Opinión Jurídica : 105 - del 24/07/2006
OJ-105-2006
24 de
julio de 2006
Licenciada
Anabelle
Barboza Castro
Auditora
Municipal
Municipalidad de la Unión
S. O.
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio n.° AI-108-2006, del 4 de abril del año en
curso, en virtud del cual requiere criterio técnico-jurídico de este Despacho
en torno a los alcances del artículo 3
de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles. Concretamente, se nos solicita dar
respuesta a las siguientes interrogantes:
“a. ¿Los gastos administrativos a los que se
refiere el artículo anterior son cualquier gasto administrativo que incurra el
ente municipal en cualquiera de sus oficinas de trabajo?,
b. o por el contrario ¿Se
refiere exclusivamente a aquellos gastos administrativos en que incurra la
oficina de valoración de propiedades para gastos por servicios personales,
compra de maquinaria de equipo, materiales y suministros u otros propios de la
Unidad de Valoración?
c. ¿Podría incorporarse dentro
de ese 10% también los gastos en que incurra la municipalidad para gestionar el
cobro del tributo, los registros contables para mantener al día las sumas a
cobrar, las labores de fiscalización superior para efectos de evaluar los
sistemas de control interno o cualquier otro gasto indirecto que pueda asociarse de alguna forma a la administración
del impuesto de bienes inmuebles?
De
previo a dar respuesta a las distintas interrogantes formuladas, consideramos
necesario definir la naturaleza y alcances del criterio que se emite; comentar
la normativa que regula la figura del impuesto sobre bienes inmuebles; y,
finalmente, determinar a qué clase de gastos administrativos deben destinar las
municipalidades el 10% de lo que recauden por concepto del citado impuesto.
I.- COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
De la lectura de su consulta se
desprende, claramente, que lo que se pretende es establecer a qué tipo de
gastos administrativos deben destinar las municipalidades el 10% de los fondos
públicos que recauden por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles.
Al respecto, debemos indicar que
si bien esta Procuraduría cuenta con una competencia genérica para evacuar las
gestiones consultivas que nos planteen los distintos órganos de la
Administración Pública, así como sus respectivas auditorias, esa competencia
cede en los casos en que existan órganos con una jurisdicción especial
establecida por ley.
En efecto, el artículo 5 de nuestra Ley
Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982, señala: “No obstante lo
dispuesto en los artículos anteriores [normas donde se regulan los requisitos
para plantear una consulta, y los efectos del dictamen] no son consultables los
asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción
especial establecida por ley”. (Lo escrito entre paréntesis cuadrados no es del
original).
Entre
los órganos administrativos que cuentan con una competencia específica y
prevalente para dictaminar respecto de las materias cuyo conocimiento le ha
sido reservado por ley, se encuentra la Contraloría General de la
República. De lo dispuesto en los
artículos 12 y 29 de la su Ley Orgánica,
n.° 7428 del 7 de setiembre de 1994, se desprende que el Órgano
Contralor es competente para conocer de todas aquellas consultas relacionadas
con la interpretación de normas sobre fiscalización y uso de fondos
públicos. La propia Contraloría ha
definido su ámbito competencial en los siguientes términos:
“(…) la competencia
que ejerce la Contraloría General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse
referida, para efectos prácticos, a tres grandes áreas en las que
constitucional y legalmente ésta resulta indiscutible, a saber, en materia de
interpretación de normas de ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo
concerniente al área de fiscalización y, por último, todo lo relacionado con el
área de la contratación administrativa.”
(Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos,
oficio n.° 698-DAJ-96, del 23 de marzo de 1996).
En el
caso que nos ocupa, siendo que estamos en presencia de un tema directamente
relacionado con la fiscalización y destino que deben dar las Municipalidades a
los fondos que perciben por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles,
consideramos que el órgano competente para pronunciarse sobre las interrogantes
planteadas no es la Procuraduría, sino la Contraloría General de la República,
ante la cual sugerimos hacer las gestiones respectivas.
No obstante lo anterior, con el
afán de colaborar y sin perjuicio de lo que resuelva el Órgano Contralor en su
momento, nos permitimos pronunciarnos sobre los aspectos consultados
advirtiendo que el criterio que se emite carece de los efectos vinculantes
propios de nuestros dictámenes, siendo su valor el de una mera opinión
jurídica.
II.- DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
El artículo 121,
inciso 13) de la Constitución Política reconoce la potestad tributaria del
Estado, al asignar como atribución de la Asamblea Legislativa la facultad de
“Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, (…).” Se trata de una
potestad soberana del Estado que lo faculta, entre otras cosas, para exigir
contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción. Sin embargo, en el ejercicio de dicha
potestad, el Estado se encuentra sujeto a ciertos límites, como por ejemplo:
los tributos que se establezcan deben disponerse a través de una Ley; no deben
crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos; deben abarcar
integralmente a todas las personas o bienes previstos en la ley; y debe
cuidarse de no ser de tal identidad, que viole la propiedad privada.
Como contraparte a la
potestad tributaria del Estado, la Constitución Política establece también la
obligación de los costarricenses de contribuir para los gastos públicos.
(Artículo 18 Constitucional).
Ahora bien, en
ejercicio de las atribuciones constitucionales y, específicamente, de la
potestad tributaria, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, n.° 7509 del 9 de mayo de 1995. Se trata de un impuesto sobre los terrenos y
las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que allí existan. Por su
origen, es un impuesto de carácter nacional; no obstante, por disposición
expresa del legislador, ha sido asignado a las corporaciones municipales, con
el fin de fortalecer el régimen municipal.
El artículo 1° de la ley en cuestión dispone:
“Establecimiento del impuesto. Se establece, en favor de las
municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por
las disposiciones de la presente Ley.” (Lo subrayado no es del original).
Conforme se podrá apreciar, a
pesar de que se trata de un impuesto establecido a favor de las
municipalidades, reviste un carácter nacional ya que es una
manifestación del poder tributario del Estado. En torno a la naturaleza del
impuesto en cuestión, la Sala Constitucional señaló:
“V.- DE LA NATURALEZA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES. De lo anterior, queda en claro que el impuesto sobre bienes
inmuebles es un tributo de orden municipal en razón de su destino –únicamente–,
pero no lo es en el sentido en que lo alega la accionante, precisamente en
virtud de su procedimiento de origen o promulgación, dado que no nació de la
iniciativa de los gobiernos locales, sino del ejercicio de la potestad
tributaria otorgada a la Asamblea Legislativa, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, es decir, que es producto
de la propia labor legislativa ordinaria. Cabe reiterar que la Asamblea
Legislativa es soberana, en cuanto al uso del poder tributario, para establecer
los impuestos que se requieran, sean estos nacionales o municipales.”
(Sentencia n.° 1999-5669, de las 15:21 horas del 21 de julio de 1999).
Además, la ley en
comentario les otorga a las municipalidades el carácter de “administración
tributaria” respecto de dicho tributo, lo cual significa que son las encargadas
de retener y percibir el citado impuesto (doctrina del artículo 99 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios). Y les atribuye también una serie de
prerrogativas y deberes a fin de poder cumplir con la gestión de este tributo,
entre ellas “(…)
realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el
cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos
que genera la presente Ley. (…).” (Artículo 3).
Téngase en cuenta, finalmente,
que las corporaciones municipales, en ejercicio de la potestad reglamentaria
que les es propia, en razón de la autonomía que les garantiza la Constitución
Política, bien pueden aprobar las normas de organización interna que requieran
a fin de hacer efectivo el cobro y la recaudación del impuesto sobre bienes
inmuebles.
III.-
SOBRE EL PORCENTAJE PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 3 DE
LA LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
La consulta que nos
ocupa tiene por objeto determinar a qué clase de “gastos administrativos” deben
destinar las municipalidades el 10% de lo que
recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles, según lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley que regula dicho tributo. La disposición legal en comentario dispone:
“Competencia de las municipalidades. Para efectos de este impuesto, las
municipalidades tendrán el carácter de administración tributaria. Se
encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y
tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios,
los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos
administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda
por este tributo.
Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de
declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración
tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener
actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter
de declaración jurada. (Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley
n.° 7729 de 15 de diciembre de 1997). Lo
subrayado no es del original).
Conforme se podrá
apreciar, la norma trascrita, en cuanto dispone que las municipalidades podrán
disponer para gastos administrativos “(…) hasta un diez por ciento (10%) del
monto que les corresponda por este tributo”, pareciera entrar en contradicción
con lo establecido en el artículo 1° de la misma Ley, de conformidad con el
cual, la totalidad del impuesto sobre bienes inmuebles le pertenecen a la
respectiva municipalidad, con excepción del 1% que deben destinar para el
Órgano de Normalización Técnica Municipal (artículo 14), y del 3% que en favor
del Catastro Nacional establece el artículo 30 de la Ley en comentario.
En efecto, si las
municipalidades pueden disponer de la totalidad de los recursos que recauden
con el citado impuesto –con excepción de los porcentajes indicados para el
Órgano de Normalización Técnica Municipal
y el Catastro Nacional-, ¿qué sentido tiene establecer que un 10% de lo
que recauden por concepto de dicho impuesto lo podrán destinar para gastos
administrativos?
La respuesta a tal
interrogante, y de paso a las que formula la señora Auditora, es que ese 10%
para gastos administrativos se refieren a aquellos gastos que sean necesarios
para que las municipalidades puedan cumplir con las prerrogativas y
atribuciones que le confiere la misma norma legal en comentario (artículo 3),
particularmente, la de “(…) realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar
el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los
tributos que genera la presente Ley.”
Recordemos que, inicialmente, la
valoración de los bienes inmuebles fue
mantenida en manos de la Dirección General de Tributación Directa, por un
período de 5 años. El Transitorio III
de la Ley en cuestión –hoy día derogado-, disponía:
“Las
municipalidades asumirán las funciones propias de esta Ley conforme entre en
vigencia. Durante los primeros cinco
años, el Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de la
Tributación Directa se encargará de elaborar, fijar y fiscalizar los avalúos
sobre los inmuebles y el monto del impuesto por aplicar será del cero coma
sesenta por ciento (0,60%), conforme se dicta en esta Ley.” Derogado por el artículo 3º, inciso c), de la Ley n.°.7729, del 15 de diciembre
de 1997. Lo subrayado no es
del original.
Conforme de podrá
apreciar, el legislador consideró conveniente mantener algunas de las
competencias que tradicionalmente había ejercido la Dirección de Tributación
respecto del impuesto territorial, por el plazo de cinco años. La finalidad de dicha disposición transitoria
fue paliar los efectos de la nueva ley, que otorgaba competencia a los entes
locales en momentos en que, la mayoría de ellos, no contaba con los mecanismos
técnicos y financieros necesarios para cumplir con las nuevas atribuciones.
De conformidad con la
norma en comentario, las municipalidades asumían las funciones de recaudación y
fiscalización de la obligación tributaria, desde la vigencia de la ley, en
tanto que la función de elaborar, fijar y fiscalizar los avalúos sobre los bienes
inmuebles se mantuvo en la Dirección de Tributación. Sin embargo, debe tenerse presente, que la
participación de la citada Dirección, era por un plazo perentorio, pasado el
cual, correspondería a las municipalidades realizar los avalúos correspondientes. Refiriéndose a la constitucionalidad de dicha
disposición, la Sala Constitucional indicó:
“IX.- DE LA FISCALIZACIÓN TEMPORAL POR PARTE DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN DIRECTA. Tal como lo señala la accionante, el
Transitorio III de la Ley prevé la elaboración, fijación y fiscalización de los
avalúos de los bienes inmuebles a cargo de la Dirección General de Tributación
Directa, órgano dependiente del Ministerio de Hacienda, y por lo tanto, del
Poder Ejecutivo, por un plazo perentorio de cinco años, pasado el cual, la
tarea que se le encomienda a esta institución, pasa en su totalidad a ser
desarrollada por los gobiernos locales. De esta manera, desde la
promulgación de la Ley, las funciones de recaudación y fiscalización de la
obligación tributaria son asumidas por las municipalidades, la elaboración,
fijación y fiscalización de los avalúos corresponden a la Dirección General de
Tributación, lo que doctrinariamente pareciera contrario al principio de
"Administrador Tributario", lo que en todo caso no es contraria a los
artículos 169 y 170 constitucionales, precisamente en razón de la naturaleza
del impuesto de que se trata –por tratarse de un impuesto de orden nacional–, y
por la condición en la que participan las municipalidades en su cobro y recaudación,
es decir, de agentes recaudadores de este impuesto; sino que pareciera ser un
problema de orden legal y administrativo. Sin embargo, esta disposición
pareciera tener una función práctica que la justifica, al tener por objetivo la
ejecución de la nueva ley impositiva con justicia y equidad, por la experiencia
y conocimiento adquirido en la materia –tasación fiscal– de este órgano, a fin
de que se logre su aplicación en todo el país en forma uniforme y homóloga, de
manera que no se viera afectada por criterios dispares de todas las
municipalidades del país.” Sentencia n.° 1999-5669 de las 15:21 horas del
21 de julio de 1999. Lo subrayado no es del original.
Ahora bien, téngase
presente que la misma ley que derogó el Transitorio III de la Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles –n.° 7729- , reformó el artículo 3, antes trascrito,
encomendado precisamente a las municipalidades, a partir de su vigencia, la
facultad de realizar
las valoraciones de los bienes inmuebles ubicados dentro de su respectivo territorio.
Es claro, entonces, que la
finalidad de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, en el sentido que las municipalidades pueden disponer
para gastos administrativos hasta un 10% del monto que recauden por concepto
del impuesto en referencia, se refiere a los gastos administrativos que
resulten necesarios a efecto de que las corporaciones municipales puedan
cumplir con las prerrogativas y atribuciones que la misma norma les encomienda,
a saber “(…) realizar valoraciones de
bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de
administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la
presente Ley.”
IV.-
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo
expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República
y sin perjuicio de lo que resuelva, en su oportunidad, la Contraloría General
de la República, que los gastos administrativos a los cuales las
municipalidades pueden destinar el 10% de los ingresos que perciban con el
impuesto sobre bienes inmuebles, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de
la Ley que regula dicho impuesto, son aquellos gastos que resulten necesarios a efecto
de que puedan cumplir con las prerrogativas y atribuciones que la misma norma
legal les encomienda, a saber, realizar valoraciones de bienes inmuebles,
facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y administrar, en sus
respectivos territorios, los tributos que genera dicha ley.
Sin
otro particular, se suscribe,
Cordialmente,
M.Sc.
Omar Rivera Mesén
Procurador II
ORM/gas
OJ-105-2006
MUNICIPALIDAD
DE LA UNIÓN. DISPOSICIÓN DE FONDOS PÚBLICOS. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. GASTOS
ADMINISTRATIVOS.
La
Licda. Anabelle Barboza Castro, Auditora de la Municipalidad de la Unión,
mediante oficio n.° AI-108-2006, del 4 de abril del año en curso, requirió
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General de la República en
torno a los alcances del artículo 3
de la Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles. Concretamente, se nos solicita dar
respuesta a las siguientes interrogantes:
“a.
¿Los gastos administrativos a los que se refiere el artículo anterior son
cualquier gasto administrativo que incurra el ente municipal en cualquiera de
sus oficinas de trabajo?,
b.
o por el contrario ¿Se refiere exclusivamente a aquellos gastos administrativos
en que incurra la oficina de valoración de propiedades para gastos por
servicios personales, compra de maquinaria de equipo, materiales y suministros u
otros propios de la Unidad de Valoración?
c.
¿Podría incorporarse dentro de ese 10% también los gastos en que incurra la
municipalidad para gestionar el cobro del tributo, los registros contables para
mantener al día las sumas a cobrar, las labores de fiscalización superior para
efectos de evaluar los sistemas de control interno o cualquier otro gasto
indirecto que pueda asociarse de
alguna forma a la administración del impuesto de bienes inmuebles?
La
consulta fue evacuada por el MSc. Omar Rivera Mesén, Procurador II, mediante
OJ-105-2006, del 24 de julio del 2006, quien luego de señalar la competencia
prevalerte de la Contraloría General de la República en el tema objeto de
consulta y de analizar la normativa que regula el impuesto sobre bienes
inmuebles, concluyó:
“De conformidad con lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República y sin perjuicio de lo que resuelva, en su oportunidad, la Contraloría General de la República, que los gastos administrativos a los cuales las municipalidades pueden destinar el 10% de los ingresos que perciban con el impuesto sobre bienes inmuebles, conforme con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley que regula dicho impuesto, son aquellos gastos que resulten necesarios a efecto de que puedan cumplir con las prerrogativas y atribuciones que la misma norma legal les encomienda, a saber, realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera dicha ley.”