Opinión Jurídica : 110 - del 01/08/2006
OJ-110-2006
1º de agosto de 2006
Licenciada
Sonia Valle Mata
Jefa Área
Comisión Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Por encargo y con la aprobación de la
señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es
grato responder a su atento oficio número CPEJ-05-15375 de fecha 21 de julio de
2006, mediante el cual se solicita a
esta Procuraduría General que vierta criterio técnico-jurídico en relación
con el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado Eliminación
de beneficios en la legislación penal y procesal penal, en delitos cometidos
contra menores de edad, expediente legislativo N°
15.375.
I.- Alcances del presente
pronunciamiento.
Tal y como es de su estimable
conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante
no se ajusta al procedimiento de
solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al
órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión
jurídica que emana de este Órgano Asesor, como una colaboración a la Comisión
de Asuntos Sociales, atendiendo a la delicada labor a su cargo.
II.- Pretensión del proyecto bajo estudio.
A diferencia del proyecto original que
planteaba la modificación de los artículos
55, 59, 64, 65 y 69 del Código
Penal y los artículos 36 y 373 del Código Procesal Penal, el proyecto de texto
sustitutivo objeto de estudio, pretende promover la reforma únicamente de los artículos 64 y 65 del
Código Penal, con la intención de que se elimine el beneficio de libertad
condicional a las personas condenadas
por delitos cometidos contra menores de edad,
y la modificación del artículo 36 del
Código Procesal Penal para que se establezca que no procederá bajo
ninguna circunstancia la conciliación, en los casos en que el delito sea
cometido contra un menor de edad y que atente contra su integridad física,
libertad sexual y libertad ambulatoria.
III.- Criterio de la Procuraduría General de la
República.
Esta Procuraduría General de la República,
mediante Opinión Jurídica OJ-14-2005 de fecha 24 de enero de 2005, ya se
pronunció sobre el proyecto de ley original denominado: “Eliminación de beneficios en la
legislación penal y procesal penal, en delitos cometidos contra menores de
edad”, y debido a que el texto sustitutivo que es sometido a nuestro análisis ahora contempla en forma
exacta la propuesta de modificación de los artículos 64 y 65 del Código Penal y
36 del Código Procesal Penal, que contenía el proyecto original, procederemos a
transcribir en lo que interesa, nuestro criterio vertido en esa oportunidad.
“b.2 Beneficio de Ejecución Condicional,
Libertad Condicional y Conmutación de la Pena:
Tanto
el beneficio de ejecución condicional de la pena, considerado por el artículo
59 del Código Penal como “...la
suspensión de la pena a condición de que el sujeto no vuelva a delinquir o de
que cumpla ciertas condiciones dentro de
cierto plazo...”; la libertad condicional de la pena (regulada por los
artículos 64, 65, 66 y 67 del Código Penal) y la conmutación de la pena de
prisión por una multa ( establecida en el artículo 69 de dicho Código), no son
derechos de los imputados, sino potestades que posee el juez. En el primer
caso, es posible su concesión cuando la pena de prisión o extrañamiento no
exceda tres años, y se cumpla con los requisitos que establece el artículo 60
de ese cuerpo legal; en el segundo caso, podría otorgarse cuando el condenado
haya cumplido la mitad de la pena impuesta en sentencia ejecutoria
y cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 65 de
dicho cuerpo normativo; y en el tercer caso, facultativamente se otorga
cuando el condenado es delincuente
primario y la pena de prisión que se le haya impuesto no exceda de un año.
De
reformarse los artículos 59, 64 y 69 del Código Penal, tal y como está
propuesto, no se permitirá el otorgamiento de este beneficio para aquellos casos en que el condenado lo haya sido
por cometer un delito que atentó o afectó la integridad física, libertad
sexual o libertad ambulatoria de un menor de edad.
De
lo que antecede, se deduce que como parte de la política criminal, el
legislador puede determinar que a los condenados se les elimine -en función de
la condición de menor de la víctima- la posibilidad de que se le valore si procede o no el otorgamiento de éstos
beneficios, como forma de garantizar el interés superior del menor, debido a
que existe certeza de que cometió un ilícito en su contra, ya que de otra forma
el Estado no puede asegurar que con la
suspensión de la pena a condición –evitar la instancia carcelaria-, o
con la libertad condicional –acortamiento de la instancia carcelaria-, o con la
conmutación de la pena por multa –cambio de la instancia carcelaria-, el sujeto
no vuelva a delinquir contra un menor, y con esta medida se aseguraría que por el tiempo que dure la condena, no se
ponga en peligro la integridad física, libertad sexual o libertad ambulatoria
de los menores de edad.
El
legislador en aras de proteger el interés superior del menor puede
eliminar este beneficio -porque no es un
derecho- sin ir en contra del principio
de independencia de los jueces, consagrado en el artículo 154 de la
Constitución Política, ni discriminar a personas que se encuentran en igualdad
de condiciones ante la ley, por el solo hecho de la condición de menor de la
víctima, ya que la diferenciación se justifica por lo vulnerables que son los
menores, así como considerando la gravedad del delito cometido.
c. Reformas Propuestas Referente a
Medios de Solución de Conflictos:
c.1 La
Conciliación:
El
artículo 36 del Código Procesal Penal vigente, regula lo relativo a la
conciliación -en delitos de menor peligrosidad- como forma de solución de
conflictos entre el imputado y el ofendido. Se considera requisito
indispensable para llegar a un acuerdo conciliatorio que las dos partes
involucradas se encuentren en igualdad de condiciones.
La
Sala Constitucional al respecto ha indicado:
“...Se
pretende con ella otorgar a la víctima un papel más activo y participativo
dentro del proceso, esto es, permitirle que en algunos asuntos reasuma su papel
protagónico en la búsqueda de la solución al conflicto. Por otra parte, también
se pretende evitar que en algunas clases de delitos que se consideran de menor dañosidad social, los autores ingresen al sistema
carcelario, considerando lo que ello implica no sólo para quien es prisionalizado, sino también para su familia y la sociedad
en general. Amén de ello, existe la convicción generalizada de que el Estado no
está capacitado ni facultado materialmente para investigar, acusar, juzgar y
penalizar todos los delitos que se cometen.- El Estado no es el poseedor de los
bienes jurídicos de los ciudadanos, sino el garante; de ahí que la conciliación
como un medio de solución del conflicto debe darse entre el imputado y el
ofendido, actuando directamente. El acuerdo conciliatorio debe originarse a
partir de un diálogo libre entre las dos partes involucradas en el conflicto
humano, debidamente asesoradas, que han de encontrarse en igualdad de
condiciones para negociar y en pleno uso de sus facultades volitivas y
cognoscitivas.” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
Voto Nº 7115-98 de las dieciséis horas con nueve minutos del seis de octubre de
mil novecientos noventa y ocho.
Actualmente, en el artículo 36 del Código
Procesal Penal se indica que en los delitos cometidos en perjuicio de un menor
de edad –el juez- no debe procurar la conciliación entre las partes, ni debe
convocar a una audiencia con ese propósito, salvo que lo soliciten en forma
expresa la víctima o sus representantes legales.
No
obstante lo anterior, el proyecto en análisis pretende que explícitamente quede
plasmado en el artículo 36 del Código
Procesal Penal la prohibición de conciliar
cuando se ha cometido un
delito contra un menor de edad, que
atente contra su integridad física, libertad sexual o libertad ambulatoria.
En el Código de la Niñez y la Adolescencia,
aprobado mediante Ley Nº 7739 del 6 de enero de 1998, se hace referencia a este
asunto, pues contiene un capítulo destinado específicamente a la conciliación
y mediación. Dentro de ese capítulo se
encuentra el artículo 155 que establece:
“No
podrá ser objeto de mediación ni
conciliación, los asuntos en los que exista derechos irrenunciables de
las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o
pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos” (El subrayado en negrita no corresponde al
original).
Ya
la Sala Constitucional se ha referido a la
denegatoria para conciliar en asuntos en los que intervenga como víctima
un menor, y es a través de una consulta
de constitucionalidad sobre el artículo 155 del Código de la Niñez y la
Adolescencia -que el recurrente
consideraba violatorio al principio de
igualdad plasmado en el numeral 33 de la Carta Magna- que indicó:
“...La
experiencia enseña cómo los menores son víctimas frecuentes de delitos,
básicamente de aquellos que afectan su integridad física y su libertad sexual.
El legislador optó por no otorgar un trato igual a los autores de delitos
cometidos contra menores de edad, negándoles la posibilidad de conciliar. Esa
diversidad de tratamiento obedece a la situación también diversa que se da en
las causas por delitos cometidos en perjuicio de menores; la diversidad radica
en la especial consideración del menor como ser humano en desarrollo. La
desigualdad es razonable y así lo entiende esta Sala, pues conforme se indicó
la conciliación parte del diálogo directo y libre que debe darse entre imputado
y víctima, y surge como un medio para que la víctima reasuma su papel
protagónico en la solución del conflicto. En el caso de los menores, la
igualdad de condiciones entre las partes para negociar no existe y en razón de
ello, el impedimento establecido por el legislador resulta constitucionalmente
válido.” Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº
7115-98 de las dieciséis horas con nueve minutos del seis de octubre de mil
novecientos noventa y ocho.
Tomando
en consideración que ya existe un Convenio de carácter internacional que regula
la protección del Estado a los intereses de menores, y que hay dentro de
nuestra legislación interna una norma expresa en materia específica a los
menores de edad -que es promulgada en forma posterior al Código Procesal Penal-
y que prohibe tal situación, amén de que fue respaldada su constitucionalidad
por la Sala de la materia, resulta procedente que se reforme el artículo
36 del Código en mención.
Debido
a lo que antecede y a la importancia de tener claro que en un proceso de
conciliación las partes -imputado y víctima- cumplen un papel protagónico en la
solución del conflicto, y en el tanto en
que la víctima sea un menor se
encontraría en un plano de desigualdad
con respecto al imputado -pues la conciliación se basa en el
diálogo directo y libre que
debe darse entre las partes del proceso-, es que concluimos que debe ser
con base en la desigualdad que es intrínseca
al menor por su condición especial, que se debe fundamentar la reforma
pretendida…”
IV.- Consideración Final.
De acuerdo con lo expuesto, y luego del
examen del proyecto de ley sometido a nuestro análisis, mantenemos el criterio
expuesto en la Opinión Jurídica OJ-14-2005 de fecha 24 de enero de 2005, y
concluimos que la decisión de modificar los artículos 64 y 65 del Código Penal,
con la intención de que se elimine el beneficio de libertad condicional a las personas condenadas por delitos cometidos
contra menores de edad, así como, que se modifique el artículo 36 del Código Procesal
Penal para que se establezca que no procederá bajo ninguna circunstancia la
conciliación, en los casos en los que el delito sea cometido contra un menor de
edad y que atente contra su integridad física, libertad sexual y libertad
ambulatoria, es una cuestión de política criminal, que corresponde definirla al legislador.
En términos generales, en el proyecto de
ley denominado: “Eliminación de beneficios en la legislación penal y procesal penal, en
delitos cometidos contra menores de edad”, no se encuentran
inconsistencias relacionadas con nuestro ordenamiento jurídico, lo que lo hace
acorde con el bloque de legalidad.
Reciba las muestras de nuestra mayor
consideración y estima.
Atentamente,
Licdo. Gilberth Calderón Alvarado Licda. Lissy Dorado Vargas
Procurador
de la Ética Pública
Abogada de Procuraduría
GCA/LDV/rcht
OJ-110-2006
DELITOS
COMETIDOS CONTRA MENORES DE EDAD. INTERES SUPERIOR DEL MENOR. ELIMINACIÓN DE
BENEFICIOS EN LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. LIBERTAD CONDICIONAL. ELIMINACIÓN DE
MEDIOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. CONCILIACIÓN.
La
señora Sonia Valle Mata, Jefa de Área de la Comisión de Asuntos Sociales de la
Asamblea Legislativa, solicita a esta
Procuraduría General que vierta criterio técnico jurídico en relación con el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado
Eliminación de beneficios en la legislación penal y procesal penal, en delitos
cometidos contra menores de edad, expediente legislativo N° 15.375.
El Licdo. Gilberth Calderón
Alvarado, Procurador de la Ética Pública y la Licda.
Lissy Dorado Vargas, Abogada de Procuraduría, mediante Opinión Jurídica OJ-110-2006 de fecha 01 de agosto de
2006, dan respuesta a la solicitud remitida y
manifiestan que comparten el criterio expuesto en la Opinión Jurídica
OJ-14-2005 de fecha 24 de enero de 2005 en el que se indica que la decisión de
modificar los artículos 64 y 65 del Código Penal, con la intención de que se
elimine el beneficio de libertad condicional a
las personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad,
así como, que se modifique el artículo 36 del Código Procesal Penal para que se
establezca que no procederá bajo ninguna circunstancia la conciliación, en los
casos en los que el delito sea cometido contra un menor de edad y que atente
contra su integridad física, libertad sexual y libertad ambulatoria, es una
cuestión de política criminal, que
corresponde definirla al legislador.
Así mismo, expresan que en términos generales, en Procuraduría
General que vierta criterio técnico jurídico en relación con el texto sustitutiva del proyecto de ley denominado: “Eliminación
de beneficios en la legislación penal y procesal penal, en delitos cometidos
contra menores de edad”, no se encuentran inconsistencias relacionadas
con nuestro ordenamiento jurídico, lo que lo hace acorde con el bloque de
legalidad.