Opinión Jurídica : 077 - del 08/06/2006
OJ-077-2006
8 de junio de
2006
Licenciada
Sonia Mata Valle, Jefa de Área
Comisión Permanente Ordinaria
de Asuntos
Sociales
Asamblea
Legislativa
Estimada Señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
Es necesario aclarar que el criterio
que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de
I.- RESUMEN DEL PROYECTO.
Según se indica en la exposición de
motivos y así se desprende del articulado de la iniciativa, se busca con esta
crear la figura de la indemnización pecuniaria a favor de todos aquellos
propietarios cuyos inmuebles hayan sido o estén por ser incorporados al régimen
de patrimonio histórico-cultural. La indemnización tendría la característica de
ser única y no periódica y satisfacer el interés económico del propietario.
Además, se le atribuye a
Por último, el proyecto determina
aquellas características de los inmuebles que formarán parte del contenido indemnizatorio
tales como su valor fiscal, importancia histórica en general, extensión de la
estructura y del terreno, y otras especificaciones que deben regularse vía
reglamento.
II.- SOBRE EL FONDO.
Sobre la
importancia y otros elementos esenciales
de los bienes culturales, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5245-2002,
manifestó lo siguiente:
“VI.- Los bienes arqueológicos en el
sistema constitucional. El artículo 89 de
‘… proteger las
bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico
de
La protección del patrimonio histórico
se enmarca entonces dentro del rango más amplio del deber que tiene el Estado
de preservar la cultura común que convierte a su pueblo en una Nación. El
Diccionario de
‘… el conjunto de
modos de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico,
científico o industrial, en una época o grupo social’ (Vigésima Segunda
Edición. Tomo I. 2001)
El patrimonio arqueológico es una
especie del género más amplio constituido por el patrimonio cultural, precisión
que tiene importantes implicaciones prácticas en el tanto el papel del Estado
en la promoción y garantía de los bienes arqueológicos debe ser siempre parte
de una política integral de protección y fomento de la producción cultural autóctona.
Para que los derechos derivados de la norma constitucional en cuestión sean
efectivamente verificados, se requiere de parte de las autoridades públicas no
solo crear el marco normativo necesario, sino además actuar de manera concreta,
mediante mecanismos idóneos de tutela que partan de la premisa ineludible de
que una Nación que desprecia su herencia histórica, destruyéndola o evitando
por todos los medios lícitos su pérdida o deterioro, se encuentra destinada a
fracasar como sociedad, pues es precisamente la visión del pasado la que
permite entender el presente y programar el futuro. El patrimonio arqueológico
–en el caso costarricense- ha sido definido comúnmente como el conjunto de
bienes inmuebles y muebles, producto de las culturas indígenas anteriores o
contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio
nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas
culturas, constituyendo uno de los principales
medios para hacer efectivo el conocimiento exacto de los orígenes históricos de
nuestras sociedades, en el tanto permite comprender el germen de nuestras
actuales formas de pensamiento y expresión cultural, además de aportar datos de
gran utilidad para otros campos del conocimiento, tales como la ecología, la
farmacoterapia, la zoología, etc. Sobre la importancia intrínseca del
patrimonio arqueológico dentro del sistema social, esta Sala se pronunció en
los términos siguientes:
‘Arqueología
e Historia son dos ciencias vinculadas íntimamente, teniendo como uno de sus
objetivos aclarar y reconstruir los acontecimientos del pasado. La
reconstrucción histórica se basa, fundamentalmente en la interpretación de
documentos escritos, mientras que
No es que el conocimiento del pasado revista un particular interés por
razones de mera curiosidad historiográfica, sino que su estudio permite
aproximarse a una comprensión global de los fenómenos sociales y culturales
actuales. La tutela de los bienes
arqueológicos debe entonces ser comprendida como una forma de amparo de la
cultura en general, como bien que trasciende la titularidad de cualquier
individuo, constituyéndose en un valor de importancia nacional, cuyo
reconocimiento y efectiva defensa forma parte del conjunto de intereses
garantizados en los artículos 50 y 74 de
VII.- El patrimonio arqueológico en el
Derecho Internacional. Costa Rica, como sujeto de Derecho
Internacional, ha suscrito y ratificado diversos instrumentos destinados a
proteger el patrimonio arqueológico. Así, podemos citar los siguientes: A)
Huelga aclarar que todos los
instrumentos citados en el párrafo anterior constituyen fuente de Derecho en Costa
Rica, susceptibles de ser aplicados directamente por esta Sala Constitucional
para la resolución del presente asunto, según dicta el artículo 48
constitucional. En el caso de los aprobados por
VIII.- La regulación legal del patrimonio
arqueológico. Además de las normas constitucionales
que protegen el patrimonio arqueológico y de los compromisos asumidos en ese
mismo sentido por Costa Rica ante la comunidad internacional, han sido emitidas
diversas normas internas referentes a la materia objeto de esta acción. A)
IX.- La importancia de los bienes
arqueológicos. Los bienes arqueológicos, entendidos como aquellos
objetos que permiten al investigador acceder al conocimiento histórico, poseen
una importancia intrínseca, por constituir un instrumento idóneo y difícilmente
reemplazable para adquirir ese conocimiento, en el que el medio que los circunda
adquiere también especial relevancia. Para la efectiva tutela de los bienes
arqueológicos, el Estado debe participar activamente en todos los
procedimientos tendientes a su detección, rescate (cuando proceda), estudio,
registro y conservación. Solo de esa forma será dado cabal cumplimiento a los
deberes provenientes del mandato constitucional, así como de los asumidos
mediante la suscripción de los instrumentos internacionales citados y de la
promulgación de las leyes mencionadas. No obstante esa marcada importancia, la
tutela de los bienes arqueológicos se ha visto afectada por la confluencia de
diversos factores, tales como el coleccionismo, el comercio de objetos y su
destrucción indiscriminada debido en parte a la realización de edificaciones en
zonas donde existen sitios arqueológicos. Esta confluencia de intereses, en
razón de la obligación constitucional del Estado de velar por la protección del
patrimonio arqueológico, hace necesario el establecimiento de mecanismos
legislativos y administrativos tendientes garantizar la protección del legado
arqueológico, ante la necesidad del desarrollo económico. Esta prevalencia ya
fue reconocida por
‘Es
obvio que los bienes arqueológicos también tienen valor apreciable en dinero,
ya sea por el material de que están hechos (el oro, por ejemplo), o por su fina
artesanía y su belleza, aunque sean de barro o de piedra. Algunos de esos
objetos pueden ser de escaso valor físico o de poca significación artística;
pero aun así son valiosos por su origen y como elementos de estudio para
investigar la cultura de los pueblos de otras épocas, de sus creencias y
costumbres, o de la naturaleza del medio en que vivieron, según sean las huellas
o representaciones que allí logren encontrarse. Por todo eso valen los objetos
arqueológicos provenientes de las razas aborígenes que poblaron el continente
en la época precolombina o anterior o contemporánea al establecimiento de la
cultura hispánica; y por ese valor es que muchos adquieren esas piezas, algunos
para goce espiritual o interés científico y otros casos para lucrar con ellos.
Pero sobre el interés individual que cada uno pueda tener en la posesión o
propiedad de esos objetos, predomina el interés público, tanto por el valor
histórico de tales bienes, como porque, dentro de la cultura de los pueblos,
está el estudio de lo que hicieron los grupos humanos que habitaron el mismo
territorio, estudio que se facilita haciendo posible que, aquí mismo, el mayor
número de personas tenga acceso a esas fuentes de conocimiento; y nada más
consecuente con ese interés público, que los bienes arqueológicos permanezcan
en territorio nacional, en poder de museos y bajo la pertenencia del Estado o
de sus instituciones, como parte del patrimonio histórico que
Queda entonces claro que la relevancia de los bienes arqueológicos no
se agota en aspectos venales. Muy por el contrario, su mayor importancia está
en los datos que pueden ofrecer para conocer adecuadamente los orígenes de la
identidad nacional, además de la basta información que ofrecen para otros no
menos importantes campos del conocimiento científico. Es así como incluso
bienes de pocas cualidades estéticas, de uso cotidiano, o aún en mal estado de
conservación pueden ser de gran importancia para el conocimiento arqueológico.
Por otra parte, la protección del patrimonio arqueológico es también un asunto
de relevancia mundial. El Informe Preliminar Sobre los Medios Jurídicos para
‘No existe un interés exclusivamente local en los estados de proteger
y conservar los testimonios objetivados del arte y la cultura de épocas
pretéritas que se encuentran en sus respectivos territorios; ese interés es compartido
por toda la comunidad internacional, que justificadamente considera que
aquellos constituyen un patrimonio cultural que pertenece a la humanidad entera
y, por ende, merecen ser objeto de su preocupación y su protección.
De esta manera, la protección y conservación del patrimonio cultural
trasciende actualmente del ámbito de las jurisdicciones nacionales para
complementarse, jurídicamente por medio de instrumentos internacionales, y
materialmente a través de la cooperación solidaria de los países que forman la
comunidad internacional para hacer efectivo tal deber de protección y
conservación’
La preservación del patrimonio arqueológico de un pueblo no es visto,
entonces, como un asunto de mero interés local, mas como un aporte
significativo a la preservación de la cultura mundial.
X.- El patrimonio arqueológico como bien de dominio público. Es evidente que los bienes
arqueológicos, de conformidad con los términos de las normas citadas, forman
parte del patrimonio público, de los llamados bienes dominiales, cuya
titularidad es
‘…El
dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad
expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al
interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales,
bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a
los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un
régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por
su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al
Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que
prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa.- Notas
características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles,
inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los
términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los
interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos
bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al
aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.- El permiso de uso es un
acto jurídico unilateral que lo dicta
Con anterioridad,
‘Pues
bien, si antes de
XI.- El principio preventivo en materia
arqueológica. La importancia de los bienes arqueológicos
y su carácter de bienes dominiales crea a cargo del Estado una serie de
obligaciones dirigidas a su efectiva tutela, elemento común de los derechos de
la llamada tercera generación. En temas de tanta relevancia y delicada
protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan
una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar
irreversibles y de muy grandes proporciones. En el caso de los bienes
arqueológicos existe una única posibilidad, su protección efectiva o su pérdida
irremediable. A efecto de dimensionar el momento y las acciones que el Estado
debe emprender para la protección del patrimonio arqueológico, deben realizarse
algunas consideraciones de importancia que quedaron dibujadas en las consideraciones
anteriores. Los bienes arqueológicos, individualmente considerados, si bien es
cierto pueden constituir elementos claves para la comprensión del pasado
histórico–cultural del país, su relevancia puede resultar disminuida si no son
considerados integralmente respecto del contexto en el cual fueron encontrados.
La investigación arqueológica no puede limitarse entonces al estudio de objetos
que han sido destruidos total o parcialmente, o bien a bienes sacados de su
contexto sin la previa realización de exhaustivos análisis de campo que visen
su comprensión dentro del ambiente donde fueron hallados, ya que en tales casos
una labor que por imperativo constitucional (artículos 50, 74 y 89) debería ser
concebida como de rigurosidad científica, se podría convertir en poco más que
una simple labor de coleccionismo y contemplación artística, en contravención
del orden fundamental.” (Las negritas no corresponden al original).
En lo referente
a la vulneración o no del numeral 45 de
“No se puede decir, tampoco, que la norma en cuestión contenga una
disposición de carácter confiscatorio, tal que pueda infringir la garantía del
artículo 40 constitucional. En efecto, no sólo estamos ante una regla
eminentemente de tipo procedimental, que por su naturaleza no podría tener esa
consecuencia, sino que -como lo explica correctamente
d) Por lo mismo que la norma procedimental no tiene carácter confiscatorio, no lo tiene tampoco violatorio del
derecho a la propiedad que tutela el ordinal 45 de
Así las cosas, la
indemnización pecuniaria que se pretende crear a favor de los propietarios
cuyos inmuebles hayan sido o se pretendan incorporar al régimen de patrimonio
histórico-cultural, no es a causa de una exigencia constitucional, sino sería
un asunto estrictamente de política legislativa.
En otro orden de ideas, El
proyecto de ley platea una modificación al artículo 5º, que es en el que se
establece la integración de
Las razones para requerir
esa exclusión consisten en que la
integración de esas juntas -típico exponente de la administración activa- con un representante de
Asimismo, en ocasiones las propias
Juntas deciden realizar consultas formales a
La anterior
situación, sin lugar a dudas, amerita ser corregida, a efecto de que por vía de
reforma se excluya a este Órgano Asesor de esa competencia que -se repite-por
ser inherente a la administración activa, resulta incompatible con nuestras
atribuciones legales y resulta inconveniente.
Por último, debemos llamar
la atención de los señores legisladores, en el sentido de que el proyecto de
ley crea un gasto adicional a cargo del Presupuesto Nacional, sin embargo, no
indica cuál sería la fuente de financiamiento, situación que contribuye a
aumentar el déficit fiscal.
El problema que
afronta el Gobierno Central en sus finanzas públicas es grave y, por
consiguiente, de alta prioridad. Y no es para menos, sus gastos equivalen al
130% de sus ingresos. “Como porcentaje
del Producto Interno Bruto las estimaciones para el 2002 me indican que
cerramos el año con un faltante equivalente a casi un 4.4% del Producto Interno
Bruto (PIB) (1)”. Según fuentes del
Ministerio de Hacienda, en el año del 2004 el Gobierno Central cerró con un
déficit de 2.76% del PIB. Además,
existe una inflexibilidad del gasto, ya que el 120% de sus ingresos se dedican
a gastos fijados por
Como es bien
sabido, el problema descrito tiene una serie de efectos negativos en nuestro
sistema económico. “Aparte de las
consecuencias tradicionales relacionadas con la inflación, la tasas reales de
interés y la devaluación, el desequilibrio fiscal ha venido generando otros
déficit no financieros en áreas prioritarias, que afectan los indicadores
sociales, la competitividad y el crecimiento de la economía nacional (4) ”.
III.- CONCLUSIÓN.
El proyecto de ley no
presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa, su
aprobación o no es asunto de política legislativa.
De usted, con toda
consideración y estima,
Dr.
Fernando Castillo Víquez
Procurador
Constitucional
FCV/mvc
_______________________
1) BOLAÑOS,
(Jorge Walter). “
2) BOLAÑOS, (Jorge Walter). Op., cit., página 23.
3) BOLAÑOS,
(Jorge Walter). Op., cit., página 24.
4) LIZANO, (Eduardo) y otro. “Acciones
Impostergables en Materia Fiscal”. ”. En Revista Parlamentaria, San José, Costa
Rica, Asamblea Legislativa, volumen 10, número 3, diciembre de 2002, página
113. Lo anterior lo explican de la siguiente manera (páginas
Aparte de
esos inconvenientes, el déficit fiscal global, incluido el del Banco Central,
reduce los grados de libertad en el manejo de la política monetaria. Lo
anterior, por cuanto el Banco Central al utilizar la emisión monetaria para
atender su deuda, crea presiones inflacionarias, que lo obligan, junto con el
Ministerio de Hacienda, a colocar títulos valores para evitar impactos
inflacionarios. El consecuente aumento de las tasas de interés, reales en
moneda nacional, ha propiciado una significativa dolarización de activos y
pasivos de las empresas.
Los
persistentes y elevados déficit fiscales, juntos a la falta de reformas
estructurales, han incidido, sin duda, en la baja tasa de crecimiento económico
de los últimos años. Durante el período comprendido entre 1998 y 2002, el
crecimiento del PIB real promedio fue de 3.0%, solo ligeramente superior al de
la población. Estos resultados se manifiestan también en el mercado laboral, el
cual muestra una elevación en la tasa de desempleo y un crecimiento muy
reducido de los salarios reales. Aparte de ello, los desequilibrios fiscales
también han afectado la tasa de inflación, pues si bien ha observado una menor
volatilidad, todavía se mantiene tres veces por encima de la de sus socios
comerciales.
Los
indicadores de pobreza e indigencia, por su parte, no observan mayores avances
en los últimos siete años, pues el porcentaje de familias pobres se mantuvo
alrededor del 20.0% del porcentaje total
de familias del país. Al contrario, las medidas de equidad tales como la razón
de ingreso entre el quinto quintil y el primero, y el coeficiente de Gini (mide la distancia de ingresos entre
distintos estratos de la población), más bien evidencian un incremento de la
desigualdad relativa”.
OJ-077-2006
BIENES
DE PATRIMONIO HISTÓRICO-CULTURAL-RÉGIMEN JURÍDICO. AFECTACIÓN.
Mediante
oficio n.° CPA-02-15.046 del 1° de junio del año en curso,
Este despacho, en la opinión jurídica OJ-077-2006 de 08 de junio del
2006, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional,
concluye lo siguiente:
El proyecto de ley no presenta problemas de constitucionalidad ni de técnica legislativa, su aprobación o no es asunto de política legislativa.