Dictamen : 225 - del 02/06/2006
C-225-2006
02 de
junio de 2006
Ingeniero
Eulogio
Domínguez Vargas
Director
Ejecutivo
Centro
Regional Para la Productividad (CEFOF)
S.
D.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DEj-138-06 de 17 de
febrero de 2006 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría General, en cuanto a si el
Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para el
Desarrollo Industrial de Centro América (CEFOF) es contribuyente del Impuesto
sobre la Renta.
Por tratarse de un tema de interés para la Administración
Tributaria, mediante oficio ADPb-1303-2006 de 4 de mayo de 2006 se concedió
audiencia a la Dirección General de Tributación, la cual mediante oficio N° DGT-694-06 del 11
de mayo de 2006 contestó en el sentido de que “…el Centro de Formación de
Formadores y de Personal Técnico para Desarrollo Industrial de Centro América,
es contribuyente del Impuesto sobre la Renta en el tanto realice actividades
lucrativas diferentes a la oferta de servicios de carreras cortas de nivel
parauniversitario”.
A efectos de evacuar la consulta conviene hacer
referencia a algunos aspectos de importancia para deslindar los alcances del
concepto contribuyente, a la de la Ley N° 7092 de 21 de abril de 1998 ( Ley de
Impuesto sobre la Renta).
I.
CONCEPTOS
DOCTRINARIOS:
a)
Teoría de la fuente ( rentas gravables )
Uno de los conceptos más
difíciles de comprender y por supuesto de definir, es el de renta gravable. Más
o menos, todos tenemos una idea intuitiva de lo que significa renta gravable,
no obstante al momento de delimitar de manera rigurosa el concepto, nos topamos
con dificultades que muchas veces rayan en lo insuperable.
La Teoría de la Fuente ha sido
encarnada por diversos hacendistas, y bien podríamos decir, que son los
primeros intentos de definir el concepto desde el punto de vista tributario, lo
que nos aparta, en cierta forma de las ideas que sobre tal concepto se
mantienen en otros campos científicos.
Desde el punto de vista hacendario,
para delimitar el concepto de fuente, se parte de dos aspectos relacionados,
pero distintos entre sí: la renta y el
capital o patrimonio.
El capital o patrimonio debe ser
entendido como el conjunto de bienes
materiales o inmateriales y derechos que originan para su titular la obtención
de ingresos y la realización de gastos. Es decir, comprende todos los factores de la producción: elementos
naturales, bienes de capital, derechos sobre dichos bienes, e incluso el
capital humano, o capacidad de trabajo.
Por su parte, cuando hablamos de
renta gravable, nos estamos refiriendo concretamente al resultado de restar de todos los ingresos obtenidos ( monetarios o en
especie ), los gastos necesarios para mantener el capital en su cuantía inicial
y en las mismas condiciones productivas.
De la relación de ambos términos,
podemos afirmar entonces, que la fuente debe ser entendida como el capital o
patrimonio del cual brotan los recursos financieros del Estado. En otras
palabras, es renta lo que proviene de manera regular y durante un tiempo
suficientemente largo, de una fuente exterior al hombre –tierra o capital- o
ligada a su naturaleza interior –trabajo muscular o intelectual – o de la
combinación de las dos, tal es el caso de las empresas ( Principios de Derecho
Financiero.Issac López Freyle; Ediciones Lerner, Bogotá, 1960 ).
b)
Territorialidad:
El territorio constituye un
elemento constitutivo y a la vez delimitador de las competencias y potestades
tributarias del Estado. Los problemas que derivan de la territorialidad del
tributo, podría decirse que en principio son el reflejo y consecuencia de la
territorialidad del derecho.
Puede decirse entonces, que la territorialidad debe considerarse como la
capacidad de una determinada jurisdicción fiscal de ejercer su poder tributario sobre hechos y
manifestaciones de riqueza, objetiva o subjetivamente, relacionados con el
territorio del Estado, es decir, prevalece una conexión directa entre la fuente
productora de renta con el territorio del Estado, contrario a lo que sucede en
otros ordenamientos en que se admite el gravamen de manifestaciones de
capacidad económica generadas fuera del territorio estatal, por cuanto en tales
casos prevalece la conexión personal del perceptor de la renta con el
territorio del Estado.
c)
Actividad
lucrativa:
Como bien lo afirma Juan Martín
Queralt ( Curso de Derecho Financiero y Tributario. 6 Edición, 1995, pag.630 )
el ejercicio de toda actividad lucrativa supone la ordenación por cuenta propia
de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Ello es así, precisamente porque
la ordenación y organización de los
factores de producción es una tarea
propia de quien ejerce una actividad económica, por cuanto la nota fundamental
de dicha actividad es la combinación y ordenación de los factores de
producción, ello porque es la empresa la que orienta y pone en movimiento los
factores de producción para la obtención
de beneficios. Así entonces, el ánimo de lucro es una nota que va a acompañar
normalmente el ofrecimiento de los bienes y servicios al mercado, al que
teleológicamente debe orientarse toda actividad económica para ser considerada
como tal.
Puede afirmarse entonces, que el
ánimo de lucro que generalmente es connatural a la ordenación de los factores
productivos, debe interpretarse como propósito lucrativo del sujeto que ejerce
la actividad económica.
II.
DEL IMPUESTO A LAS UTILIDADES
SEGÚN LA LEY N° 7092:
El artículo 1° de la Ley de
Impuesto sobre la Renta establece un
impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las personas físicas con
actividades lucrativas. Dice al respecto el artículo de cita:
“Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible:
Se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y de las
personas físicas que desarrollen
actividades lucrativas.
El hecho generador del impuesto sobre las utilidades referidas en el
párrafo anterior, es la percepción de
rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, provenientes de
cualquier fuente costarricense.
Este impuesto también grava los
ingresos, continuos o eventuales, de fuente costarricense, percibidos o
devengados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, así como
cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por
ley, (…). La condición de domiciliados en el país se determinará conforme
al reglamento. Lo dispuesto en esta ley no será aplicable a los mecanismos de
fomento y compensación ambiental establecidos en la ley Forestal, N°7575, del
13 de febrero de 1996.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá por rentas, ingresos o
beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados,
bienes situados o capitales utilizados en el territorio nacional, que se
obtengan durante el período fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta
ley”.( la negrilla no es del original )
El artículo 2° de la Ley,
establece quienes son contribuyentes del impuesto sobre la renta y enumera los
casos. Sobre el particular, dice el artículo:
“Independientemente de la nacionalidad, del domicilio y del lugar de la
constitución de las personas jurídicas o de la reunión de sus juntas directivas
o de la celebración de los contratos, son
contribuyentes todas las personas públicas o privadas que realicen actividades
o negocios de carácter lucrativo en el país:
(…)” ( La negrilla no es del original )
El reglamento a la Ley de
Impuesto sobre la Renta, en su artículo 5, establece quiénes se consideran
domiciliados en el país para efectos del impuesto, y enumera los casos de
personas físicas con actividades lucrativas y empresas domiciliadas en el país.
Sin embargo, el inciso h) incluye a todas las personas físicas y jurídicas que
no se hayan incluido en forma expresa.
De la relación de los artículos
1° y 2° de la Ley y 5 del Reglamento, salta a la vista que
nuestro legislador, para efecto de gravar las utilidades de las personas
físicas con actividades lucrativas y de las personas jurídicas, incorpora – a
nuestro juicio - los tres aspectos a que refiere la doctrina con carácter de
requisitos esenciales para que surja la obligación de pago a cargo de los
contribuyentes. Es decir, las rentas gravadas por el artículo primero, son
aquellas que provengan estrictamente de fuente costarricense, percibidas por
personas domiciliadas en el país y
que provengan de la explotación de una actividad lucrativa.
III.
DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL CEFOF:
La Procuraduría General mediante el dictamen
C-208-2005 y teniendo en cuenta los criterios emitidos en relación con la
naturaleza jurídica de las instituciones de enseñanza superior
parauniversitaria, concluyó lo siguiente:
1.
El CEFOF es un ente público menor que integra la Administración Pública
descentralizada.
2.
Su creación, mediante un acuerdo del Consejo Superior de Educación, es
de dudosa constitucionalidad y legalidad.
3.
El régimen jurídico aplicable está conformado por la Ley n.° 6541, su
reglamento orgánico, en ausencia de norma, supletoriamente por el reglamento
ejecutivo a la Ley n.° 6541, así como todas las normas administrativas acordes
con su naturaleza”.
Dentro de las finalidades del CEFOF destacan entre otras: el promover la transferencia tecnológica
apropiada en el mejoramiento y la promoción de la productividad, brindar
servicios de información sobre la mediación de la productividad, ofrecer
servicios de consultoría y de cooperación entre trabajadores y administración
de todos los sectores de la economía, realizar estudios de investigación en los
campos de la productividad, calidad y la competitividad, ofrecer carreras
cortas de nivel parauniversitarios, previa autorización del Consejo Superior de
Educación, etc. (artículo 2).
Para lograr sus fines antes
indicados, al CEFOF se le asignan las siguientes atribuciones:
a)
Coordinar
con el Ministerio de Ciencia y Tecnología o cualquier otro ente público lo
relacionado con el mejoramiento de la productividad, de todos los sectores de
la economía de conformidad con las directrices de Poder Ejecutivo y con las
disposiciones legales correspondientes.
b)
Prestar
asistencia técnica a instituciones y empresas para mejorar los niveles de
productividad y calidad.
c)
Realizar
y participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus
fines.
d)
Establecer
y mantener relaciones con otras entidades nacionales o internacionales,
públicas o privadas que tengan cometidos análogos a los del CEFOF y, suscribir
con ellas acuerdos de intercambio y cooperación cuando fuere conveniente.
e)
Formar
y certificar en los consultores campos de la productividad, calidad, y
tecnología de la información.
f)
Sensibilizar
a los diferentes sectores de la economía sobre las ventajas de impulsar
programas de desarrollo de la productividad.
g)
Brindar
transferencia de la tecnología mediante el uso de recursos y herramientas
informáticas para el desarrollo de los diversos sectores de la economía.
h)
Los
demás que sean necesarios para alcanzar los fines previstos en el artículo 2º
de este Decreto Ejecutivo (artículo 3).
IV- EN CUANTO AL FONDO:
Tal y como se ha indicado, tres son
los requisitos esenciales para que surja la obligación de pagar el impuesto
sobre las utilidades previsto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, a saber: que las rentas provengan de manera regular y durante un tiempo
suficientemente largo de una fuente exterior al hombre y ligada a su naturaleza
interior; que dichas rentas sean generadas dentro del territorio del Estado, y
que sean producto del ejercicio de una actividad lucrativa.
Por su parte, serán contribuyentes del impuesto sobre la
renta, todas las empresas públicas o privadas en quienes confluyan esos
requisitos esenciales. Sin embargo el artículo 3 de la ley de Impuesto sobre la
Renta comprende dos situaciones: una de no sujeción que beneficia al Estado y a
las municipalidades; y una de exención que beneficiaría a las instituciones
autónomas y semiautónomas del Estado a quienes por ley especial se les hubiere
otorgado la exención, así como las universidades estatales. Dice en lo que
interesa el inciso a) del artículo 3°:
“Entidades
no sujetas al impuesto.-
a)
El
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
(…)”
Como corolario de lo dicho, solo el
Estado y las municipales en virtud del principio de inmunidad fiscal se
encuentran no sujetas al pago del tributo, en tanto, las instituciones
descentralizadas únicamente estarían exentas de pagar el tributo, si
expresamente el legislador así lo dispone.
En el caso del CEFOF, si se analizan
sus finalidades y atribuciones, podemos afirmar que algunas de las actividades
que realiza bien podrían calificarse como lucrativas, en cuyo éste se
constituiría en contribuyente del impuesto a las utilidades previsto en el
artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por tanto obligado a cumplir
con los deberes formales que impone tanto la Ley de referencia como el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios; lo anterior por cuanto no existe dentro
del marco jurídico aplicable al CEFOF - en tanto ente público menor que integra
la administración descentralizada del Estado - del pago del impuesto sobre las
utilidades.
Sin perjuicio de lo expuesto y como
bien lo indica el señor Director General de la Tributación, si la actividad del
CEFOF se circunscribe al ofrecimiento de carreras cortas a nivel
parauniversitario, las rentas derivadas de dicha actividad no estarían gravadas
con el impuesto a las utilidades.
IV.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República, que el CEFOF es
contribuyente del impuesto sobre la renta en el tanto realice actividades
lucrativas diferentes a la oferta de servicios de carreras cortas de nivel
parauniversitario.
Con toda consideración suscribe
atentamente;
- Lic. Juan Luis Montoya
Segura
- Procurador Tributario
JLMS/gcga
C-225-2006
LEY N° 6541. NATURALEZA JURIDICA DEL CENTRO REGIONAL PARA LA
PRODUCTIVIDAD (CEFOF). ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA, N° 7092. IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES. TEORÍA DE LA FUENTE.
TERRITORIALIDAD. ACTIVIDAD LUCRATIVA. CONTRIBUYENTES.
El
Ingeniero Eulogio Domínguez Vargas, Director Ejecutivo del Centro Regional para
la Productividad (CEFOF), mediante oficio DEj-138-06 de 17 de febrero de 2006,
requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, en cuanto a
si el Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para el
Desarrollo Industrial de Centro América (CEFOF) es contribuyente del Impuesto
sobre la Renta.
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, Procurador Tributario, previo análisis jurídico del punto objeto de estudio, resuelve la consulta planteada concluyendo que el CEFOF es contribuyente del impuesto sobre la renta en el tanto realice actividades lucrativas diferentes a la oferta de servicios de carreras cortas de nivel parauniversitario.