Dictamen : 291 - del 20/07/2006
C-291-2006
20 de julio de 2006
Licenciado
Israel Barrantes
Sánchez
Auditor Interno
Municipalidad de Desamparados
Estimado señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General de la República, nos complace referirnos a su
oficio N° 035-A-06 de fecha 9 de mayo del 2006, mediante el cual se consulta
nuestro criterio acerca de si una fracción política del Concejo Municipal puede
nombrar como su secretaria a una persona que es pariente en primer grado en
línea directa de un regidor de esa fracción.
Valga
mencionar que, según prevención girada al respecto por este Despacho, el
criterio elaborado por el asesor legal de esa municipalidad sobre el tema
consultado nos fue remitido en fecha 25 de mayo del año en curso.
I.- Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante
Mediante oficio N°
A.L.A.04-115-2006 de fecha 23 de mayo del año en curso, suscrito por el
Licenciado Francisco E. Valverde Torres, en lo que interesa, se concluye:
“(…) el grado de
funcionario de confianza, no elimina la calidad de funcionario municipal, por
consiguiente es nuestro criterio que la plaza de objeto de esta consulta no
puede ser ocupada por un familiar de un regidor, de acuerdo al grado de
consanguinidad establecido en el artículo 127 del Código Municipal.
Tal situación tiene
como objetivo evitar el nepotismo, entendido éste como el favoritismo de
colocar a un familiar, en una institución pública en la que se es funcionario
(…)
Por todo lo
expuesto, al estar ocupando un cargo de regidor municipal, en el caso que nos
ocupa de regidor propietario del partido (…), el nombramiento de la señora (…),
como secretaria de dicha fracción, no se ajusta a la normativa legal que rige
la materia y constriñe [sic] con el principio de imparcialidad e independencia,
que cobija a todos los funcionarios públicos, el cual constituye uno de los
pilares en el ejercicio de la función pública, cuyo único fin persigue el de
salvaguardar el interés público”.
II.- Funcionarios de confianza
En el oficio de consulta
remitido a este despacho, el señor auditor expresa la posición de que los
funcionarios de confianza no son responsables del cumplimiento de las
disposiciones del Código Municipal y por ende, no estarían cubiertos por las
prohibiciones contenidas en ese cuerpo normativo. Según ese razonamiento, la
prohibición contenida en el artículo 127 del Código Municipal no sería aplicable, en tanto los denominados
servidores de confianza no se podrían calificar como “empleados municipales”, a
efectos de lo dispuesto por esa norma.
Para abordar el tema
planteado, conviene, en primer término, traer a colación el artículo 111 de la
Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, que indica claramente lo
que ha de entenderse como funcionario público, en los siguientes términos:
“Artículo 111.-
1. Es servidor
público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por
cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y
eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo,
representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.
2. A este efecto
considéranse equivalentes los términos "funcionario público",
"servidor público", "empleado público",
"encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de
sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la
situación indique lo contrario.
3. No se consideran
servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado
encargados de gestiones sometidas al derecho común.” (énfasis agregado)
Por su parte, la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422),
dispone:
“Artículo
2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará
servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los
entes de la Administración Pública, estatal y no estatal, a nombre y por cuenta
de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de investidura y
con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,
permanente o público de la actividad respectiva. Los términos funcionario,
servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos de esta Ley.
Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y
a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de la Administración Pública, por cualquier título o
modalidad de gestión.”
Como
bien se explica en el dictamen N°
C-114-2006 del 16 de marzo del 2006, toda persona que labore para la
Administración está obligada a someterse a los principios y normas derivados de
la ética y la transparencia en la función pública. Sobre el particular, se
señala:
“Para efectos de la presente consulta es un
hecho indiscutible que quienes despliegan su actividad laboral, de empleo o
profesional al servicio de la Administración, e incluso particulares que
ejerzan de uno u otro modo una función pública, ya sea porque custodien,
administren o exploten fondos, bienes o servicios de la Administración Pública,
por cualquier título o modalidad de gestión, no sólo tienen el deber de cumplir
fielmente sus funciones específicas, sino que pueden también estar obligados a
someterse, como parte ineludible de sus deberes, a determinado régimen general
de prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades propios de la función
pública, cuya regulación es manifestación de la transparencia de la
Administración que hoy por hoy se constituye en uno de los principios
fundamentales que rigen el accionar administrativo. Todo con el objeto de
garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública (Dictámenes
C-061-2001 de 6 de marzo de 2001, C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005 y
C-030-2006 de 30 de enero de 2006).
Según refiere la doctrina, desde el punto de
vista institucional o de interés público, la regulación de los deberes de los
servidores públicos pretende proteger determinados bienes jurídicos, que
incluso encuentran acomodo entre los principios constitucionales, algunos
enunciados expresamente por nuestra Carta Política, como el de legalidad
y eficacia, otros reconocidos con aquél grado por la jurisprudencia
constitucional, como el jerarquía u obediencia, imparcialidad u objetividad,
respeto a los derechos de los administrados, etc. En fin, podríamos denominar a
la suma de todos ellos: el régimen de los deberes funcionales.
En ese contexto, la Ley Contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública –Nº 8422 de 6 de
octubre de 2004-, que otorga mayor trascendencia a los deberes de probidad en
el servicio (art. 3º), vino indiscutiblemente a complementar, de manera
importante, el régimen de los deberes funcionales del empleo público, y por lo
menos, dentro del vasto complejo organizativo que hoy componen las
Administraciones Públicas –centralizada y descentralizada-, representa un
primer esfuerzo integrador en la materia; pero aún así, debemos admitir que
estamos lejos de alcanzar con ello un régimen único para todo el Sector
Público.”
Una vez señalado lo anterior,
conviene ahora referirse a las notas características que acompañan el régimen
de prestación de servicios en el caso de los empleados de confianza, aspecto
determinante para evacuar la interrogante planteada. Al respecto, ya esta
Procuraduría General ha tenido oportunidad de referirse al tema de los
funcionarios de confianza, por lo que conviene transcribir en lo conducente el
dictamen N° C-029-2004 del 26 de enero del 2004, reiterado en el N° C-131-2005
del 7 de abril del 2005, en donde se indicó lo siguiente:
“Respecto a esta clase de
servidores, este Despacho en el citado Dictamen C-029-2004, le manifestó a esa
Municipalidad, a través de su Auditor Interno, lo siguiente:
“En lo que concierne
a los funcionarios de confianza, cabe indicar que esa categoría de servidores
ha sido definida en doctrina de la siguiente forma:
“ … los trabajadores de
confianza son aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa
con la vida misma de las empresas, con sus intereses, con la realización de sus
fines y con su dirección, administración y vigilancia generales; esta fórmula y
las disposiciones de la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la
jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes:
primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza
de sus funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de
dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter
general y las que se relacionan con trabajos personales del patrón”. (De Buen
L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa, México, 1977, p.445. Citado
en nuestro OJ-134-2003del 6 de agosto del 2003).
Por su parte, la Sala
Constitucional se ha referido al fundamento de la relación de confianza en los
siguientes términos:
“… (la relación de
confianza) puede fundamentarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos
puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de aspectos
objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del
término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a los
planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy
calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un
trato desigual. Así ha de ser pues, por vía de excepción injustificada, el
legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la
estabilidad laboral del empleado público, y a la racionalidad del reclutamiento
como regla general. Pero si el caso tiene alguna característica especial que
los justifique, la excepción será válida”. (Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, sentencia Nº 1190-90 de las 14:00 horas del 18 de
setiembre de 1990. (Lo escrito entre paréntesis es nuestro).”.
Bajo este entendido, es
preciso señalar que este órgano superior consultivo en el dictamen N°
C-262-2001 del 1° de octubre del 2001, apuntó que el ámbito de cobertura que
fija el artículo 117 del Código Municipal se refiere a los principios
estatutarios que rigen la carrera municipal, de cuya aplicación justamente
es que están excluidos los empleados de confianza. Señala en lo conducente el
referido dictamen:
“En consecuencia, la
relación de servicio habida entre el empleado corriente y las municipalidades
no escapa a la aplicación de los citados principios estatutarios. Por ello el
artículo 117 del vigente Código Municipal, dispone:
"Quedan
protegidos por esta ley y son responsables de sus disposiciones todos los
trabajadores municipales nombrados con base en el sistema de selección por
mérito dispuesto en esta ley y remunerados por el presupuesto de cada
municipalidad."
No obstante lo
expuesto, ha de tenerse en cuenta que no todos los servidores del Estado y sus
instituciones están tutelados por las precitadas disposiciones, sino que, tal y
como los propios artículos, 140, inciso 1 y 192 de nuestra Carta Magna lo
disponen, existen ciertos puestos que por sus características especiales, se
exceptúan de dichos lineamientos, como los denominados "puestos de
confianza". En este caso, los funcionarios al ser escogidos y removidos
libremente por el jerarca, no se sujetan a los procedimientos y trámites
estatutarios para su nombramiento, si no, generalmente, por consideraciones,
meramente, subjetivas. Por ejemplo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, en Resolución No. 5222-94 de las catorce horas cincuenta y un
minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, manifestó:
"Por su parte,
en relación con los "empleados de confianza", son aquellos que han
sido nombrados libremente por parte del funcionario que hace la escogencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución
Política, que dice: "(...)"
Es decir, se trata
de aquellos nombramientos en que no se siguen las reglas ni procedimientos
ordinarios establecidos en el Estatuto de Servicio Civil, sino únicamente la
discrecionalidad del jerarca que hace el nombramiento, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 3 inciso c) y 4 del Estatuto de Servicio Civil, por
lo cual, el empleado nombrado de esta manera, no puede estar sujeto al Régimen
del Servicio Civil, pues esas normas hacen que, independientemente de los
atributos personales que puedan hacer idónea a una persona para el ejercicio
del cargo que desempeña, el Poder Ejecutivo puede libremente, sin sujeción
alguna, ni trámite ni procedimiento, dejar el nombramiento sin efecto - por
cuanto fue hecho con entera discrecionalidad, como se había anotado
anteriormente -, desde el momento en que así lo considere oportuno, sin que ello
venga en desmedro o demérito alguno de la persona a la que se le cesó en sus
funciones, ya que el mantenerla allí o no, no cuestiona sus capacidades o
desempeño, sino que es una apreciación puramente subjetiva del jerarca."
Como se ha podido
observar, si bien la idea del constituyente fue la de establecer un régimen de
relaciones de servicio regido por propias normas, en aras de dotar a la
Administración de personal calificado y seleccionado, mediante un concurso de
antecedentes, también estimó la necesidad de que ciertos puestos se dejasen al
libre nombramiento de los jerarcas; es decir, sin atravesar el tamiz del
concurso interno o externo para ello. En ese sentido, Sánchez Morón los
clasifica como funcionarios eventuales al definirlos así:
"El personal
eventual ejerce funciones "expresamente calificadas de confianza o
asesoramiento especial" (art. 20.2 de la Ley de Medidas) y existe en todos
los niveles territoriales de la Administración. Corresponde al Gobierno, a los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y al Pleno de las
Corporaciones locales determinar el número de puestos de trabajo reservados a
este personal, con sus características y retribuciones, dentro de los créditos
presupuestarios consignados al efecto. "(...)
El nombramiento y
cese de este personal es libre. El sistema de confianza política - único
criterio que importa, en términos jurídicos- encuentra en este tipo de
funcionarios su máxima expresión... " ("Derecho de la Función
Pública", Editorial Tecnos, S.A. Madrid, España, 1996, página 78)”.
Sobre este mismo tema, explica
nuestro dictamen N° C-257-2000 del 18 de octubre del 2000: "En
punto a los servidores de confianza, es preciso mencionar algunas situaciones
que los caracterizan. En primer término, cabe indicar que se trata de estrechos
colaboradores de los altos jerarcas, a cuya disposición se encuentran en forma
permanente. Razonablemente, deben quedar excluidos del régimen de méritos por
lo que existe más libertad en cuanto a su nombramiento y remoción, independientemente
de la naturaleza permanente de la función, es decir, carecen de estabilidad en
el cargo."
Como se advierte, es preciso
tener claridad sobre el hecho de que la diferencia existente entre los
funcionarios de confianza y los empleados municipales de carrera administrativa
radica en las condiciones de nombramiento para acceder al puesto, y en el
régimen de estabilidad que protege a los segundos. En ese sentido, el
funcionario de carrera debe demostrar su idoneidad para el cargo a partir del
cumplimiento de una serie de requisitos e incluso el sometimiento a pruebas de
aptitud objetivas –si fuera del caso– mientras que los funcionarios de
confianza son de libre nombramiento y remoción por parte del jerarca que
ostenta la potestad discrecional para su designación.
Una vez expuestas las
anteriores consideraciones sobre el tema, es preciso retomar lo dispuesto en
los artículos 117 y 118 del Código Municipal, cuyos textos disponen:
“ARTÍCULO 117.- Quedan protegidos por esta
ley y son responsables de sus disposiciones todos los trabajadores municipales
nombrados con base en el sistema de selección por mérito dispuesto en esta ley
y remunerados por el presupuesto de cada municipalidad.
ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales
interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y
beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos
comprendidos en ella.
Para los
efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir
las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la
partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de
plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo
por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el
Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal.”
Bajo el contexto explicado,
una correcta lectura de las normas transcritas debe llevarnos a la conclusión
de que el régimen diferenciado de los empleados de confianza está referido únicamente
a su exclusión de los beneficios y derechos derivados de la carrera administrativa,
cuyo pilar fundamental es la estabilidad en el cargo, de tal suerte que esa
excepción no puede extenderse a otros aspectos involucrados en la función
pública que desempeñan esos servidores.
En efecto, nótese que, según
lo hemos señalado a lo largo de esta exposición, el ordenamiento jurídico otorga la condición
de funcionarios públicos a ambas categorías (de confianza y de carrera
administrativa), de ahí que, dejando de lado los dos aspectos señalados concernientes
al régimen de acceso al cargo y la estabilidad en el puesto, todos comparten
la condición de empleados municipales, incluyendo desde luego a
quienes ocupan un puesto de secretaria en el gobierno local.
Lo anterior permite afirmar
que en el caso de las colaboradoras nombradas como secretarias de las
fracciones políticas del Concejo Municipal, con las salvedades apuntadas que
son propias de los cargos de confianza, encontramos presentes los elementos de
una relación de servicio, tales como la subordinación, remuneración y
una serie de garantías sociales y económicas de las que disfrutan la
generalidad de los empleados. Pero es obvio que a su vez ello lleva aparejado
el cumplimiento de una serie de principios y normas propias de la función
pública, en cuyo marco se inscribe precisamente la prohibición contenida en el
numeral 127 del Código Municipal.
Así las cosas, es menester de
este órgano superior consultivo indicar que a pesar de ser la secretaria de la
fracción una funcionaria de confianza, posee la condición de empleada municipal,
de tal suerte que le resultan aplicables las disposiciones del Código
Municipal, salvo en lo referente a la carrera administrativa, según los
términos que hemos explicado. Asimismo, resulta de obligada conclusión que no
puede apartarse del cumplimiento de dicho cuerpo legal y de los mandatos
derivados de los principios éticos que acompañan toda relación de servicio con la Administración.
II.- Nombramiento de familiares en la
Administración Municipal
Procede ahora entrar
puntualmente al tema de la aplicación del artículo 127 del Código Municipal, el
cual, según vimos, prohibe el nombramiento como empleados municipales de
quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los
Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de
personal o, en general, de los encargados de escoger candidatos para los
puestos municipales.
Según los términos de la
consulta planteada, estima el auditor que pareciera no existir ningún
impedimento legal para nombrar como secretaria de fracción a una pariente
directa de un regidor, toda vez que, a su juicio, dicha funcionaria, por su
condición de empleada de confianza, no está cubierta por la prohibición que
impone la norma recién citada.
En
este aparte cobra suma importancia advertir que el artículo 127 de referencia
lo que pretende es evitar que los funcionarios municipales beneficien a sus
familiares –o sean ellos mismos favorecidos– de forma indebida, pues ello
indudablemente está en contra de los principios éticos que deben regir la
función pública, habida cuenta de que se estaría privilegiando un interés de
carácter personal al momento de disponer un nombramiento en la Administración,
lo cual contraría abiertamente los postulados del servicio público.
Ahora
bien, como quedó sobradamente explicado en el aparte anterior, la calidad de
funcionario de confianza que pueda ostentar el servidor no le sustrae de la
normativa contenida en el Código Municipal. Así las cosas, al ser empleado
municipal, le es aplicable lo que esta Procuraduría General desarrolló sobre el
tema en el dictamen N° C-304-2000 del 11 de diciembre del 2000, reiterado
recientemente en el dictamen N° C-214-2006 del 29 de mayo del año en curso, de
la siguiente forma:
“La Sala en
sentencia número 09118-00, de las 15:21 horas del primero de marzo del dos mil.
En esa ocasión se señaló que la limitación impuesta a la libertad de trabajo en
razón del parentesco (sic) resulta no sólo (...) pertinente, sino necesaria, a
fin de evitar el abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión
en un determinado ente, para favorecer a algún miembro de su familia por lo que
bien puede concluirse que la limitación cumple a cabalidad los elementos de
evaluación del principio constitucional de razonabilidad: se trata de una
medida necesaria, es idónea en relación al fin propuesto, y por último, resulta
proporcionada, en tanto no es excesiva ni desmedida. Ya con anterioridad
(sentencia número 3348-95, de las 8:30 horas del 28 de junio de 1995; 2883-96,
de las 17:00 horas del 13 de junio de 1996; 3969-96, del 30 de julio de 1996)
la Sala se había manifestado acerca de este tema, confirmando la necesidad de
establecer mediante ley medidas cautelares para proteger el interés público del
Estado y sus instituciones, a fin de evitar el nepotismo, lo que
unánimemente (sic) se considera como una afrenta al Estado de Derecho y una
violación al trato igual que merecen todas las personas para acceder a los
cargos públicos en igualdad de condiciones, ya que de lo contrario el
parentesco (sic) se constituiría –indebidamente-- en una ventaja para acceder a
cargos públicos" (Sentencia n.° 1920-2000, de las 15:27 horas del 1° de
marzo del 2000).(Las negritas no se encuentran en el original)”.
En consecuencia, si el funcionario
está llamado a proteger y a defender el interés público y el interés de la
institución a la cual sirve, un favorecimiento de esta naturaleza lo coloca
frente a una situación viciosa, que con la norma citada se pretendió evitar.
Conviene agregar lo que la Sala
Constitucional en su resolución N° 2000-01920 de las quince horas con
veintisiete minutos del 1° de marzo del 2000 señaló sobre el tema, sentencia
que resulta pertinente transcribir en lo conducente, como sigue:
“La norma en
cuestión –artículo 127 del Código Municipal- únicamente pretende
‘[...] evitar que a
través del nepotismo, en las entidades se enquisten parientes, o círculos de
parientes que puedan afectar los fines públicos de la entidad en cuestión. En
el estado actual de la evolución de la sociedad y de los problemas que la
angustian, además, entendemos que este tipo de cautelas son compatibles con el
Estado Democrático de Derecho, el que en no pocas ocasiones debe acudir al establecimiento
de limitaciones -en este caso es una limitación parcial, no abarca una
inelegibilidad absoluta- al ejercicio de determinados derechos o libertades,
atendiendo al bien jurídico público o social que se protege. En el caso
concreto que se analiza, si aceptamos que el nepotismo ha constituido y
constituye un lastre para la salud de los negocios públicos, como hoy se
proclama «urbi et orbi», o que puede llegar a afectar la eficiencia de la
administración en el tanto permitiría no seleccionar el funcionario en base a
la idoneidad, sino a parámetros subjetivos de parientes con poder de
nombramiento, que implicarían dar trato ventajoso a determinadas personas en el
acceso al empleo público, alterando la exigencia de igualdad, concluimos en que
la norma analizada, antes que constituir una infracción, se corresponde con
principios hoy pacíficamente aceptados sobre la transparencia en el quehacer de
la administración pública como un todo" (sentencia número 1918-00).
No debe olvidarse,
que esta norma también da cumplimiento al fin propuesto en el artículo 192 de
la Constitución Política, en tanto la idoneidad comprobada que se exige para el
nombramiento de funcionarios públicos en general conduce a la prohibición de
favoritismos indebidos que perjudiquen o pongan en riesgo el correcto ejercicio
de la función pública. Asimismo, no puede dejar de considerarse que la
limitación impuesta no resulta desmedida ya que en modo alguno llega a un grado
de restricción de los derechos de los posibles afectados que pueda estimarse
lesiva,
‘[...] máxime que
son una minoría en relación al universo que pretende protegerse, aparte de que
la restricción se circunscribe a un determinado reparto público, de modo que el
posible afectado puede optar por ingresar a otras entidades u órganos
públicos’.
Bajo
este entendido, es de rigor señalar que si bien es cierto al designar un
funcionario de confianza la fracción tiene discrecionalidad para su elección,
ello debe ser correctamente entendido en el sentido de que dentro del universo
de posibles candidatos para acceder al puesto se puede escoger libremente, y
sin agotar un proceso de selección predeterminado, a la persona de su
preferencia, pero dentro del bloque de legalidad, de ahí que esa
escogencia no puede estar en contra de una norma prohibitiva, como lo es el
artículo 127 del Código Municipal.
Valga
en este punto hacer una breve digresión acerca de los límites de la
discrecionalidad, tema sobre el que la doctrina explica:
“La discrecionalidad es la
libertad del funcionario otorgada por el ordenamiento de escoger entre varias
interpretaciones posibles de la norma y entre varias conductas posibles, dentro
de una circunstancia.
El ordenamiento puede otorgar
esa libertad al funcionario con el fin de que éste pueda compaginar y armonizar
al máximo la satisfacción de un interés público, encomendado como principal,
con la de otros intereses secundarios, pero también públicos, que pueden
resultar afectados por la misma actividad administrativa (GIANNINI). (…)
(…)
La discrecionalidad radica en
la posibilidad de escoger entre diversas conductas posibles.
Las reglas que orientan al
funcionario en esa elección se llaman de oportunidad o de buena administración
y tiene por finalidad lograr al máximo la satisfacción del interés público en
el caso concreto. Estas reglas no se pueden formular en abstracto. Su contenido
está determinado por las valoraciones que
haga el funcionario, ante la realidad en que actúa, sobre los resultados
a perseguir.
(…)
Se dan tales hipótesis cuando
se confiere a la Administración un derecho o potestad de libre ejercicio, o se
otorga expresamente una posibilidad de elegir entre varias alternativas
señaladas. Es evidente que, en tales casos no sólo hay interpretación amplia
del contenido de la norma, sino sobre todo, decisión de realizar una conducta o
una serie de conductas que resultan legítimas, sin otro justificante que la
voluntad del funcionario de que sean esas y no otras, las que sirvan de medio
para lograr el fin público encomendado.
(…)
La potestad de elección y determinación
en que consiste la discrecionalidad no es ilimitada. La discrecionalidad no se
da al margen de la ley sino excepcionalmente y, en todo caso, nunca puede darse
en contra de la ley.
El ordenamiento jurídico, con su conjunto de normas escritas y no escritas, es
el único origen posible de una potestad discrecional. Este origen necesario
impone a la discrecionalidad una serie de límites, internos y externos.
(énfasis agregado) (ORTIZ ORTIZ, Eduardo; Tesis de Derecho Administrativo,
Edición 2002, tomo I, Editorial Stradtmann, San José: 2002, p. 84-97.)
A mayor
abundamiento, debemos agregar que en el dictamen N° C-180-2006 del 15 de mayo
del 2006, este órgano asesor se ha referido a la discrecionalidad en los
nombramientos de los funcionarios de confianza, en los siguientes términos:
“Conviene advertir
que a pesar de que se reconoce que los empleados de confianza son de libre
selección y remoción, y que por ende, el grado de discrecionalidad en ese
sentido es amplio, estimamos que si bien ellos no deben acreditar su idoneidad
para el cargo por el procedimiento concursal estatutario o de mérito por
oposición, porque expresamente están exceptuados de él (art. 3 inciso c) del
Estatuto de Servicio Civil), lo cierto es que deberán reunir ciertos requisitos
mínimos indispensables para el adecuado desempeño de sus funciones; requisitos
mínimos, incluso de preparación académica y de experiencia, que dependerán de
las funciones específicas que conformen el puesto.
Según lo afirmamos,
la categorización del puesto de confianza no depende de la mera designación que
se le dé al puesto, sino de la naturaleza propia de las funciones a desempeñar.
Por consiguiente consideramos que tampoco es aceptable desde todo punto de
vista jurídico que la designación de una persona en aquellos puestos descanse
solamente en la voluntad psicológica del funcionario que lo nombra. Como dicho
nombramiento se materializa en un acto administrativo, necesariamente su
contenido (antecedentes de hecho y de derecho surgidas del motivo –art. 122.1
de la Ley General) deberá estar
debidamente explicitado y acreditado objetivamente; en especial el cumplimiento
de los requisitos mínimos antes aludidos.
Lo anterior no
implica de ningún modo excluir o erradicar la discrecionalidad del accionar administrativo,
por demás insoslayable en esta clase de decisiones, pero sí importa sujetar el
ejercicio de esa potestad discrecional a límites jurídicos insalvables en un
Estado de Derecho como el nuestro. Lo que a lo sumo permite nuestro
ordenamiento es un margen de flexibilidad para que en esos casos pueda
prescindirse de los requisitos y procedimientos ordinarios para el ingreso a la
función pública, pero esa situación no los exonera del requisito fundamental
para ocupar todo cargo público: “la idoneidad”.”. (el subrayado es nuestro).
Lo hasta aquí
expuesto determina que las fracciones políticas de ese gobierno local gozan de
la discrecionalidad suficiente para nombrar a aquellas personas que requieran
en los puestos de confianza, sin embargo, ello no implica que puedan obviar las
reglas derivadas de los principios éticos en la función pública. Así las cosas,
deberá escogerse una opción que resulte válida dentro de amplio margen de
posibilidades, y que además resulte la
más idónea para el puesto.
Por último, resulta
oportuno hacer referencia a lo dispuesto en la directriz de gobierno
recientemente publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 104 del pasado 31 de
mayo, (N° 33146-MP) la cual, según se indica expresamente, contiene los
principios éticos que deben seguir los funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones y que complementan las regulaciones de orden ético emitidas por
la Contraloría General de la República mediante directriz N° D-2-2004-CO del 12
de noviembre del 2004. En lo conducente señala
la citada directriz:
“Artículo 1°.- Principios.
Los que ejerzan cargos de la función pública deberán comportarse de acuerdo a
los siguientes principios:
a) Afán
de servicio: Deberán tomar sus decisiones basados únicamente en el
interés público. No deberán hacerlo con la intención de obtener un beneficio
financiero o material de cualquier tipo para sí mismos, su familia o
amigos, derivado de las acciones, decisiones, o nombramientos realizados en
virtud del cargo, o del uso de información obtenida en razón de éste.
b) (…)
c) Objetividad: Al ejecutar sus
funciones públicas, incluyendo la realización de nombramientos, el
otorgamiento de contratos o la concesión de recomendaciones a personas para la
obtención de recompensas y beneficios, deberán tomar sus decisiones de acuerdo
con criterio de mérito” (el subrayado es nuestro)
Como se advierte,
esta directriz de reciente emisión se inscribe en la misma línea de pensamiento
que hemos expuesto en este aparte, lo que no hace más que confirmar el criterio
de que la discrecionalidad para realizar un nombramiento de un funcionario de
confianza no puede dar lugar a la designación de una persona cubierta por una
expresa prohibición legal, que en este caso se encuentra teñida de un profundo
contenido ético, al combatir el nepotismo en la función pública como una de las
afrentas al ejercicio transparente de la función pública.
III.- Conclusiones
1.- La diferencia existente
entre los funcionarios de confianza y los empleados municipales de carrera
administrativa radica en las condiciones de nombramiento para acceder al
puesto, y en el régimen de estabilidad que protege a los segundos. En ese
sentido, el funcionario de carrera debe demostrar su idoneidad para el cargo a
partir del cumplimiento de una serie de requisitos e incluso el sometimiento a
pruebas de aptitud objetivas –si fuera del caso– mientras que los funcionarios
de confianza son de libre nombramiento y remoción por parte del jerarca que
ostenta la potestad discrecional para su designación.
2.- El régimen diferenciado de
los empleados de confianza (artículos 117 y 118 del Código Municipal) está
referido únicamente a su exclusión de los beneficios y derechos
derivados de la carrera administrativa, cuyo pilar fundamental es la
estabilidad en el cargo, de tal suerte que esa excepción no puede extenderse a
otros aspectos involucrados en la función pública que desempeñan esos
servidores.
3.- A pesar de ser la
secretaria de la fracción una funcionaria de confianza, posee la condición de
empleada municipal, de tal suerte que le resultan aplicables las disposiciones
del Código Municipal, salvo en lo referente a la carrera administrativa. En
consecuencia, no puede apartarse del cumplimiento de dicho cuerpo legal y de
los mandatos derivados de los principios éticos que acompañan toda relación de servicio con la Administración.
4.- Bajo este entendido,
es de rigor señalar que si bien es cierto al designar un funcionario de
confianza la fracción tiene discrecionalidad para su elección, ello debe ser
correctamente entendido en el sentido de que dentro del universo de posibles
candidatos para acceder al puesto se puede escoger libremente y sin agotar un
proceso de selección predeterminado a la persona de su preferencia, pero
dentro del bloque de legalidad, de ahí que esa escogencia no puede estar en
contra de una norma prohibitiva, como lo es el artículo 127 del Código
Municipal.
5.- La limitación
impuesta a la libertad de trabajo en razón del parentesco tiende a evitar el
abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder de decisión para favorecer a
algún miembro de su familia, a fin de evitar el nepotismo, el cual, como ha
señalado la Sala Constitucional, se considera una afrenta al Estado de Derecho
y una violación al trato igual que merecen todas las personas para acceder a
los cargos públicos en igualdad de condiciones.
De usted con toda
consideración y estima, atentas suscriben,
Licda. Andrea Calderón Gassmann Licda. Nancy Morales Alvarado
Procuradora Adjunta Abogada de Procuraduría
ACG/NMA/laa
___________________
1) La norma de referencia dispone:
“ARTÍCULO
127.- No podrán ser empleados municipales
quienes sean cónyuges o parientes, en línea directa o colateral hasta el tercer
grado inclusive, de alguno de los concejales, el Alcalde, el Auditor, los
Directores o Jefes de Personal de las unidades de reclutamiento y selección de
personal ni, en general, de los encargados de escoger candidatos para los
puestos municipales.
La
designación de alguno de los funcionarios enunciados en el párrafo anterior no
afectará al empleado municipal cónyuge o pariente de ellos, nombrado con
anterioridad”.
2) Sobre este tema, puede consultarse el dictamen de esta
Procuraduría General N° C-288-2004 del 12 de octubre del 2004, que explica la
naturaleza de los puestos de confianza en el régimen municipal y la
consecuencia de que son de libre nombramiento y están excluidos de la garantía
de estabilidad que protege a los demás empleados.
3) Respecto de los puestos de confianza, la Sala Constitucional (sentencia N° 1692-90 de las 15:46
horas del 11 de diciembre de 1990), ha señalado que estos puestos son de libre
remoción, toda vez que su nombramiento es discrecional por parte del respectivo
jerarca.
C-291-2006
MUNICIPALIDADES.
EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA. FUNCIONARIOS DE CONFIANZA. NOMBRAMIENTO.
DISCRECIONALIDAD. LÍMITES. PROHIBICIÓN POR RAZÓN DE PARENTESCO.
El
auditor de la Municipalidad de Desamparados consulta nuestro criterio acerca de si una fracción política
del Concejo Municipal puede nombrar como su secretaria a una persona que es
pariente en primer grado en línea directa de un regidor de esa fracción.
Mediante
dictamen N° C-291-2006 del 20 de julio del 2006 suscrito por la Licda.
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora Adjunta, y la Licda. Nancy Morales
Alvarado, Abogada de Procuraduría, luego de un análisis del asunto se evacuó
la consulta llegando a las siguientes conclusiones:
1.-
La diferencia existente entre los funcionarios de confianza y los empleados
municipales de carrera administrativa radica en las condiciones de nombramiento
para acceder al puesto, y en el régimen de estabilidad que protege a los
segundos.
2.-
El régimen diferenciado de los empleados de confianza (artículos 177 y 118 del
Código Municipal) está referido únicamente a su exclusión de los
beneficios y derechos derivados de la carrera administrativa, cuyo pilar
fundamental es la estabilidad en el cargo, de tal suerte que esa excepción no
puede extenderse a otros aspectos involucrados en la función pública que
desempeñan esos servidores.
3.-
A pesar de ser la secretaria de la fracción una funcionaria de confianza, posee
la condición de empleada municipal, de tal suerte que le resultan aplicables
las disposiciones del Código Municipal, salvo en lo referente a la carrera
administrativa. En consecuencia, no puede apartarse del cumplimiento de dicho
cuerpo legal y de los mandatos derivados de los principios éticos que acompañan
toda relación de servicio con la
Administración.
4.-
Bajo
este entendido, es de rigor señalar que si bien es cierto al designar un
funcionario de confianza la fracción tiene discrecionalidad para su elección,
ello debe ser correctamente entendido en el sentido de que dentro del universo
de posibles candidatos para acceder al puesto se puede escoger libremente y sin
agotar un proceso de selección predeterminado a la persona de su preferencia,
pero dentro del bloque de legalidad, de ahí que esa escogencia no puede estar
en contra de una norma prohibitiva, como lo es el artículo 127 del Código
Municipal.
5.- La limitación impuesta a la libertad de trabajo en razón del
parentesco tiende a evitar el abuso en que puedan incurrir quienes tengan poder
de decisión para favorecer a algún miembro de su familia, a fin de evitar el
nepotismo, el cual, como ha señalado