Dictamen : 223 - del 01/06/2006
C-223-2006
01 de junio de 2006
Señor
Odir Blanco Cruz
Director Ejecutivo
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me
refiero a su atento Oficio DE-037-2006, adicionado con el oficio DE-056-06, en
el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre lo siguiente:
1.
¿Es necesario realizar un concurso interno para llenar
la plaza vacante?
En cuyo
caso, debe tomarse en cuenta que
actualmente existen dos funcionarias interinas que cumplen con los requisitos
que exige la plaza, por lo cual es necesario determinar, si las mismas tienen
alguna prioridad de ocuparla.
2. O por el contrario, ¿cabe la posibilidad de
hacer un nombramiento discrecional por parte del Director Ejecutivo? Sea éste entre las dos funcionarias interinas
o incorporando a una persona ajena a la institución.
En otro
sentido, al ser la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas creada por Ley 5251 y
encontrándose sujeta a la Autoridad Presupuestaria en materia de política
salarial, empleo y clasificación de puestos, entonces:
1.
En materia de derechos laborales, ¿la CONAI se rige
supletoriamente por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento? La interrogante se debe a que hasta la fecha
la institución carece de un Reglamento Interno de Trabajo.
2.
O por el contrario, ¿la CONAI se rige únicamente por
lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública?”
Junto con dicho oficio se adjunta el criterio del
Departamento Legal de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, en el cual se
concluye que:
“La respuesta
a las interrogantes con fundamento en todo lo anterior es que efectivamente la
CONAI en materia de Derechos Laborales se rige exclusivamente por el Estatuto
de Servicio Civil y su Reglamento, y no por la Ley General de la Administración
Pública.”
Para lograr una mayor claridad en el criterio
solicitado, en el tanto la respuesta al segundo grupo de interrogantes
planteadas permitirá analizar y resolver la primera de las dudas surgidas,
hemos procedido a invertir el orden de la consulta, a efectos de lograr un
mejor entendimiento de la misma.
I.
Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones
de empleo entre la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y sus empleados.
Consulta la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas sobre la aplicación supletoria del
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento a las relaciones de empleo de la
institución. Dicha consulta ya fue
analizada por esta Procuraduría General mediante el dictamen C-054-98, en la
que se indicó:
“II.- ANALISIS DE LA RELACION DE SERVICIO
ENTRE LA ADMINISTRACION Y SUS SERVIDORES:
La relación estatutaria
tiene su sustento jurídico en la Constitución Política, dictada el 7 de
noviembre de 1949. En esa ocasión, el Constituyente llegó a la conclusión de
que lo más correcto era ordenar, desde la óptica de la norma fundamental del
Estado, las relaciones entre los servidores públicos y éste, fijando su meta,
de manera principal, en la estabilidad laboral del servidor a través de la
universalización del régimen de derechos y deberes para todo el personal del
Sector Público. Así, los artículos 191 y 192 de la Carta Magna, dicen:
Artículo 191: " Un
Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los
servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la
Administración".
Artículo 192: " Con
las excepciones que esta Constitución y el Estatuto de Servicio Civil
determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad
comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado
que exprese la legislación del trabajo, o en el caso de reducción forzosa de
servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización
de los mismos."
En otras palabras, la
intención del constituyente de 1949 fue la de establecer un régimen de Servicio
Civil, único y exclusivo, que regulara toda la relación de trabajo entre el
Estado y sus funcionarios.
Posterior a los antecedentes
constitucionales supra descritos, tenemos que, con la entrada en vigencia de la
Ley General de Administración Pública - número 6227 de 2 de mayo de 1978- se
vino a fortalecer la relación de servicio en análisis, bajo un régimen jurídico
propio y hasta diferente de la relación de trabajo privada.
En efecto, el artículo
1, del precitado cuerpo legal, dice: Artículo 1: " La Administración
Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno
con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado."
Por otro lado, la misma
de Ley de cita, en su artículo 112.1, expresa:
"El derecho
administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la
Administración Pública y sus servidores".
Como corolario de todo
lo apuntado, notamos que, en su relación con la Administración Pública, el
servidor está sometido, a un régimen de derecho público, donde priva como
ordenador del mismo, el Principio de Legalidad , en virtud del cual, sus
condiciones de trabajo se encuentran normativamente predeterminadas, tal y como
diáfanamente lo explica el Profesor venezolano, Allan Randolph Brewer-Carias,
cuando dice que: " Se trata, por tanto de una situación jurídica general,
preexistente y fijada unilateralmente a la cual, el funcionario ingresa por
virtud de un acto administrativo, y que ha sido establecido previamente por el
Estado, independientemente de su voluntad"
Al respecto, y en esa
misma dirección, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en
voto número 1696-92, de las quince horas treinta minutos de 23 de agosto de
1992, expresó:
"la intención del Constituyente
fue la de crear un régimen laboral administrativo, pues de la lectura de las
Actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue, con claridad, la
figura del empleado público del privado, también ha reconocido, que lo
dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan
la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el derecho
público dentro del sector público.
Dicho régimen de empleo público implica,
necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con
principios generales propios, ya no sólo distintos a los del derecho laboral
(privado), sino, muchas veces contrapuestos a estos.(...) las relaciones
laborales existentes entre el Estado y sus servidores deben concebirse como un
todo, regulado por principios, disposiciones y políticas generales, sin
distinción, salvo las excepciones expresamente contempladas por las Ley,
respecto de los centros funcionales de los que dependan aquellos
servidores."
En esa misma
oportunidad, esa Sala Constitucional, agregó:
" Es claro que la
Constitución al hablar de un solo régimen aplicable a los servidores públicos,
no restringió el concepto " estatuto " al de un instrumento jurídico
único, sino que pretende concretar un régimen uniforme de principios y
garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor
público, especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad. "
Entonces, por mandato de
los enunciados principios constitucionales citados, se desarrollan en un primer
momento, el vigente Estatuto de Servicio Civil, el cual, a través de su
articulado se establece las directrices de empleo, derechos y deberes del
servidor bajo su régimen.
No obstante ello, en el supuesto de no
existir en las demás entidades estatales, aún, una similar legislación a la de
comentario, que permita uniformar las características del "empleo
público" es pertinente, de acuerdo con el numeral 112.1 mencionado arriba,
remitirse, mientras tanto, al citado cuerpo estatutario y leyes conexas,
apegándose de ese modo, al bloque de legalidad que rige a la entera
Administración Pública, según acotamos líneas atrás.
A la luz de lo
analizado, hay que manifestar que la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas,
bajo su dirección, no es la excepción para dejar de aplicar las máximas
constitucionales y legales subrayadas, no siendo procedente utilizar normativa
ajena a la relación de servicios entre la Administración Pública y sus
servidores para la solución de sus asuntos.”
Del criterio
expuesto, es posible concluir que los
principios contenidos en el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento resultan
de aplicación a la relación de empleo entre la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas y sus servidores, no existiendo motivos para variar el criterio expuesto.
II.
Consultas Específicas:
Aclarada la
legislación que resulta de aplicación a las relaciones de empleo entre la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas y sus servidores, procedo a dar
respuesta a las interrogantes planteadas.
1.
¿Es necesario realizar un concurso interno para
llenar la plaza vacante?
Al quedar vacante un
puesto dentro de una organización, el jerarca puede decidir entre varias
opciones que se presentan para ocupar esa plaza, atendiendo a criterios de
necesidad y oportunidad para el mejor desempeño de la función pública que
realiza.
Así, de conformidad
con el artículo 24 en relación con el 33, ambos del Estatuto de Servicio Civil,
al ocurrir una vacante el Jerarca puede promover a un funcionario de la clase
inmediata inferior al puesto vacante.
Indican dichas disposiciones lo siguiente:
“Artículo 24: Al ocurrir una vacante en un organismo del
Estado, se podrá proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo que el Ministro
o Jefe autorizado decida no llenarla por considerarlo conveniente y compatible
con el buen servicio público.
Artículo 33: Las promociones de un grado al inmediato
superior las podrán hacer los jefes tomando en cuenta en primer término las
calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo lugar, la antigüedad y cualesquiera
otros factores….”
Esta promoción al
puesto superior puede realizarse, tanto para nombrar a un servidor regular (en propiedad)
como de manera interina, es decir, la persona que se ascienda lo puede hacer
interinamente o en propiedad. En este último
supuesto, el ascenso debe realizarse desde una plaza que el servidor ascendido
ocupe en propiedad, siempre que mantenga esa relación de inmediatez ya apuntada.
Si en criterio del
jerarca no existe una persona idónea para ser ascendida, no se encuentra una en
el nivel inmediato inferior o por razones de conveniencia no se estima prudente
realizar un ascenso, el puesto vacante podrá ser ocupado por un servidor nombrado
mediante concurso.
Al respecto, conviene
recordar que el concurso es el medio normal por el cual se ocupan las plazas en
el sector público, en virtud del mandato establecido por la conjunción de los
artículos 56 en relación con el 192, ambos de la Constitución Política, según el cual el Estado debe permitir el
acceso a los cargos públicos sin discriminación de ningún tipo.
En este sentido, ha
indicado la Sala Constitucional, lo siguiente:
….: PRIMERO: ANTECEDENTES. Esta Sala se ha
referido al tema de los concursos públicos para llenar plazas vacantes en el
sector estatal, verificando la importancia de éstos para determinar la llamada
idoneidad de los servidores del Estado y así cumplir con el mandato establecido
en el artículo 192 de la Carta Fundamental. La Sala en la sentencia N° 3467-93
de las 15:06 horas del 20 de julio de 1993, se fundamentó en las siguientes
consideraciones: "... la Constitución exige al Estado y sus Instituciones
garantizar a los ciudadanos su libre acceso al trabajo, mediante la
implementación de políticas que deberán de llevar a cabo las instituciones estatales,
por lo que también podemos deducir que toda aquella disposición legislativa o
ejecutiva que contravenga esta protección constitucional a ese derecho
fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo es
considerado un derecho natural al hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una
existencia digna, no debiendo ser considerado como un concesión graciosa del
Estado, sino un derecho cuyo cumplimiento debe éste vigilar, proteger, fomentar
e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos
los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo
discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una
persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones
de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con requisitos
razonables impuestos por ley." .
Por otra parte, esta Sala se ha referido
al tema de la imposibilidad de algunos empleados nombrados como interinos en
participar en los concursos internos por traslado que se dan en la Caja
Costarricense de Seguro Social, analizándose en estos casos también la
situación de los concursos para ocupar plazas en propiedad. Al respecto en voto
número 3611-93 del día 28 de julio de 1993, cuando se resolvió el expediente
número 3528-91, se indicó: "La Sala entiende que en el sector Público los
concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la
posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos,
y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a
concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el
artículo 192 , de la "idoneidad comprobada" garantizándose la
eficiencia de la función de la administración. Ahora bien, partiendo de ese
supuesto, y desde el punto de vista meramente constitucional, se denota una
violación al principio a la igualdad y al derecho al trabajo, en el sentido de
que los concursos internos por traslado contenidos en la normativa especial que
regula a la institución aquí demandada, limitan la participación abierta de
todo aquella persona que cumpla los requisitos académicos y de experiencia,
siendo que en este tipo de concursos internos se da una movilización de plaza
entre funcionarios en propiedad , discriminándose a otros sujetos interesados
que son excluidos y limitados a presentar sus ofertas para participar, sin que
se tome en cuenta otros elementos necesarios para el cumplimiento de la
eficiencia, como lo es si algún sujeto ha ocupado una plaza en forma interina
satisfactoriamente. Ese limitante, pese a estar contenido en una normativa
especial, roza con lo preceptuado por la constitución Política, por lo que al
ser odiosa e inconstitucional tal práctica debe ser desechada, y en su lugar
debe abrirse los concursos internos, no solo a los funcionarios con una plaza
en propiedad, sino a todos aquellos que cumplan los requisitos.". (Sala
Constitucional, resolución número 1997-5119 de las trece horas doce minutos del
veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete)
El concurso para
llenar una plaza vacante le permite a la institución, por un lado, comprobar la
idoneidad de las personas que están solicitando el puesto, y por otro lado, la
competencia le asegura el que pueda contar con los mejores candidatos posibles
para ocupar el puesto.
Ahora bien, tal y como
usted lo indica, el concurso puede ser interno o externo. El Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,
en su artículo 3, define el concurso interno como, “aquel proceso que se realiza para llenar las plazas vacantes de un
Ministerio o Institución, mediante el ascenso de los servidores mejor
calificados”
En este supuesto, el
concurso se realizará con la finalidad de ascender a un funcionario que ya se
encuentra en la institución al puesto vacante.
Aquí resulta de aplicación lo indicado al inicio de este punto, en
cuanto a los ascensos de los funcionarios a los puestos vacantes.
Ese mismo artículo 3
define al concurso externo como “aquel
proceso que se realiza para llenar las plazas vacantes de las instituciones
cubiertas por el Régimen de Servicio Civil mediante el reclutamiento y
selección de personal”
En este supuesto, la
invitación será generalizada hacia todos los interesados en ocupar el puesto,
quienes serán seleccionados de acuerdo con los parámetros que previamente se
hayan fijado.
Una vez realizados los
concursos, interno o externo, los candidatos son colocados en una lista en
orden al puntaje obtenido en el concurso, para efectos de realizar las ternas
correspondientes, al tenor de lo establecido en los artículos 26 del Estatuto
de Servicio Civil y 15 el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
De estas listas el
Jerarca o Jefe autorizado, escogerá al nuevo empleado entre los tres primeros
puestos. (artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil)
El otro procedimiento que
existe para ocupar un puesto vacante, es el nombramiento interino. El Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento
establecen la posibilidad de nombrar interinamente a funcionarios, mientras se
realiza el concurso correspondiente para nombrar en forma regular (en
propiedad) al funcionario que ocupará el puesto.
Al respecto, señalan
los artículos 26 del Estatuto de Servicio Civil y 12 de su Reglamento, en lo
que interesa:
Artículo 26… En los casos en que sea necesario hacer
concurso para la vacante, …, el Jefe peticionario podrá nombrar interinamente
sustitutos.”
Artículo 12: Cuando no haya en la Dirección General
candidatos elegibles y sea necesario efectuar concurso para llenar plazas vacantes,
se podrán hacer nombramientos interinos, previa presentación del pedimento de
personal correspondiente, y si ello se estimare indispensable, durante el
tiempo que requiera la Dirección General para la integración de la nómina de
elegibles. En todos los casos la persona
que se nombre interina deberá reunir las condiciones previstas en el artículo 9
de este Reglamento, además de los requisitos que establece el Manual General de
Clasificación de Clases, por lo que su nombramiento estará sujeto a la aprobación
previa de la Dirección General.”
Ahora bien, no existe
una norma que determine que debe realizarse un concurso interno sobre uno
externo, o que debe ascenderse a una persona o nombrar a un interino, pues como
se ha explicado, esa decisión corresponde al jerarca, atendiendo a razones de
eficiencia en la función que desempeñan.
No obstante, debe
advertirse que, independientemente de cual sea el procedimiento escogido, deben
respetarse las normas establecidas para cada caso, con las particularidades
apuntadas líneas atrás.
Asimismo, si el
procedimiento escogido conlleva el nombramiento de un funcionario interino,
debe tenerse presente que ese nombramiento estará siempre sujeto al
nombramiento definitivo.
2.
¿Cabe hacer un nombramiento discrecional por
parte del Director Ejecutivo? Sea éste
entre las dos funcionarias interinas o incorporando a una persona ajena a la
institución.
Como se señaló en el apartado anterior, los procedimientos
para ocupar una plaza vacante están definidos por el Estatuto de Servicio Civil
y su Reglamento, y el Director Ejecutivo
deberá decidir, atendiendo a criterios de eficiencia en el servicio público,
cuál de los procedimientos descritos en el apartado anterior cumple a cabalidad
con esa finalidad.
Esto quiere decir que,
dependiendo del procedimiento de selección escogido, se podrá realizar un
nombramiento “discrecional” entre las dos funcionarias, se deberá incorporar a
más personas para realizar la escogencia o inclusive puede ser que ninguna de
las funcionarias pueda ocupar la plaza.
De seguido analizamos cada una de estas opciones.
Si el procedimiento
que se elige es el ascenso interino a una plaza superior, el Director
Ejecutivo puede escoger entre las dos funcionarias nombradas interinamente para
realizar el ascenso a la plaza vacante, siempre y cuando la funcionaria
ascendida cumpla con los requisitos exigidos para la plaza y exista línea de
ascenso entre ambos puestos, es decir, el ascenso se realiza al puesto
inmediato superior al que ocupa interinamente.
Si el procedimiento
escogido es el ascenso en propiedad a la plaza superior, las
funcionarias que se encuentran interinas no podrán ser consideradas para el
puesto, ya que es requisito indispensable para realizar el ascenso en propiedad
que las funcionarias se encuentren ocupando el puesto inmediato inferior
también en propiedad, tal y como se explicó al contestar la primer
consulta.
Cuando se opte por
realizar un concurso para llenar la plaza vacante, las opciones también varían
según se trate de un concurso interno o de un concurso externo. Como se indicó al contestar la primera pregunta,
el concurso interno tiene por finalidad realizar un ascenso entre los
funcionarios de la institución.
Por esta razón, si se opta por utilizar este procedimiento
para ocupar la plaza vacante, las funcionarias interinas pueden participar en
el concurso, pero deberán estar en las ternas que se conformen luego de
realizado el concurso para poder ser elegidas para ocupar la plaza vacante, en
cuyo caso operarían las reglas descritas para los ascensos interinos.
En igual sentido
ocurriría en presencia de un concurso externo. Según se determinó líneas atrás, el concurso
externo es un llamado generalizado a quienes quieran optar por ocupar la plaza
en propiedad. Para que las funcionarias
interinas puedan ser consideradas para ocupar la plaza bajo estos supuestos,
necesariamente tienen que haber aprobado el concurso que se realice y, además,
tienen que venir en la terna que al efecto se elabore.
Por último, si se ha
decidido realizar un nombramiento interino mientras se realiza el
nombramiento en propiedad, es posible que el Director Ejecutivo escoja entre
las dos funcionarias indicadas para ocupar la plaza, siempre que ambas posean
los requisitos que se exigen para el puesto.
III
Conclusión:
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el Estatuto de Servicio Civil y
su Reglamento resultan de aplicación a las relaciones de empleo entre la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, en los términos explicados en el
dictamen C-054-98.
En concordancia con lo
anterior, los procedimientos para ocupar las plazas vacantes deberán ajustarse,
en lo que sea aplicable, a los procedimientos del Estatuto de Servicio Civil y
su Reglamento.
Sin otro particular, atentamente,
Grettel
Rodríguez Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
C-223-2006
REGIMEN
DE SERVICIO CIVL. PLAZAS VACANTES.
PROCEDIMIENTOS PARA OCUPARLAS.
Mediante oficio
DE-037-2006, adicionado con el oficio DE-056-06, la Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas consulta sobre la aplicación del Estatuto de Servicio Civil
a las relaciones de empleo de sus funcionarios.
Asimismo, consulta sobre el procedimiento para ocupar una plaza vacante.
La Msc. Grettel Rodríguez
Fernández, Procuradora Adjunta, da respuesta a la Consulta mediante dictamen
C-223-2006, en el que se concluye lo siguiente:
“De conformidad con lo
expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que el Estatuto de Servicio Civil y
su Reglamento resultan de aplicación a las relaciones de empleo entre la Comisión
Nacional de Asuntos Indígenas, en los términos explicados en el dictamen
C-054-98.
En concordancia con lo anterior, los procedimientos para ocupar las plazas vacantes deberán ajustarse, en lo que sea aplicable, a los procedimientos del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.”