Opinión Jurídica : 073 - del 30/05/2006
OJ-073-2006
30
de mayo de 2006
Señor
Guillermo
Zúñiga Chaves
Ministro
Ministerio
de Hacienda
S. D.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de la República, me refiero al oficio suscrito por el señor
Exministro David Fuentes Montero, número DM-749-2006 de 4 de mayo último,
recibido por este Despacho el día 9 siguiente, por el cual formula la siguiente
interrogante: ¿Qué ocurre en el supuesto de que la Contraloría General de la
República deniegue la posibilidad de excluir del inventario refrendado por
ella, un inmueble adjudicado en remate al Banco Anglo Costarricense en 1991,
cuyos propietarios originales procedieron con posterioridad a realizar el pago
de los operaciones crediticias existentes?
Sobre el particular me permito
manifestarle lo siguiente:
En primer término estamos frente a un caso típico del
manejo de fondos públicos como lo es el derecho de propiedad, de conformidad
con los artículos 1, 4 in fine, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, N° 7428. Es a este Organo Contralor en uso
de su facultad de fiscalización superior de la Hacienda Pública, a quien
compete pronunciarse de modo vinculante y excluyente, por lo que deberá
sujetarse a lo que disponga con cometido prevalente en la utilización de bienes
públicos. De conformidad con el artículo 184 constitucional y la expresada Ley
Orgánica es a tal Órgano al que le corresponde pronunciarse sobre aquellos
asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así
como la materia presupuestaria. En ese sentido, esta Procuraduría, en varios
dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento.
Sin perjuicio de lo
anterior y con afán de prestar la debida colaboración con la Administración
consultante, se emitirá una opinión jurídica, la cual carece de efecto
vinculante.
Es dable advertir
que la pregunta, parte de una premisa diferente, cual es el caso de la
situación concreta analizada en el dictamen de este Despacho C-167-97.
Reza el expresado
dictamen:
De la documentación
que se adjunta podemos advertir que la señora Morales López, presentó formal
oferta de compra ante la Sección de Administración de Bienes del Banco Anglo
Costarricense, el 28 de octubre de 1994, para la adquisición de la finca
referida. Asimismo, mediante criterio de la División Legal de la Junta
Liquidadora del Banco, No. DL-264-96 de 25 de octubre de 1996, suscrito por los
Licenciados Bernardo Ramírez Castro y Juan Manuel Chaves V., se consigna la
localización del “acuerdo de adjudicación” de la finca referida en favor de la
señora Morales López y de su entrada en posesión dos años antes del avalúo
011-94 de 26 de enero de 1994 y se señala además que se proceda a la mayor
brevedad posible al traspaso formal del inmueble. Por otra parte consta el
acuerdo tomado por la Junta Liquidadora del Banco, tomado en el artículo 5 de
la sesión 70-10-96 de 31 de octubre de 1996, donde se ratifica la venta en
favor de la indicada señora y se encarga a la División Legal que proceda al
traspaso de dicho inmueble ante la Notaría del Estado.
Dispone el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley
de Contratación Administrativa, No. 7494, que: “El acto firme de adjudicación y
la constitución de la garantía de cumplimiento, cuando sea exigida
perfeccionarán la relación contractual entre la Administración y el
contratista”.
El carácter
consensual del contrato deriva de la especial circunstancia de que su
perfección o conclusión, sea de su nacimiento a la vida jurídica, tiene lugar
en el momento mismo en que se produce el acuerdo o conjunción de voluntades de
las partes referido a los elementos esenciales del mismo. Importa señalar que
el contrato, como negocio jurídico bilateral, se integra de dos declaraciones
de voluntad coincidentes, que son la “oferta” y la “aceptación”. En tal
sentido, en el presente caso la oferta, propuesta o policitación de la señora
Morales López, conjuntamente con el acto de adjudicación o aceptación de la
Administración (Junta Directiva del entonces Banco Anglo Costarricense),
configuran e integran el contrato, determinándose la conclusión de éste con la
declaración de voluntad recepticia de la Administración con el acto
adjudicatorio que no es otro que la aceptación pura y simple de la oferta del
particular.
En ese sentido es
clara la doctrina del Derecho Administrativo. Así Manuel María Diez nos dice
que: “El acto de presentación de una propuesta es una voluntad del particular,
dirigida a producir un doble efecto. Por un lado, que la admitan en el
procedimiento de selección convocado por la administración, y por el otro que
se acepte su oferta y se cree el vínculo contractual...”[1].
Igualmente, según García de Enterría : “El contrato se perfecciona
con la adjudicación definitiva (no con la formalización) y desde ese mismo
momento existe y obliga como tal...”.
Al respecto queda claramente
establecido que dicha negociación o compraventa en 1996, nació a la vida
jurídica, se perfeccionó o concluyó entre la Junta Liquidadora del Banco Anglo
Costarricense y la señora Morales López, faltando tan solo la formalización. De
tal modo que como no se formalizó el bien se incluyó en el inventario
refrendado por la Contraloría. Posteriormente a éste se formalizó la
compraventa y como tal el bien inmueble pasó a propiedad particular, por lo que
devenía necesaria la exclusión del mismo del inventario.
Situación diferente acontece en el
presente caso. El Banco Anglo Costarricense en 1991 se adjudicó el inmueble en
virtud de remate. Por tanto, perteneciendo a dicha entidad bancaria se incluyó
en el inventario precitado.
Ahora bien, como no ha habido
traspaso alguno de dicho inmueble a favor de un sujeto particular, de pleno
derecho no existe motivo para su exclusión del inventario.
De tal modo, este órgano asesor,
considera: Que en virtud de los pagos efectuados por distintos deudores de las
operaciones crediticias con el Banco, estos no constituyen motivo suficiente
para suponer una exclusión del bien inmueble del inventario y sin perjuicio de
lo expresado ab initio no podríamos determinar que curriría si la Contraloría
así lo resolviera.
Por último, coincidimos con el criterio
de la Dirección Jurídica de un posible reintegro de los pagos antes referidos
en sede administrativa, ello con la anuencia de la Contraloría General de la
República, o bien, en vía judicial.
Atentamente,
Lic. Fernando Casafont Odor
Procurador
Notario del Estado
FCO/na
OJ-073-2006
BANCO
ANGLO COSTARRICENSE. FONDOS PUBLICOS. INVENTARIO. BIEN INMUEBLE. REFRENDO.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
El señor Guillermo Zúñiga Chaves, Ministro de Hacienda, se contesta
oficio suscrito por el señor Exministro David Fuentes Montero, número
DM-749-2006 de 4 de mayo último, por el cual formula la siguiente interrogante:
¿Qué ocurre en el supuesto de que la Contraloría General de la República
deniegue la posibilidad de excluir del inventario refrendado por ella, un
inmueble adjudicado en remate al Banco Anglo Costarricense en 1991, cuyos
propietarios originales procedieron con posterioridad a realizar el pago de los
operaciones crediticias existentes?
EL Lic. Fernando Casafont Odor, Procurador Notario del Estado, concluye que: En primer término estamos frente a un caso típico del manejo de fondos públicos como lo es el derecho de propiedad, de conformidad con los artículos 1, 4 in fine, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 7428. Es a este Organo Contralor en uso de su facultad de fiscalización superior de la Hacienda Pública, a quien compete pronunciarse de modo vinculante y excluyente, por lo que deberá sujetarse a lo que disponga con cometido prevalente en la utilización de bienes públicos. De conformidad con el artículo 184 constitucional y la expresada Ley Orgánica es a tal Órgano al que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así como la materia presupuestaria. En ese sentido, esta Procuraduría, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. Sin perjuicio de lo anterior y con afán de prestar la debida colaboración con la Administración consultante, se emitirá una opinión jurídica, la cual carece de efecto vinculante. Es dable advertir que la pregunta, parte de una premisa diferente, cual es el caso de la situación concreta analizada en el dictamen de este Despacho C-167-97. En esta situación queda claramente establecido que dicha negociación o compraventa en 1996, nació a la vida jurídica, se perfeccionó o concluyó entre la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense y la señora Morales López, faltando tan solo la formalización. De tal modo que como no se formalizó el bien se incluyó en el inventario refrendado por la Contraloría. Posteriormente a éste se formalizó la compraventa y como tal el bien inmueble pasó a propiedad particular, por lo que devenía necesaria la exclusión del mismo del inventario. Situación diferente acontece en el presente caso. El Banco Anglo Costarricense en 1991 se adjudicó el inmueble en virtud de remate. Por tanto, perteneciendo a dicha entidad bancaria se incluyó en el inventario precitado. Ahora bien, como no ha habido traspaso alguno de dicho inmueble a favor de un sujeto particular, de pleno derecho no existe motivo para su exclusión del inventario. De tal modo, este órgano asesor, considera: Que en virtud de los pagos efectuados por distintos deudores de las operaciones crediticias con el Banco, estos no constituyen motivo suficiente para suponer una exclusión del bien inmueble del inventario y sin perjuicio de lo expresado ab initio no podríamos determinar que ocurriría si la Contraloría así lo resolviera.Por último, coincidimos con el criterio de la Dirección Jurídica de un posible reintegro de los pagos antes referidos en sede administrativa, ello con la anuencia de la Contraloría General de la República, o bien, en vía judicial.