Dictamen : 253 - del 19/06/2006
C-253-2006
19 de junio de 2006
Licenciado
Carlos
Guillermo Mora Mora
Auditor
Interno
Asamblea
Legislativa
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio
AI-212-2005 del 15 de junio del 2005, suscrito por el entonces Auditor General
de la Asamblea Legislativa, Lic. Edgardo Moreira González, por medio del cual
nos consulta sobre el órgano competente para tramitar procedimientos
disciplinarios contra servidores de confianza de la Asamblea Legislativa.
Concretamente, los
puntos sobre los cuales se requiere nuestro criterio son los siguientes:
“1.- Tienen facultad legal las
fracciones políticas para realizar procedimientos administrativos orientados a
determinar eventuales responsabilidades de los funcionarios de confianza, de
situaciones que se investiguen o se denuncien, o
2.- Por el contrario,
corresponde exclusivamente a la Administración de la Asamblea realizar los
procedimientos administrativos tanto para los funcionarios de confianza como a
los servidores regulares de la institución.
De ser así, indicar a qué órgano compete esa labor.”
A efecto de dar
respuesta a esas interrogantes, es
preciso indicar que el artículo 2 de la Ley de Personal de la Asamblea
Legislativa (n.° 4556 de 29 de abril de 1970) dispone lo siguiente:
“Artículo 2º.-
Para los efectos de esta ley, se considerarán servidores de la Asamblea
Legislativa todos los empleados a su servicio nombrados por acuerdo formal del
Directorio publicado en el Diario Oficial; se clasificarán en regulares y de
confianza.
Los empleados de confianza se regirán por lo dispuesto en
el Capítulo XV de la presenta ley”.
Por su
parte, del Capítulo XV de la Ley de Personal citada, interesa transcribir los
siguientes artículos:
“Artículo 44.- Son empleados
de confianza:
a) El Secretario Particular del Presidente de la
Asamblea Legislativa; y
b) Los empleados de las
diferentes fracciones políticas”.
“Artículo 45.- El Secretario Particular del Presidente será nombrado
por el Directorio, a solicitud de aquél.
Los empleados de las diferentes
fracciones serán nombrados por el Directorio, a solicitud del Jefe de la
respectiva fracción”.
“Artículo 46.- Las remociones de los empleados de confianza, serán
acordadas por el Directorio de la Asamblea Legislativa con base en las
siguientes normas:
a) Cuando se trate del Secretario
Particular del Presidente, a solicitud de éste;
b) Cuando se trate de los
empleados de fracción, por recomendación y acuerdo formal de la respectiva
fracción; y
c) Cuando se incurra en alguna
de las causales establecidas en el Reglamento Interior de Trabajo o en el
Código de la materia. En este caso, será necesario un informe justificado
levantado por el Director Administrativo de la Asamblea”. (El subrayado es nuestro).
“Artículo 47.- En los casos de remoción contemplados en los incisos
a) y b) del artículo anterior, junto con el acuerdo respectivo deberá
disponerse el pago de las prestaciones legales que correspondan de acuerdo con
la legislación laboral común. En el caso contemplado en el inciso c) cualquier
reclamo de prestaciones se regirá por tal legislación en lo que concierne al
despido de funcionarios públicos no protegidos por el Servicio Civil”.
“Artículo 48.- Para los efectos de ejecución de su trabajo, los
empleados de confianza estarán, en su caso, bajo las órdenes del Presidente de
la Asamblea Legislativa o del Jefe de la Fracción respectiva”.
“Artículo 50.- Para los efectos disciplinarios, los empleados de
confianza estarán sujetos a las mismas obligaciones que se derivan de la
presente ley y del Reglamento Interior de Trabajo”.
De
las disposiciones anteriores es importante destacar que tanto los servidores
regulares de la Asamblea Legislativa, como los servidores de confianza, son
nombrados por el Directorio Legislativo.
En el caso de los servidores de confianza, el nombramiento se realiza a
solicitud del Presidente del Directorio o de las Fracciones políticas, según se
trate del Secretario Personal del Presidente o de funcionarios de Fracción
respectivamente.
Asimismo,
de conformidad con el artículo 46 transcrito, la destitución de los
funcionarios de confianza debe ser acordada por el Directorio Legislativo. Esa destitución puede acordarse con
responsabilidad patronal (por pérdida de confianza o por cualquier otra razón)
o sin responsabilidad patronal (cuando el funcionario haya incurrido en alguna
causal de despido).
En el
caso de los despidos con responsabilidad patronal, no es necesario llevar a
cabo procedimiento administrativo alguno, pues la remoción no tiene su origen
en una falta disciplinaria, sino en el ejercicio de la potestad de libre
nombramiento y remoción de ese tipo de funcionarios; de ahí que la destitución
deba realizarse con el pago de las prestaciones legales que correspondan. Por
el contrario, cuando el despido es sin responsabilidad patronal –sin el pago de
prestaciones legales– ese procedimiento administrativo sí es necesario, pues
mediante él se debe demostrar la causal de despido que se le atribuye al
servidor. Si la causal de despido no se logra acreditar, el funcionario podría
igualmente ser despedido, pues no goza de estabilidad en su puesto, pero con el
pago de sus prestaciones.
Las dudas que se nos plantean se refieren
precisamente al órgano encargado de llevar a cabo el procedimiento
administrativo mencionado en el párrafo anterior.
En
principio, el órgano competente para acordar el despido puede decidir en quién
delega la instrucción del procedimiento administrativo previo a la destitución
de un funcionario público. Sin embargo,
existen casos en los cuales la ley señala expresamente el órgano que debe
llevar a cabo esa labor. En ese sentido,
tratándose de órganos colegiados, el artículo 90 inciso e) de la Ley General de
la Administración Pública dispone que “El órgano colegiado no podrá delegar sus
funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas en el Secretario”, de
manera tal que si no existiera norma especial aplicable al asunto, el
Directorio Legislativo (como órgano colegiado encargado de acordar el despido)
tendría la opción de instruir él mismo el procedimiento administrativo, o
delegar esa tarea en su secretario.
A
pesar de lo anterior, para la situación bajo análisis, existe una norma
especial en el artículo 46 inciso c) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa
que dispone que en los supuestos de remoción sin responsabilidad patronal de un
funcionario de confianza “… será necesario un informe justificado levantado por
el Director Administrativo de la Asamblea”.
Partiendo
de lo anterior, consideramos que el legislador optó por atribuir a un órgano
específico –en este caso, al Director Administrativo de la Asamblea
Legislativa– la tarea de realizar las gestiones previas (incluyendo el
procedimiento administrativo necesario) para la destitución sin responsabilidad
patronal de los empleados de confianza de la Asamblea Legislativa.
Nótese
que si bien el artículo 48 de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa
dispone que para la ejecución de su trabajo los empleados de confianza estarán
bajo las órdenes del Presidente de la Asamblea Legislativa (en el caso de su
secretario personal) o del jefe de la Fracción respectiva (en el caso de los
empleados de Fracción), ninguna norma otorga potestades disciplinarias a esos
órganos, ni les encarga la instrucción de los procedimientos administrativos
requeridos para imponer una sanción.
Cabe
aclarar que lo anterior no impide a las Fracciones políticas, como superiores
inmediatos del personal de confianza que les haya sido asignado, realizar
investigaciones preliminares, e informar al Directorio Legislativo sobre la
conducta de sus funcionarios que ameriten la imposición de sanciones
disciplinarias.
En
el caso de las sanciones disciplinarias que no lleven implícita la destitución
del funcionario de confianza, en las cuales se requiera un procedimiento
administrativo previo a su imposición, es igualmente aplicable lo expuesto en
los párrafos anteriores, toda vez que no existe en la actualidad normativa
especial que rija la materia. En ese
sentido, cabe recordar que esta Procuraduría en su OJ-108-2002, y en sus
dictámenes C-065-2005 y C-132-2006 ha indicado que el Reglamento Interior de
Trabajo de la Asamblea Legislativa fue derogado implícitamente por la Ley
General de la Administración Pública, por lo que ese instrumento resulta
inaplicable en la actualidad.
CONCLUSIÓN:
Con
fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-
Las Fracciones políticas no están facultadas legalmente para realizar
procedimientos administrativos orientados a imponer sanciones disciplinarias a
los empleados de confianza.
2.-
La instrucción del procedimiento previo a la imposición de una sanción
disciplinaria a los funcionarios de confianza de la Asamblea Legislativa
corresponde al Director Administrativo de ese órgano.
Del
señor Auditor Interno de la Asamblea Legislativa, atento se suscribe;
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
Jcmm/dahs
C-253-2006
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. FUNCIONARIOS DE CONFIANZA. SANCIONES DISCIPLINARIAS. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. DIRECTOR ADMINISTRATIVO. FRACCIONES POLÍTICAS.
El Auditor Interno de la Asamblea Legislativa nos
consulta si “1.-
Tienen facultad legal las fracciones políticas para realizar procedimientos
administrativos orientados a determinar eventuales responsabilidades de los
funcionarios de confianza, de situaciones que se investiguen o se denuncien, o
2.- Por el contrario, corresponde exclusivamente a la Administración de la
Asamblea realizar los procedimientos administrativos tanto para los funcionarios
de confianza como a los servidores regulares de la institución.
De ser así, indicar a qué órgano compete esa labor.”
Esta Procuraduría, en su dictamen C-253-2006 del 19 de
junio del 2006, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones: