Dictamen : 261 - del 26/06/2006
C-261-2006
26 de
junio de 2006
Licenciado
William
Hayden Quintero
Gerente
General
Banco
Nacional
S. O.
Estimado Señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
refiero a su atento oficio GG-0115-2006 del 15 de mayo del 2006, en el cual
solicita el criterio técnico jurídico en relación con la aplicación y alcances
del articulo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley
N° 8488 del 11 de enero del 2006.
Señala Ud. que
existen dos interpretaciones diferentes sobre la forma en que debe determinarse
la base imponible para el cálculo del aporte a la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. De allí que consulte cuál
metodología debe seguir en cuanto al cálculo y registro contable del tributo.
Se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica, oficio
N° DJ./0619-2006 del 19 de abril del
2006. En dicho oficio se indica que el aporte de los Bancos Comerciales del
Estado a favor de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias,
establecido en el articulo 46 de la Ley N° 8488, es un aporte similar al del
Instituto de Fomento Cooperativo, establecido en el articulo 12, inciso 2)
aparte b) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y 178, inciso c) de
la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INCOOP. Por ende, su
metodología es diferente a la que se usa para calcular el impuesto de CONAPE.
En ese sentido, afirma que el impuesto a favor de la Comisión de Emergencia se
“calcula sobre el remanente de las utilidades netas”. Interpretación que apoya
en el propio artículo 46 de la Ley N° 8488, en tanto dispone que se trata de
las utilidades o ganancias libres. Concluye afirmando que el legislador
estableció una contribución adicional pero respetó el mecanismo de distribución
de las utilidades netas que generan los intermediarios financieros, por lo que
se trata de las utilidades que genere la Institución durante el período fiscal,
una vez deducido el monto correspondiente al impuesto sobre la Renta y el
Impuesto a favor de CONAPE.
Mediante oficio N° SUGEF
2062-200604690 de 14 de junio siguiente, la Superintendencia General de
Entidades Financieras da respuesta a la audiencia otorgada en relación con este
punto. En su oficio, la SUGEF se refiere al dictamen N° C-145-2000, indicando
que coincide con el criterio del dictamen. Agrega que tanto para la
Procuraduría como para la Superintendencia, la intención del legislador al
establecer la contribución al Fondo Nacional de Emergencias fue crear una
obligación de carácter tributario. Destaca que no sólo las entidades sujetas al
pago del impuesto sobre la renta están obligadas a realizar la contribución
obligatoria a favor del Fondo Nacional de Emergencia, de modo que esa
obligación tributaria es independiente de la aplicación de dicho impuesto. Por
lo que estima que no es posible interpretar con la Dirección Jurídica del Banco consultante que
el concepto utilidad o ganancia libre se enmarca dentro del término “remanente”
ya que pareciera que el espíritu del legislador no estaba enfocado en gravar
los remanentes si no las utilidades de las entidades públicas. En orden al
impuesto de CONAPE se indica que ha sido criterio de la Procuraduría que el
impuesto se establece sobre la globalidad de las utilidades netas y no sobre el
remanente que resulta de establecer sobre dichas utilidades el impuesto sobre
la renta. El artículo 46 de la Ley de Emergencias establece que para aplicar
ese tributo, el hecho generador “será la producción de superávit
presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades,
según corresponda, generadas en el período económico respectivo”. Por lo que
considera que al igual que en el caso del impuesto a CONAPE debe ser aplicado
sobre la globalidad de las utilidades y no sobre el remanente, ya que si esa
hubiere sido la intención del legislador hubiera hecho la excepción como lo
hizo en el caso de INFOCOOP. De allí que considere que el cálculo que los
bancos comerciales del Estado deben realizar para efectos de cumplir con la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo debe partir de la misma base
utilizada para calcular el aporte que dichos bancos tienen que trasladar a
CONAPE. Por lo que considera que tendrían que deducir un 8% de sus utilidades
antes de impuestos y participación para computar esas cargas tributarias. Del
remanente que queda tendrán que deducir el aporte correspondiente al
INFOCOOP. Concluye que esos cálculos
equivalen a deducir un 17.2% de las utilidades antes de participaciones de impuestos, por lo que la utilidad de esas
entidades que computaría para el capital secundario sería de un 82.8%.
Consulta el Banco
Nacional sobre la forma de calcular el impuesto establecido por el artículo 46
de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo. Tema en el cual sostiene
un criterio distinto al de la SUGEF. Dicho artículo establece un impuesto sobre
las ganancias que generan los entes que indica. El impuesto se calcula sobre
las ganancias generadas en el período fiscal correspondiente. Debe
determinarse, empero, si los bancos comerciales del Estado presentan una
situación particular respecto de los otros sujetos pasivos de dicho impuesto,
en relación con el procedimiento de cálculo del impuesto.
A.- UN TRIBUTO SOBRE LAS UTILIDADES O EL
SUPERÀVIT PRESUPUESTARIO
La Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, que entró en
vigencia el 11 de enero del presente año, regula el financiamiento del Fondo de
Emergencias y del Sistema de Atención de Riesgos. Respecto del financiamiento
de la Comisión la ley es tributaria de la anterior Ley Nacional de Emergencias,
N° 7914 de 28 de setiembre de 1999 y sus reformas.
1.- El tributo tiene su antecedente en el
Transitorio I de la Ley de Emergencias
El artículo 35 de dicha Ley Nacional
de Emergencias creaba el Fondo Nacional de Emergencia y autorizaba a los entes
públicos a realizar donaciones o aportes para el Fondo. Pero, además, el
Transitorio I estableció un impuesto a favor del citado Fondo. Un tributo que
la Procuraduría calificó en su momento como impreciso, en tanto el legislador
no había definido en forma clara el hecho generador y su base imponible.
Al respecto, en el dictamen N°
C-145-2000 de 29 de junio de 2000 se indicó:
“No obstante, de la redacción del
Transitorio pareciera desprenderse que el hecho generador es la realización de
ganancias. Empero, como ha sido indicado, el término "ganancia" no es
unívoco, razón por la cual se recurre a la Procuraduría para que establezca qué
se entiende por ganancia. Obviamente, esa imprecisión afecta también la base
imponible.
Al
referirse a este concepto de "ganancia" el Ministerio de Hacienda
sugirió sustituir el término por "producción de excedentes" utilizado
en el artículo 1°, párrafo 3 de la Ley N° 7722 (folio 532 del Expediente
legislativo), recomendación que no fue seguida por el legislador, sea por
inercia, sea porque el concepto no calzaba con lo que se perseguía. De la
consulta legislativa planteada por los señores Diputados ante la Sala
Constitucional pareciera desprenderse que el interés era gravar no sólo a las
empresas que producen excedentes sino a instituciones que no las generan,
precisamente porque no son entes empresariales. Observamos, por ejemplo, que de
conformidad con la Ley de Sujeción de instituciones estatales al pago del
Impuesto sobre la Renta, este tributo tiene como sujetos pasivos a determinadas
empresas públicas, algunas organizadas como instituciones autónomas y otras
como sociedades anónimas. Lo importante es que, independientemente de la
organización que el legislador les haya atribuido, todos y cada uno de los
sujetos pasivos del impuesto de mérito desarrollan una actividad empresarial.
La realización de esa actividad impide considerar que alguna de las
instituciones allí previstas esté dentro de los supuestos que motivaron la
consulta a la Sala. Cabría considerar, además, que al emplear el legislador la
expresión "instituciones autónomas y empresas estatales" está
utilizando el término instituciones autónomas para referirse a una entidad que
no realiza actividad empresarial, de manera tal que cabría considerar que todas
las instituciones autónomas y no sólo las que constituyan empresas públicas,
están obligadas a contribuir con el Fondo. Pero como estas entidades no están
sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta ya que, en principio, no generan
renta imponible, cabría sostener que el legislador les impuso contribuir a
partir, no de la existencia de una renta imponible o de utilidades, sino a
partir de otro criterio, lo que implica reconocer que el término
"ganancia" tiene otro sentido diferente de "renta
imponible" o bien, que significaba algo más que "producción de
excedentes".
Se afirma que ganancia
es "superávit presupuestario". Pero, es lo cierto que del texto de la
norma y de sus antecedentes no es posible llegar a una conclusión definitiva
sobre el punto. Aparte de que podría discutirse en qué momento se debe
establecer el superávit y si se trata más bien de un superávit de liquidación o
de operación. En el caso de los entes sujetos a la Ley de la Autoridad
Presupuestaria, tendría que considerarse también la circunstancia de que las
directrices presupuestarias limitan el gasto público por debajo de los
ingresos, lo que origina una creación "legal" o artificial de
superávit por montos muy importantes. En consecuencia, si se va a gravar un
"superávit presupuestario", el legislador tendría que establecer
cuáles son los elementos que lo configuran y, por ende, que permiten definir el
hecho generador del tributo”.
Concluyéndose en
la imposibilidad de precisar qué se entiende por ganancias y cuándo se
configura el hecho generador y cuál es la base de la obligación tributaria.
Dada las dificultades que presentaba la
aplicación del Transitorio I, el legislador procedió a modificarlo, por medio
de la Ley N° 8276 de 2 de mayo de 2002. La nueva redacción presentaba los
mismos problemas que se habían detectado anteriormente, tal como se indicó en
el dictamen N° C-273-2003 de 17 de septiembre de 2003. No obstante, se indicó que el nuevo texto
normativa aclaraba que ganancia no es sinónimo de superávit presupuestario. Se
agregó que no podía determinarse aún qué se entendía por ganancia.
Con estos antecedentes y la necesidad de dar
financiamiento al Fondo, se propone en la Asamblea Legislativa una reforma a la
Ley de Emergencias, cuyo artículo 47 establecería un tributo sobre el superávit
o las ganancias, a cargo de las instituciones del Estado y las empresas
públicas. Al evacuar la consulta legislativa sobre el proyecto, la Procuraduría
manifestó que no se estaba tomando en cuenta que “la mayor parte de las
instituciones que generan superávit lo generan en cumplimiento de directrices
de la Autoridad Presupuestaria que limitan o impiden el proceso de inversión”.
Por lo que se hacía necesario establecer cuáles son los elementos que
configuran el superávit, a efecto de determinar el hecho generador”. Se estimó
al efecto que para determinar cuál es el hecho generador no basta establecer
que “será la producción de excedentes o superávit originados en cualquier fuente
costarricense durante todo el período fiscal. Estos constituirán la base
y se obtendrán de restar a los ingresos brutos, los costos y los gastos
útiles" (cfr. OJ-209-2003 de 24 de octubre de 2003).
El punto fue retomado nuevamente por la
Procuraduría en la O.J.-249-2003 de 28 de noviembre del 2003.
En dicha ocasión, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias consultó
sobre los alcances del artículo 47 antes mencionado. Artículo que, se afirmó, pretendía proporcionar en forma
permanente recursos a la Comisión. Consideró la Procuraduría en lo que aquí
interesa:
“Como
bien señala la Procuraduría en el pronunciamiento transcrito (se refiere a la
OJ-209-2003 de cita), la redacción propuesta al artículo 47 del proyecto de reforma
de ley que nos ocupa, no toma en consideración que el superávit que puedan
generar la mayoría de instituciones públicas, obedece al cumplimiento de las
directrices de la Autoridad Presupuestaria, que limitan o impiden el proceso de
inversión. En ese sentido, deviene indispensable que el legislador
establezca cuáles son los elementos que configuran dicho superávit, de manera
que se defina claramente cuál es el hecho generador del tributo que la norma
establece.
La
norma en estudio tampoco es clara en cuanto a la base imponible, uno de
los elementos esenciales de todo tributo. En efecto, se indica que la
base se obtendrá de restar a los ingresos brutos, los costos y los gastos
útiles. Pero como bien apuntó la Procuraduría en la opinión transcrita,
no se especifica que se debe entender, por ejemplo, por "gastos
útiles". En ese sentido, la redacción propuesta presenta los mismos
problemas que el Transitorio I de la Ley Nacional de Emergencias, tal y como lo
ha hecho ver este Despacho en sus Dictámenes C-145-2000, del 29 de junio del
2000 y C-273-2003, del 17 de setiembre del 2003.
Por
otra parte, pareciera que lo que se pretende gravar son las utilidades o
ganancias. Pero como bien apuntó la Sala Constitucional, en la sentencia
n.º 5966-99, el concepto "ganancia" no puede ser aplicable a
cualquier entidad de derecho público, sino, a lo sumo, a aquellas que operan
como empresas públicas. Sin embargo, tal y como hemos tenido ocasión de
analizar en el apartado anterior, no todas las empresas públicas adoptan una
forma jurídica de derecho público, pues existen muchas empresas públicas que
asumen una forma organizacional propia del Derecho Privado, particularmente, la
de sociedad anónima. En ese sentido, es claro que, salvo ciertos casos,
las empresas públicas no podrían ser consideradas como instituciones
autónomas”.
Posteriormente
se presentó un texto sustitutivo, que contenía un texto similar al del artículo
47 antes comentado. En el transcurso de la discusión legislativa se presenta
una moción (N° 26-57), cuya redacción corresponde a la del actual artículo 46.
Dicha moción fue aprobada por unanimidad. En relación con esta moción, el
Presidente de la Comisión legislativa solicitó el criterio del presidente de la
Comisión Nacional de Emergencias, quien al efecto expresó:
“Esta
moción del artículo 47 se estructura con base en recomendaciones de la
Procuraduría. Busca, también, hacer uso de un recurso a través de la
administración de que un fondo que está bajo la fiscalización de la Contraloría
General de la República” (cfr. Folio 1457 del Expediente Legislativo).
Como se dijo
la moción fue aprobada y pasa a integrar el texto del proyecto que se discute
en primer debate. Si comparamos el texto que fue sometido a la Procuraduría
notamos que hay algunos cambios: los poderes públicos son sustituidos por la
Administración y se elimina la referencia a la forma de establecer la base
imponible. Ante lo cual surge la duda sobre este elemento del tributo
2.- Un tributo sobre la utilidad que se
genere
Dispone el artículo 46 de la Ley
8488 de 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo:
“Artículo
46.—Transferencia de recursos
institucionales. Todas las instituciones de la Administración Central, la
Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la
Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit
presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual
será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para
aplicar esta disposición, el hecho generador será la producción de superávit
presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las utilidades,
según corresponda, generadas en el período económico respectivo.
Este
monto será girado por las instituciones, en los primeros tres meses del año
inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit presupuestario o
las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias.
En
caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo indicado en el
párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres prevenciones, en
sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello, contará con un plazo
de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste, la Comisión
planteará, de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente contra del
jerarca institucional, por incumplimiento de deberes”.
El artículo
46 antes transcrito establece un impuesto. Este tributo pesa sobre las
instituciones de la Administración Central y Descentralizada y las empresas
públicas. Estos son los sujetos pasivos de la obligación tributaria y, por
ende, los obligados al cumplimiento de la prestación tributaria.
El sujeto activo es la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgo y Atención de Emergencias. La tarifa
es de un 3 % y la base imponible es establecida en relación con las ganancias y
el superávit presupuestario acumulado, libre y total que reporte cada sujeto
pasivo, según corresponda. Debe aclararse de una vez, que los términos “libre y
total” se refieren al superávit. Lo anterior no sólo porque gramaticalmente no
es posible otra interpretación, sino porque en la discusión legislativa el
concepto de superávit fue objeto de varios informes, incluso se solicitó a las
instituciones presentar el monto de superávit que se tenía. Ergo, libre y total
no califica las ganancias.
El hecho
generador se define en el segundo párrafo del artículo 46. Este es la
“producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período
fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico
respectivo”. Por consiguiente, en el tanto haya superávit o se generen
utilidades se debe pagar el
impuesto.
Para los efectos de esa consulta,
retenemos que el hecho generador puede ser la producción de ganancias, término
que se identifica con utilidades, según se deriva de la conjunción de los
párrafos 1 y 2 del artículo. De modo que en el tanto en que una de las entidades
sobre las que pesa el tributo genere utilidades, surgirá el hecho generador y,
por ende, la obligación tributaria. Si bien se precisa que se trata de las
utilidades generadas en el período económico respectivo, no se establece
ninguna disposición en orden a la forma de calcular esas utilidades.
Estima la Procuraduría que en virtud
de que se trata de un impuesto sobre las ganancias, se debe tomar en cuenta lo
dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Pues bien, dicha Ley
diferencia entre renta neta, renta imponible, renta disponible, entre otros
criterios.
Así, la renta neta es definida en el
artículo 7 de la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, como el
resultado de deducir de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y
pertinentes para producir la utilidad y las otras erogaciones expresamente
autorizadas por la ley. En tanto que la renta imponible es la renta neta de los
contribuyentes, artículo 14, a la cual se le aplican las tarifas establecidas
por el numeral 15.
Conforme el numeral 16 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, la renta disponible es el “remanente” de que se pueda
disponer. Es el resultado de deducir de la renta imponible el impuesto según
resulta del artículo 15. La Ley agrega que si un contribuyente tiene obligación
de crear reservas especiales, las podrá rebajar del remanente, sea la renta
disponible establecida por ese mismo artículo.
El artículo 46 de la ley N° 8488
establece un tributo sobre las ganancias o utilidades. El interés del
legislador es gravar las ganancias, sin que del artículo pueda deducirse que la
intención del legislador sea el gravar la renta disponible. Antes bien, existe
criterio para determinar que se trata de la renta neta en los términos antes
establecidos. Es decir, que se trata de la renta antes del establecimiento del
impuesto sobre la renta. Si hubiere sido el interés del legislador que el
impuesto se estableciera una vez deducido el impuesto sobre la renta; es decir,
sobre la renta disponible, así lo hubiera indicado. La base imponible se
estableció sobre las ganancias, sin que el operador jurídico pueda agregar que
se trata de la utilidad disponible, una vez reducido el impuesto sobre la
renta. Lo anterior sin desconocer que el legislador no hizo depender la
existencia del tributo que creaba a la sujeción del impuesto sobre la renta. En
efecto, el sujeto pasivo del impuesto que se crea puede no ser sujeto pasivo
del impuesto sobre la Renta, y, en todo caso, aún cuando en principio pueda ser
considerado sujeto pasivo, pudiera ser
que no tenga que cubrir el impuesto sobre la renta, pero sí el del 3 %
que nos ocupa.
De allí que estima la Procuraduría
que el tributo se debe sobre la utilidad neta y no sobre la disponible.
El punto es si dicho criterio
resulta aplicable a los bancos comerciales, en tanto la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional establece disposiciones especiales en torno a las
utilidades netas y a la forma de distribuirlas.
B.- DICHA FORMA DE CALCULO SE
APLICA A LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO
Dada la definición
del sujeto pasivo del impuesto, no puede caber duda alguna en cuanto a que los
bancos comerciales del Estado están sujetos al pago de este tributo. En efecto,
por su forma de organización, dichos entes se consideran parte de la
Administración Descentralizada del país. En razón del giro de su actividad,
pueden considerarse empresas públicas organizadas bajo una forma institucional,
propia del Derecho Público.
Luego, la
actividad financiera desplegada por los bancos permite que generen ganancias, utilidades
que pueden ser objeto de gravamen. En
ese sentido, pueden ser sujetos pasivos del tributo establecido para financiar
el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo. El punto es si por establecer la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional disposiciones específicas en torno al
establecimiento del impuesto sobre la renta y la forma de distribuir las
utilidades, ello influye en el impuesto creado a favor de la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
1.- El
establecimiento de utilidades en los bancos comerciales del Estado
Dispone
el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional:
“Artículo
10.- Las utilidades netas de cada Banco se determinarán después de apartar las
sumas que hubiere autorizado el Superintendente General de Entidades Finacieras
(*) para la formación de reservas para amortizaciones de edificios y
mobiliario, depreciaciones, castigos de colocaciones e inversiones, provisiones
para prestaciones legales y fluctuaciones de cambio, y de cualesquiera otros
fines similares. Dichas reservas serán debidamente individualizadas en los
libros y balances del banco, y podrán ser aumentadas con las sumas adicionales
que dispusiere su Junta Directiva, las cuales se tomarán, en ese caso, de las
utilidades netas del período”.
Una norma especial dispone cómo se establecen las
utilidades netas. En ese sentido, la utilidad neta no es el producto de deducir
de la renta bruta los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para
producir la utilidad o beneficio
(artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta), sino que en tratándose de
los bancos a ese resultado se le debe deducir los montos establecidos para la
formación de reservas que indica el artículo 10 de la Ley N° 1644. Lo que implica que
la utilidad neta se extrae luego de rebajar dichas reservas. El
resultado de esa deducción es la renta imponible, en tanto es sobre ese
resultado sobre la cual se establece el Impuesto sobre la Renta. Es por ello
que el artículo 12 de la Ley N° 1644 preceptúa:
“Artículo
12.- Las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado, determinadas
conforme con esta ley, se distribuirán de la siguiente manera:
1) La suma necesaria para pagar el
Impuesto sobre la Renta que les corresponda, la que se estimará sobre las
utilidades netas de cada banco, determinadas conforme lo indica el artículo 10
de la presente ley.
2) Del remanente se destinará:
a. El cincuenta por ciento ( 50%) para
incrementar la reserva legal.
b. El diez por ciento ( 10% ) para
incrementar el capital del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
c. El sobrante incrementará el capital”.
Ese remanente
puede ser conceptuado la renta disponible en los términos de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Empero, los bancos comerciales del Estado carecen de
discrecionalidad para decidir cómo disponen de la utilidad así resultante. Por
el contrario, deben someterse estrictamente a lo dispuesto en el artículo 12
antes citado.
2.- Un impuesto sobre la globalidad de las utilidades netas
Respecto de la forma
de cálculo del impuesto establecido en el artículo 46 se ha recurrido a los
criterios externados por esta Procuraduría en torno a los impuestos a favor de
CONAPE y del INFOCOOP.
Para el presente caso, debe tomarse en
cuenta que la Ley N° 8488 no estableció una norma específica respecto a la
forma de cálculo del Impuesto a favor de la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencia en tratándose de los bancos estatales, como si
sucedió con el artículo 20 de la Ley de CONAPE y establece el artículo 12 de la
Ley 1644 respecto del impuesto a favor del INFOCOOP.
El artículo 20 de la Ley de CONAPE
dispone:
"ARTICULO 20.- La
Comisión contará con los recursos siguientes:
a) Una suma equivalente al cinco por ciento de las utilidades
anuales netas de todos los bancos comerciales del país, suma que será deducida
del Impuesto sobre la Renta que deba pagar cada banco;
Es por ello
que en la OJ-004-2001 de 11 de enero de 2001 consideramos que el tributo CONAPE
tiene que establecerse sobre las utilidades netas antes de establecer el
impuesto sobre la Renta. Se indicó al efecto:
“La
deducción de las reservas es anterior al establecimiento de la utilidad neta.
El uso del adverbio "después" deja claramente establecido no que las
reservas se deducen de las utilidades, sino que primero el Banco hace las
reservas y es una vez deducidos esos gastos que se establecen las utilidades.
El artículo 12 de esa misma ley regula cómo se distribuirán esas utilidades
netas, previendo el pago del Impuesto sobre la Renta, el incremento a la
reserva legal, el aporte al INFOCOOP y disponiendo que el sobrante incrementará
el capital, a lo cual habría que agregar el impuesto a favor de CONAPE. Como
éste se calcula sobre la utilidad neta es claro que ésta debe ser considerada
en su globalidad y no sobre el sobrante de las utilidades dirigido a
incrementar el capital. Cabe enfatizar, en ese sentido, que el artículo 20 de
la Ley 6041 no dispone como base impositiva del impuesto que crea el remanente
que resulte de deducir de las utilidades netas el impuesto sobre la renta del
Banco, sino que al igual que con este impuesto, la base impositiva está formada
por el monto total de las utilidades netas. Por lo que es sobre ellas que debe
calcularse el impuesto que nos ocupa”.
Concluyéndose que:
“El
tributo a favor de CONAPE se establece sobre las utilidades netas igual que
sucede con el impuesto sobre la renta y en ese sentido debe entenderse
modificado el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En
todo caso, procede recordar que el monto que resulte será deducido del Impuesto
sobre la Renta que deba pagar cada banco, por lo que en último término será un
monto que dejará de percibir el Estado y no repercute sobre la distribución que
sobre la utilidad neta establece el numeral 12 antes citado”.
Una vez deducido el impuesto sobre
la Renta y el impuesto sobre CONAPE se tiene el “remanente” que se distribuye
según lo dispone el artículo 12 de la ley N° 1644.
Criterio que no se aplicó en relación con INFOCOOP por
ser diferente la redacción de la norma que crea el tributo, según se expresó en
la Opinión Jurídica N° OJ-075-2005 de 14 de junio
de 2005. Conforme lo cual el tributo a favor del INFOCOOP se establece no sobre
la globalidad de las utilidades netas como en el caso de CONAPE, sino sobre el
remanente que resulta de deducir a las utilidades netas los impuestos sobre la
Renta y el impuesto CONAPE. Ello por cuanto el artículo 12,
inciso 2, subinciso b) dispone que del remanente de las utilidades netas se
deducirá el 10% para incrementar el capital del INFOCOOP. A lo cual se une lo
establecido en el artículo 178 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y
de Creación del INFOCOOP(Instituto de Fomento Cooperativo), N° 4179 de 22 de
agosto de 1968 y sus reformas.
Importa
destacar que en tratándose del aporte del 10% al INFOCOOP existe una norma
expresa que indica que el tributo se establecerá sobre el remanente una vez
deducido el impuesto sobre la Renta.
El Banco Nacional considera que el
aporte a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias es un aporte similar al del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, por lo que se calcula sobre el remanente de las utilidades netas.
Por el contrario, la SUGEF considera que este tributo debe ser establecido
sobre la globalidad de las utilidades y no sobre el remanente, porque el
legislador no hizo la excepción en la forma en que lo hizo para el caso de
INFOCOOP.
Sobre el punto, interesa indicar, en
primer término, que el artículo 46 de la Ley N° 8488 no diferencia en su
regulación a los bancos comerciales. El texto de la norma se dirige a todos los
sujetos pasivos del tributo, sin que establezca reglas específicas para los
bancos comerciales del Estado. En ausencia de una disposición específica en la
Ley N° 8488 respecto de los bancos estatales, tendría que establecerse en otra
ley y, particularmente en las leyes
bancarias, una disposición que regulare la forma de cálculo especial para los
bancos. Pero las leyes bancarias no establecen ni podían establecer cómo se
calcula este impuesto en tratándose de las entidades bancarias. Simplemente, la
Ley 8488 es una norma posterior a esas leyes.
Se explica
por ello que el legislador no haya establecido que el impuesto del 3% se aplica
sobre el remanente a que se refiere el artículo 12: no se pretendía emitir
disposiciones específicas para los bancos. A su vez, en virtud de que este
artículo 12 es anterior a la Ley N° 8488, dicho artículo no enumera como
elemento a cubrir con el remanente de las utilidades, el impuesto que nos
ocupa. Además, de su texto no es posible concluir que todo impuesto que se
establezca en el futuro sobre utilidades tendrá que ser calculado sobre el
remanente que allí se establece.
En ausencia
de una disposición específica referida a los bancos, estos se sujetan al
procedimiento de cálculo establecido para la generalidad de los sujetos
pasivos.
Ahora bien,
el legislador estableció que la base imponible serían las “ganancias”,
haciéndolo sinónimo de utilidades. Por consiguiente, estima la Procuraduría que
el impuesto debe ser establecido sobre la renta neta y no sobre la renta
disponible. Por lo que en tratándose de los bancos, esto significa no
exactamente que se les aplique la metodología propia del cálculo del aporte que
los bancos realizan a favor de CONAPE.
Pero sí significa que el impuesto del 3 % se calcula sobre las
utilidades netas de los bancos antes de establecer el impuesto sobre la renta.
Obsérvese que de
aplicarse otro procedimiento (establecimiento a partir del remanente, que no
encuentra fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional) los bancos comerciales estarían pagando el impuesto del 3% sobre una
base diferente a la establecida para los otros sujetos pasivos. Lo cual no encuentra
fundamento en ninguna norma jurídica. El operador jurídico no está autorizado
para modificar la base imponible ni para crear excepciones.
Como bien señala la
Asesoría Jurídica del Banco Nacional, el tributo del tres por ciento es
impuesto al Banco en forma general, igualitaria y uniforme respecto de otros
entes descentralizados y empresas públicas. Por consiguiente, solo en presencia
de una norma que razonablemente establezca un procedimiento de cálculo
diferente, podría el impuesto ser establecido en forma diferente para dicho
Banco. Pero esa norma no existe y el artículo 12 no autoriza tal razonamiento.
Y aún de existir, tendría que determinarse si la diferenciación es razonable y,
por ende, constitucional.
En consecuencia, una vez
determinadas las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado según lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 1644, el monto que se determine será
la base para establecer el impuesto sobre la Renta, el impuesto CONAPE y el
impuesto del 3% para financiar el
Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.
CONCLUSION:
Por
lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1.
El
tributo establecido en el artículo 46 de la Ley Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, tiene
como hecho generador la “producción de superávit presupuestarios originados
durante todo el período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas
en el período económico respectivo”. Por consiguiente, en el tanto haya
superávit o se generen utilidades se
debe pagar el impuesto. El término utilidades se utiliza como sinónimo de
ganancias.
2.
Es criterio de la
Procuraduría que estas utilidades o ganancias deben calcularse siguiendo el
procedimiento establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta para
establecer ésta. Ello lleva a considerar
que la base imponible del impuesto no es la renta disponible.
3.
Al
establecer la base imponible, la Ley N° 8488 no diferenció entre el conjunto de
sujetos pasivos a efecto de establecer disposiciones específicas para los
bancos comerciales del Estado.
4.
La circunstancia
de que se haya dispuesto en forma específica cómo se calcula el impuesto a
favor de CONAPE y a favor del INFOCOOP radica en que el sujeto pasivo de estos
impuestos son los bancos. Dicha circunstancia permite al legislador considerar
la particularidad del mecanismo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional y la forma de distribución de esas utilidades en
el artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo. Por el contrario, el tributo del
artículo 46 de la Ley N° 8488 es un tributo que pesa sobre un amplio conjunto
de entidades públicas y no exclusivamente sobre las entidades bancarias.
5.
En ausencia de
una disposición específica referida a los bancos, estos se sujetan al
procedimiento de cálculo establecido para la generalidad de los sujetos
pasivos.
6.
En consecuencia,
una vez determinadas las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado
según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 1644, el monto que determine
será la base para establecer el impuesto sobre la Renta, el impuesto CONAPE y
el impuesto del 3% para financiar el
Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.
7.
Ergo, el tributo
del 3% no se calcula sobre el remanente a que se refiere el artículo 12 de la
Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Ing.
Oscar Rodríguez Ulloa
Superintendente General de Entidades Financieras
C-261-2006
COMISION
NACIONAL DE PREVENCION DE RIESGOS Y ATENCION DE EMERGENCIAS. TRIBUTO EN SU
FAVOR. HECHO GENERADOR. BASE IMPONIBLE. UTILIDADES DE LOS BANCOS COMERCIALES.
DIFERENCIA DEL TRIBUTO A FAVOR DE LA COMISION Y LOS TRIBUTOS A FAVOR DE CONAPE E
INFOCOOP.
El
Gerente General del Banco Nacional, en oficio GG-0115-2006 del 15 de mayo del
2006, solicita el criterio técnico jurídico en relación con la aplicación y
alcances del articulo 46 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del
Riesgo, Ley Nº 8488 del 11 de enero del 2006. Es interés del Banco que se
establezca cómo debe determinarse la base imponible para el cálculo del aporte
a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Lo
anterior por existir criterios encontrados entre el Banco y la Superintendencia
General de Entidades Financieras.
La
Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, en oficio N° C-261-2006 de
26 de junio siguiente, da respuesta a la consulta, concluyendo que:
1.
El tributo establecido
en el artículo 46 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, N° 8488 de 22 de noviembre de 2005, tiene como hecho generador la
“producción de superávit presupuestarios originados durante todo el período
fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período económico
respectivo”. Por consiguiente, en el tanto haya superávit o se generen
utilidades se debe pagar el
impuesto. El término utilidades se utiliza como sinónimo de ganancias.
2.
Es criterio de la Procuraduría que
estas utilidades o ganancias deben calcularse siguiendo el procedimiento
establecido por la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer ésta.
Ello lleva a considerar que la base imponible del impuesto no es la renta
disponible.
3.
Al establecer la base
imponible, la Ley N° 8488 no diferenció entre el conjunto de sujetos pasivos a
efecto de establecer disposiciones específicas para los bancos comerciales del
Estado.
4.
La circunstancia de que se haya
dispuesto en forma específica cómo se calcula el impuesto a favor de CONAPE y
a favor del INFOCOOP radica en que el sujeto pasivo de estos impuestos son los
bancos. Dicha circunstancia permite al legislador considerar la particularidad
del mecanismo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional y la forma de distribución de esas utilidades en el artículo
12 de ese mismo cuerpo normativo. Por el contrario, el tributo del artículo 46
de la Ley N° 8488 es un tributo que pesa sobre un amplio conjunto de entidades
públicas y no exclusivamente sobre las entidades bancarias.
5.
En ausencia de una disposición
específica referida a los bancos, estos se sujetan al procedimiento de cálculo
establecido para la generalidad de los sujetos pasivos.
6.
En consecuencia, una vez
determinadas las utilidades netas de los bancos comerciales del Estado según lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 1644, el monto que determine será la
base para establecer el impuesto sobre la Renta, el impuesto CONAPE y el
impuesto del 3% para financiar el
Sistema Nacional de Gestión de Riesgo.
7. Ergo, el tributo del 3% no se calcula sobre el remanente a que se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.