Dictamen : 233 - del 07/06/2006
C-233-2006
7 de Junio de 2006
Sr.
Luis Paris Chaverri
Presidente
ejecutivo
Instituto
costarricense de pesca y acuicultura.
Su
Despacho
Estimado señor:
Con la aprobación
de la procuradora general de la república, doy respuesta al oficio sin número
ni fecha, en el cual se interpone “recurso
de revocatoria con nulidad concomitante y reconsideración subsidiaria” contra el dictamen C-026-2006, en los
siguientes términos:
I.
En cuanto a la
revocatoria con nulidad concomitante
Los dictámenes y
pronunciamientos que dicta la procuraduría general de la república son el
resultado del ejercicio de su función consultiva, en los términos señalados por
los artículos 1° y 3°, b) de su ley orgánica número 6815 de 27 setiembre de
1982, y sus reformas (LOPGR). La función consultiva no es administración
activa, por lo tanto, no está sujeta a los recursos administrativos que
establece la ley general de administración pública en sus artículos 342 a 355
de la ley general de la administración pública, número 6227 de 2 de mayo de
1978 (LGAP).
En relación con los
dictámenes de la procuraduría lo único que procede es una solicitud de
reconsideración que la puede formular el órgano consultante dentro de los ocho
días siguientes al recibo del dictamen, la cual debe ser resuelta por la
asamblea de procuradores. De no haber reconsideración, el órgano cuenta con
ocho días hábiles para solicitar al consejo de gobierno la dispensa
correspondiente para apartarse del criterio contenido en el dictamen cuya
reconsideración se solicitó (artículo 6 de la LOPGR). En consecuencia, resulta
inadmisible la revocatoria con nulidad concomitante que se interpone contra el
dictamen C-026-2005.
II.
En cuanto a la reconsideración del dictamen
C-026-2006
En la
reconsideración solicitada al dictamen C-026-2006 se hace dos tipos de
objeciones: una formal, relacionada con los efectos vinculantes del dictamen, y
otra de fondo que tiene que ver con la interpretación del artículo 40 de la ley
de pesca y acuicultura número 8436 de 1°
de marzo de 2005.
- En cuanto a la forma
El instituto
costarricense de pesca y acuicultura (INCOPESCA) objeta los efectos vinculantes
que, según el propio dictamen, tiene este en relación con el Instituto. La
objeción se fundamenta en que el Instituto no fue el órgano consultante que produjo
el dictamen C-026-2006, por lo que no puede tener efectos vinculantes para
este.
El dictamen
C-026-2006 se emitió a raíz de una solicitud de reconsideración formulada por
un grupo de diputados de ese entonces al dictamen C-269-2005 de 28 de julio del
2005. La solicitud de reconsideración fue declarada inadmisible; sin embargo,
se procedió a determinar si era posible su reconsideración de oficio, de
conformidad con lo que establece el artículo 3, b) de la LOPGR, concluyendo
este órgano consultivo que no había mérito para ello.
De previo a emitir
el dictamen C-026-2006, se dio audiencia
al ministerio del ambiente y energía, órgano consultante en dicho dictamen, así
como al INCOPESCA. Este Instituto al contestar la audiencia señaló que “Mediante el Acuerdo No. A.J.D.I.P./
398-2005 que se adjunta, la Junta Directiva del INCOPESCA acordó solicitar la
reconsideración del Dictamen C-269-2005 sustentado en que el espíritu de la ley
que motivó la redacción final del Artículo 40 de la ley No.8436, fue en el sentido
de que las aletas pudiesen venir adheridas en forma natural o artificial.” Este órgano consultivo, dada la referencia y
aporte de este acuerdo, calificó lo expresado como una solicitud de
reconsideración hecha al contestar la audiencia, la cual fue rechazada por no
haber sido el INCOPESCA órgano consultante en relación con el dictamen
C-269-2005 , y por haberse presentado la solicitud hasta el 20 de setiembre del
2005, precisamente al contestar la audiencia.
Ciertamente, al
resolverse sobre lo que este órgano consultivo consideró era una
reconsideración del dictamen C-269-2005 formulada por el INCOPESCA al contestar
la audiencia, se señaló se emitía “…un
dictamen vinculante para este Instituto.”
Sin embargo, es claro que el INCOPESCA no era órgano consultante en
relación con el dictamen C-269-2005; precisamente por ello se le rechazó lo que
se estimó era una reconsideración. Esto quiere decir que los efectos del
dictamen C-026-2006 son vinculantes para INCOPESCA únicamente respecto al
rechazo de la reconsideración y no en cuanto al fondo de lo que en ese dictamen
se analizó y concluyó. En este sentido, se aclara lo expresado en el dictamen
C-026-2006.
- En cuanto al fondo
En razón de lo
dicho respecto de los efectos vinculantes que el dictamen C-026-2006 tiene para
INCOPESCA, la solicitud de reconsideración respecto del fondo resulta
inadmisible por improcedente. En este sentido, es claro que si el citado
dictamen no vincula a INCOPESCA por el
fondo este órgano consultivo no puede entrar a resolver sobre los reparos que,
en cuanto al fondo, formula INCOPESCA al
dictamen C-026-2006. En consecuencia, se declara inadmisible la
solicitud de reconsideración por el fondo del dictamen C-026-2006.
Por otra parte, ya
INCOPESCA ha consultado el tema de fondo. Así, en dictamen C-181-2005, emitido
a consecuencia de una consulta del instituto, se concluyó que, por haber
entrado en vigencia la ley de pesca y acuicultura número 8436, la disposición reglamentaria que
permitía la separación de la aleta del tiburón, contenida en el reglamento para
la protección, aprovechamiento y comercialización del tiburón y sus aletas,
quedaba tácitamente derogada. Para llegar a esa conclusión se interpretaba que
la aleta del tiburón debía estar adherida en forma natural al vástago.
Precisamente, en el dictamen C-269-2005 se explicita esta interpretación y se
señala que así era como se entendía la norma cuando se emitió el dictamen
C-181-2005. En referencia a este último dictamen (C-181-2005) en el C-269-2005
se dice que el artículo 40 es claro y no requiere de “…mayores elucubraciones jurídicas…”, pero que dada la aparente
confusión se adicionan “…otros argumentos
que confirman nuestra postura”. Es decir, que desde el dictamen C-181-2005,
vinculante para INCOPESCA, es criterio de este órgano consultivo que el
artículo 40 de la ley número 8436 exige que la aleta del tiburón esté adherida
naturalmente al vástago.
En todo caso, y
además de lo dicho, INCOPESCA queda sujeto a la interpretación que este órgano
consultivo ha hecho del artículo 40 de la ley de pesca, contenida en los
dictámenes C-181-2005; C-420-2005; C-269-2005; y C-026-2006, porque tal
interpretación constituye jurisprudencia administrativa.
Desde el dictamen
C-181-2005 y hasta el dictamen C-026-2006, este órgano consultivo ha sostenido
que lo que dispone el artículo 40 de la ley número 8436 de 1° de marzo de 2005,
es que las aletas de tiburón deben estar adheridas al vástago en forma natural.
Se trata de una interpretación reiterada en por lo menos tres dictámenes. Lo
que al tenor de los parámetros que este órgano consultivo ha establecido en
concordancia con la jurisprudencia constitucional (ver dictamen C-232-2005)
hacen que dicha interpretación constituya jurisprudencia administrativa, de
acatamiento obligatorio por parte de la administración pública, incluido, por
supuesto, al INCOPESCA (artículo 2°, LOPGR).
Lo dicho significa
que, aunque el dictamen C-026-2006, no lo vincule en cuanto al fondo, INCOPESCA
debe ejercer sus competencias acatando la interpretación hecha por la
procuraduría a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley de pesca número 8436,
en el sentido de que las aletas de tiburón han de estar adheridas en forma
natural al vástago no solo porque así se le indicó en el dictamen C-181-2005,
sino también porque esta interpretación constituye jurisprudencia
administrativa que, de conformidad con lo que establece el artículo 7 de la ley
general de la administración pública (LGAP), tiene el rango de la norma que
interpreta, de acatamiento obligatorio para la administración pública, como ya
se señaló y lo dispone el artículo 2° de la LOPGR.
III.
Conclusiones
Con fundamento en lo dicho, se
concluye:
1)
Que por no tratarse de administración activa no
procede el recurso de reconsideración y nulidad concomitante formulado contra
el dictamen C-026-2006.
2)
Que el dictamen C-026-2006 no tiene efectos
vinculantes, en cuanto al fondo, para INCOPESCA por lo que se declara
inadmisible su reconsideración por el fondo.
3)
Que, además, la reconsideración resulta inadmisible
por cuanto la interpretación del artículo 40 de la ley de pesca y acuicultura
número 8436, en el sentido de que las aletas de los tiburones deben estar
adheridas naturalmente al vástago, vincula a INCOPESCA en razón de lo dicho en
el dictamen C-181-2005 y por constituir jurisprudencia administrativa, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 2° de la LOPGR y 7 de la LGAP.
Atentamente,
Julio Jurado Fernández
Procurador
JJF/mem
C-233-2006
LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. JURISPRUDENCIA
ADMINISTRATIVA. RECONSIDERACIÓN DE LOS DICTÁMENES. INADMISIBILIDAD.
El
señor Luis Paris Chaverri, presidente
ejecutivo del instituto costarricense de pesca y acuicultura, mediante oficio
sin número ni fecha, interpone ante esta procuraduría “recurso
de revocatoria con nulidad concomitante y reconsideración subsidiaria”
contra el dictamen C-026-2006.
El
procurador
1)
Que por no tratarse de administración activa no
procede el recurso de reconsideración y nulidad concomitante formulado contra
el dictamen C-026-2006.
2)
Que el dictamen C-026-2006 no tiene efectos
vinculantes, en cuanto al fondo, para INCOPESCA por lo que se declara
inadmisible su reconsideración por el fondo.
3)
Que, además, la
reconsideración resulta inadmisible por cuanto la interpretación del artículo
40 de la ley de pesca y acuicultura número 8436, en el sentido de que las
aletas de los tiburones deben estar adheridas naturalmente al vástago, vincula
a INCOPESCA en razón de lo dicho en el dictamen C-181-2005 y por constituir
jurisprudencia administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de