Dictamen : 264 - del 29/06/2006
C-264-2006
29 de junio de 2006
Señor
Freddy Barrantes Benavides
Alcalde Municipal
Municipalidad de Grecia
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,
me refiero a su atento Oficio Nº ALC-644-2005 de 20
de octubre de 2005, mediante el cual indica que el 29 de marzo del año 2005, se
constituyó en esa Municipalidad la Asociación Solidarista Griega de Empleados
Municipales (ASOGEM), la que ha realizado gestiones ante esa Alcaldía
solicitando que se les traslade el 5.3% del salario correspondiente al aporte
patronal de cada afiliado, según Ley 6970 (Ley de Asociaciones Solidaristas).
No obstante lo anterior, indica que en la Convención
Colectiva vigente en esa Corporación, existe una cláusula (artículo 37)
mediante la cual se convino que los derechos de cesantía de los trabajadores
municipales serán administrados por el sindicato, pero que a la fecha nunca lo
han administrado.
Informa además, que debido a la existencia de dicha
disposición, se le solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la
República sobre tal situación, resuelto por el ente contralor en Oficio Nº 11131 de 9 de setiembre de 2005.
Indica que una vez revisado y analizado el contenido del
Oficio de la Contraloría, persisten las dudas legales sobre el tema, por lo que
solicitan el criterio de esta Procuraduría sobre lo siguiente:
“a. Existe la
disposición descrita en la Convención Colectiva (documento adjunto), ¿Es correcto
y procedente el traslado del 5.33% del aporte patronal de los afiliados a
ASOGEM para que ésta lo administre?, como así lo indica la Ley de Asociaciones
Solidaristas Nº 6970. (El resaltado es del
original).
b. ¿Se pueden trasladar
los fondos de cesantía de años anteriores a la Asociación Solidarista, de cada
miembro afiliado y que en la actualidad están en custodia de la Administración
en una cuenta independiente en una entidad del Sistema Bancario Nacional?
Según los términos de las interrogantes formuladas, puede
establecerse que la duda sobre la cual versa la consulta, radica en determinar
si es o no procedente el traslado de los fondos correspondientes al aporte
patronal, a favor de los trabajadores para pago de cesantía y que en la
actualidad se encuentra en custodia en una cuenta independiente en una entidad
del sistema bancario nacional, a la ASOGEM, para que ésta lo custodie y lo
administre, pese a la cláusula de la convención colectiva que dispone que
dichos fondos serán administrados por el Sindicato.
Al
respecto me permito manifestarle lo siguiente:
Cabe aclarar, antes
de cualquier análisis del punto en estudio, que en efecto, la Contraloría
General de la República se ocupó en dos ocasiones del Fondo de Cesantía de los
trabajadores de esa Municipalidad. Primero, con ocasión de la consulta de si
era factible que el sindicato de empleados de esa Municipalidad administrara
dicho fondo con base en el artículo 37 de la Convención Colectiva. El Órgamp Contralor, mediante oficio Nº
05156 de 26 de mayo de 2000, de previo a emitir criterio, advirtió que emitiría
una “opinión jurídica” por tratarse de un asunto que toca materia laboral, y
que eventualmente podría exigir la interpretación e integración de la Ley de
Protección al Trabajador. Además indicó que si bien se trata de la
administración de recursos, “la situación excede la parte financiera,
ubicándose también en el ámbito laboral”. El criterio del ente
contralor en esa oportunidad fue el siguiente:
“Dentro de ese
orden de cosas, debemos entonces concluir que mientras el Comité no se haya
creado y no se cuente con un reglamento específico de administración del fondo
de cesantía, que establezca los controles internos necesarios, en procura de
resguardar los intereses de los trabajadores es imposible autorizar el traslado
de los recursos al Sindicato. No puede darse una transferencia si el órgano
encargado de administrar no existe y tampoco el marco regulatorio que contemple
–al menos- los pasos mínimos para lograr una adecuada administración de los
recursos.
Por otra parte, con
la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador estimamos que la
situación varía. En efecto, el artículo 8 se refiere a los aportes de cesantía
“en casos especiales”, reconociendo aquellos que se concedan en virtud de
“convenciones colectivas”. Sin embargo, en el caso de esa Municipalidad sólo
existe la previsión de que los fondos (de cesantía) se trasladen al sindicato,
sin que tal alternativa –por razones que desconocemos- se haya ejecutado, es
decir, que no existe una práctica establecida que deba respetarse. ( … ).
En consecuencia, de previo a autorizar cualquier transferencia de recursos a
favor del Sindicato, sea del 8:33% al que alude la convención colectiva, debe
éste aportar la autorización de la Superintendencia de Pensiones, en lo que
corresponde al 3%, regulado en los artículos 3 y 8 de la Ley de Protección al
Trabajador, además de existir el comité y el reglamento respectivo antes
mencionado; siempre y cuando el resultado no se vea afectado por lo dispuesto
en el Voto Nº 2000-
La segunda ocasión que el citado
órgano contralor se ocupó del referido Fondo de Cesantía de esa Municipalidad,
fue al responder una solicitud de esa alcaldía municipal sobre el traslado del
5:33 % correspondiente al aporte patronal, según Ley Nº
“ … Es decir, sobre
lo primero nos pronunciaríamos en el momento en que se presente para su estudio
en este Despacho el documento presupuestario correspondiente conteniendo dichos
recursos, pero su aprobación se daría siempre y cuando se cuente con el
fundamento legal para ello, por lo que se requiere lo segundo. Sobre este
particular extraña la consulta, debido a que ya en el oficio Nº 5156 del 26 de mayo de 2000 la División de Asesoría y
Gestión Jurídica de esta Contraloría se había pronunciado sobre el tema, y más
recientemente, en el oficio de esta Área Nº 4661 del
27 de abril del año en curso, se le indicó sobre la misma materia que:
“En primer término,
es necesario tener presente que la materia consultiva ante esta Contraloría
General se encuentra regulada por lo señalado en el artículo 29 de la Ley Nº 7428- Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República- y la circular Nº CO-529 que se publicó en
La Gaceta Nº 107 del 5 de junio de 2000.
Ahora bien, de la
gestión que se nos formula se advierte que no se cumple con algunas de las
disposiciones de la mencionada circular, entre ellas: no se adjunta la
información suficiente que permita conocer con claridad el asunto (texto de las
cláusulas convecionales involucradas; implicaciones
económico-financieras); no se plantea la duda concreta que persiste después de
que la unidad de asesoría legal de la municipalidad se pronunciara; el criterio
jurídico que acompaña no desarrolla la doctrina y jurisprudencia aplicable, es
omiso en analizar las normas convencionales, del código de Trabajo y otros
instrumentos que regulan la materia; tampoco se presentan los antecedentes
administrativos en que se fundamentó.
Así las cosas, con
base en el punto Nº 6 de la circular mencionada se
dispone el archivo de la solicitud recibida sin que se emita especial
pronunciamiento de nuestra parte.
Por lo anterior, le
corresponde a esa Administración bajo su exclusiva responsabilidad resolver el
punto en cuestión con la ayuda de su unidad de asesoría legal. Esta Contraloría
General se reserva efectuar el estudio posterior sobre el caso de marras para
revisar lo actuado por esas autoridades municipales.”
Por lo tanto, al
persistir las deficiencias señaladas, exceptuando la presentación de la
cláusula convencional involucrada y agregando a ellas la falta del criterio de
la asesoría legal ante la aparición de la nueva figura como lo es la Asociación
Solidarista, se procede de la misma forma indicada en el penúltimo párrafo,
debiéndose actuar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final, ambos
del anterior oficio trascrito”. (Contraloría General de la República. Oficio Nº 11131 de 9 de setiembre de 2005).
Según puede verse de los citados
oficios de la Contraloría General, en un primer momento el asunto se refería al
traslado de los fondos al Sindicato, a lo que el Órgano Contralor se opuso
hasta tanto se diera la autorización de la Superintendencia de Pensiones, se
estableciera el Comité y se dictara el Reglamento respectivo, todo ello como
marco regulador que contemplara al menos los pasos mínimos para una adecuada
administración de los recursos. Posteriormente, al crearse la Asociación
Solidarista (ASOGEM), la gestión ante la Contraloría era sobre el traslado de
dichos fondos a la mencionada asociación. En respuesta a dicha gestión, la Contraloría
indicó que ya se había pronunciado al respecto mediante Oficio Nº 5156 de 26 de mayo de 2000, y que en todo caso, por no
ajustarse la gestión formulada a la Ley Nº 7428, ni a
la Circular Nº CO-529, no se atendería por lo que
dispuso el archivo de la misma.
El
asunto viene luego en consulta a esta Procuraduría General, la que estima darle
el debido trámite, por cuanto, como bien lo expuso el órgano contralor, el
punto excede la parte financiera, ubicándose también en el ámbito
laboral. Concretamente, en nuestro criterio, la atención del punto consultado
exige observar fielmente algunas normas de interés, tanto de la Ley de
Asociaciones Solidaristas como de la Ley de Protección al Trabajador. De
allí que el examen del asunto que este órgano haga, no interfiere en modo
alguno con el contenido de los mencionados oficios del órgano contralor.
Expuesto
lo anterior, a efecto de dar debida respuesta a lo consultado, es preciso,
según se indicó, reparar en varios artículos de las referidas leyes, que por su
contenido y alcances confieren solución al punto en examen.
Así,
se tiene que el artículo 4 de la Ley de Asociaciones Solidaristas dice:
“Las asociaciones
solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica
propia, que, para lograr sus objetivos, podrán adquirir toda clase de bienes,
celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones
lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura
de dignificar y elevar su nivel de vida. ( … ). Las asociaciones solidaristas
podrán realizar las actividades señaladas en este artículo, siempre y cuando no
comprometan los fondos necesarios para realizar las devoluciones y pagos de
cesantía que establece la ley”.
En cuanto al patrimonio y recursos
económicos con que cuentan las asociaciones solidariastas,
lo contempla el artículo 18, y entre lo que interesa dice:
“Artículo 18.-Las
asociaciones solidaristas contarán con los siguientes recursos económicos:
a) …
b) El aporte mensual
del patrono en favor de sus trabajadores afiliados, que será fijado de común
acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo
quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para
prestaciones.
Lo recaudado por
este concepto, se considerará como parte del fondo económico del auxilio de
cesantía en beneficio del trabajador, sin que ello lo exonere de las
responsabilidades por el monto de la diferencia entre lo que le corresponde al
trabajador como auxilio de cesantía y lo que el patrono hubiere aportado.
c) ( … ).”
En lo
sucesivo, los artículos 19 y 21 de la citada ley, reiteran el carácter
prioritario de dicho fondo como una reserva para cubrir el pago del auxilio de
cesantía y devolución de ahorros a sus asociados.
Por su
parte, la Ley de Protección al Trabajador Nº 7983 de
16 de febrero de 2000, contiene varias disposiciones que es necesario tener
presente, y son las siguientes:
“ARTICULO
2.- Definiciones
Para
los efectos de esta ley, se definen los siguientes términos:
a)
…
f) Entidades
autorizadas. Organizaciones sociales autorizadas para administrar los fondos de
capitalización laboral y las operadoras de pensiones.
j) Organizaciones
sociales autorizadas: Entidades encargadas de administrar los fondos de
capitalización laboral, conforme a las normas establecidas en esta ley.
m) Libre
transferencia. Derecho del afiliado de transferir los recursos capitalizados en
su cuenta a otra entidad autorizada o al fondo de su elección. ( …).”
ARTICULO 3.- Creación
de fondos de capitalización laboral
Todo patrono,
público o privado aportará, a un fondo de capitalización laboral, un tres por
ciento (3%) calculado sobre el salario mensual del trabajador. Dicho aporte se
hará durante el tiempo que se mantenga la relación laboral y sin límite de
años. ( … ). Del aporte indicado en el párrafo primero, las entidades
autorizadas indicadas en el artículo 30 deberán trasladar anualmente o antes,
en caso de extinción de la relación laboral, un cincuenta por ciento (50%) para
crear el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, en las condiciones
establecidas en esta ley.
El restante
cincuenta por ciento (50%) del aporte establecido y los rendimientos, serán
administrados por las entidades autorizadas, como un ahorro laboral conforme a
esta ley”.
ARTICULO 5.- Entidades
autorizadas
Los fondos de
capitalización laboral solo podrán ser administrados por las entidades
indicadas en el artículo 30 de la presente ley.
ARTICULO 8.- Aportes
de cesantía en casos especiales Los aportes de cesantía realizados por
los patronos a asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito,
regulados por lo dispuesto en la Ley Nº 7849, de 20
de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta ley que se
otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo
o convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 3 de esta ley y estarán regulados por todas sus
disposiciones. ( … ).
El aporte patronal
depositado en una asociación solidarista, en cuanto supera el tres por ciento
(3%), mantendrá la naturaleza y la regulación indicadas en el inciso b) del
artículo 18 de la Ley Nº 6970. El aporte patronal
depositado en una cooperativa de ahorro y crédito se regulará por lo dispuesto
en la Ley Nº 7849, cuando supere el tres por ciento
(3%). En los demás casos, los asprotes que superen el
tres por ciento (3%) referido continuarán rigiéndose por las condiciones
pactadas por las partes”.
En el Título IV de esta ley, se
encuentran varias disposiciones atinentes a las entidades y organizaciones
encargadas de administrar los aportes o fondos de capitalización laboral y
fondos de pensiones, que en lo que interesan dicen así:
“ARTICULO 30.- Exclusividad
y naturaleza jurídica
Los fondos de pensiones,
los planes respectivos y los fondos de capitalización laboral, serán
administrados exclusivamente por operadoras. Estas son personas jurídicas de
Derecho Privado o de capital público constituidas para el efecto como
sociedades anónimas, que estarán sujetas a los requisitos, las normas y los
controles previstos en la presente ley y sus reglamentos. La
superintendencia deberá autorizar el funcionamiento de las operadoras y
dispondrá los requisitos adicionales que deberán cumplir estas entidades, con el
propósito de proteger los ahorros de los trabajadores y la eficiencia del
sistema.
Autorízase a las siguientes organizaciones sociales para que
administren los fondos de capitalización laboral: las cooperativas, de
conformidad con la Ley Nº 7849, de 20 de noviembre de
1998 y sus reformas y las operadoras de fondos de capitalización laboral
establecidas en el artículo 74 de la presente ley y las creadas por los
sindicatos. En ambos casos, éstas deberán ser autorizadas y registradas
ante la Superintendencia de Pensiones, conforme a esta ley. Asimismo, las
asociaciones solidaristas definidas en la Ley de Asociaciones Solidaristas, Nº 6970, de 7 de noviembre de 1984, quedan facultadas de
pleno derecho, para administrar los fondos de capitalización laboral, conforme
a la presente ley.
Para el
efecto del párrafo anterior, las asambleas generales de las organizaciones
sociales podrán delegar la administración de estos fondos en operadoras,
conservando la responsabilidad de vigilar su correcta inversión y destino.
Los contratos respectivos deberán ser autorizados previamente por el
Superintendente de Pensiones. ( … )”. (El resaltado no
corresponde al original).
“ARTICULO 32.-
Corresponde al Superintendente aprobar la apertura, la operación y el
funcionamiento de los entes establecidos en este capítulo y el artículo 74 de
la presente ley, considerando razones de legalidad, así como los antecedentes,
la solvencia de los solicitantes, el plan de factibilidad económica y la
escritura debidamente inscrita por el Registro Público del acta constitutiva,
así como de sus reformas.
Posteriormente,
del Título VIII, sobre las autorizaciones para crear operadoras de pensiones,
interesa lo siguiente:
“ARTÍCULO 74.-
Normas especiales de autorización para crear operadoras
( … ). Las
asociaciones solidaristas, los sindicatos y las cooperativas de ahorro y
crédito, podrán constituir operadoras, en forma individual o asociados entre
sí, …” .
A
partir de la normativa citada, se entiende que los fondos de capitalización
laboral son los constituidos con las contribuciones de los patronos, con los
cuales se crea un ahorro laboral, con el fin de crear un Régimen Obligatorio de
Pensiones complementarias y un ahorro laboral como reserva para pago de
prestaciones. Además, puede afirmarse que, aparte de otras entidades
debidamente autorizadas para administrar los citados fondos de capitalización
laboral y pensiones, existen al menos tres organizaciones sociales,
encargadas y autorizadas también, para la custodia y administración de dichos
fondos. Ellas son: las cooperativas, los sindicatos y las asociaciones
solidaristas. Las dos primeras requieren de la autorización y registro de la
Superintendencia de Pensiones y en el caso de las últimas, quedan facultadas de
pleno derecho para administrar los fondos de capitalización laboral. Todo ello
sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y lineamientos previstos en la
ley para tales efectos.
No
obstante, por acuerdo de las asambleas generales de dichas organizaciones
sociales, éstas pueden optar por delegar la administración de los referidos
fondos en operadoras, conservando siempre la responsabilidad de vigilar su
correcta inversión y destino, previa autorización de la Superintendencia de
Pensiones. Pero, además, de acuerdo con la ley y cumpliendo con los requisitos
del caso, a instancia del afiliado, es viable la transferencia de los recursos
entre operadoras u organizaciones sociales autorizadas.
Muy de
cerca con la situación consultada, el artículo 39 de la citada Ley de
Protección al Trabajador dice:
“Escogimiento de
entidad autorizada
El trabajador
elegirá una única operadora que le administrará los recursos. Las operadoras no
podrán negarse a afiliar a ningún trabajador, siempre que cumpla todos los
requisitos determinados para este efecto.
( … ). Para el caso
de la administración del fondo de capitalización laboral, el trabajador sólo
podrá escoger una única operadora de fondos de capitalización laboral, a la vez
entre las organizaciones sociales indicadas en el artículo 30 de la presente
ley. De no hacer el comunicado correspondiente, se aplicarán las siguientes
reglas:
a) si el trabajador
se encuentra afiliado a una organización social autorizada, se presumirá que
los aportes deben ser depositados en esa entidad.
b) …
c) Si el trabajador
se encuentra afiliado a más de una organización social autorizada para la
administración de los recursos, o bien no está afiliado a ninguna de ellas y no
manifiesta expresamente en cuál de ellas deben realizarse sus depósitos,
automáticamente quedarán registrados por la CCSS …”.
Según
puede verse con absoluta claridad del artículo trascrito, corresponde al
trabajador escoger una única operadora, entre las organizaciones sociales
indicadas en el artículo 30, para que administre sus recursos correspondientes
al fondo de capitalización laboral. De no hacerlo, se presumirá que sus aportes
se depositarán en la organización social a la que esté afiliado. Si resultare
que se encuentra afiliado a más de una organización social autorizada, o bien,
no se encuentra afiliado a ninguna de ellas, y no manifiesta expresamente en
cuál de ellas debe realizarse sus depósitos, éstos quedarán registrados
automáticamente en la Caja Costarricense de Seguro Social, y administrados, en
consecuencia, por la operadora de dicha institución.
En el
caso en examen, entiende este Despacho que el 5.33% que se indica en la
consulta (actualmente el 8.33%), corresponde al aporte que la municipalidad, en
su condición de patrono, transferiría al comité que se menciona en el artículo
37 del texto de la convención colectiva, que administraría dichos fondos en
representación del sindicato, para fines de pago de cesantía, pero que, según
se expuso, nunca los han administrado, sino que los tienen en custodia para su
administración en una cuenta independiente en una entidad del Sistema Bancario
Nacional.
Ahora
bien, si los afiliados a la ASOGEM solicitan el traslado de ese aporte patronal
para su administración, en principio, pareciera que ello no sería posible, por
cuanto los aportes en cuestión deberían continuar rigiéndose por la condiciones
pactadas por las partes en la citada convención, tal y como parece deducirse de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley Nº.7983. No
obstante, de conformidad con esa misma ley, y sin que ello implique una
antinomia de la misma, es lo cierto que al trabajador se le otorga el derecho,
el deber y la libertad (art. 10, 12 y 39 de la Ley Nº
7983), de elegir la operadora que le administrará sus recursos. Para el caso de
la administración de los fondos de capitalización laboral, dice artículo 39
citado, que el trabajador podrá escoger una única operadora de dichos fondos,
entre las organizaciones sociales indicadas en el artículo 30 de la misma ley.
De no hacerlo así, se aplicarán las reglas que taxativamente indica dicho
numeral, de la siguiente manera: “a) Si el trabajador se encuentra
afiliado a una organización social autorizada, se presumirá que los aportes
deben ser depositados en esa entidad. b) Si el trabajador está afiliado
al Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional, se presumirá que los aportes
deben ser depositados en la entidad autorizada del Magisterio. C) Si el
trabajador se encuentra afiliado a más de una organización social autorizada
para la administración de los recursos, o bien no está afiliada a ninguna de
ellas y no manifiesta expresamente en cuál de ellas deben realizarse sus
depósitos, automáticamente quedarán registrados por la CCSS que deberá
depositarlos en una cuenta individual a nombre del trabajador en la operadora
de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social”. Lo anterior,
sin perjuicio de que el trabajador en última instancia elija afiliarse a una
operadora de su preferencia.
CONCLUSION:
De
conformidad con lo expuesto y con fundamento en la normativa citada, este
Despacho estima lo siguiente:
1)
Los fondos de capitalización laboral solo pueden ser
administrados por las entidades que indica la ley.
2)
Las asociaciones solidaristas, los sindicatos y las
cooperativas, constituyen organizaciones sociales autorizadas para administrar
fondos de capitalización laboral, conforme con las normas establecidas en la
ley.
3)
Los aportes de cesantía realizados por los patronos a
las asociaciones solidaristas, cooperativas, así como los anteriores a la
vigencia de la Ley Nº 7983, que se otorgan en virtud
de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones
colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 3 de dicha ley, y por lo tanto, estarán regulados por todas sus
disposiciones.
4)
Corresponde a la Superintendencia aprobar la apertura,
la operación y el funcionamiento de las entidades encargadas de administrar los
fondos de capitalización laboral, conforme a las normas establecidas en la ley.
5)
Corresponde al trabajador elegir una única operadora
de fondos de capitalización laboral, entre las organizaciones sociales establecidas
en el artículo 30 de la Ley Nº 7983.
6)
Es legalmente posible la transferencia de los recursos
de los afilados entre operadoras u organizaciones sociales autorizadas,
conforme a las regulaciones y requisitos establecidos por la Superintendencia.
7)
Es posible el traslado del 5.33% (actualmente 8:33%) a
que se refiere la consulta, correspondiente al aporte patronal de los afiliados
a la ASOGEM para que ésta los administre, siempre que así sea solicitado, de
manera expresa, por los trabajadores, conforme a las normas establecidas en la
ley, o bien, por acuerdo de las asambleas generales de las organizaciones
sociales involucradas, en los términos y condiciones establecidas en el párrafo
tercero del artículo 30 de la citada ley.
8)
Lo anterior, desde luego, siempre que las
organizaciones sociales implicadas cumplan con los requerimientos, deberes y
responsabilidades que la ley establece en estos casos, a efecto de una adecuada
administración de los recursos.
Atentamente,
Lic. Germán Luis
Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES
DE SERVICIO SECCIÓN II.
Vch
C-264-2006
ASOCIACIÓN
SOLIDARISTA. LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR. FONDO DE CESANTÍA. FONDO DE
CAPITALIZACIÓN LABORAL. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS.
OPERADORAS DE FONDOS DE CAPITALIZACIÓN LABORAL.
El Lic. Germán Luis Romero Calderón, mediante Oficio Nº C-264-2006 de 26 de
junio de 2006, contestó: Que los fondos de capitalización labaoral solo
pueden ser administrados por las entidades que indica la ley. Que las
asociaciones solidaristas, los sindicatos y las cooperativas constituyen
organizaciones sociales autorizadas para administrar fondos de capitalización
laboral, conforme con las normas establecidas en la ley. Corresponde a la
Superintendencia aprobar la apertura, operación y funcionamiento de las
entidades encargadas de administrar los fondos de capitalización laboral,
conforme a las normas establecidas en la ley. Corresponde al trabajador elegir
una única operadora de fondos de capitalización laboral, entre las
organizaciones sociales establecidas en el artículo 30 de la Ley Nº 7983. Es
legalmente posible la transferencia de los recursos de los afilados entre
operadoras u organizaciones sociales autorizadas, conforme a las
regulaciones y requisitos establecidos por la Superintendencia. Es posible el
traslado del 5.33% (actualmente 8.33%) a que se refiere la consulta,
correspondiente al aporte patronal de los afilados a la ASOGEM para que ésta
lo administre, siempre que así sea solicitado, de manera expresa, por los
trabajadores, conforme a las normas establecidas en la ley, o bien, por
acuerdo de las asambleas generales de las organizaciones sociales
involucradas, en los términos y condiciones establecidas en el párrafo
tercero del artículo 30 de la citada ley. Lo anterior siempre que las
organizaciones sociales implicadas cumplan con los requerimientos, deberes y
responsabilidades que la ley establece en estos casos, a efecto de una
adecuada administración de los recursos.