OJ-121-2006
30 de agosto de 2006
Señor
Oscar López
Diputado
Asamblea Legislativa
S. D.
Distinguido señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es
grato referirme a su oficio n.° OLA-147-08-06 del 24 de agosto del año en
curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General
de la República
sobre los siguientes aspectos:
“¿Deben los planes y programas de los Gobiernos
Municipales contemplar la creación de comisiones y/o unidades administrativas
debidamente capacitadas para hacer cumplir el mandato de la Ley 7600?
¿Deben de reglamentar los Gobiernos Locales ya sea: la
creación de esas comisiones, o bien la forma y procedimiento en los que se
implementarán y ejecutarán los mandatos de la Ley 7600?
¿En qué fecha venció el plazo que tanto la Ley como el reglamento
establecieron a los Gobiernos Locales para el cumplimiento de esas
obligaciones?
¿Cuál es el procedimiento correcto mediante el cual
deberán formular y comunicar su política institucional para la promoción de la
equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con
discapacidad los Gobiernos Locales?”.
Es
necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por
ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa
por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la
importante labor que desempeña el diputado.
I.- SOBRE
EL FONDO.
Antes
de entrar a responder cada una de las interrogantes planteadas, se hace
necesario hacer un comentario de carácter general sobre el tema que se nos
consulta.
En
primer lugar, es importante mencionar que la Ley n.° 7600 de 02 de mayo de 1996, Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, indica, en el
numeral 9, que los gobiernos
locales deben apoyar a las
instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de
programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el
desarrollo de las personas con discapacidad.
Por su parte, el reglamento
ejecutivo de la citada ley, decreto ejecutivo n.° 26831 de 23 de marzo de 1998,
en su artículo 14 que regula los servicios de apoyo en las gestiones
municipales, expresa que las municipalidades deben prestar los servicios de apoyo que
requieran las personas con discapacidad, en la realización de las gestiones
políticas, administrativas, comunales, cívicas, culturales y de toda índole que
sean convocadas, organizadas o administradas por el gobierno local. Asimismo,
el artículo 15 de ese mismo cuerpo normativo, estatuye que, a efecto que las
municipalidades cumplan con sus obligaciones de apoyo a las instituciones
públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas,
proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el
desarrollo de las personas con discapacidad, deben crear y mantener bases de
datos de todos los recursos humanos e institucionales de sus respectivas
comunidades. Esa información debe ser accesible a todas las personas con
discapacidad. También, en el transitorio II de ese reglamento, se señala que, a
partir de su publicación, todas las instituciones públicas contaban con un
plazo máximo de un año para revisar y modificar todos sus reglamentos,
normativas y manuales, a efecto de que incorporaran los principios y
disposiciones establecidos en la
Ley No. 7600, así como los contenidos en el citado
reglamento. En esa misma línea, el transitorio IV señala que, en un plazo
máximo de dos años a partir de la publicación del reglamento comentado, todas
las instituciones públicas y privadas de servicio público, deben formular y
comunicar su política institucional para la promoción de la equiparación de
oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad. En concordancia con lo establecido en el
artículo n.°. 60 de la Ley
7600, las instituciones deben adoptar las medidas y sanciones pertinentes en
sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y
demás actos administrativos. Por último, en el transitorio VIII, se ordena que,
en un plazo máximo de 18 meses a partir de la publicación del susodicho
reglamento, las instituciones públicas, con el asesoramiento del ente rector en
materia de discapacidad y las organizaciones de las personas con discapacidad,
formularían y promulgarían políticas públicas que promuevan la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad considerando los principios de
equiparación de oportunidades, no discriminación, participación y autonomía
personal.
Sobre el particular, la Sala Constitucional,
en el voto n.° 340-04, indicó lo
siguiente:
“La Ley 7600
tiene su origen sustancial tanto en normas de la Constitución
Política que recogen esos valores y principios esenciales,
como en el contenido de un sinnúmero de instrumentos de derecho internacional,
enumerados en el preámbulo de la Convención
Interamericana contra la Discriminación
de Discapacitados, entre otros, la Declaración de los Derechos de los Impedidos de
las Naciones Unidas, el Protocolo Adicional a la Convención Americana
de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, la Declaración de
Caracas de la Organización Panamericana de la Salud, la Declaración de
Managua de 1993, la
Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial
de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, la Resolución sobre
la Situación
de los Discapacitados en el continente americano y el Compromiso de Panamá con
las Personas con Discapacidad en el Continente Americano, entre otros”.
“Todo el derecho de los Derechos
Humanos está fundado sobre la idea
de que éstos últimos, como inherentes a la dignidad intrínseca de la persona
humana, para decirlo en términos de la Declaración Universal,
son atributos del ser humano, de todo ser humano en cuanto tal, anteriores y
superiores a toda autoridad, la cual, en consecuencia, no los crea, sino que
los descubre, no los otorga sino que simplemente los reconoce, porque tiene que
reconocerlos. De allí que solamente el ser humano, de carne y hueso, pueda ser
el verdadero titular de esos derechos; o, para decirlo en los términos del
artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano’.
(Sentencia 1994-02665 de las quince horas cincuenta y un minutos del siete
de junio de mil novecientos noventa y cuatro)
Sobre el tema en particular esta Sala se ha pronunciado en varias
oportunidades:
‘Esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la protección
especial que el ordenamiento jurídico da a las personas discapacitadas, a fin
de que éstas puedan desenvolverse normalmente dentro de la sociedad. No se
trata simplemente de un trato especial en atención a las particulares
condiciones de esa población, sino de un derecho de ésta y una obligación del
resto de las personas por respetar esos derechos y cumplir con las obligaciones
que de ellos se derivan…
En el mismo sentido, ver las sentencias 2003-03696 de las ocho horas
cincuenta y cinco minutos del nueve de mayo del dos mil tres, 2003-1040 de las
quince horas cuarenta y dos minutos del once de febrero del dos mil tres,
2002-10433 de las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de
noviembre del dos mil dos, 2001-08559 de las quince horas treinta y seis
minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno.
Así las cosas, este Tribunal arriba a la conclusión de que el artículo 176
del Reglamento no resulta inconstitucional”.
Más recientemente, en el voto n.° 11.344-06 (opinión
consultiva), el Alto Tribunal de la República señaló lo siguiente:
“VII.-
El principio de igualdad en los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución
Política de Costa Rica. Nuestra Carta Fundamental, cuyo
artículo 33 disponía ‘todo hombre es igual ante la ley’ fue reformada por Ley
4097 de 30 de abril de 1968 para agregar la segunda frase ‘y no podrá hacerse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.’ Por su parte, los Instrumentos
Internacionales de Protección de Derechos Humanos ratificados por nuestro país,
que por disposición del artículo 7 constitucional tienen fuerza superior a la
ley, consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de
hacer distinciones contrarias a su dignidad. El artículo 24 de la Convención Americana
señala: ‘Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.’ A su vez la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 2 dispone que: ‘Todas las
personas son iguales ante la Ley
y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción
de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.’ Posteriormente, han surgido
tratados de derechos humanos, que pretenden la prevención de la discriminación
o protección de personas o grupos de personas particularmente vulnerables, a
favor de quienes se consagran derechos atendiendo a su particular condición.
Estos tratados, refuerzan el principio de indivisibilidad de los derechos
humanos inherentes al ser humano en las distintas esferas de su vida y sus
actividades. Costa Rica, es parte de la ‘Convención Americana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad’,
aprobada por la
Asamblea Legislativa por ley número 7948 de veintidós de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve y promulgó la "Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número
7600, publicada en la Gaceta
del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. La primera de ellas
define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera: ‘El término
discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción,
exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de
discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales.’ Según este Instrumento Internacional, los Estados parte, se
comprometen a adoptar las medidas necesarias de carácter legislativo, social,
educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad; medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas, en la prestación o suministro de
bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el
empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la
educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración y concretamente, medidas para
eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de
transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el
acceso y uso para las personas con discapacidad (artículo III). Debe
enfatizarse, que la eliminación de la discriminación y la promoción de la
integración de las personas con discapacidad, por parte de las autoridades
públicas y los particulares, debe ser progresiva, en armonía con lo que dispone
la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su artículo
26, relativo al desarrollo progresivo de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, según el cual, los Estados están obligados a adoptar providencias a
nivel interno, incluso mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, y sobre educación,
ciencia y cultura en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa
u otros medios apropiados. Las obligaciones de los Estados partes adquiridas en
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, abarcan el deber de asegurar
el cumplimiento de las disposiciones de aquellos tratados, por todos sus
órganos o agentes, así como por todas las personas sujetas a su jurisdicción.
Tal aseguramiento, debe darse estableciendo todas las providencias necesarias
para posibilitar a los individuos el ejercicio y goce de los derechos, pudiendo
requerir la adopción de leyes u otras medidas –administrativas- contra la
interferencia, incluso de los particulares, en el goce de tales derechos.
VIII.- En Costa Rica se promulgó la Ley 7600 de 29 de mayo de 1996
‘Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad’, que tiene
como objetivo servir como instrumento a las personas con discapacidad, para que
alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el
ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.
Igualmente, pretende garantizar la igualdad de oportunidades para la población
costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar,
recreación, deportes, cultura y eliminar cualquier tipo de discriminación hacia
las personas con discapacidad. El legislador formuló entre los objetivos de la
ley, el establecimiento de las bases jurídicas y materiales que le permitan a
la sociedad costarricense, adoptar medidas necesarias para la equiparación de
oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad. Han sido
reiterados los pronunciamientos de este Tribunal en el sentido de que dichas
disposiciones legales tienen fundamento en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución
Política y constituyen un medio por el cual, los poderes
públicos dan efectividad al principio de igualdad material, a favor de las
personas con discapacidad. El dictado de esa ley, más que un contenido
meramente programático, implica la obligación de dar plena efectividad a sus
disposiciones, a fin de que las personas con discapacidad, puedan integrarse a
la sociedad de manera plena y ejercer y disfrutar en condiciones de igualdad,
los derechos fundamentales que el ordenamiento jurídico garantiza a todas las
personas. Las medidas, pretenden equiparar las oportunidades de un grupo de personas,
que se encuentran condiciones de desventaja, con relación a la generalidad de
ciudadanos, en razón de su discapacidad. Ha sido contundente la Sala al indicar, que todo
intento por ayudar a que las personas con discapacidad puedan insertarse en la
vida social del país, implica una medida que les garantice su derecho a la
plena igualdad (Sentencia 1998-06732 de las quince horas dieciocho minutos del
dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho). Las disposiciones
relacionadas con el acceso al transporte público, contempladas en el Capítulo V
de la Ley 7600,
obligan a implementar medidas técnicas conducentes a adaptar el transporte
público a las necesidades de las personas con discapacidad, a fin de que sean
totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas,
desarrollando así la progresividad de ese derecho. El libre acceso a los
servicios públicos, en iguales condiciones que cualquier otra persona, es un
derecho de rango fundamental y, según concluyó este Tribunal en la sentencia
340-2004 de las nueve horas cuarenta y siete minutos del dieciséis de enero del
dos mil cuatro, las disposiciones contempladas en los artículos 45, 46, 47, 48
y 66 de la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y varias normas de
su reglamento, no son irrazonables ni desproporcionadas, sino que son
necesarias, idóneas y proporcionales para lograr un fin constitucionalmente
legítimo, que es contribuir a que las personas con discapacidad disfruten de
una igualdad real, y no meramente formal, pudiendo acceder en iguales
condiciones que los demás ciudadanos, a servicios públicos de educación, salud,
transporte y alcanzar un grado de inserción social que les permita desarrollar
sus potencialidades y tener una existencia digna. Ahora bien, es importante
también recordar que el numeral 46 de la
Ley de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
vigente establece que para obtener permisos y concesiones de explotación de
servicios de transporte público, será requisito que los beneficiarios de este
tipo de contrato, presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con las medidas
establecidas en la ley y su reglamento. El artículo 1 del proyecto de ley consultado,
que adiciona un artículo 46 bis a la
Ley 7600, no presenta roces de constitucionalidad, pues
define obligaciones concretas del Consejo de Transporte Público y del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes a fin de garantizar que el servicio
de transporte público sea accesible para las personas con discapacidad, por lo
que en ese sentido se evacua la consulta.
IX.- A fin de analizar la
constitucionalidad del artículo 2 del proyecto de ley 15967, es preciso indicar
que la Ley 7600
estableció un capítulo de disposiciones transitorias, a fin de que la adopción
de las medidas allí señaladas, fueran implementadas paulatinamente. Con
relación a las obligaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
ente rector y fiscalizador del Servicio de Transporte Público, dispuso el
transitorio VI: El Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de
inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones
señaladas en la presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años. Ese
plazo, que fue considerado ‘más que razonable’ por este Tribunal en la
sentencia 2004-340, a
fin de que tanto las autoridades públicas como los particulares tomaran las
previsiones necesarias, para que las obligaciones establecidas en la ley
pudieran ser acatadas a cabalidad, feneció en el año 2003, por lo que en la
actualidad el servicio de transporte público debe ser accesible para las
personas con discapacidad en los términos de la Ley 7600 y su reglamento establecen. El artículo
2 del proyecto de ley consultado, dispone nuevos plazos para que las
obligaciones de la Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, sean exigibles
a los concesionarios actuales de servicios de transporte público modalidad
autobuses, busetas y microbuses. Así, las unidades deberán estar acondicionadas
de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la rampa o
plataforma y las medidas de las puertas de acceso de la siguiente forma: los
modelos 1996 a
1999 tendrán plazo hasta el 29 de mayo del 2011 para estar totalmente
acondicionadas, y las unidades modelos 2000 a 2006 hasta el 29 de mayo del 2014.
Observa este Tribunal que, vencido el plazo establecido en el transitorio VI de
la ley 7600 para que el servicio de transporte público sea totalmente accesible
para las personas con discapacidad, la norma consultada establece una prórroga
para su vigencia de hasta ocho años más, sin que consten en el expediente
razones de ningún tipo para justificar su proceder. El proyecto de ley
consultado, sin que consten elementos de razonabilidad técnica en el expediente
legislativo que documenten las razones que lo justifican, deja sin efecto el
ejercicio de un derecho que la ley ya había reconocido a las personas con
discapacidad, lo cual lo vuelve inconstitucional por infracción del principio
de razonabilidad. Este principio es fundamental para efectuar el examen de
razonabilidad de una norma, pues el Tribunal Constitucional, requiere elementos
de juicio que justifiquen la prórroga en el cumplimiento de condiciones para la
inejecución de ese derecho fundamental. Lo anterior, debido a que no es posible
hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea
argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde
luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea
evidente y manifiesta (sentencia 1999-05236 de las catorce horas del siete de
julio de mil novecientos noventa y nueve). La prueba de razonabilidad resulta
también imprescindible para analizar la norma impugnada, pues a juicio de la
mayoría de este Tribunal, la inexistencia de argumentos, datos objetivos o la
mínima motivación de la misma implica que el artículo 2 carece de razonabilidad
técnica, por lo que, al constituir una disposición que deja sin efecto derechos
ya reconocidos y exigibles por una norma vigente, lesiona el principio de
razonabilidad en perjuicio de las personas con discapacidad. Igualmente, el
artículo 2 viola flagrantemente el artículo 33 de la Constitución
Política y la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra las personas con Discapacidad, que según el artículo 7 Constitucional
tiene rango superior a la ley, pues priva a las personas con discapacidad del
derecho fundamental a acceder al servicio de transporte público modalidad
autobús, buseta, y microbús en condiciones de igualdad. Tanto la Convención Americana
sobre Derechos Humanos como la citada Convención, imponen la obligación al
Estado, de adoptar en forma progresiva medidas que garanticen la plena
efectividad de tales derechos. La doctrina habla de “obligaciones mínimas” de
los Estados, que pueden ser ampliadas de acuerdo con los recursos disponibles y
tomando en cuenta el grado de desarrollo de los Estados, conceptos presentes
también en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas. De manera que, si el grado de protección de los derechos es
ampliado en el ordenamiento interno, los poderes públicos no podrían luego
desconocerlos o restringirlos a través de disposiciones legales o
administrativas carentes de motivación técnica suficiente. En ese orden de
ideas, el artículo 2 del proyecto de ley 15697, que establece una disposición
transitoria que posterga la obligatoriedad de las medidas técnicas necesarias
para que los servicios de transporte remunerado de personas sean accesibles
para las personas con discapacidad, sin que se encuentre en el expediente
información alguna, que justifique la adopción de dicha medida, es
inconstitucional por lesionar el artículo 33 de la Constitución y
el principio de razonabilidad.
X.- Conclusión.
Por todo lo anteriormente expuesto, por unanimidad este Tribunal considera que
el artículo 1 del proyecto de ley “Ley de Adición del Artículo 46 bis y el
Transitorio VIII a la Ley
N.7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad.” no es inconstitucional. Por mayoría, se declara inconstitucional
el artículo 2, por violar el principio de igualdad tutelado en el artículo 33
de la
Constitución Política y el principio de razonabilidad”.
Adoptando como marco de referencia lo
anterior y la tesis contemporánea de la progresividad de los derechos
fundamentales, seguida por nuestro Tribunal Constitucional en el voto n.°
3825-01, así como la postura del Tribunal Federal Constitucional alemán que,
desde la década de los cincuenta, concibió a los derechos fundamentales como un
sistema objetivo de valores, concepción que tuvo una enorme trascendencia y
repercusión, no solo en Alemania, sino en el mundo entero, tanto en el ámbito
jurisprudencial como académico, pues se pasó de una concepción que los
visualizaba como garantías frente al Estado, a una en la cual, además de esto,
el Poder Público debe promoverlos y, por ende, el ordenamiento jurídico le
impone el deber de emprender todas aquellas acciones que sean necesarias para
el efectivo disfrute por parte de los habitantes de un Estado. Pero esta
concepción no se afinca únicamente en el ámbito de lo público, sino que
impregnada todos los dominios de los ámbitos sociales, lo que significa, ni más
ni menos, que también los particulares quedan vinculados y, por ende,
deben de respetar los derechos
fundamentales de los demás.
No cabe duda de que la Ley n.° 7600 no solo es una
forma de concretizar en el ámbito interno las corrientes de los derechos
humanos plasmadas en los instrumentos internacionales que nos indica nuestro
Tribunal Constitucional, sino que recoge la concepción de la progresividad de
los derechos fundamentales y la idea de que estos constituyen un sistema
objetivo de valores.
Frente al peso específico del pensamiento
que venimos desarrollando en este estudio, resulta clara y, si quiere hasta
ocioso afirmar, que la autonomía
municipal cede frente a estas concepciones. Dicho con otras palabras, los
gobiernos locales, al igual que el gobierno nacional (y los particulares),
están vinculados a los derechos fundamentales, lo que implica, que no solo sus
actuaciones deben guardar un absoluto respeto a estos, sino que están en el
deber de promoverlos y, por consiguiente, deben de adoptar todas aquellas
acciones necesarias para su efectiva concretización. De lo contrario, estarían
vulnerando el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y,
por ende, adoptando actos, conductas, omisiones materiales y formales abiertamente
ilegales e inconstitucionales.
Dicho lo anterior, pasamos a responder
cada una de las interrogantes planteadas. En vista de que son varias, por
razones lógicas y de orden, las vamos a responder en forma separada.
A.- La creación de comisiones o unidades administrativas.
Más que la creación de comisiones o
unidades administrativas en los planes y programas de los gobiernos locales, lo
que deben de contener estos son acciones concretas que den cabal cumplimiento a
la Ley n.° 7600.
Ahora bien, lo anterior no es óbice para que, si un gobierno local considera
que con la creación de comisiones o unidades administrativas se logra dar
cumplimiento a la citada Ley, las establezca. Empero, dada la autonomía que les
reconoce el Derecho de la Constitución a estos entes de base corporativa (véase el voto n.° 5445-99 de la Sala Constitucional),
ni el legislador ni el Poder Ejecutivo le podría imponer una determinada acción
administrativa para cumplir con lo que dispone la Ley n.° 7600, pues estos, con
base en aquella, sí tienen la independencia para determinar cual es el curso de
acción para cumplir con los requerimiento que les impone la Ley n.° 7600. Lo que si no
pueden de dejar de hacer los gobiernos locales, de ninguna manera, es omitir
políticas y acciones administrativas para cumplir con los deberes que se derivan de la Ley n.° 7600, so pena de
incurrir en una violación al Derecho de la Constitución,
aspecto que puede ser atacado a través de los procesos constitucionales de
defensa de los derechos fundamentales (amparo) y por medio de los procesos constitucionales de
defensa de la
Constitución (acción de inconstitucionalidad).
B.- La creación de
comisiones o el desarrollo de procedimientos en los que se ejecuten lo que
dispone la Ley
n.° 7600.
Como se indicó en la respuesta anterior,
existe un imperativo categórico que se deriva del Derecho de la Constitución y
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que los
gobiernos locales deben establecer políticas y acciones administrativas que den
cumplimiento a los deberes que se derivan de la Ley n.° 7600.
En esta dirección, los gobiernos locales están en el deber de incorporar
no solo en sus programas políticos y en sus planes propuestas reales para
cumplir con lo que dispone la Ley,
sino que deben ejecutar acciones
administrativas permanentes que hagan efectivos los derechos de las personas
discapacitadas. En pocas palabras, los
gobiernos locales tienen el deber de incorporar a su actividad administrativa
normal y ordinaria todas aquellas acciones y procedimientos administrativos que
garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de
sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.
C.- En qué fecha venció el plazo.
En el caso del transitorio II del Reglamento
a la Ley, el
plazo venció el 20 de abril de 1999; en el supuesto del transitorio IV, el 20
de abril del 2000 y; por último, en el caso del transitorio VIII, el 20 de
setiembre de 1999.
D.- Procedimiento
correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos
locales para la promoción de la
equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con
discapacidad.
Como usted bien sabe, el gobierno local
está conformado por dos órganos: el Concejo y el alcalde. De conformidad con el
Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, corresponde al primer
órgano, según el numeral 13, fijar la política y las prioridades de desarrollo
del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal
para el período para el cual fue electo, así como dictar los reglamentos de la
corporación conforme a la Ley
y organizar, mediante reglamento, los servicios municipales. También está
dentro su ámbito competencial el aprobar el plan de desarrollo municipal y el
plan operativo anual, que el alcalde elabora con base en su programa de
gobierno, constituyendo estos planes la base del proceso presupuestario de las
municipalidades, así como el crear las comisiones especiales. Por su parte, le
compete al alcalde ejercer las funciones
inherentes a la condición de administrador general y jefe de las
dependencias municipales. Además tiene los deberes de, antes de entrar en
posesión de su cargo, presentar un programa de gobierno basado en un diagnóstico de
la realidad del cantón, el cual debe ser difundido a las diferentes
organizaciones y vecinos del cantón. Por último, entre otros, tiene los
siguientes deberes:
“g) Rendir
cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el
Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de
marzo de cada año.
i) Presentar
los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad,
en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo
Municipal para su discusión y aprobación.
l) Vigilar
el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro
de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de
los presupuestos municipales”.
Como puede
observarse, los órganos que conforman el gobierno municipal poseen los
instrumentos jurídicos necesarios para dar cabal cumplimiento a lo que dispone la Ley n.° 7600, por lo que no
hay motivo alguno para que dentro de sus planes, programas no se incluyan las
políticas y, en la práctica, se desarrollen las acciones y procedimientos
administrativos efectivos que
garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de
sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.
Dicho lo anterior, debemos aclarar que no
existe un único procedimiento correcto para formular y comunicar la política
institucional de los gobiernos locales
para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no
discriminación de las personas con discapacidad, sino lo que hay es una serie
de opciones que el ordenamiento jurídico
le concede a los órganos que conforman el gobierno local. Ahora bien, la lógica
indica que las políticas y acciones administrativas deben estar incluidas, como
mínimo, en el plan de desarrollo municipal y en el plan anual operativo.
II.- CONCLUSIONES.
1.- Más que la creación de comisiones o unidades administrativas, lo
que deben de contener los planes y programas de los gobiernos locales son
políticas y acciones concretas que den cabal cumplimiento a la Ley n.° 7600.
2.- Los
gobiernos locales tienen el deber de incorporar a su actividad administrativa
ordinaria todas aquellas acciones y procedimientos administrativos que
garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de
sus derechos.
3.- En
el caso del transitorio II del Reglamento a la Ley, el plazo venció el 20 de abril de 1999; en
el supuesto del transitorio IV, el 20 de abril del 2000 y; por último, en el
caso del transitorio VIII, el 20 de setiembre de 1999.
4.- No
existe un único procedimiento correcto para formular y comunicar la política
institucional de los gobiernos locales
para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no
discriminación de las personas con discapacidad, sino lo que hay es una serie
de opciones que el ordenamiento jurídico
le concede a los órganos que conforman el gobierno local.
5.- Ahora
bien, la lógica indica que, como mínimo, las políticas y acciones
administrativas deben estar incluidas en el plan de desarrollo municipal y en
el plan anual operativo.
De usted, con toda consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc