Dictamen : 156 - del 20/04/2006
C-156-2006
20 de abril de 2006
Señor
José
Alberto Acuña Ulate
Gerente
de la División de Pensiones
Caja
Costarricense de Seguro Social
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de la República, me refiero a su oficio GDP-10824-2006, del 10 de marzo del
2006, por medio del cual nos solicita rendir el dictamen favorable a que hace
referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para
la anulación, en vía administrativa, de algunos actos emitidos con motivo de la
declaratoria de beneficiarios de la pensión por la muerte del asegurado xxx.
Concretamente, se nos solicita emitir dictamen
favorable para la anulación “…del acto
administrativo que otorgó pensión por muerte del asegurado xxx a su madre xxx
cédula xxx, o sea el movimiento de inclusión en la planilla de pensionados de
fecha 4 de junio del 2002 y que aprobó la misma a partir del 13 de mayo del
2002 (folio 174)”. Asimismo, se nos
solicita rendir dictamen favorable para anular “… el cálculo de la pensión de
fecha 23 de mayo del 2001 (folio 18) que concedió a la señora xxx cédula xxx y
al menor xxx cédula xxx, un monto de pensión superior al que correspondería
dado el derecho de inclusión como beneficiario del menor xxx cédula xxx”.
I.-
ANTECEDENTES.
Del expediente administrativo que se adjuntó a la
gestión, así como del informe rendido por el órgano director del procedimiento
administrativo nombrado al efecto, consideramos oportuno mencionar los siguientes
hechos de importancia para la decisión de este asunto:
1. El 3 de marzo del 2001 falleció el señor xxx, quien era asegurado
del régimen de invalidez, vejez, y muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social. (Ver certificado de defunción a folio 5 del expediente administrativo).
2. El 8 de mayo del 2001, la esposa del señor xxx, señora xxx, cédula
xxx, presentó solicitud de pensión a favor suyo y de su hijo xxx, cédula xxx. Dicha solicitud fue presentada ante la
Dirección Regional de Sucursales de la Región Chorotega. (Ver folio 2 del
expediente administrativo).
3. El 5 de junio del 2001, la Dirección Regional de Sucursales de la
Región Chorotega resolvió la solicitud a que se refiere el punto anterior, y
otorgó pensión a favor de la señora xxx y del huérfano xxx. A la señora xxx le correspondió un 50% del
monto de la pensión, y al huérfano xxx un 30%, quedando pendiente de asignar el
20% restante. (Ver hojas de cálculo a
folios 18 y 19 del expediente administrativo, y resolución a folios 20 y 21).
4. El 13 del junio de 2001, la señora xxx
planteó ante la Sucursal de la CCSS de Liberia, solicitud de pensión a su favor
argumentando haber sido compañera del asegurado fallecido xxx. También solicitó pensión a favor de su hijo
menor xxx a quién presentó como hijo del asegurado a pesar de que el menor
llevaba los apellidos del esposo de la señora xxx, situación que alega obedeció
a que el menor nació mientras ella estaba casada con otra persona. Entre las pruebas que aportó la señora xxx
para demostrar que el menor era hijo del asegurado se encuentra un escrito
mediante el cual interpuso unas diligencias de reconocimiento de hijo de mujer
casada, planteadas el 29 de marzo del 2001 ante el Juzgado de Familia y Tutelar
de Menores de Liberia. (Ver solicitud de pensión a folio 23 del expediente
administrativo, y recibido de diligencias de reconocimiento de hijo de mujer
casada a folio 37 del mismo expediente).
5. El 8 de octubre del 2001, el Lic. Freddy Soto Briceño, Trabajador
Social de la CCSS, presentó un informe de Trabajo Social emitido como
consecuencia de la solicitud de la señora xxx.
Dicho informe concluye en que xxx,
en su calidad de esposa, y xxx, en su condición de hijo del asegurado, se ajustan a la reglamentación
vigente para otorgar la pensión. Se
indica además que la señora xxx y el menor xxx no cumplen los requisitos para
el otorgamiento de la pensión. No
obstante, agrega que está pendiente de resolver el proceso judicial para el
reconocimiento de hijo de mujer casada a favor de xxx y que la madre del
asegurado fallecido, señora xxx, se ajusta a la reglamentación para obtener la
pensión. (Ver folios 56 al 66 del expediente administrativo).
6. El 18 de octubre del 2001, la sucursal de la CCSS de Liberia
emitió la resolución n.° 181-2001 mediante la cual se deniega la solicitud de
pensión gestionada por la señora xxx a favor suyo y del menor xxx. (Ver folio
151 del expediente administrativo de pensión).
7. El 23 de octubre del 2001, la señora xxx presentó recurso de
apelación contra la resolución a que se refiere el punto anterior, indicando
que “...tengo interpuesto ante la instancia judicial respectiva el
reconocimiento de hijo de mujer casada (...) lo prudente y debido sería esperar
el resultado de tales diligencias para resolver la solicitud de estos
beneficios...”. (Ver folio 156 del expediente administrativo).
8. El 18 de febrero del 2002, la Gerencia de la División de Pensiones
de la CCSS, mediante resolución n.° 1850 de las 10:30 horas de ese día, resolvió
el recurso de apelación a que se refiere el punto anterior, señalando, que “...
En cuanto al derecho de su hijo xxx, éste queda pendiente hasta que se tenga el
resultado de la instancia Judicial ante el reconocimiento de hijo de mujer
casada que usted interpuso...”. (Ver
folio 158 del expediente administrativo).
9. El 13 de mayo del 2002, la señora xxx, madre del asegurado
fallecido, presentó solicitud de pensión ante la Sucursal de la CCSS de
Liberia. (Ver folio 164 del expediente administrativo).
10. El 20 de mayo del 2002, mediante oficio n.° 501-0132-02SL, el Lic.
Alexis Espinoza Baltodano, Jefe de la Sucursal de la CCSS de Liberia, envió el
expediente de este asunto al señor Gustavo Cuadra Ramírez, Jefe de la Sección
Pago y Control de Pensiones “... para efecto de que se incluya en la pensión a
la madre señora: xxx. Se adjunta solicitud...”. (Ver folio 173 del
expediente administrativo).
11. El 4 de junio del 2002, mediante movimiento de inclusión en la
planilla de pensionados, se otorga pensión a la madre del asegurado xxx, señora
xxx, consistente en el 20% de la pensión que había quedado sin adjudicar. Dicha pensión se otorgó a partir del 13 de
mayo de 2002, fecha en que la señora xxx presentó la solicitud. (Ver folio 174
del expediente administrativo).
12. El 17 de junio de 2004, la señora xxx presentó solicitud de
reapertura del caso de pensión a favor de su hijo xxx, quien mediante el
proceso judicial correspondiente fue reconocido como hijo del asegurado
fallecido, por lo que adquirió el derecho a llevar sus apellidos. (Ver
solicitud a folio 187 del expediente administrativo y constancia del Registro
Civil a folio 200 del mismo expediente).
13. El 13 de junio del 2005, mediante oficio n.° DRSCH-921-05, el Lic.
Sergio Rodríguez Venegas, Director Regional de Sucursales de la Región
Chorotega, comunicó al Gerente de la División de Pensiones de la CCSS, la
procedencia de incluir dentro de los beneficiarios de la pensión del señor xxx al
menor xxx. Indicó que para ello era
necesario iniciar el procedimiento para anular el derecho otorgado a la madre
del asegurado fallecido, y modificar el monto de la pensión que recibía la
señora xxx y el xxx, toda vez que la pensión del señor xxx ya había sido
distribuida en un 100%. (Ver folio 217 del expediente administrativo).
14. El 21 de noviembre del 2005, mediante la resolución GDP 44239-2005,
la Gerencia de la División de Pensiones de la CCSS decidió iniciar un
procedimiento administrativo e integrar un órgano director para “… determinar
la posible declaratoria de Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta del Acto
Administrativo que otorgó la pensión por muerte
del asegurado xxx cédula xxx a
su madre xxx cédula xxx, por ser
posiblemente otorgado este derecho, en contraposición a lo expresamente
establecido por el artículo 14 y 27 del Reglamento de Invalidez, Vejez y
Muerte, al informe social elaborado y la Recomendación de la Comisión de
Apelaciones del Régimen de IVM, o sea; el movimiento de inclusión en la
planilla de pensionados de fecha 4 de junio de 2002, que aprobó la misma a
partir del 13 de mayo de 2002 y que por lo tanto generó el posible giro
indebido de sumas de pensión desde esa fecha.
Asimismo deberá determinarse la posible declaratoria de Nulidad Absoluta,
Evidente y Manifiesta del cálculo de la pensión de fecha 23 de mayo de 2001 que
concedió a la señora xxx cédula xxx y al menor xxx cédula xxx, un monto de
pensión superior al que les correspondería dado el derecho de inclusión como
beneficiario del menor xxx cédula xxx”.
(Ver folio 227 del expediente administrativo).
15. El 8 de febrero del 2006 se llevó a cabo la audiencia oral y privada
a que se refieren los artículo 309 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública. (Ver folio 255 y siguientes del expediente
administrativo).
16. El 20 de febrero del 2006, el órgano director del procedimiento
administrativo rindió su informe final, en el cual se arribó a las siguientes
conclusiones: a) “Que el Acto Administrativo que otorgó la
pensión por muerte del asegurado xxx cédula xxx a su madre xxx cédula xxx, o sea el
movimiento de inclusión en la planilla de pensionados de fecha 4 de junio de
2002 y que aprobó la misma a partir del 13 de mayo de 2002, así como el cálculo
de la pensión de fecha 23 de mayo de 2001 (visible al folio 174) mantiene vicio de Nulidad Absoluta, Evidente y
Manifiesta por haberse otorgado este derecho, en
contraposición a lo expresamente establecido por el artículo 14 y 27 del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, al informe social elaborado y a
la resolución Nº 1.850, de la Gerencia División Pensiones, de fecha 18 de
febrero de dos mil dos, o sea; el movimiento de inclusión en la planilla de
pensionados de fecha 4 de junio de 2002, que aprobó la misma a partir del 13 de
mayo de 2002 y que por lo tanto generó el posible giro indebido de sumas de
pensión desde esa fecha”. b) “Que el
acto del cálculo de la pensión de fecha 23 de mayo de 2001 que concedió a la
señora xxx cédula xxx y al menor xxx cédula xxx, (ver folio 18) mantiene vicio de Nulidad Absoluta, Evidente y
Manifiesta, por cuanto el monto de
pensión actual corresponde aproximadamente a setenta y cuatro mil cuatrocientos
cincuenta y dos mil colones (sic), con noventa céntimos para la señora xxx en
su calidad de viuda, y cuarenta y cuatro mil seiscientos
setenta y un colones con setenta y cinco céntimos del beneficiario xxx en su
calidad de huérfano cuyo cálculo es superior al que les correspondería dado el
derecho de inclusión como beneficiario del menor xxx cédula xxx, por lo que el
monto del cálculo de pensión correcto correspondería aproximadamente a un monto de sesenta y siete mil seiscientos
ochenta y cuatro colones con cuarenta y dos céntimos para la señora xxx, y cuarenta mil
seiscientos diez colones con sesenta y cinco céntimos, para el beneficiario xxx,
habiendo una disminución entre ambas pensiones de diez mil ochocientos veintinueve colones con cero dos céntimos”. (Ver folio 267 y
siguientes del expediente administrativo).
17. El 10 de marzo del 2006, mediante el oficio GDP-10824-2006 ya
mencionado, la Gerencia de la División de Pensiones de la CCSS, nos solicita
rendir el dictamen favorable requerido para la anulación de los actos a que se
refiere el punto anterior.
II.- SOBRE
LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS.
En
principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía
administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de
los administrados. En ese sentido, la
regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la
Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano
jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad
previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
La razón
para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los
actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad
jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos
que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin
efecto arbitrariamente por la Administración.
A pesar de
lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que
declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la
Administración, y es la contenida en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública. De conformidad
con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto
suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea
absoluta, evidente y manifiesta. En
otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del
trámite descrito, sino sólo aquella que resulte clara, palmaria, notoria,
ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83,
C-062-88 y C-165-93 los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se
puede acceder por medio de la dirección electrónica <http://www.pgr.go.cr/Scij/>).
Para
evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración
el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que de previo a la
declaratoria de nulidad, debe obtenerse un dictamen favorable de la
Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el
asunto verse sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se
acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se
pretende declarar.
III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Lo que ocurrió en este asunto -como
se desprende de los antecedentes a los cuales se hizo referencia- fue que con
motivo de la muerte de un asegurado, las autoridades de la CCSS declararon la
existencia de una serie de derechos de pensión,
derechos que ahora considera absoluta, evidente y manifiestamente nulos,
por haberse acreditado, posteriormente, la existencia de un nuevo beneficiario
al cual consideran que no es posible reconocer prestación económica alguna sin
antes anular derechos ya otorgados, debido a que la totalidad de la pensión ya
fue distribuida.
A juicio de este Órgano Asesor, para
tratar apropiadamente la solicitud que se nos plantea, es preciso analizar por
aparte cada uno de los actos que se pretende anular, y las razones esgrimidas
para ello en cada caso.
A.- Sobre los argumentos para la
anulación del acto que otorgó pensión por sobrevivencia a la madre del
asegurado:
En las conclusiones del informe
rendido por el órgano director del procedimiento nombrado en este asunto,
solamente se indica que el acto que otorgó pensión por sobrevivencia a la madre
del asegurado presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta por haber
sido dictado “… en contraposición a lo expresamente establecido por el artículo 14 y 27
del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, al informe social elaborado
y a la resolución Nº 1.850, de la Gerencia División Pensiones, de fecha 18 de
febrero de dos mil dos, o sea; el movimiento de inclusión en la planilla de
pensionados de fecha 4 de junio de 2002, que aprobó la misma a partir del 13 de
mayo de 2002 y que por lo tanto generó el posible giro indebido de sumas de
pensión desde esa fecha”. A pesar de
la amplitud del informe, no se concreta en qué consiste específicamente la
lesión que se acusa, ni las razones que permiten considerar que se está en
presencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente
y manifiesta.
En todo caso, conviene indicar que a
juicio de este Órgano Asesor, el hecho de que se encuentre pendiente de
resolver un proceso judicial para el reconocimiento de un hijo de un asegurado
fallecido (proceso que incluso puede tardar varios años), no genera la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de las pensiones asignadas a quienes hubiesen cumplido
los requisitos necesarios para acreditar su relación con el asegurado, aun
cuando dichas asignaciones hayan supuesto distribuir el 100% de la
pensión.
En la
hipótesis de que en el proceso judicial citado se llegue a acreditar la
paternidad del asegurado respecto al menor (como ocurrió en este asunto), lo
procedente, previa audiencia a los interesados -mediante la cual se asegure el
respeto al debido proceso y a su derecho de defensa- es hacer otro prorrateo
que permita incluir al nuevo beneficiario y eliminar, o limitar, según sea el
caso, la cuantía de las prestaciones de los restantes beneficiarios.
Es
necesario advertir que el procedimiento de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta tiene como objetivo declarar la nulidad de un acto que
confiere derechos al administrado. Obviamente, para declarar la nulidad de un
acto, éste tiene que presentar algún vicio; sin embargo, en los casos en que
aparece un nuevo beneficiario que logra acreditar su derecho a la pensión, no
media vicio alguno que permita declarar la nulidad de los derechos asignados
anteriormente, por lo que el mecanismos previsto en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública para declarar la nulidad de un acto que
confiere derechos subjetivos al administrado, no es aplicable en estos casos.
Si se toma en cuenta que el
ejercicio de la potestad anulatoria de los actos declarativos de derechos está
sujeto a un plazo de cuatro años (artículo 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y 173 de la Ley General de la
Administración Pública), no podría afirmarse que la supresión del derecho a la
pensión, o la modificación de las prestaciones económicas en supuestos como el
que se analiza, deba realizarse por medio del procedimiento para declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de las pensiones ya otorgadas, pues en tal
caso, partiendo del supuesto de que la pensión se haya distribuido en un 100%
hace más de cuatro años, no habría posibilidad alguna de reconocer el derecho
de un nuevo beneficiario.
Adicionalmente, es claro que no se
puede iniciar un procedimiento administrativo (como el que requiere el artículo
173 de la Ley General de la Administración Pública) para declarar la nulidad de
un acto válidamente emitido, por lo que la solución en estos casos -insistimos-
es iniciar un procedimiento administrativo que permita hacer un nuevo prorrateo
de la pensión, independientemente del tiempo transcurrido desde que se hicieron
las asignaciones originales.
Por otra parte, el informe final del
órgano director del procedimiento nombrado en este asunto, arribó a la
conclusión de que en este caso se infringió el texto expreso de los artículos
14 y 17 del Reglamento de
Invalidez, Vejez y Muerte. Dichas normas
disponen lo siguiente:
“Artículo 14.- En ausencia de beneficiarios por viudez u
orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el
causante dependían económicamente de él, en razón de limitaciones físicas,
mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja”.
“Artículo 27.- El monto mensual de la pensión por viudez,
orfandad y a otros sobrevivientes, es proporcional a la pensión por invalidez o
por vejez que recibía el pensionado al fallecer. Cuando ocurra la muerte de un
trabajador no pensionado, pero con derecho a pensión por vejez, el monto de la
pensión por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional a la
que hubiere sido su pensión por vejez. En los demás casos, el monto de pensión
por viudez, orfandad y a otros sobrevivientes, será proporcional al monto que
hubiere recibido el fallecido en caso de haber sido declarado inválido al
momento de fallecer.
Estas proporciones en caso de viudez y orfandad
son:
a. Un 70% para la pensión por viudez cuando la
viuda o el viudo es mayor de 60 años de edad o se encuentre inválido.
b. Un 60% para la pensión por viudez cuando la
viuda o el viudo es mayor de 50 años y menor de 60 años de edad.
c. Un 50% para la pensión por viudez cuando la
viuda o el viudo son menores de 50 años de edad.
d. Un 30% para cada pensión por orfandad.
La pensión por viudez se incrementará en el
porcentaje correspondiente, conforme aumente la edad del beneficiario.
Para los huérfanos de padre y madre el porcentaje
de la pensión será del 60%. En el caso que ambos padres fueran asegurados y
fallecieran generando derechos, la pensión será del 60% de una de ellas, según
sea lo más conveniente para estos huérfanos.
Si la suma total de las proporciones por viudez y
orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido excediera
el 100%, todas serán proporcionalmente reducidas de modo que la suma sea igual
a dicho porcentaje. Si posteriormente, un beneficiario que recibió pensión
reducida dejara de percibirla por cualquier motivo, las pensiones de los demás
beneficiarios se aumentarán proporcionalmente, sin que pudieran exceder los
porcentajes fijados en este artículo.
Si la suma total de las proporciones por viudez y
orfandad que se concedan a los sobrevivientes de un mismo fallecido fuera o llegara
a ser menor del 100%, podrá otorgarse o redistribuirse el remanente entre los
padres del causante en partes iguales, sin que exceda el 20% por ascendiente.
En ausencia de padres con derecho, podrá otorgarse o redistribuirse el
remanente entre los hermanos en partes iguales, sin que exceda el 20% por
hermano” (El subrayado es
nuestro).
A nuestro juicio, la violación de
las normas transcritas, de existir, no es clara y contundente como para afirmar
que en la especie se está frente a una nulidad absoluta, evidente y
manifiesta. Nótese que si bien del
artículo 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte se desprende que sólo
es posible otorgar pensión por sobrevivencia a los padres del asegurado
fallecido cuando no existan beneficiarios por viudez u orfandad, el artículo 27
del mismo reglamento prevé una excepción a esa regla, a saber, que aun
existiendo viuda o huérfanos, procede el otorgamiento de la pensión a los
padres, siempre que el porcentaje total otorgado a los beneficiarios no supere
el 100% de la pensión.
En este caso, como ya indicamos, el
hecho de que existiera la posibilidad de que un nuevo beneficiario acreditara
su derecho a obtener una pensión (derecho que, de acreditarse, excluiría la
posibilidad de otorgar una pensión a la madre del asegurado, por superarse en
ese supuesto el 100% de la pensión) no inhibía la posibilidad de que la señora xxx
recibiera una pensión, pues en ese momento la existencia de un nuevo
beneficiario era futura e incierta.
En síntesis, consideramos que para incluir
a un nuevo beneficiario dentro de los que tienen derecho a la pensión con
motivo de la muerte de un asegurado, no es necesario, ni acertado, declarar la
nulidad de los derechos de pensión otorgados con anterioridad al momento en que
ese nuevo beneficiario estuvo en posibilidad de demostrar su derecho. En todo caso, consideramos que el
otorgamiento de la pensión por sobrevivencia a la señora xxx como producto del
fallecimiento de su hijo xxx, no presenta vicio alguno que genere una nulidad
susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
B.- Sobre
los argumentos para la anulación del cálculo de la pensión otorgada a la viuda
del asegurado y a su hijo xxx.
Tal y como
indicamos en el apartado anterior, debemos reiterar ahora que el hecho de que
una persona logre acreditar su derecho a obtener una pensión por sobrevivencia
cuando ya ha sido declarado el derecho de otras personas respecto al mismo
causante, no genera, por sí mismo, la nulidad de las primeras pensiones
otorgadas, ni del cálculo que permitió asignar a éstas un monto específico.
En este, y
en los demás casos en los cuales un nuevo beneficiario logre acreditar su
derecho a obtener una pensión, lo procedente no es anular los derechos ya
otorgados a otros beneficiarios, ni el prorrateo hecho en su oportunidad (pues
esos actos fueron emitidos válidamente, de acuerdo a las circunstancias
imperantes), sino iniciar un procedimiento administrativo que permita hacer un
nuevo prorrateo, brindándole la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a
quienes puedan resultar afectados.
La
situación es similar a la que ocurre cuando surge alguna de las causales de
caducidad de la pensión previstas en la normativa que rige la materia. En tales casos, alcanzar la mayoría de edad,
o contraer nuevas nupcias, por ejemplo, podría impedir a quien está en esas
circunstancias seguir recibiendo la pensión, pero eso no significa que el acto
mediante el cual se declaró originalmente el beneficio sea inválido, ni que se
requiera seguir el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública, o el proceso de lesividad, para declarar la
nulidad del derecho. En esos supuestos
-al igual que en el que ahora se analiza- basta con iniciar un procedimiento
administrativo para declarar la caducidad del derecho a la pensión,
procedimiento que podría culminar con un nuevo prorrateo para calcular el
porcentaje de la pensión que le corresponde a cada uno de los demás
beneficiarios.
Lo que sí
resulta indispensable, según reiteradas resoluciones de la Sala Constitucional,
es que antes de suprimir o modificar el monto de la pensión en perjuicio del
administrado (ya sea por la inclusión de un nuevo beneficiario, o por la
declaratoria de alguna caducidad) se le otorgue a los
interesados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sobre este tema puede consultarse, entre
otras, la sentencia n.°
12695-2005, emitida por la Sala Constitucional a las 16:32 horas del 14 de
setiembre del 2005.
En
resumen, consideramos que incluir a un nuevo beneficiario dentro de los que tienen derecho a una pensión con
motivo de la muerte de un asegurado, no es motivo para declarar la nulidad del
acto mediante el cual se calculó la pensión de los demás beneficiarios, menos aún cuando la declaratoria que se pretende hacer es por la
vía de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
IV.-
CONCLUSIÓN:
En virtud de lo expuesto, considera este Órgano
Asesor que para la inclusión de una persona dentro de los beneficiarios de una pensión
por sobrevivencia, no es necesario, ni procedente, anular los actos mediante
los cuales se otorgó previamente el derecho a la pensión a otros beneficiarios
del mismo asegurado. En caso de que una
persona demuestre su derecho a disfrutar de una pensión por sobrevivencia
después de que haya sido distribuido el 100% de la pensión entre otros
beneficiarios, lo correcto es hacer un nuevo prorrateo para determinar los
porcentajes que corresponden a cada uno de los beneficiarios. Ese nuevo prorrateo debe estar antecedido de
un procedimiento administrativo en el cual se le otorgue el derecho de defensa
a quienes puedan derivar un perjuicio de la situación.
Por lo anterior, esta Procuraduría se abstiene
de rendir el dictamen favorable requerido para la anulación en vía
administrativa del acto que
otorgó una pensión por sobrevivencia a la señora xxx, con motivo de la muerte
de su hijo xxx. Igualmente, nos
abstenemos de rendir dictamen favorable para la anulación del cálculo de la
pensión que se otorgó en su momento a la señora xxx cédula xxx y al menor xxx
cédula xxx.
Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con su
gestión.
Del señor Gerente de la División de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro
Social, atento se suscribe;
MSc. Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
Jcmm/dahs
C-156-2006
LESIVIDAD. SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. INCLUSIÓN DE UN NUEVO
BENEFICIARIO. INNECESIDAD DE ANULAR LAS PENSIONES OTORGADAS ANTERIORMENTE. IMPROCEDENCIA DE UTILIZAR EL MECANISMO DE LA
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN ESTOS CASOS.
El
Gerente de la División de Pensiones de la CCSS nos solicita rendir el dictamen
favorable a que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, para la anulación, en vía administrativa, de algunos
actos emitidos con motivo de la declaratoria de beneficiarios de la pensión por
la muerte del asegurado xxx.
En este caso, las autoridades de la CCSS declararon la
existencia de una serie de derechos de pensión,
derechos que ahora considera absoluta, evidente y manifiestamente nulos,
por haberse acreditado, posteriormente, la existencia de un nuevo beneficiario
al cual consideran que no es posible reconocer prestación económica alguna sin
antes anular derechos ya otorgados, debido a que la totalidad de la pensión ya
fue distribuida.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-156-2006, del 20 de abril del 2006,
suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, resolvió que para la inclusión de una persona dentro de los beneficiarios de una
pensión por sobrevivencia, no es necesario, ni procedente, anular los actos
mediante los cuales se otorgó previamente el derecho a la pensión a otros
beneficiarios del mismo asegurado. En
caso de que una persona demuestre su derecho a disfrutar de una pensión por
sobrevivencia después de que haya sido distribuido el 100% de la pensión entre
otros beneficiarios, lo correcto es hacer un nuevo prorrateo para determinar
los porcentajes que corresponden a cada uno de los beneficiarios. Ese nuevo prorrateo debe estar antecedido de
un procedimiento administrativo en el cual se le otorgue el derecho de defensa
a quienes puedan derivar un perjuicio de la situación.