Dictamen : 272 - del 05/07/2006
C-272-2006
5 de julio de 2006
Licenciado
Gonzalo Chacón Chacón
Auditor Interno
Municipalidad de Aserrí
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.- Desempeño
simultáneo de cargos públicos e improcedencia de incurrir en superposición
horaria
El numeral
17 de
Posteriormente,
la norma de cita fue reformada con la finalidad de flexibilizar dicha
restricción, de tal suerte que su texto actual dispone -en lo que aquí nos
interesa- lo siguiente:
“Artículo 17.—Desempeño simultáneo de cargos públicos.
Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las
entidades de
(...)
Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la
función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas
o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de
Como se advierte,
la restricción original fue modificada, de tal suerte que en la actualidad sí
resulta legalmente procedente que un funcionario pueda percibir simultáneamente
su salario y también el pago de dietas por su asistencia a juntas directivas u
otros órganos colegiados, pero bajo
la estricta condición de que no exista superposición horaria entre su jornada
laboral y las sesiones de tales órganos.
Tal condición
tiende a evitar que las labores y responsabilidades públicas se descuiden o
sean atendidas en una forma indebida o ineficiente, lo cual cobra importancia
al tomar en cuenta que justamente la eficiencia
es uno de los principios que inspiran la prestación de los servicios públicos,
de conformidad con el artículo 4º de
Reviste importancia resaltar la exigencia de que no
exista superposición horaria, pues se trata de una regla de principio que debe
respetarse incluso si no estuviera recogida de modo expreso como lo hace la
norma de cita, toda vez que se deriva directamente de las obligaciones que
impone el régimen de empleo público.[i]
Lo anterior, por cuanto el salario con el cual se
retribuye la relación de servicio con el Estado apareja una serie de
obligaciones, siendo una de las más importantes el efectivo cumplimiento de las
labores del cargo, obligación que no puede atenderse apropiadamente si dentro
de la jornada el funcionario se distrae en actividades o funciones ajenas a su
puesto, aún cuando se trate de labores para otra institución pública.
A mayor
abundamiento, debe tenerse presente que la superposición horaria en el
desempeño de dos cargos públicos conllevaría además un enriquecimiento sin
causa, pues para uno de los puestos el funcionario estaría laborando un tiempo
menor al que se le ha remunerado efectivamente.
Por las
razones indicadas, la reforma legal operada respecto del numeral 17 de
Bajo esta óptica, la respuesta sería que, en principio,
el Alcalde Municipal sí podría formar parte de la junta directiva de una
institución autónoma y percibir las dietas correspondientes por su
participación en ese órgano colegiado, siempre que las respectivas sesiones se
lleven a cabo fuera de su jornada de trabajo en el gobierno local. No obstante,
dicha circunstancia no podría aparejar en modo alguno el descuido de las
múltiples funciones y responsabilidades que exige el puesto de Alcalde.
II.- Sobre el régimen
de prohibición para el ejercicio de profesiones liberales
Sin perjuicio de
lo dicho en el aparte anterior, debe tenerse presente que el Alcalde está
incluido en el listado de funcionarios sujetos al
régimen de prohibición para ejercer liberalmente la profesión que establece el
artículo 14 de la ya citada Ley contra
En
efecto, en tesis de principio los servidores públicos tienen la libertad de
ejercer liberalmente la profesión que ostentan, una vez cumplida la jornada
laboral para la cual han sido contratados. Sin embargo, la ley impone la
prohibición del ejercicio liberal de la profesión, fundamentalmente con la
finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario a las labores de
su cargo público y por lo tanto evitar los conflictos de intereses que se
pudieran presentar por el desempeño simultáneo de actividades privadas, de
manera tal que se pretende garantizar la prevalencia del interés público y el
interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.
Tal
como ha expresado
Ahora bien,
como ya se expuso, la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales se
origina en una norma de rango legal, que limita una libertad fundamental, razón
por la cual toda interpretación en torno a sus alcances debe ser de naturaleza
restrictiva.
En efecto, no
puede perderse de vista que el régimen de los derechos fundamentales se caracteriza por el principio de
reserva de ley en su regulación, así como por el principio "pro libertatis" que informa su interpretación,
determinando este último que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma
que favorezca la libertad. Bajo esa premisa básica, debe entenderse que la
prohibición para el ejercicio de profesiones liberales constituye un régimen que impone limitaciones al ejercicio de una libertad,
de ahí que su interpretación necesariamente deba ser de corte restrictivo, y
por consiguiente, no se le debe atribuir un alcance que rebase los límites que
posee tal régimen.
Es por ello que, refiriéndonos
puntualmente a este tema, en anteriores ocasiones hemos señalado lo siguiente:
“debemos ser
claros y contestes en advertir, que de ninguna manera podría pretenderse
ampliar por analogía, la esfera de acción de disposiciones gravosas o
restrictivas que impongan la prohibición comentada, pues indudablemente nos
encontramos frente a lo que la doctrina conoce como "materia odiosa",
pues restringe las facultades naturales o la libertad de las personas (BRENES
CÓRDOBA, Alberto. "Tratado de las personas", Editorial Costa Rica,
San José, 1974, pág. 44); ámbito que se encuentra reservado a la ley –en
sentido formal y material- o norma superior a ésta.
Admitir lo
contrario, nos llevaría a cometer una flagrante actuación arbitraria, que
conculcaría no sólo la legalidad administrativa, sino el Derecho mismo de
Valga hacer la
acotación de que en el caso de los funcionarios incluidos en el listado que
contiene el artículo 14 de
Bajo este orden de
ideas, y en tanto debemos inclinarnos por una interpretación restrictiva,
resultaría de obligada conclusión que si el segundo puesto –como miembro de
junta directiva- a ocupar por el Alcalde no implica de ningún modo el ejercicio
de su profesión liberal, sí podría ser nombrado en éste.
Sin embargo, debemos recalcar que dicho supuesto exige una rigurosa
valoración de los elementos del caso, pues dependiendo
de las funciones y condiciones de nombramiento en la junta directiva de la
institución autónoma de que se trate,
pues podrían existir circunstancias que le impidan acceder al puesto, ya
sea porque ello implique de algún modo el ejercicio de la profesión (v. gr.,
que en seno de la directiva ejerza una labor de asesoría legal, económica,
financiera, etc., siendo profesional en alguna de estas áreas); o bien porque
el perfil del cargo establecido por la normativa que regula los requisitos de
nombramiento exija contar con determinada formación académica de nivel superior,
supuesto en el cual el nombramiento se basaría justamente en la condición
profesional del candidato.
Ahora bien, dado que en la consulta no se aclara si el Alcalde posee
determinada profesión liberal, no está de más aclarar que si éste no cuenta con
ningún grado académico superior que lo acredite como profesional, resulta
evidente que no puede quedar sometido al régimen de prohibición, de tal suerte
que sí podría integrar la junta directiva de una institución autónoma –siempre
y cuando no exista superposición horaria-, ya que en este supuesto se le
estaría solicitando su participación en la junta directiva independientemente
de su perfil profesional, y tampoco estaría recibiendo el pago de una
compensación económica por este rubro dentro de su salario como Alcalde.
No obstante,
resulta poco probable que llegue a ocurrir tal situación, ya que por las
características propias de las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas
usualmente se requiere contar con la presencia de profesionales en diversas
áreas, en algunas ocasiones porque la legislación especial así lo impone, o
bien porque ello se hace necesario para el buen desempeño del órgano colegiado.
Por otra parte,
se hace necesario llamar la atención sobre el hecho de que aún cuando el
nombramiento como directivo no suponga ninguna de los impedimentos legales a
los que nos hemos referido, no puede perderse de vista que en todo momento el
Alcalde habrá de observar estrictamente los mandatos del deber de probidad[iii], lo
cual implica que no puede colocarse en situaciones que le generen algún conflicto de intereses contrario a los
postulados de la ética.
Ahora bien,
tratándose de dos puestos dentro de
Sin
perjuicio de lo anterior, no está de más señalar que, en caso de que al
funcionario eventualmente se le llegara a presentar una situación que le genere
algún tipo de conflicto contrario a sus deberes éticos, o a los intereses
propios de la municipalidad que está obligado a defender, es evidente que debe separarse de ella a fin
de adecuar su conducta al deber de probidad.
Analizando una situación similar a la que aquí nos ocupa, en el dictamen
N° C-129-2006 del 28 de marzo del año en curso, esta Procuraduría General expuso
las siguientes observaciones:
“En todo caso,
basta señalar que en esa -como en cualquier otra circunstancia- el funcionario debe observar de modo íntegro
los mandatos derivados del deber de probidad, que le obliga a apartarse de
cualquier situación que pueda colocarlo en un conflicto de intereses, o que
propicie un aprovechamiento indebido de las facilidades que le brinda el cargo
o de la información a la que tiene acceso en virtud de éste.
Así las cosas, en principio puede
pensarse que en la hipótesis consultada no se produce ningún conflicto de
intereses, en razón de que todas las sociedades anónimas propiedad del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal –cada una en su propio campo de actividades
sustantivas– obedecen finalmente a un mismo interés y forman parte de un solo
grupo, de tal suerte que no se vislumbra un conflicto o una competencia entre
ellas dentro del mercado, que a su vez pueda generar una situación incompatible
para un funcionario que preste sus servicios en dos de ellas.[iv]
En todo caso, si eventualmente llegare a
determinarse que ese funcionario incurre en una situación de conflicto
contraria al deber de probidad, es evidente que ello debe corregirse de
inmediato para ajustarse a los mandatos de carácter ético dentro de la función
pública, que se tutelan expresamente en
III.- Conclusiones
1.- De
conformidad con reforma introducida al artículo 17 de
2.- Este órgano
asesor ha establecido una línea clarísima en el
sentido de que aún en ausencia de norma expresa que así lo indique, bajo
ninguna circunstancia el funcionario puede incurrir en superposición horaria al
desempeñar dos puestos distintos, por elementales razones atinentes a las
obligaciones propias de toda relación de servicio público.
3.- En
consecuencia, el Alcalde Municipal sí podría formar parte de la junta directiva
de una institución autónoma y percibir las dietas correspondientes por su
participación en ese órgano colegiado, siempre que las respectivas sesiones se
lleven a cabo fuera de su jornada de trabajo en el gobierno local. No obstante,
dicha circunstancia no podría aparejar en modo alguno el descuido de las
múltiples funciones y responsabilidades que exige el puesto de Alcalde.
4.-
Sin embargo, en virtud de que según lo dispuesto en el artículo 14 de
5.- Tratándose de
dos puestos dentro de
De usted con toda consideración y estima, atentas
suscriben,
Licda. Andrea Calderón Gassmann Licda. Nancy Morales Alvarado
Procuradora Adjunta Abogada de
Procuraduría
ACG/NMA/laa
[i] Valga señalar que
[ii] La citada norma establece:
“Artículo 14.—Prohibición para ejercer profesiones
liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de
[iii] Al respecto, debe consultarse lo
dispuesto en el artículo 3° de
[iv] Al respecto, puede consultarse
el dictamen de esta Procuraduría General N° C-070-2001 del 13 de marzo del
2001, que contiene una serie de consideraciones interesantes e ilustrativas
sobre este tema, referidas justamente al supuesto del desempeño simultáneo de
cargos en un banco estatal y sus sociedades anónimas subsidiarias creadas al
amparo del artículo 55 de
C-272-2006
DESEMPEÑO
SIMULTÁNEO DE CARGOS PÚBLICOS. SUPERPOSICIÓN HORARIA. ALCALDE MUNICIPAL.
RÉGIMEN DE PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES.
CONFLICTO DE INTERESES.
El auditor interno
de
Mediante
el dictamen N° C-272-2006 del 5 de julio del 2006 suscrito por
1.-
De conformidad con la reforma introducida al artículo 17 de
2.-
Este órgano asesor ha establecido una línea clarísima
en el sentido de que aún en ausencia de norma expresa que así lo indique,
bajo ninguna circunstancia el funcionario puede incurrir en superposición
horaria al desempeñar dos puestos distintos, por elementales razones
atinentes a las obligaciones propias de toda relación de servicio público.
3.-
En consecuencia, el Alcalde Municipal sí podría formar parte de la junta
directiva de una institución autónoma y percibir las dietas
correspondientes por su participación en ese órgano colegiado, siempre que
las respectivas sesiones se lleven a cabo fuera de su jornada de trabajo en
el gobierno local. No obstante, dicha circunstancia no podría aparejar en
modo alguno el descuido de las múltiples funciones y responsabilidades que
exige el puesto de Alcalde.
4.- Sin embargo, en virtud de que
según lo dispuesto en el artículo 14 de
5.-
Tratándose de dos puestos dentro de