual artículo 90[ii] que los servidores cubiertos por el Estatuto
Policial tendrán derecho a “un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco
por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin
sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por
el superior jerárquico.” [iii]
Este régimen de disponibilidad no hace más que reforzar
la posición de que fuera de su jornada los oficiales de tránsito no deben
incursionar en actividades que resultan incompatibles con su cargo, habida
cuenta de que aún fuera de su jornada siguen ostentando su condición de
inspector, pudiendo ser llamado, en cualquier momento y sin sujeción a horario,
a ejercer sus funciones.
Asimismo, valga señalar que el
artículo 81 de ese mismo cuerpo normativo establece como falta grave el
ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de
sus funciones. Por lo anterior, nos inclinamos por sostener que resulta
improcedente para el inspector participar en el servicio de transporte
remunerado de personas bajo la modalidad de taxi, en cualquiera de los
supuestos supra descritos, por demás incompatible con sus funciones, ya que lo
colocaría claramente en una posición que puede, aunque sea de modo eventual,
generarle un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como policía
de tránsito y su entorno de trabajo con los demás oficiales, lo cual devendría
en falta grave.
En efecto, en este punto no puede perderse de vista que para el ejercicio
de sus potestades sobre el tránsito en las vías públicas, el oficial tiene
acceso a una serie de herramientas y fuentes de información calificadas,
situación que resulta claramente inconciliable con la posibilidad de realizar
simultáneamente actividades como concesionario o conductor del servicio de
taxi, pues justamente sobre ellos está llamado a ejercer su autoridad. Entra en
juego aquí el principio de que quien ostenta la autoridad para fiscalizar no
puede a su vez ocupar la posición del sujeto fiscalizado, como una garantía
básica de imparcialidad, transparencia y prevención de conflictos de intereses.
Por otra parte, en lo referente al
contrato de porte de personas, esta Procuraduría General, en el dictamen N°
C-376-2003 del 1° de diciembre del 2003, señaló, en lo que aquí interesa, lo
siguiente:
“A esta altura de la exposición, debemos
preguntarnos sobre cuál es el alcance que tiene el contrato de porte de
personas en Costa Rica a partir de la entrada en vigencia de la ley n.° 3503.
La respuesta es sencilla y elemental, muy limitado, toda vez que esta actividad
subsiste como un servicio de naturaleza residual, el cual sólo puede ejercerse
en forma discrecional. Estamos, pues, frente a una actividad que se hace en
forma libre pero prudencialmente (acepción que le da el Diccionario de
Así las cosas, si el inspector de tránsito se dedica a promover o pactar
negociaciones comerciales con terceros para transportarlos bajo el contrato de
porteo, prevaleciéndose indebidamente de su posición de autoridad de tránsito o
aún sin hacerlo, a nuestro juicio tal actividad, por identidad de razones,
también roza con los deberes éticos de la función pública que debe observar
como oficial de tránsito, en orden al conflicto de intereses y la absoluta
imparcialidad que debe guardar en el ejercicio del cargo.
Por lo
anterior, resulta de interés traer a colación nuestro dictamen N° C-245-2005 de
fecha 4 de julio de 2005, que sobre el conflicto de intereses expone las
siguientes consideraciones:
“
Asimismo
en el dictamen C-102-2004 de 2 de abril de 2004, expresamos lo siguiente:
“En primer lugar, el ejercicio de la función
pública está regentada por un conjunto de valores, principios y normas de un
alto contenido ético y moral, con el propósito de garantizar la imparcialidad,
la objetividad (véanse, entre otros, los votos números 1749-2001 y 5549-99 del
Tribunal Constitucional, los cuales, aunque referidos a las incompatibilidades,
tienen un alcance general), la independencia y evitar el nepotismo en el
ejercicio de la función pública. Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.”
(Véase el voto n.° 3932-95). En esta materia, evidentemente, el interés público
prevalece sobre el interés particular (véanse el voto n.° 5549-95).”
Bajo este orden de ideas, cobra
especial importancia recordar que la imparcialidad que debe regir la actuación
de todo funcionario público constituye un principio constitucional de la
función pública, que es fundamental para lograr la satisfacción de las
necesidades públicas a través de conductas objetivas que permitan la prestación
del servicio de manera eficaz y continua para la colectividad. Sobre el
particular, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:
“(…) DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN
Asimismo,
y en relación con el conflicto de intereses, el criterio hasta aquí
desarrollado también está en consonancia con lo que al respecto ha venido
sosteniendo
“Sobre
esto último, valga señalar que esta Contraloría General ha señalado
reiteradamente que el hecho de que el funcionario público no esté sujeto al
régimen de prohibición o que, aún estándolo, pueda ejercer su profesión en los
supuestos de excepción, dicho ejercicio nunca debe entorpecer o afectar en modo
alguno el desempeño normal y eficiente del puesto ocupado, ni tampoco debe
producirse ninguna incompatibilidad contraria a los principios éticos de la
función pública y al deber de probidad, de tal suerte que las actividades
que asuma el profesional fuera de su jornada ordinaria no deben entrañar ningún
conflicto de intereses respecto de los asuntos que se atienden en la
institución para la que presta sus servicios.” (el subrayado es nuestro. oficio N° 8769 del 21 de julio del 2005, y en
igual sentido, el N° 3026 del 14 de marzo del 2005)
“Cabe
señalar claro está, que la no aplicación en sentido estricto del citado numeral
al caso al que se hace referencia en la gestión, no significa que en tanto
funcionario público con interés en realizar actividades en el ámbito privado,
se encuentre de alguna forma eximido de la observancia y aplicación rigurosa de
Adicionalmente,
conviene tener presente lo dispuesto en las “Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar
por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de
“1.4 Conflicto
de intereses.
(...)
3. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo oficial con propósitos
privados y deberán evitar relaciones y actos que impliquen un riesgo de
corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e
independencia.
(...)
5. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos deben demostrar y practicar una conducta moral y ética
intachable.
(...)
7. Los jerarcas, titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán
llevar a cabo trabajos o actividades, remuneradas o no, que estén en conflicto
con sus deberes y responsabilidades en la función pública, o cuyo ejercicio
pueda dar motivo de duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de
decisiones que competen a la persona o a la institución que representa.
(...)
17. Los jerarcas, titulares subordinados y demás
funcionarios públicos deberán excusarse de participar en actos que ocasionen
conflicto de intereses. El funcionario público debe abstenerse razonablemente
de participar en cualquier actividad pública, familiar o privada en general,
donde pueda existir un conflicto de intereses con respecto a su investidura de
servidor público, sea porque puede comprometer su criterio, ocasionar dudas
sobre su imparcialidad a una persona razonablemente objetiva, entre otros.” (énfasis agregado)”.
En consecuencia, desde el punto de vista ético,
cualesquiera que sean las actividades que el inspector de tránsito asuma fuera
o dentro de su jornada, no deben llevar aparejado ningún conflicto de intereses
respecto de los asuntos que atiende
III.- Conclusiones
1.- Si
un oficial de tránsito fuera de su jornada laboral incursiona en el servicio de
transporte remunerado de personas bajo la modalidad de taxi, en cualquiera de
los tres supuestos que se pudieran presentar, a saber, como titular de la
concesión pero sin dedicarse a conducir el vehículo, como titular y a la vez
conduciendo el vehículo, o bien únicamente como conductor, indudablemente se
coloca en una situación incompatible con sus funciones, que puede generarle,
aunque sea de modo eventual, un conflicto de intereses respecto de sus
atribuciones como policía de tránsito y su entorno de trabajo con los demás
oficiales, lo cual devendría en falta grave de conformidad con la normativa
aplicable.
2.- Por
identidad de razones, si el inspector de tránsito se dedica a promover o pactar
negociaciones comerciales con terceros para transportarlos bajo el contrato de
porteo, prevaleciéndose indebidamente de su posición de autoridad de tránsito o
aún sin hacerlo, a nuestro juicio tal actividad también roza con los deberes éticos
de la función pública que debe observar como oficial de tránsito, en orden al
conflicto de intereses y la absoluta imparcialidad que debe guardar en el
ejercicio del cargo.
3.- En
consecuencia, desde el punto de vista ético, cualesquiera que sean las actividades
que el inspector de tránsito asuma fuera o dentro de su jornada, no deben
llevar aparejado ningún conflicto de intereses respecto de los asuntos que
atiende
De usted con toda consideración y
estima, atentas suscriben,
Licda. Andrea Calderón Gassmann Licda. Nancy Morales Alvarado
Procuradora Adjunta Abogada de
Procuraduría
ACG/NMA/laa
[i] Decreto Ejecutivo
N° 32333-MP-J del 12 de abril del 2005, publicado en el Alcance N°
[ii] Así corrida su numeración por el artículo 1° de
[iii] Sobre el pago de
este incentivo a los policías de tránsito puede consultarse el dictamen de esta
Procuraduría General N° C-414-2005 del 5 de diciembre del 2005.
[iv] Directriz N°
D-2-2004-CO, que puede ser consultada en la página web de
C-278-2006
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPOTES. INSPECTORES DE
TRÁNSITO. TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS MODALIDAD TAXI. CONTRATO DE PORTEO.
PRINCIPIOS ÉTICOS DE
El Ministro de Obras Públicas y
Transportes de la pasada administración, solicita el criterio de esta
Procuraduría General sobre si, resulta legalmente posible que los oficiales de tránsito participen en
la prestación del servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad
taxi, o bien mediante la figura del porteador.
Mediante el dictamen N°
C-278-2006, del 7 de julio del 2006, sucrito por
1.- Si un oficial de tránsito
fuera de su jornada laboral incursiona en el servicio de transporte remunerado
de personas bajo la modalidad de taxi, en cualquiera de los tres supuestos que
se pudieran presentar, a saber, como titular de la concesión pero sin dedicarse
a conducir el vehículo, como titular y a la vez conduciendo el vehículo, o
bien únicamente como conductor, indudablemente se coloca en una situación
incompatible con sus funciones, que puede generarle, aunque sea de modo
eventual, un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como policía
de tránsito y su entorno de trabajo con los demás oficiales, lo cual devendría
en falta grave de conformidad con la normativa aplicable.
2.- Por identidad de razones, si
el inspector de tránsito se dedica a promover o pactar negociaciones
comerciales con terceros para transportarlos bajo el contrato de porteo,
prevaleciéndose indebidamente de su posición de autoridad de tránsito o aún
sin hacerlo, a nuestro juicio tal actividad también roza con los deberes éticos
de la función pública que debe observar como oficial de tránsito, en orden al
conflicto de intereses y la absoluta imparcialidad que debe guardar en el
ejercicio del cargo.
3.- En consecuencia, desde el
punto de vista ético, cualesquiera que sean las actividades que el inspector de
tránsito asuma fuera o dentro de su jornada, no deben llevar aparejado ningún
conflicto de intereses respecto de los asuntos que atiende