Dictamen : 353 - del 01/09/2006
C-353-2006
1 de setiembre de 2006
Señor
Mario Vindas Navarro
Secretario del Concejo
Municipalidad de
Desamparados
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
es grato referirme a su consulta, realizada con base en el acuerdo N° 3 de la
sesión N° 271, celebrada por el Concejo Municipal el día 1° de noviembre de
2005, el cual reza:
"El
Concejo Municipal de Desamparados acuerda solicitar a
I.-
CRITERIO LEGAL APORTADO POR EL ÓRGANO
MUNICIPAL CONSULTANTE.
Adjunto a la consulta planteada se remitió un criterio
legal en el que se exponen las siguientes consideraciones:
"(…) Segundo: La moción pretende en lo fundamental,
excluir del elenco de requisitos que debe verificar
Lo anterior significa que no existe ninguna
variación en cuanto al resto de aspectos de interés ya reglamentados, por el
estilo del cobro que se realiza u otro tipo de requisitos los cuales operan sin
variación alguna y no se encontrarían
modificados por la moción presentada.
Tercero:
En el fondo, la moción se sustenta en el hecho de que estamos en el campo de la
figura de las autorizaciones y en tal materia no aplicaría la obligación de
verificar, como responsabilidad de
(…) Vistos los caracteres y enlazados con la figura
del permiso para construcción de obras menores, resalta sin ninguna dificultad
que tales caracteres no se aplican al permiso pues no puede entenderse que sean
discrecionales siendo más bien reglados, tampoco pueden ser revocados pues se
trata del ejercicio de un derecho preexistente (ejercicio de derecho de
propiedad) y no de uno concedido o creado por la administración, igualmente
menos se trata de un derecho precario, pues una vez realizada la construcción
no hay forma de afectar la propiedad privada sobre la que ha sido ejercido tal
permiso. En suma aunque se denominen “permisos” se trata de autorizaciones de
construcción y en ese escenario no aplica el artículo 74 de
II.- DERECHO
FUNDAMENTAL A
De la lectura integral de la
consulta planteada por el Concejo Municipal de Desamparados y del criterio
jurídico aportado por dicho órgano se desprende que el objeto de la misma es
determinar si las Municipalidades se encuentran obligadas a verificar el
cumplimiento de los requerimientos relativos a estar al día en el pago de las
cuotas obrero patronales de
Fundamentan su inquietud en el
artículo 74 de
Del análisis de la consulta en
cuestión se concluye que la misma tiene injerencia directa sobre el tema de la
seguridad social el cual, como se verá, ha sido considerado como un derecho
fundamental de la persona, y ha sido objeto de estudio en ocasiones anteriores
por éste órgano asesor.
En primer término se debe señalar
que la seguridad social, como derecho fundamental de los trabajadores, se
encuentra consagrado en los artículos 73 y 74 de nuestra Carta Fundamental, los
cuales rezan:
“Artículo 73.- Se
establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e
intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado,
patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la
ley determine.
La administración y
el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma,
denominada Caja Costarricense de Seguro Social.
No podrán ser
transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su
creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra
riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán
por disposiciones especiales. (Así
reformado por ley No.2737 de 12 de mayo de 1961)
Artículo 74.- Los
derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su
enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia
social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores
concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación
social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad
nacional."
La normativa anterior demuestra la
preocupación del constituyente por brindar este tipo de protección a los
trabajadores, pues optó por mantener dicha garantía al considerar que debía "mantenerse el principio general de los
seguros sociales en favor de todos los trabajadores manuales e intelectuales,
tal y como lo indica el texto del 71" (2), lo anterior bajo el
convencimiento de que dicha protección debía aplicarse en igualdad de
condiciones a todos los trabajadores "sin
discriminaciones de ninguna clase" y en apego al principio de justicia
social, razón por la cual igualmente el constituyente estableció, de manera
expresa, que estos derechos y beneficios serían irrenunciables.
Esta Procuraduría General de
Concretamente, este órgano asesor
técnico jurídico de
"(…) En nuestro medio, la seguridad social goza
de una doble condición. Por un lado, es un pilar fundamental del Estado Social
de Derecho. Por el otro, constituye un derecho fundamental de los habitantes de
Como es bien sabido, Costa Rica se ha caracterizado no
solo por su vocación pacifista y su apego a las instituciones democráticas,
sino por su postura a favor de la justicia y la solidaridad social. Basta con
hacer un recorrido rápido por nuestra historia para comprobar lo que venimos
afirmando. La red de instituciones sociales que se crearon en la década de los
cuarenta, las cuales en su mayoría fueron recogidas en
‘- El Estado moderno ha asumido una serie de
responsabilidades en todos los ámbitos del desarrollo socio-económico, que
implica un mayor dinamismo de su actuar, de acuerdo con las necesidades de cada
comunidad y frente a los diferentes problemas e inquietudes sociales de todos
sus integrantes. Con lo anterior aspira a ser a la vez que Estado de Derecho un
Estado Social. Ello significa un cambio, una ampliación del poder en beneficio
de la igualdad, sin perjuicio de la propiedad y de la libertad. Se trata entonces
de repartir y utilizar al máximo los recursos de la comunidad en provecho de
los grupos o sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede, entonces,
intentar plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la
iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que
se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares
con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la
población(…).
‘El principio general básico de
En otro voto, el número 5058-93, también
expresó:
‘V).- Una de las connotaciones básicas del Estado
costarricense y, en general, de todo Estado "social" de Derecho, lo
constituye la intervención -cada vez más frecuente- de los gobernantes, para
dar solución a la problemática social.- La propia Constitución Política obliga
al Estado a participar activamente, no sólo en los procesos de producción
(Artículo 50), sino también en los relativos al desarrollo de derechos
fundamentales del individuo (vivienda, educación, vestido, alimentación, etc.)
que les garantice una existencia digna y útil para la sociedad’.
Por otra parte, la seguridad social se nos presenta
como un derecho constitucional. En efecto, el artículo 73 de
Tal y como se estableció en
Por su parte, el artículo 74 de Carta Fundamental,
expresa que los derechos sociales que se encuentran consagrados en el Título V,
Capítulo Unico, son irrenunciables. Además agrega, que su enumeración no
excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social.
En este artículo se consagra el derecho de los
habitantes de
Asimismo, en el dictamen N° C-217-2000 de cita se definió a la
"seguridad social" como un derecho constitucional, regulado en los
artículos 73 y 74 de
En síntesis, de lo anteriormente
manifestado se concluye que tanto el legislador ordinario como el
constituyente, en el ejercicio de sus funciones, han tenido presente la
necesidad de dar protección al trabajador mediante el fortalecimiento y
garantía del derecho fundamental a la seguridad social consagrado
constitucionalmente, criterio que ha sido acogido igualmente por esta
Procuraduría.
III.-
OBLIGACIÓN DE TODA PERSONA QUE REALICE
TOTAL O PARCIALMENTE ACTIVIDADES INDEPENDIENTES O NO ASALARIADAS, DE ESTAR AL DÍA EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES
CON
La consulta planteada por el ente
municipal se refiere a si las Municipalidades tienen la obligación de verificar
que quien solicita un permiso de construcción, se encuentra al día en el pago
de sus obligaciones con
En relación con el pago de las obligaciones con
"(…) Los
patronos y las personas que realicen total o parcialmente actividades
independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus
obligaciones con
1.- La
admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de autorizaciones
que se presente a
(…) La
verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será
competencia de cada una de las instancias administrativas en las que debe
efectuarse el trámite respectivo; para ello,
Como se puede observar, en el
artículo de comentario se establece con precisión y claridad la obligación de
los patronos y de las personas que realicen total o parcialmente actividades
independientes o no asalariadas, de estar
al día en el pago de sus obligaciones con
Asimismo, se observa que este
artículo sujeta la admisibilidad de cualquier solicitud administrativa al
cumplimiento de este requisito, refiriéndose expresamente a "cualquier
solicitud administrativa de autorizaciones" o también, cuando se
trate de solicitudes de permisos, exoneraciones, concesiones o licencias; de
manera tal que si no se está al día en el pago de dichas obligaciones
En relación con la finalidad e instrumentalidad
del artículo 74 en estudio, ya ésta Procuraduría ha señalado que dicha norma
constituye un medio otorgado por el legislador a
Estos fines quedaron plasmados en la
exposición de motivos del proyecto de Ley de Protección al Trabajador
(expediente legislativo N° 13.691), donde expresamente se estableció:
"(…) La
evasión y la morosidad son dos problemas que han contribuido a debilitar los
regímenes de pensiones contributivas. A ello se ha sumado el rendimiento
negativo en términos reales de las inversiones experimentado especialmente a
inicios de los 80 (…).
La evasión ha asumido dos formas: el no
aseguramiento de muchos trabajadores y la subdeclaración de los ingresos de los
que sí están asegurados.
En cuanto al
primer problema, cerca del 40% de los trabajadores asalariados del sector
privado no están asegurados, a pesar de que por ley deberían estarlo el 100%.
En cuanto al
segundo problema lo que sucede es que como las pensiones se calculan con base
en los 48 mejores sueldos recibidos en los cinco años previos a la pensión,
algunos trabajadores y patrones declaran ingresos bajos por muchos años, y los
elevan en el período final de empleo. Así
La morosidad consiste en el pago atrasado de las
cuotas a
En este
punto, es preciso reconocer que
En relación con lo anterior,
“(…) En este
artículo se reforma el artículo 74 de
En este orden de ideas,
"(…) El
requisito establecido por el artículo 74 cumple una función social invaluable.
En efecto, tiende a garantizar que en su actuación con
Por su parte, y como se indicó en líneas
anteriores, la redacción del artículo 74 en estudio es clara y precisa no
siendo necesario realizar mayores interpretaciones, por lo que, en términos
generales, no deberían existir problemas graves a la hora de su aplicación, ya
que a tenor de dicha norma, para poder realizar los trámites administrativos
ahí indicados, es requisito necesario
estar al día en el pago de las obligaciones con
Al respecto, esta Procuraduría en el
Dictamen N° C-004-2001
de 11 de enero del 2001, manifestó:
"(…)
también la norma es precisa al indicar que este requisito debe ser cumplido
en todas las solicitudes que se presenten ante los diversos órganos o entes que
conforman
Así las
cosas, siendo el Consejo Técnico y
Frente a la
contundencia de la norma que estamos glosando no es de recibo el argumento de
que, ante el peligro de la paralización de un servicio público, se tenga que
eximir a un determinado concesionario o permisionario del requisito que
establece el párrafo segundo del numeral 74. En primer lugar, porque el
cumplimiento de las obligaciones que se señalan en el artículo 31 de la ley de
Asimismo, en el pronunciamiento en
cuestión, éste órgano asesor explicó que ese requisito establecido por el
legislador no resulta irracional ni desproporcionado, ello por cuanto tiene un
fin acorde con el Derecho de
En conclusión, considera éste órgano asesor que el
artículo 74 de
IV.- OBLIGACIÓN DE
LAS MUNICIPALIDADES DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE
Continuando con el análisis de las
disposiciones contenidas en el artículo 74 de la ley N° 17 del año 1943, se
observa que su texto establece de forma expresa a quién le corresponde
verificar el cumplimiento del requisito de estar al día en el pago de las
obligaciones con
En ese sentido, la norma en cuestión dispone:
"(…) La verificación
del cumplimiento de la obligación fijada en este artículo, será competencia
de cada una de las instancias administrativas en las que debe efectuarse el
trámite respectivo".
A tenor de lo anterior, y en el caso de los llamados
"permisos" de construcción cuya solicitud debe ser presentada y
tramitada ante
De conformidad con lo dicho, éste órgano asesor no
concuerda con el criterio jurídico externado por el asesor legal de
V.-
SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO.
OBLIGACIÓN DEL ENTE MUNICIPAL DE
VERIFICAR
En relación con el tema de los
seguros de riesgos del trabajo, valga reiterar lo dicho en el apartado I de
este documento pues el seguro de riesgos de trabajo constituye igualmente un
mecanismo de protección del trabajador frente a eventuales situaciones de peligro
que puedan presentarse en su lugar de trabajo o en el ejercicio de su labor,
siendo parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social.
Concretamente, la materia de riesgos
del trabajo se encuentra regulada en el Código de Trabajo en virtud de una
modificación introducida por la ley N° 6727 "Ley sobre Riesgos del
Trabajo" que vino a reformar el Título Cuarto de aquella normativa.
En ese sentido, la legislación en
cuestión regula la obligación de todo patrono, sea persona de Derecho Público o
de Derecho Privado, de asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo a
través del Instituto Nacional de Seguros, subsistiendo esa responsabilidad aun
en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de
quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos
(artículo 193 en relación con los numerales 4 y 18 del Código de Trabajo).
Por su parte, el numeral 195 de
dicho código define el término "riesgos de trabajo". Al respecto
dispone que:
"Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las
enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del
trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la
agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e
indudable de esos accidentes y enfermedades". (Ver en este sentido, página
web:
http://portal.inscr.com/AccesoCabezal/Glosario/Riesgos+del+trabajo.htm)
Asimismo, en su artículo 196,
el Código de Trabajo define el término "accidente de trabajo" de la
siguiente forma:
"Se
denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como
causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo
que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes,
y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente,
de la capacidad para el trabajo.
También
se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las
siguientes circunstancias:
a) En
el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido
que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés
personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el
transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban
afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al
trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el
recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal
de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este
Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social,
parcial o totalmente.
b) En
el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo
su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después
de finalizar la jornada.
c) En
el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de
terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local
de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o
tácito del patrono o de sus representantes.
ch)
En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del
presente Código."
De esta
forma, se debe entender al seguro de riesgos del trabajo (o "seguro de riesgos
profesionales") como aquel "instrumento
de la seguridad social costarricense, obligatorio, universal, forzoso y
permanente, que tiene por objeto suministrar las prestaciones preventivas,
médicas y económicas para el trabajador que ha sufrido un accidente o
enfermedad con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta
ajena(…)" (Ver página web: http://portal.ins-cr.com/AccesoCabezal/Glosario/Seguro+de+riesgos+del+trabajo.htm,
visto el día 13 de julio del 2006).
Este seguro contra riesgos del
trabajo es, por disposición legal, obligatorio(7), universal y forzoso, por lo
que el patrono que no asegure a los trabajadores deberá responder, ante éstos y
ante el ente asegurador, por todas las prestaciones médico-sanitarias, de
rehabilitación y en dinero, de acuerdo con la normativa en cuestión y lo
otorgado por el ente asegurador, sea el Instituto Nacional de Seguros, que es
la autoridad encargada de emitir recibos pólizas a fin de acreditar la
existencia de ese seguro (artículo
201 y 204).
Asimismo, y a tenor del
numeral 205 del Código de Trabajo, el seguro de riesgos del
trabajo será administrado sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de
Seguros establezca para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en
dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera
del régimen. De esta forma, una vez emitido el seguro contra los riesgos del
trabajo, el INS deberá responder ante el trabajador por el suministro y pago de
todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero,
reguladas en el Código en cuestión, subrogando al patrono en los derechos y
obligaciones que le corresponden.
En
relación con la determinación de la responsabilidad de la institución
aseguradora, el procedimiento respectivo se encuentra regulado en la normativa
de análisis, existiendo la posibilidad del trabajador de plantear
administrativamente, cualquier disconformidad en relación con el suministro del
servicio del ente asegurador (artículo 206).
Por su parte, el artículo 218
del Código de Trabajo regula los derechos del trabajador en el supuesto de que
le ocurra un riesgo del trabajo.
Asimismo, y de importancia
para el análisis del tema, resulta
de obligatoria cita el artículo 203 del Código en cuestión que dispone:
"Artículo 203.-
Los
inspectores, con autoridad, de las municipalidades, del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de Seguros sin ningún
trámite especial, previa constatación de que un trabajo se realiza sin la
existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán ordenar su
paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento respectivo" (El original no
está subrayado)
Este numeral debe relacionarse con el artículo 16.1. de
la norma reglamentaria denominada "Norma Técnica del Seguro de Riesgos del
Trabajo", emitida por el Instituto Nacional de Seguros, y cuya actualización
fuera publicada en el Alcance N°
Al respecto y en lo
que interesa, dispone:
"16.1. Responsabilidad de las Instituciones que
conceden permisos
Toda Municipalidad está obligada a exigir
el recibo que demuestre la existencia del seguro de riesgos del trabajo para la
actividad específica o en su defecto la exoneración de este. Para tales
efectos también tendrá valor la constancia expedida por el Instituto Nacional
de Seguros a nombre del propietario, dirigida a
En la
actividad de construcción, la constancia será expedida por el INS, a nombre del
propietario o de la compañía constructora según corresponda. Si la obra fuese
realizada por una persona física o jurídica contratada por el propietario, la
constancia expedida por el INS indicará el proyecto que se cubre, el monto
asegurado, la vigencia de la póliza, el nombre del propietario de la obra o
proyecto y el nombre del contratista de la obra.
Lo anterior
aplica al trámite de patentes, permisos de construcción u otras actividades
de decisión municipal. (…)."(El original no
está subrayado)
Valga
resaltar que por disposición expresa de la norma supracitada, la obligación del ente municipal de
verificar la existencia del seguro de riesgos del trabajo, aplica también para
los trámites de permisos de construcción.
Por su parte, es igualmente
necesario mencionar lo establecido en el artículo 311 del Código de Trabajo que
impone una sanción de multa para aquellos empleados de cualquier ministerio,
institución pública, municipalidad o cualquier otro organismo integrante de
Concretamente el numeral en cuestión reza:
"ARTICULO 311.- Se impondrá la multa establecida en el
artículo 614 de este Código, al empleado de cualquier ministerio, institución
pública, municipalidad u otro organismo integrante de
En primer lugar, obsérvese que el artículo en cuestión
establece una sanción para aquel funcionario público, entre ellos los
municipales, que "autorice" la celebración de actos, contratos y
demás trabajos en contravención de las disposiciones del Título IV del
Código de Trabajo y sus reglamentos -es decir, en violación de las
regulaciones relativas a la protección de los trabajadores durante el ejercicio
del trabajo, y específicamente, sobre el seguro de riesgos del trabajo-.
Asimismo, debe resaltarse que el artículo 311 de análisis
establece que la sanción indicada tendrá lugar cuando se autoricen dichos actos, contratos o trabajos. De esta forma,
es necesario aclarar qué debe entenderse por "autorizar", a efectos
de establecer el momento en el cual los funcionarios a que se refiere dicha
norma, deben verificar la existencia del seguro de riesgos del trabajo.
De acuerdo con el Diccionario de
En doctrina, se ha
definido a la "autorización" de la siguiente manera:
"Es la autorización el acto con el cual
Para el jurista nacional, Eduardo Ortiz Ortiz, la
autorización es un medio típico de ejercer la llamada tutela administrativa. De
esta manera, la figura en estudio permite al administrado ejercer los derechos
que tiene pero que se encuentra imposibilitado en su ejercicio "mientras
no exista un control sobre la oportunidad de hacerlo". (Ibídem)
Asimismo, la
doctrina ha coincidido en establecer que la "autorización" es un
requisito de validez y no de eficacia del acto administrativo, pues en éste
último caso estaríamos en presencia de una "aprobación". En este
sentido, se concluye que al formar parte de la etapa de constitución del acto
administrativo, la autorización tiene lugar de previo a que éste surta efectos,
es decir, antes de la ejecución del acto.
Lo dicho es de suma
importancia por cuanto, de acuerdo con el numeral 311 de repetida cita, el
funcionario público competente (en este caso el municipal), al momento de
emitir la autorización correspondiente debe revisar que el solicitante cumpla,
entre otros, con las regulaciones establecidas en el título IV del Código de
Trabajo, ya que de lo contrario se haría acreedor de la sanción ahí
establecida, al actuar en contravención de lo dispuesto en dicho cuerpo legal y
las reglamentaciones existentes en la materia; por tanto, considera este órgano
que a tenor de la normativa indicada, existe efectivamente la obligación del
ente municipal de verificar la existencia de una póliza o seguro contra riesgos
del trabajo como requisito para el otorgamiento de los permisos de
construcción.
Queda
así debidamente acreditado que, por disposición de ley, las autoridades
contempladas en el artículo 311 se encuentran en la obligación de verificar la
existencia del seguro o póliza contra riesgos del trabajo, so pena de sanción
para el funcionario que actúe en violación a lo ahí establecido.
Valga
acotar que el contenido de esta norma es amplio pues hace referencia al
cumplimiento de este requisito para que la autoridad administrativa
correspondiente pueda autorizar la celebración de "actos, contratos o
trabajos", por lo que es correcto interpretar que dentro de ellos se
encuentran los permisos de construcción; ello en relación con el artículo
reglamentario 16.1 supracitado que establece de forma expresa la obligación del
ente municipal de verificar la existencia
del seguro de riesgos del trabajo también para los trámites de permisos de
construcción.
VI.- CONCLUSIONES:
Con base en los argumentos
fácticos, de derecho y jurisprudenciales mencionados, se concluye que:
1.- El tema objeto de la presente consulta tiene
injerencia directa en el tema de la seguridad social el cual ha sido
considerado como un derecho fundamental de la persona y pilar fundamental del
Estado Social de Derecho.
2.- Esta Procuraduría ha sido recurrente en manifestar
la necesidad de dar protección al trabajador mediante el fortalecimiento y
garantía del derecho fundamental a la seguridad social consagrado
constitucionalmente.
3.- El artículo 74 de
4.- Considera éste órgano asesor que el artículo 74 de
5.- Por disposición de ley, en el caso de los llamados "permisos" de construcción,
corresponde a
6.- El seguro de riesgos de trabajo constituye un
derecho fundamental de los trabajadores, siendo un mecanismo de protección del
trabajador frente a eventuales situaciones de peligro que puedan presentarse en
su lugar de trabajo o en el ejercicio de su labor.
7.-
Por disposición expresa del artículo 16.1. de la norma reglamentaria denominada
"Norma Técnica del Seguro de Riesgos del Trabajo", la obligación del
ente municipal de verificar la existencia
del seguro de riesgos del trabajo, aplica también para los trámites de permisos
de construcción.
8.- De acuerdo con
el numeral 311 del Código de Trabajo, el funcionario público competente (en
este caso el municipal), al momento de emitir la autorización correspondiente
debe revisar que el solicitante cumpla, entre otros, con las regulaciones
establecidas en el título IV del Código de Trabajo, ya que de lo contrario se
haría acreedor de la sanción ahí establecida, al actuar en contravención de lo
dispuesto en dicho cuerpo legal y las reglamentaciones existentes en la
materia; por tanto, considera este órgano que a tenor de la normativa indicada,
existe efectivamente la obligación del ente municipal de verificar la
existencia de una póliza o seguro contra riesgos del trabajo como requisito
para el otorgamiento de los permisos de construcción.
En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se
suscriben,
Lic. Ronny Bassey
Fallas Licda.
Ana Gabriela Richmond
Solís
Procurador Adjunto Abogada de Procuraduría
Rbf/agrs/dahs
(1)
El artículo I.3) del Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, define al permiso de construcción como aquel
que "otorgan las municipalidades (y otros organismos competentes:
Ministerio de Salud, INVU) para la ejecución de obras, ya sean de carácter
permanente o provisional. Generalmente, el permiso se hace constar sobre un
plano, el cual se denomina "plano aprobado".
(2)
Ver Acta N° 125, Tomo III, pág. 34 de
(3) Ver Dictamen N°
C-217-2000 del 13 de setiembre del 2000.
(4)
Este artículo se encuentra reglamentado mediante Decreto Ejecutivo N° 28770-
MP-MTSS.
(5)
Procuraduría General de
(6)
Ibídem.
(7) El "Seguro Obligatorio" es aquel cuya
obligación de asegurar viene impuesta por el Estado a los propietarios de
fuentes de riesgos. En el caso de riesgos del trabajo, se regula por el Código
de Trabajo, en donde normalmente se define la cuantía y límite de las prestaciones,
tarifas y primas. (Ver página web: http://portal.ins-cr.com/AccesoCabezal/Glosario/Seguro+de+riesgos+del+trabajo.htm,
visto el día 13 de julio del 2006).
(8) El artículo 316 del Código
de Trabajo dispone: "La gestión para
solicitar la imposición de las sanciones que establece este Título, podrá
pedirla cualquier persona perjudicada o quien la represente; pero la presentación de esta gestión será
obligatoria para las autoridades administrativas de inspección del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y municipalidades,
sin que por el ejercicio de esa obligación incurran en responsabilidad personal."
(El original no está en negrita)
C-353-2006
DERECHO FUNDAMENTAL A
El
señor Mario Vindas Navarro, Secretario
del Concejo Municipal de
Desamparados, solicitó el criterio de esta Procuraduría
General de
"El
Concejo Municipal de Desamparados acuerda solicitar a
Este
Despacho, mediante dictamen N° C-353-2006,
de fecha 01 de setiembre del 2006, suscrito por el Lic. Ronny Bassey Fallas,
Procurador Adjunto y
1.-
El tema objeto de la presente consulta tiene injerencia directa en el tema de la
seguridad social el cual ha sido considerado como un derecho fundamental de la
persona y pilar fundamental del Estado Social de Derecho.
2.-
Esta Procuraduría ha sido recurrente en manifestar la necesidad de dar protección
al trabajador mediante el fortalecimiento y garantía del derecho fundamental a
la seguridad social consagrado constitucionalmente.
3.-
El artículo 74 de
4.-
Considera éste órgano asesor que el artículo 74 de
5.-
Por disposición de ley, en el caso de los llamados "permisos" de construcción,
corresponde a
6.-
El seguro de riesgos de trabajo constituye un derecho fundamental de los
trabajadores, siendo un mecanismo de protección del trabajador frente a
eventuales situaciones de peligro que puedan presentarse en su lugar de trabajo
o en el ejercicio de su labor.
7.-
Por disposición expresa del artículo 16.1. de la norma reglamentaria
denominada "Norma Técnica del Seguro de Riesgos del Trabajo", la
obligación del ente municipal de
verificar la existencia del seguro de riesgos del trabajo, aplica también para
los trámites de permisos de construcción.
8.- De acuerdo con el numeral 311 del Código de Trabajo, el funcionario público competente (en este caso el municipal), al momento de emitir la autorización correspondiente debe revisar que el solicitante cumpla, entre otros, con las regulaciones establecidas en el título IV del Código de Trabajo, ya que de lo contrario se haría acreedor de la sanción ahí establecida, al actuar en contravención de lo dispuesto en dicho cuerpo legal y las reglamentaciones existentes en la materia; por tanto, considera este órgano que a tenor de la normativa indicada, existe efectivamente la obligación del ente municipal de verificar la existencia de una póliza o seguro contra riesgos del trabajo como requisito para el otorgamiento de los permisos de construcción.