Dictamen : 229 - del 05/06/2006
C-229-2006
5 de junio de 2006
Licenciada
Ginneth Bolaños Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de Palmares
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de
1.- ¿Corresponde al Concejo Municipal autorizar el disfrute de vacaciones a
los Alcaldes Municipales o bien autorizar permisos sin goce de salario?
2.- ¿Qué ocurre cuando no hay Alcaldes Suplentes, y el Alcalde disfruta de
su periodo de vacaciones o de un permiso sin goce de salario, quién queda a
cargo del municipio?
3.- El artículo 244 de
I.- La naturaleza del puesto de Alcalde Municipal
Para efectos de evacuar la
primera de las interrogantes, resulta necesario hacer algunas consideraciones
introductorias respecto de la naturaleza del puesto de Alcalde. En primer
término, conviene empezar señalando que las municipalidades están integradas
por el Concejo Municipal y por el Alcalde, según lo establece el artículo 169
Constitucional, cuando dispone:
“ARTÍCULO 169.- La administración de los
intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno
Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores
municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la
ley.”
De modo complementario, el artículo 12 del Código Municipal, Ley N° 7794 señala:
“ARTÍCULO 12.- El gobierno municipal estará
compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los
regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo
suplente, todos de elección popular”.
Así las cosas, debe tenerse presente que la
condición de Alcalde como tal, impide que a dicho funcionario se le considere
un simple subordinado del Concejo Municipal, dentro de una relación jerárquica
propiamente dicha. Lo anterior, por cuanto su nombramiento es de elección
popular, y es el responsable administrador de la municipalidad. Sobre este
tema, resulta de interés citar la resolución de
"II- El artículo 169 de
Desde luego que no puede perderse de vista que necesariamente debe
existir una adecuada coordinación entre el Concejo y el Alcalde Municipal, para
asegurar el buen desempeño de
Lo anterior permite concluir que, al ser el Alcalde un funcionario de tiempo completo que funge como administrador de la municipalidad, es el responsable del efectivo orden y manejo de la misma, y no puede ausentarse de sus funciones, salvo causa justa que así lo amerite, previo aviso al Concejo, y una vez que se haya designado al alcalde suplente que lo sustituirá durante la ausencia, todo ello como parte de esa necesaria coordinación que debe existir en entre ambos.
II.- El
disfrute de un periodo anual de descanso por parte del Alcalde Municipal
Pasando al aspecto puntual del disfrute de vacaciones por parte del Alcalde, cabe señalar que esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad de referirse a este tema, resultando de particular utilidad remitirnos a las consideraciones vertidas en el dictamen N° C-038-2005 del 28 de enero del 2005. De ahí que, a pesar de su extensión, estimamos pertinente acudir a ese pronunciamiento, cuando explica:
“…este Despacho sigue sosteniendo que, aún cuando por virtud del vigente
ordenamiento municipal, la figura denominada "ejecutivo municipal"
cambió por el de "alcalde municipal", así como la forma de su
nombramiento, este funcionario continúa siendo de carácter sui géneris,
exceptuado por el artículo 192 constitucional; y por ende, se encuentra
excluido tanto de la protección estatutaria como de la laboral, según
explicamos ampliamente en el referido pronunciamiento.
Por consiguiente, y de conformidad con el párrafo tercero
del artículo 586 del Código de Trabajo, al no existir ninguna disposición
jurídica que venga a regular las vacaciones a esta clase especial de
funcionarios, ni en el régimen jurídico municipal que les rige, no se les puede
aplicar la normativa en punto a los derechos de los funcionarios comunes y
corrientes. De ahí que en el pronunciamiento de referencia, se señaló
puntualmente que la ausencia de norma que regule el derecho de vacaciones a
aquellos altos funcionarios, no autoriza, vía interpretación, recurrir al
inciso e) del artículo 146 del referido Código (que es de aplicación para los
funcionarios comunes de las Municipalidades) para proceder a otorgar dicho
beneficio a los alcaldes, precisamente por la índole del cargo dentro de la
comunidad a la que sirve, según se dijo en líneas atrás.
No obstante ello, y en vista que a la fecha no se ha
regulado ya sea por ley, decreto o acuerdo especial, la forma del disfrute de
las vacaciones de esos altos cargos dentro de
No está demás indicar que, siempre a nivel internacional, encontramos el Convenio
52 de
Así las cosas, aún cuando el Alcalde municipal sea
catalogado como funcionario gobernante y de tiempo completo (art. 20 Código
Municipal), es claro que tiene derecho a que se le aplique aquellas
disposiciones contenidas en el artículo 59 constitucional, referidas al derecho
de disfrutar en forma efectiva al menos dos semanas por cada cincuenta semanas
de servicio continuo.
Lo anterior expuesto, es a lo que nos referíamos cuando
hemos venido argumentando en nuestra jurisprudencia administrativa, sobre la
posibilidad de que este tipo de funcionarios, puedan disfrutar de una modalidad
de descanso compatible con el particular ejercicio de sus funciones. De esta
forma aclaramos y adicionamos oficiosamente los pronunciamientos C-011-2002 de
10 de enero de 2002 y OJ-138-2002 de 8 de octubre de
La transcripción que antecede explica con meridiana claridad por qué no resulta procedente acudir a las disposiciones del artículo 146 del Código Municipal –que regula el disfrute de las vacaciones para los empleados municipales– para efectos de conceder este beneficio al Alcalde, aunque queda igualmente claro que, a pesar de la ausencia de normativa especial que regule esta materia, resulta innegable que dicho funcionario tiene derecho a un período de descanso anual de al menos dos semanas luego de cincuenta semanas laboradas.
Bajo ese entendido, teniendo presente la especial naturaleza de la posición que ocupa el Alcalde, en el sentido de que no puede considerarse un subordinado común del Concejo, es lo cierto que, atendiendo al cúmulo de responsabilidades que este funcionario cumple como administrador del gobierno local, y la obligada coordinación que debe existir entre su gestión y la labor del Concejo, podemos considerar que la decisión de tomar su período de descanso anual debe ser puesta en conocimiento del Concejo oportunamente, a fin de tomar las previsiones del caso, no tanto porque el Concejo deba autorizar su disfrute cual si fuera su superior jerárquico, sino para garantizar que no se afecte negativamente la continuidad y eficiencia en las actividades del gobierno local, toda vez que están de por medio intereses públicos que no pueden verse desprotegidos por la ausencia temporal del Alcalde en sus funciones.
III.-
Otorgamiento de permisos sin goce de salario al Alcalde Municipal
Por otra parte, en lo que atañe a los permisos sin goce de salario, tenemos que el artículo 32 del Código Municipal regula puntualmente este aspecto, cuando dispone:
“ARTÍCULO 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin
goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal
únicamente por los motivos y términos siguientes:
a) Por
necesidad justificada de ausentarse del cantón, licencia hasta por seis meses.
b) Por
enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el
impedimento.
c) Por muerte
o enfermedad de padres, hijos, cónyuge o hermanos, licencia hasta por un mes.
Cuando se
ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto al alcalde,
los regidores y síndicos se les otorgará licencia con goce de salario o
dieta, según el caso.”
Como se advierte de la norma transcrita, el Código Municipal en este caso otorga expresamente al Concejo Municipal la atribución y la competencia para conceder al Alcalde permisos con o sin goce de salario, según sea el caso, de ahí que en este supuesto resulta claro que el legislador ha estimado procedente que el Concejo autorice el disfrute de tales beneficios por parte del Alcalde, sin que esa atribución per se implique la existencia de una típica relación jerárquica, dada la naturaleza sui géneris de la relación entre el Alcalde y el Concejo, tal como ya fue explicado supra.
Resta agregar que, en virtud de que la redacción de la norma quizá no es la mejor, conviene aclarar que cuando en su encabezado se lee “licencia sin goce de dietas”, pero a su vez se incluye entre los sujetos pasivos de la norma al Alcalde, para tal supuesto debemos entender que se refiere a licencia –o permiso– sin goce de salario, toda vez que ese es el tipo de remuneración que percibe dicho funcionario, y no el pago de dietas.
A mayor abundamiento, nótese que tal interpretación armoniza con lo dispuesto en la parte final de la disposición analizada, cuando se establece correctamente la distinción de salario o dieta según el caso, dependiendo del tipo de remuneración que reciba el beneficiario del permiso concedido.
IV.-
Suplencias del Alcalde Municipal
En lo que atañe a la segunda de las inquietudes planteadas, relativa a las suplencias del Alcalde, debemos señalar que este órgano superior consultivo ha mantenido una línea de razonamiento en el sentido de que es el Tribunal Supremo de Elecciones quien ostenta la competencia exclusiva y prevalente para el análisis y resolución de los asuntos en materia electoral.
Valga mencionar que, sobre el tema, esta Procuraduría General, mediante la opinión jurídica N° OJ-080-2001 del 25 de junio de 2005 –reiterada en la opinión jurídica N° OJ-034-2005 del 10 de marzo de 2005– desarrolló profusamente este tema, en los siguientes términos:
“En todos aquellos asuntos en los cuales se nos
consultan sobre las incompatibilidades de funcionarios de elección popular, las
cuales impiden el ejercicio del cargo o, una vez siendo desempeñado, provocan
su abandono (una especie de incompatibilidad sobreviviente), debemos,
previamente, analizar si el órgano asesor es competente para emitir un dictamen
con la fuerza vinculante que le da nuestra ley orgánica para
Por otra parte, debemos recordar que el Código
Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, en el artículo 25 señala lo
siguiente:
‘ARTÍCULO 25.-
Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez
de nominaciones de candidatos a alcalde municipal y regidor, con las causas
previstas en este código.
b) Cancelar o declarar
la nulidad de las credenciales conferidas al alcalde municipal y de los
regidores por los motivos contemplados en este código o en otras leyes; además,
reponer a los alcaldes, según el artículo 14 de este código; asimismo, convocar
a elecciones conforme el artículo 19 de este código.’
También
‘Antes de entrar al fondo del asunto que se nos plantea,
debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano asesor
para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido a si estamos o no
frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE tiene una
competencia exclusiva y prevalente. El segundo, nos remite a definir si
Consideramos que el
órgano asesor sí tiene competencia para emitir este dictamen con la fuerza
vinculante que le da nuestra ley orgánica. En primer lugar, es claro que la
interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral es
competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere
a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el
particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.°
168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:
‘Basta que se trate de
una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en
cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la
interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún
funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición
expresa del texto constitucional, canon 102 (inc. 3), y 19 (inc. c) del
Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La
condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por
razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que
indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las
disposiciones interpretativas alcancen.’
Por su parte, en el
pronunciamiento n.° 817 de 10 de noviembre de 1958, expresó lo siguiente:
‘Si
Por su parte, el
Tribunal Constitucional, en el voto n.° 1235-98, expresó que la interpretación
exclusiva y obligatoria de las disposiciones constitucionales y legales
referentes a la materia electoral es una atribución del TSE, por consiguiente,
a
En segundo término,
porque el requisito que se pide analizar para el nombramiento de Alcalde no
está referido a un proceso electoral, donde, evidentemente, el órgano
competente para emitir un pronunciamiento con fuerza vinculante sería el TSE, y
no
Por último, la materia
electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de
naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están
relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales
(tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como
externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los
cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de
los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.°
7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio
subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que
realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del
cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a
un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral.
‘7. Entonces, ¿qué clase
de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de
Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata,
tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las
previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta,
en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en
cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino
también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente
vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades
públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos
que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción,
en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que
las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la
atribución- deber de aplicar directamente el Derecho de
En segundo lugar, se
trata de las competencias del Tribunal en materia específicamente electoral, no
en otras de orden constitucional o de derecho común, como las relativas al
discernimiento de la nacionalidad costarricense, o al estado y capacidad de las
personas. En este aspecto hay jurisprudencia, doctrina y criterios abundantes y
claros sobre el deslinde entre una y otras, y de todas maneras su definición y
delimitación siempre podrán hacerse, en casos controvertidos, por
Más específica fue la
antigua Sala Casación, en las sentencias n.° 83 del año de 1957 (Herrera
Barrantes y otros vs. Tribunal Supremo de Elecciones y Estado, KAS. 83, HI
SEM., HI tomo, p.
594) y n.° 31 de las 17 horas del 25 de mayo de 1977, en las que consideró como
competencia del TSE la organización, dirección y vigilancia de las actividades
relativas al sufragio, la interpretación en forma exclusiva y obligatoria de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y la
investigación y el pronunciamiento en denuncias de parcialidad política que se
formulen contra los servidores del Estado.
Siguiendo a HERNÁNDEZ,
podemos afirmar que la materia electoral abarca ‘…todo lo relativo a las
condiciones para ser elector; los requisitos parar ser elegido a un cargo de
elección popular; los derechos y obligaciones de los sujetos activos y
pasivos del proceso electoral, tales como los candidatos, partidos político,
etc.; todos los institutos de democracia representativa y semidirecta; los
sistemas electorales; la regulación de los diferentes mecanismo de
participación política; el régimen de los recursos contra las resoluciones de
los órganos electorales y los hechos punibles que pudieran cometerse con motivo
en la etapa de las elecciones etc. La lista es meramente enunciativa y no agota
los institutos regulados por el Derecho Electoral.’ (Lo que está entre negritas
no corresponde al original)
(HERNÁNDEZ VALLE, Rubén,
Derecho Electoral Costarricense. Editorial Juricentro, San José, 1990, página 12).
Consecuentemente, al no estar frente
actos relacionados directa o indirectamente con un proceso electoral general o
atribuibles a los sujetos activos, a los partidos políticos, a los ciudadanos o
al cuerpo electoral, sino más bien a actos de naturaleza administrativa, toda
vez que han sido o pueden ser dictados por un órgano administrativo en
ejercicio de una potestad típicamente administrativa, debemos concluir que
estamos frente a materia administrativa. A partir del momento que el Alcalde
sea electo a través de un proceso electoral, indudablemente, todo lo
relacionado con sus requisitos y otros aspectos cae dentro de la materia
electoral." (Las negritas no corresponden al original)”.
La línea de razonamiento desarrollada en los
pronunciamientos citados nos lleva a concluir que la competencia para
pronunciarse sobre una consulta relativa a la designación de Alcaldes
suplentes, quedaría reservada al Tribunal Supremo de Elecciones, en tanto se
trata de funcionarios que, al igual que el titular, acceden a ese cargo
mediante un proceso de elección popular. Por lo anterior, únicamente
tratándose de este punto específico de la consulta, nuestro criterio debe
entenderse como una mera opinión jurídica desprovista de efectos vinculantes.
Así las cosas, y en un afán de colaboración con
esa auditoría, hemos considerado pertinente hacer referencia a algunos de los
pronunciamientos de este órgano asesor relacionados con el tema que aquí
interesa, y que pueden arrojar elementos de juicio relevantes para efectos de
evacuar la inquietud planteada.
Conviene empezar remitiéndonos a las consideraciones de fondo que desarrolló esta Procuraduría General en el dictamen N° C-042-2005 de 28 de enero de 2005, el cual señala:
“En razón de todo lo expuesto, ante la
inasistencia previamente justificada del Alcalde a las sesiones del Concejo
Municipal, en virtud de incapacidad temporal declarada, indudablemente
estaríamos ante un necesario caso de “suplencia”: “fenómeno (de organización)
en virtud del cual se coloca a una persona en lugar del titular de un órgano,
por vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción) ó ausencia de
éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión), en forma
extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo el nuevo
titular (...)". (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho
Administrativo", Tomo II, Primera Edición, San José, C.R., Editorial
Stradtmann, 2000, p. 65) (lo destacado es nuestro).
Según hemos reconocido, “la suplencia se origina
en una situación anormal, como lo es la ausencia del titular (Véase al respecto
DIEZ, Manuel María. "Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial
Bibliográfica Argentina, 1963, pág. 44), y por ello la doctrina la identifica
como "una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de
las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible"
(Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas,
Madrid, 1995, pág. 6417), en la que un no titular queda investido de la
totalidad de la competencia del titular ordinario; lo cual implica que el
ejercicio de las competencias del suplente están de por sí limitadas, pues no
deben prolongarse más allá del reingreso del titular o bien del ingreso del
nuevo” (O.J.- 191-2001 de 10 de diciembre del 2001).
En sí, podemos afirmar que la suplencia es la
sustitución temporal y personal del titular de un órgano por otra persona,
cuando el primero se vea imposibilitado, por algún motivo, para el ejercicio de
su competencia; lo cual supone, la existencia de un solo órgano administrativo
y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad, y que en su
momento, cada uno ejercita su competencia (Véase al respecto, entre otros, el
dictamen C-204-98 de 2 de octubre de 1998 y
Siguiendo esta línea de razonamiento, tratándose de la suplencia del alcalde propietario, lo que procede es el nombramiento de uno de los alcaldes suplentes. En esa hipótesis, el alcalde propietario podrá decidir –entre los dos alcaldes suplentes– quién le sustituya en su ausencia, ya que él goza de plena discrecionalidad a la hora de hacer la designación, y en todo caso, de no darse así, la vacante debe ser suplida mediante el llamado, por parte del Concejo Municipal, del alcalde suplente según su orden de elección. (al respecto, véase la resolución N° 2892-E-2004 del Tribunal Supremo de Elecciones de las 11 horas del 9 de noviembre de 2004).
Ahora bien, en la consulta planteada no se indica la razón por la que en ese gobierno local no hay alcaldes suplentes, lo que nos obliga a pensar en situaciones hipotéticas, como el que ambos hayan renunciado voluntariamente, se encuentren suspendidos, o bien que el Tribunal Supremo de Elecciones les haya cancelado las credenciales por alguna otra razón. Lo anterior, teniendo en cuenta que difícilmente no se encuentren debidamente nombrados, en razón de que los suplentes se hayan comprendidos en la nómina para la elección del alcalde propietario, siendo sus puestos igualmente de elección popular.
En todo caso, mediante resolución N° 2629-E-2004 dictada a las 8:30 horas del 8 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo de Elecciones dispuso que por la naturaleza de sus funciones, los alcaldes suplentes están llamados a suplir al alcalde propietario, y que de no poder hacerlo le corresponderá al Presidente del Concejo asumir el puesto temporalmente. Así, en lo que aquí nos interesa, dispuso la citada resolución:
“Ante esa realidad y por imperio de ley, estos servidores deben
estar prestos a cumplir con la única función que les asiste. Por consiguiente,
el hecho de que no puedan asumir la titularidad de
El sincronismo que se analiza, únicamente cabría entenderlo ante la
presencia de los presupuestos b) y c) del artículo 32 citado supra, previa
autorización del Concejo Municipal, lo que sí constituiría causa
verdaderamente justa, la que a su vez implica, ante ausencia del titular, el
tener que acudir a la designación del presidente municipal. Con referencia al
inciso a) –ausentarse del cantón “por necesidad justificada”-, se trata de un
asunto en el que, por no mediar enfermedad personal, incapacidad, muerte o
enfermedad de familiares, advierte un carácter restrictivo, el cual debe ser
discutido a lo interno del mismo Concejo, anteponiéndose los intereses del
cantón y de la misma corporación municipal. Ello evita que la licencia prevista
en este inciso, no sea coexistente al alcalde municipal y a los dos suplentes.
(…)
(…) en caso de que a ambos alcaldes suplentes, en forma concurrente,
les asista imposibilidad para asumir el cargo de alcalde municipal, tal
designación debe recaer en el presidente municipal, sin que pueda entenderse,
que se trata de la implementación de otro mecanismo de sustitución, toda vez
que la solución que se adopta, tiene como fin, colmar la laguna preexistente, únicamente
ante la eventualidad que se plantea.”.
Bajo este orden de ideas, resulta oportuno acudir a la resolución emitida recientemente por Tribunal Supremo de Elecciones, N° 1296-M-2006 de las 10:30 horas del 6 de abril del año en curso, que igualmente dispone que para aquellos casos de ausencia de ambos alcaldes suplentes y del alcalde propietario, se procederá a nombrar al Presidente Municipal para que funja como alcalde. Explica la citada resolución:
“Por ende, al tenerse por probado en autos que tanto al primer
Acalde suplente como a la segunda Alcaldesa suplente, ambos de
A la luz de lo recomendado por
c) En cuanto al obligado dimensionamiento de los alcances del
artículo 19 del Código Municipal: Con vista
en la indisolubilidad que, para el caso, se presenta entre los cargos de
Presidente Municipal y Alcalde Municipal de Osa importa señalar, con base en lo
preceptuado por los artículos 29 y 33 del Código Municipal, que el próximo 1º
de mayo del presente año el Concejo Municipal de Osa deberá elegir internamente
y en votación secreta, por un período de dos años, al Presidente y
Vicepresidente de ese Cuerpo Colegiado para el nuevo período constitucional
2006-2010.
Este Tribunal entiende que al estarse ante la cancelación de la
credencial de alcalde municipal que ostenta el señor Gabriel Villachica Zamora
y acreditadas las renuncias de los señores Delis García Meléndez y Aura
Forester Delgado (primer alcalde y segunda alcaldesa suplentes en su orden), en
aras de nombrar al próximo Alcalde Municipal de Osa debe convocarse a nuevas
elecciones antes de que venza el plazo máximo de seis meses que menciona el
artículo 19 del Código Municipal. Sin embargo, revisado el calendario electoral
que se avecina y dado que el 1º de agosto del presente año (en menos de cuatro
meses) se estará convocando a las elecciones municipales a realizarse el
próximo mes de diciembre del presente año para elegir nuevamente, entre otros
funcionarios, al Alcalde Municipal de Osa, se estima como lo más conveniente al
interés público, que quien resulte electo (a) como Presidente (a)
Municipal a partir del 1º de mayo del presente año, se mantenga con el recargo
de Alcalde Municipal en ese cantón hasta el 4 de febrero del 2007,
atendiendo a principios de economía electoral, continuidad del servicio
público, simplicidad, eficiencia y ahorro de recursos públicos”.
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de esta Procuraduría General que, para suplir las ausencias temporales
del Alcalde, y en la eventualidad de que no existan alcaldes suplentes en esa
Municipalidad, se deberá actuar con apego a los criterios emitidos en esta
materia por el Tribunal Supremo de Elecciones. Ergo, en tal hipótesis, la
suplencia debe recaer en el Presidente del Concejo Municipal, quién habrá de
asumir temporalmente el cargo.
V.- Prohibición de ejercer la profesión liberal según el artículo 244 de
Para efectos de evacuar la última de las
interrogantes planteadas, conviene, en primer término,
tener presente lo dispuesto por la norma que regula la materia, sea el numeral
244 de
“ARTICULO 244.- Aunque sean abogados,
no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de
Se exceptúan de la prohibición
anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios en los
establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra
incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes,
siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos;
los munícipes y apoderados municipales; el Director de
Es preciso indicar que en el artículo
recién transcrito la ley impone a los abogados una prohibición para el
ejercicio liberal de la profesión, con la finalidad de asegurar una dedicación
íntegra del funcionario a las labores de su cargo público, y sobre todo evitar
los conflictos de intereses que se pudieran presentar por el desempeño
simultáneo de actividades privadas, de manera tal que se pretende garantizar la
prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo
de interés privado.
Por otra parte, en orden a la posible
compensación salarial de tal limitación, resulta necesario aclarar que no basta
la existencia de una norma de rango legal que establezca la prohibición del
ejercicio profesional en relación con un puesto determinado dentro de
En nuestro dictamen N° C-299-2005 del
19 de agosto de 2005 señalamos cuál es la naturaleza jurídica de esta clase de
prohibición, e indicamos lo siguiente:
“En el ámbito del empleo público, es
sabido de la existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de la
profesión. Cuando ello acontece y una norma legal lo autoriza, surge entonces
el pago de una compensación económica, con carácter indemnizatorio, tendiente a
resarcir el perjuicio económico que la prohibición origina. Esto es, que
el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene
improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que
establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que
también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la
retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de
oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de
que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad
patronal. En ese sentido,
En fin, se extrae de lo expuesto, que
el pago de la compensación económica en favor de determinados servidores
públicos, solamente se justifica en los casos en que la prohibición a la
que estén sujetos, les irrogue un perjuicio económico, y además, que ese pago
esté claramente autorizado por una norma legal.”
Bajo este entendido, ha sido criterio reiterado en
diversas oportunidades por este órgano asesor, que el artículo 244 de
Por existir a la fecha una postura clara sobre este aspecto, valga traer a colación las consideraciones expuestas por esta Procuraduría General en la opinión jurídica N° OJ-111-2003 del 8 de julio de 2003, que incluso aborda puntualmente el caso de los servidores municipales, en los siguientes términos:
“Según lo ha precisado en otras muchas
oportunidades este Órgano Asesor, lo previsto en el numeral transcrito de
Esta prohibición, de acatamiento
obligatorio, está determinada por la incompatibilidad que tienen los servidores
públicos, una vez sometidos al régimen jurídico que les rige en sus puestos,
para desempeñarse en actividades particulares que puedan comprometer los
deberes éticos y morales de imparcialidad, lealtad, objetividad e independencia
de la función estatal (dictamen C-320-2001 de 22 de noviembre del 2001 y
C-209-2002 de 21 de agosto del 2002).
Según lo ha reiterado
Es indiscutible entonces, que resulta
necesario resguardar, a través del régimen de prohibiciones, impedimentos e
incompatibilidades, la imparcialidad y objetividad de los órganos
administrativos, para un adecuado ejercicio de la función administrativa.
En lo que interesa al caso en
consulta, el Código Municipal -Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998 y sus
reformas-, establece entre los deberes de los servidores municipales: el
cumplir las obligaciones vigentes en sus cargos, el prestar los servicios
contratados con absoluta dedicación y apego a los principios legales, morales y
éticos, así como garantizar su compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad
en su trabajo en aras de cumplir con los objetivos y la misión de la
municipalidad (artículo 147, incisos a, b y d). A su vez, les está prohibido
actuar en el desempeño de sus cargos, con fines distintos de los encomendados,
tener obligaciones laborales en otras entidades, públicas o privadas, o
adquirir compromisos con evidente superposición horaria y el participar en
actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar
evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos (artículo 148,
incisos b, c y d).
Según lo ha determinado esta
Procuraduría General, las exigencias legales vistas, no son condición de
elegibilidad, sino de incompatibilidad funcional; se trata de condiciones
personales que tienden a garantizar el correcto ejercicio del cargo público, no
sólo en aras de aumentar la neutralidad, libertad e independencia de los
servidores municipales, sino para incrementar la calidad y eficiencia de sus
servicios (Pronunciamientos C-127-2002 de 24 de mayo del 2002 y O.J.-109-2002 de
5 de agosto del 2002).
En razón de lo expuesto, tanto los
funcionarios que ocupan un puesto en propiedad, como los interinos, de los
Poderes de
(…)
Tal y como lo hemos afirmado en otras
oportunidades, la prohibición a que están sometidos los servidores públicos en
virtud del artículo 244 de
En razón de lo expuesto,
debemos evacuar su consulta indicando categóricamente que la prohibición a la
que están sometidos los abogados municipales por virtud del artículo 244 de
VI.- Conclusiones
1.- Por la naturaleza de
su puesto, el Alcalde municipal no puede considerarse un simple subordinado del
Concejo Municipal, dentro de una relación jerárquica propiamente dicha. Sin
embargo, es necesario que exista la debida coordinación entre su gestión y la
del Concejo, para el buen desempeño de las funciones del gobierno local, de ahí
que el Alcalde no puede ausentarse de su cargo salvo que exista causa que así
lo amerite, y dando previo aviso al Concejo de tal situación.
2.- Igualmente por la naturaleza de su puesto, resulta improcedente acudir al artículo 146 del Código Municipal –que regula el disfrute de las vacaciones para los empleados municipales– para efectos de conceder este beneficio al Alcalde. No obstante, a pesar de la ausencia de normativa especial que regule esta materia, resulta innegable que dicho funcionario tiene derecho a un período de descanso anual de al menos dos semanas luego de cincuenta semanas laboradas.
3.- La decisión de tomar su período de descanso anual debe ser puesta en conocimiento del Concejo oportunamente, a fin de tomar las previsiones del caso, no tanto porque ese órgano colegiado deba autorizar su disfrute cual si fuera su superior jerárquico, sino para garantizar que no se afecte negativamente la continuidad y eficiencia en las actividades del gobierno local, toda vez que están de por medio intereses públicos que no pueden verse desprotegidos por la ausencia temporal del Alcalde en sus funciones.
4.- Para efectos del otorgamiento de
un permiso sin goce de salario, el artículo 32 del Código Municipal le otorga
expresamente al Concejo Municipal la competencia para conceder esa clase de
licencia al Alcalde Municipal en los supuestos ahí regulados.
5.- El Tribunal Supremo de Elecciones ostenta una competencia exclusiva y prevalente en materia electoral, de tal suerte que sobre el punto específico relativo a la designación de alcaldes suplentes esta Procuraduría General no pueda pronunciarse con carácter vinculante. En consecuencia, para suplir las ausencias temporales del Alcalde, y en la eventualidad de que no existan alcaldes suplentes en esa Municipalidad, se deberá actuar con apego a los criterios emitidos en esta materia por el Tribunal Supremo de Elecciones. Ergo, en tal hipótesis, la suplencia debe recaer en el Presidente del Concejo Municipal, quién habrá de asumir temporalmente el cargo.
6.-
La prohibición para el ejercicio liberal de la profesión a la que están
sometidos los abogados municipales por virtud del artículo 244 de
De
usted con toda consideración y estima, atentas suscriben,
Licda. Andrea Calderón Gassmann Licda. Nancy Morales Alvarado
Procuradora Adjunta
Abogada de
Procuraduría
ACG/NMA/laa
_______________________
1) En este punto pueden ampliarse las consideraciones sobre el tema, atendiendo a lo expuesto en nuestra opinión jurídica N° OJ-157-2004 del 25 de noviembre del 2004, que señala la necesidad de que el Alcalde le informe oportunamente el Concejo en caso de que deba ausentarse justificadamente del municipio por motivo de enfermedad. Asimismo, en el dictamen N° C-145-2004 del 14 de mayo del 2004, reiterado por el dictamen C-042-2005 del 28 de enero del 2005, se menciona su obligación de asistir a las sesiones del Concejo, de las que sólo puede ausentarse por causa justificada y previo aviso oportuno al Concejo, así como la necesaria coordinación que debe existir entre sus decisiones y las del Concejo, al que debe rendir cuentas de su gestión con toda transparencia.
C-229-2006
NATURALEZA
JURÍDICA DEL PUESTO DE ALCALDE MUNICIPAL. VACACIONES. PERIODO DE DESCANSO.
PERMISOS. SUPLENCIAS. PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO LIBERAL DE
2.- ¿Qué ocurre cuando no hay Alcaldes Suplentes, y el Alcalde disfruta de
su periodo de vacaciones o de un permiso sin goce de salario, quién queda a
cargo del municipio?
3.- El artículo 244 de
Mediante
el dictamen N° C-229-2006 del 5 de junio del 2006, suscrito por
1.-
Por la naturaleza de su puesto, el Alcalde municipal no puede considerarse un
simple subordinado del Concejo Municipal, dentro de una relación jerárquica
propiamente dicha. Sin embargo, es necesario que exista la debida coordinación
entre su gestión y la del Concejo, para el buen desempeño de las funciones del
gobierno local, de ahí que el Alcalde no puede ausentarse de su cargo salvo que
exista causa que así lo amerite, y dando previo aviso al Concejo de tal situación.
2.- Igualmente por la naturaleza de su puesto, resulta
improcedente acudir al artículo 146 del Código
Municipal –que regula el disfrute de las vacaciones para los empleados
municipales– para efectos de conceder este beneficio al Alcalde. No obstante,
a pesar de la ausencia de normativa especial que regule esta materia, resulta
innegable que dicho funcionario tiene derecho a un período de descanso anual de
al menos dos semanas luego de cincuenta semanas laboradas.
3.- La decisión
de tomar su período de descanso anual debe ser puesta en conocimiento del
Concejo oportunamente, a fin de tomar las previsiones del caso, no tanto porque
ese órgano colegiado deba autorizar su disfrute cual si fuera su superior jerárquico,
sino para garantizar que no se afecte negativamente la continuidad y eficiencia
en las actividades del gobierno local, toda vez que están de por medio
intereses públicos que no pueden verse desprotegidos por la ausencia temporal
del Alcalde en sus funciones.
4.- Para efectos del otorgamiento de un permiso sin goce de salario, el artículo 32 del Código Municipal le otorga expresamente al Concejo Municipal la competencia para conceder esa clase de licencia al Alcalde Municipal en los supuestos ahí regulados.