Dictamen : 147 - del 09/09/1994
(Reconsiderado de oficio)
C-147-1994
San José, 9 de setiembre de 1994
Lic.
Omar Garro Vargas
Gerente General
Banco Nacional de Costa Rica
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio
GGA-202-94 de 14 de julio de 1994, mediante el cual solicita criterio jurídico,
en cumplimiento del acuerdo tomado por la Junta Directiva de esa institución,
en el artículo 19 de la Sesión No. 10.555, celebrada el 24 de mayo de 1994,
sobre la situación jurídica del régimen de prestación de servicios "para
profesionales sin grado académico de licenciatura" el cual se sustentó en
un laudo arbitral que feneció el 31 de diciembre de 1993.
I.-PROBLEMAS
PLANTEADOS
A manera
introductoria se debe indicar que en el Banco consultante, hasta el 31 de
diciembre de 1993, existieron dos regímenes de prestación exclusiva de
servicios:
a.- Para
profesionales académicos - con fundamento en una ley-; y
b.- para
profesionales sin grado académico de licenciatura - con sustento en un laudo
arbitral-
Sin embargo, la
Sala Constitucional mediante el voto No.1696-92, adicionado y aclarado por el
No. 3285-92, declaró inconstitucionales los laudos arbitrales, los cuales se
mantendrían vigentes hasta el fin de su plazo y los que no lo tuvieran hasta el
31 de diciembre de 1993.
Claro lo anterior,
el Despacho consultante, de manera concreta, establece los siguientes
problemas:
1.- "Se da el caso de
funcionarios, quienes desempeñan puestos similares, clasificados y valorados
dentro del escalafón, en la misma categoría. Sin embargo, uno de esos
funcionarios es profesional académico y el otro no, lo que tiene como
consecuencia que el primero pueda acogerse al régimen de prestación exclusiva
de servicios, mientras que el segundo no. Este primer caso expone al Banco
Nacional ante una situación incongruente e ilegal, pues se estaría fomentando
una desigualdad salarial ante una igualdad laboral."
2.-"Un segundo caso que
el Banco Nacional debe enfrentar, es cuando un Jefe no
profesional tiene subalternos profesionales. El Jefe
al no ser profesional está inhibido para acogerse al régimen de prestación
exclusiva de servicios, mientras que el subalterno, al ser profesional sí está
en la posibilidad de acogerse a ese régimen. Esto origina la posibilidad de que
algunos subalternos perciban un salario superior al de su Jefe."
II.- SOBRE LA
AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS
En nuestro
ordenamiento jurídico existen dos tipos de instituciones descentralizadas: las
instituciones autónomas y las municipalidades.
En primer término,
se debe indicar que el Banco Nacional de Costa Rica es una institución autónoma
de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 189 inciso 1) de la Constitución
Política. Por su parte el numeral 188 de la Constitución Política dispone que "Las instituciones autónomas del Estado gozan
de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. (...)"
En doctrina
nacional se ha indicado que en nuestro ordenamiento jurídico la autonomía se
manifiesta de tres formas: la administrativa, la política y la organizativa.
Se ha señalado que
la autonomía en materia administrativa:
"(...) consiste en la posibilidad jurídica de que un ente realice su cometido legal por sí mismo sin injerencias de terceros.
En otros términos, la autonomía administrativa es la capacidad de autoadministrarse, o sea, de realizar sin subordinación a ningún otro ente, el fin legal asignado por el ordenamiento.
Dentro de
la autonomía administrativa están incluidos no sólo el ejercicio mismo de su
función legal, sino, además, de sus actividades administrativas de apoyo a
ésta. Entre tales actividades de apoyo hay necesariamente que mencionar la
administración de personal, así como de sus recursos financieros." (El subrayado no es
del original) (HERNANDEZ VALLE, Rubén, Instituciones de Derecho Público
Costarricense, San José, Editorial EUNED, 1992, p.124 y 125).
En cuanto a la
autonomía política o de gobierno se expresa que:
"(...)
es la capacidad de autogobernarse, o sea auto dirigirse políticamente, de
fijarse el ente a sí mismo sus propios objetivos fundamentales, dentro del
marco de su competencia constitucional o legal."(HERNANDEZ VALLE op. cit. p.125).
Finalmente, en
relación con la autonomía organizativa la misma:
"(...) consiste en la
capacidad de auto organizarse. En otros términos, es la capacidad que tiene el
ente de establecer su organización fundamental con exclusión absoluta de la
potestad legislativa. En este caso existe una incompetencia, por razón de la
materia, para que la ley pueda interferir en la autonomía organizativa de un
ente descentralizado que está dotado de ella." (Ibídem).
En relación con
estas tres manifestaciones de la autonomía, se debe indicar que las
instituciones autónomas hoy día sólo conservan la administrativa.
Así estas
instituciones "carecen de autonomía organizativa, la cual sólo puede ser
otorgada por norma constitucional expresa, dado que su existencia excluye la
potestad legislativa." (HERNANDEZ VALLE, op.
cit., p.129).
Además, como indica
la Constitución, en materia política, las instituciones autónomas están
subordinadas a la ley. En cuanto a la legislación en esta materia se pueden
citar la Ley de Planificación y la Ley de Presidencias Ejecutivas, Ley General
de la Administración Pública y la de Creación de Autoridad Presupuestaria.
Toda esta normativa
fortaleció al Poder Ejecutivo, pues "Mediante tales normas se sujetó a las
instituciones autónomas a la planificación imperativa (Ley de Planificación);
se creó un funcionario de nombramiento directo del Poder Ejecutivo como jerarca
administrativo de las instituciones autónomas (Ley de Presidencias Ejecutivas);
se establecieron las potestades de dirección y coordinación del Poder Ejecutivo
sobre tales instituciones (Ley General de la Administración Pública) y se
sujetó la política salarial y de inversión de las instituciones autónomas a las
directrices de un órgano desconcentrado y especializado en la materia que forma
parte del Poder Ejecutivo (Creación de la Autoridad
Presupuestaria)."(Ibídem).
La Sala
Constitucional ha entrado por su parte, a analizar la autonomía de la que gozan
las instituciones autónomas. Es así como indicó que:
"La condición jurídica de un ente autónomo (conlleva determinados
poderes que el ordenamiento jurídico le concede a efecto que pueda cumplir con
eficacia y eficiencia (desde las perspectivas legal y técnico administrativa),
su función concreta.(...) se hace necesario establecer la diferencia entre la
llamada autonomía organizativa y administrativa : la primera comprende la
libertad del ente para determinar su propia estructura y el reparto de sus
atribuciones sin admitir interferencia alguna; mientras que la autonomía
administrativa se refiere a la libertad de actuación concreta del ente
(artículo 188 de la Constitución Política). Partiendo de la anterior
aclaración, la autonomía tal y como se encuentra dispuesta en el artículo 188
de la Constitución, significa que las instituciones de este orden deben poder
administrarse con independencia, esto es, que con base en el principio de
legalidad y dentro de los alcances de la Carta Política contará con las
facultades administrativas necesarias para llevar adelante su cometido; una
de esas potestades es la administración autónoma de los recursos humanos. En
este sentido, respecto de su personal, los entes descentralizados son
administrativamente independientes para, dentro del marco de legalidad
incluyendo su potestad reglamentaria, nombrar, vigilar, disciplinar, ordenar la
conducta en forma concreta o a través de circulares, controlar la legalidad y
oportunidad, revisar, sustituir, avocar y delegar." (El subrayado no es del
original) (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.495-92
de las 15:30 horas del 25 de febrero de 1992).
Claro así el marco
jurídico del Banco Nacional de Costa Rica, como una institución autónoma, de
seguido analizaremos los problemas planteados por el Despacho consultante.
III.-SOBRE LAS
PRESTACIONES PROFESIONALES EN EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA ANTES Y DESPUES
DE LOS LAUDOS ARBITRALES
En relación a los
dos problemas señalados por el Despacho consultante, se debe indicar que ambos
problemas nacieron al amparo de una normativa inconstitucional -los laudos
arbitrales-. Sin embargo la Sala Constitucional, según se lo permiten
expresamente los numerales 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
delimitó los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, respetando los
derechos adquiridos de buena fe. (Vid en este sentido votos No.1696-92,
adicionado y aclarado por No. 3285-92).
De esta forma, los
sujetos que se vieron beneficiados al amparo de los laudos arbitrales,
conservarán los derechos adquiridos de buena fe definidos en las sentencias
supra indicadas.
Por otra parte, en
cuanto a la situación hacia el futuro, nada impide a esa institución autónoma,
regular en un Reglamento Autónomo los aspectos relativos a una de esas
potestades de la autonomía administrativa, la de los recursos humanos, sujeta
claro está, a las directrices que en la política salarial elabore la Autoridad
Presupuestaria. Afirmamos lo anterior, pues como se indicó por parte de la Sala
Constitucional "los entes descentralizados son administrativamente
independientes para, dentro del marco de legalidad incluyendo su potestad
reglamentaria, nombrar, vigilar, disciplinar, ordenar la conducta en forma
concreta o a través de circulares", en materia relacionada con su
personal.
IV.-CONCLUSIONES
De acuerdo con lo
expuesto, esta Procuraduría considera que:
1.- Los sujetos que se vieron beneficiados al amparo de los
laudos arbitrales conservarán los derechos adquiridos de buena fe definidos en
las sentencias de la Sala Constitucional.
2.- En cuanto a la situación hacia el futuro, esa
institución autónoma puede regular en un Reglamento Autónomo, los aspectos
relativos a los recursos humanos, siempre sujeta a las directrices que en la
política salarial elabore la Autoridad Presupuestaria.
Atentamente,
Dr. Román Solís
Zelaya
Procurador
Fiscal
RSZ/MLE
C-147-1994
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. PRESTACIONES LABORALES. LAUDO ARBITRAL
LABORAL.
Mediante oficio GGA-202-94 de
14 de julio de 1994, el Lic. Omar Garro Vargas, Gerente General del Banco
Nacional de Costa Rica, solicita criterio jurídico, en cumplimiento de acuerdo
tomado por la Junta Directiva de esa institución, en el artículo 19 de la
Sesión No. 10.555, celebrada el 24/05/94, sobre la situación jurídica del
régimen de prestación de servicios "para profesionales sin grado académico
de licenciatura" el cual se sustentó en un laudo arbitral, el cual feneció
el 31 de diciembre de 1993.
Mediante oficio C-147-94 de
09-09-94, el Dr. Román Solís Zelaya, Procurador Fiscal, concluye que los
sujetos que se vieron beneficiados al amparo de los laudos arbitrales
conservarán los derechos adquiridos de buena fe definidos en las sentencias de
la Sala Constitucional. En cuanto a la situación hacia el futuro, esa
institución autónoma puede regular en un Reglamento Autónomo, los aspectos
relativos a los recursos humanos, siempre sujeta a las directrices que en la
política salarial elabore la Autoridad Presupuestaria.