Opinión Jurídica : 081 - del 12/06/2006
OJ-O81-2006
12 de junio de
2006
Licenciada
Rocío Barrientos Solano
Jefa de Área de
Ordinaria de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de
Es necesario
aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión
jurídica de
I.- RESUMEN
DEL PROYECTO DE LEY.
Según se indica
en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, se busca con
la presente iniciativa el excluir de los requisitos que regula el numeral 97,
inciso a), de
II.- SOBRE EL FONDO.
En vista de que
se está modificando el inciso a) del artículo 97 de
“ARTÍCULO 97.- Los vehículos de transporte público de personas se
rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades
de microbús, buseta y autobús: 1.- Deben poseer la autorización extendida por
(TEXTO MODIFICADO por Resolución de
2.-
3.- Se les prohíbe circular
en las carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o
bajar pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben
circular únicamente en las rutas, estaciones o lugares de parada que
4.- Deben llevar, en un
sitio visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número
de la ruta.
5.- Las puertas del vehículo
deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente en las
paradas autorizadas.
La marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las
puertas.
6.- A los conductores se les
prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción
segura del vehículo. Asimismo, se prohíbe fumar dentro del vehículo a los
conductores, cobradores y pasajeros.
7.- Se prohíbe cobrar una
tarifa más alta de la autorizada”.
Establecido
lo anterior, es importante aclarar que los pronunciamientos de
En efecto, tanto
“En lo que atañe a la vigencia –desde el
punto de vista normativo- del contrato de porte, la propia Sala Constitucional concluye,
en un recurso de amparo interpuesto por un concesionario del servicio público
de taxi que alegaba la derogatoria tácita del artículo 323 del Código de
Comercio ante la emisión de
“II.- Al
respecto, debe retomarse lo dispuesto por
III.- De
esa forma, este Tribunal admitió claramente la legitimidad del contrato de
porte contemplado en el Código de Comercio, así como la constitucionalidad del
Decreto Ejecutivo Nº31180-MOPT del 24 de abril del 2003 –que se impugna en este
amparo. En virtud de lo anterior y como no existe motivo para variar el
criterio vertido en las sentencias supra citadas, resulta aplicable al supuesto
que nos ocupa y, con fundamento en el mismo, se estiman improcedentes las
manifestaciones del recurrente. En consecuencia, este recurso debe ser
rechazado, como en efecto se hace.” (Resolución N° 7172-2004 de las quince
horas cincuenta y tres minutos del treinta de junio del dos mil cuatro)”.
La línea jurisprudencial de
Por las razones anteriores, en el dictamen
C-376-2003, concluimos que el artículo 323 del Código de Comercio, en lo
referente a las empresas públicas que transportan personas, había sido
tácitamente derogado con la entrada en vigencia de
Así las
cosas,
“La
figura del permiso, por su parte, es necesaria para explotar el servicio de
transporte remunerado de personas con vehículos automotores colectivos que no
tengan itinerario fijo y cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o
en ambas formas. Tales permisos, al igual que las concesiones, son otorgados
por el MOPT hasta por un máximo de dos años, pudiendo ser prorrogados, y pueden
amparar uno o varios vehículos. Se caracterizan, además, por ser revocables si
se incumplen las condiciones incluidas en ellos y por no conferir derechos
subjetivos a sus titulares (artículo 25, Ley 3503).
A diferencia del
servicio general de transporte remunerado de personas –que opera en las líneas
concesionadas, con horarios y paradas o terminales definidas--, los servicios
especiales están destinados a satisfacer las necesidades de transporte de
grupos determinados de personas como, por ejemplo, estudiantes y trabajadores.
A fin de regular esta
modalidad de servicios de transporte, el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus
potestades, emitió el Decreto Ejecutivo n.° 15.203-MOPT, del 31 de enero de
1984, denominado "Reglamento para
‘Para
los efectos de este Reglamento, los servicios especiales se clasifican en
ocasionales y estables:
a)
Ocasionales: son servicios especiales ocasionales, los que se prestan para solo
un servicio dentro del territorio nacional.
b)
Estables: son servicios especiales estables, aquellos que se prestan para
varios servicios, como las excursiones de cualquier índole, dentro del
territorio nacional. Igualmente lo
será el transporte de estudiantes (en cualquier nivel de enseñanza), hacia y/o
desde los centros educativos; así como el de obreros, peones agrícolas
y trabajadores en general. Para la prestación de tales servicios, el
transportista deberá suscribir un contrato con las instituciones educativas o
las empresas en su caso, cuyas estipulaciones no podrán pactarse en
contravención a este Reglamento.’ (Lo resaltado en negrita y sublineado no es
del original).
Conforme se podrá
apreciar, la norma transcrita expresamente establece que el servicio de
transporte de estudiantes constituye un servicio especial estable. Lo mismo
cabría concluir respecto al transporte de discapacitados. Así, los particulares
que quieran dedicarse a brindar tal servicio deben solicitar al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes el permiso correspondiente –debiendo reunir para
ello las condiciones y cumplir los requisitos que al efecto exige la normativa
que rige la materia--, y suscribir el contrato respectivo con la institución
educativa interesada, en el cual se definirán las condiciones bajo las cuales
se brindará el servicio (horario, plazo, costo, etc.)”.
En dicho dictamen
concluimos que la figura del permiso era necesario para explotar el servicio de
transporte remunerado de personas con vehículos automotores colectivos que no
tengan itinerario fijo y cuyos servicios se contraten por viaje, por tiempo o
en ambas formas.
Vistas
así las cosas, los pronunciamientos de
III.- CONCLUSIÓN.
El
proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica
legislativa; su aprobación o no es un asunto de política legislativa.
De
usted, con toda consideración y estima,
Dr. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional
FCV/mvc
OJ-081-2006
PORTEO
DE PERSONAS. CASO EN LOS QUE PROCEDE. DEROGATORIA TÁCITA.
Mediante
carta del 01 de junio del 2006,
Este despacho, en la opinión jurídica O.J.-081-2006 de 12 de junio del
2006, suscrita por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa; su aprobación o no es un asunto de política legislativa.