Dictamen : 077 - del 06/05/1988
C-077-88
6 de mayo de 1988
Sr. Edgar Guardiola Mendoza
Presidente Ejecutivo
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico
Apartado Postal 545-1000, San José
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº 490 de 12 de abril de 1988, recibido en esta Procuraduría General el 22 del mismo mes y año, mediante el cual requiere un pronunciamiento de éste órgano técnico jurídico, en relación a si el Consejo Nacional de Producción se encuentra exento del pago del impuesto de ¢1.00 por tonelada movilizada en el Puerto de Caldera, según Ley Nº 5582 de 11 de octubre de 1974 y Ley Nº 6050 de 14 de marzo de 1977, Orgánica del Consejo Nacional de Producción.
RELACION
DE HECHOS
1.) Por iniciativa de la Sección Aduanal y Vapores del Departamento de Proveeduría del Consejo Nacional de Producción, la Gerencia General de éste último, remitió al INCOP oficio GG-0157-88 de 11 de febrero de 1988, haciendo ver la inconformidad del CNP por el cobro del impuesto mencionado, argumentando la exoneración genérica subjetiva de impuestos, establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del propio CNP.
2.) Mediante oficio 00677 del 1º de marzo del año en curso, la Gerencia del INCOP contesta, adjuntando el dictamen de su Departamento Legal, rechazando la solicitud del CNP, basado esencialmente en los siguientes puntos:
a) El INCOP no tiene potestad para otorgar exenciones impositivas;
b) El artículo 12 de la Ley Orgánica del CNP no hace exoneración expresa del impuesto a que se refiere la Ley número 5582.
c) El INCOP es solamente agente recaudador del impuesto y no sujeto activo del mismo, puesto que éste es la Municipalidad de Esparza.
d) El dictamen del Departamento legal concluye, recomendando solicitar el criterio de la Municipalidad mencionada, de previo a cualquier decisión sobre el punto.
3.) Recibido el anterior oficio por el CNP, se consultó nuevamente al Departamento Legal del mismo emitiéndose el dictamen DAJ Nº 137-88 de 14 de marzo de 1988.
El criterio legal, recomienda en sus últimas páginas lo siguiente:
"3.- Con base en el punto 2, formular inmediato reclamo a la
Municipalidad de Esparza para que proceda a reembolsar lo solicitado,
señalándose que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 del Código
Tributario, corren en su contra intereses de mora al 32% anual...4.-
Dependiendo de la respuesta que brinde la Municipalidad, cabrá seguidamente
agotar el trámite ante el Tribunal Fiscal Administrativo (artículo 147 del
CT),contra cuya resolución caso de que resulte negativo -podremos acudir a la
vía contencioso administrativa- (Artículo 156 ibídem)".
4.) Tal estado de cosas, motivó que el INCOP solicitara nuestro criterio al respecto, a sabiendas de que el competente para conocer del reclamo del CNP lo es, únicamente, la Municipalidad de Esparza.
CONSIDERACIONES
DE CARACTER JURIDICO
Lleva razón, en primer lugar, el asesor legal del INCOP, al afirmar que éste último, es únicamente recaudador del impuesto, no sujeto activo del mismo. El sujeto activo del impuesto, con potestades de Administración Tributaria Activa, es la Municipalidad de Esparza. En consecuencia, es a dicha entidad territorial a la que corresponde dilucidar el punto en discordia.
Es ilustrativo, al respecto la cita que de Giuliani Fonrouge hace el Director de la Asesoría Legal de CNP, cuando dice:
"...el deudor no está facultado para discutir con el responsable, en forma directa o por vía indirecta, el cumplimiento de la obligación de pagar (o retener en su caso) a menos que el responsable hubiere procedido con manifiesta negligencia... ya que el punto debe dilucidarse con la administración Fiscal, que es ajena a las contiendas... que puedan suscitarse entre aquéllos". Derecho Financiero, Volumen I. Depalma, 5º reimpresión, Buenos Aires, 1984, pág. 407.
Congruentemente con esta posición, la misma Asesoría jurídica del CNP recomendó que lo procedente era hacer el reclamo ante la Municipalidad de Esparza. Así, en la Sesión Ordinaria Nº 133, Artículo 3º, Capítulo Nº 2 del 23 de marzo de 1988, el Concejo Municipal acordó solicitar a su asesor, señor Simón Andrés Corrales, estudio sobre la posición del CNP al respecto. Al día de hoy, el Concejo no se ha pronunciado sobre el particular.
En consecuencia, tenemos que, la materia objeto de consulta a esta Procuraduría, es la misma materia sobre la cual deberá decidir la Administración Activa, sea, la Municipalidad de Esparza.
INCOMPETENCIA
DE LA PROCURADURIA GENERAL:
Ha sido reiterada la posición de la Procuraduría General, en el sentido de que en aquellos casos, cuando la consulta se refiera a un caso particular, sometido a estudio y decisión de la Administración Activa, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre el punto consultado.
La anterior afirmación tiene fundamento, en el hecho de que la Procuraduría General de la República, como órgano no superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración, no puede reemplazar a ésta en su función de Administrar lo que es de su competencia. Es decir, el pronunciamiento de la Procuraduría General, haría las veces de voluntad administrativa, lo que no corresponde según nuestra Ley Orgánica, escapando, así, a su competencia la materia objeto de consulta.
Por tales razones, esta Procuraduría se abstiene de emitir criterio respecto a la obligación del CNP de pagar el impuesto establecido por Ley Nº 5582 de 11 de octubre de 1974.
Atentamente
Lic. Alfonso Carro Solera
ABOGADO DE LA PROCURADURIA
ACS/er
pcm
C-077-88
FUNCIÓN
CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
IMPOSIBILIDAD PARA EMITIR CRITERIO
No puede este Despacho sustituir a la Administración activa, tal es el caso del pago que debe hacer el CNP del canon establecido en la Ley 5582, por tonelada en el Puerto de Caldera, pues existe un reclamo presentado por el CNP ante la Municipalidad de Esparza, que tiene por objeto el mismo punto consultado y hasta que no se emita esa resolución no se puede dar pronunciamiento de este Despacho.