Opinión Jurídica : 055 - del 24/04/2006
OJ-055-2006
24 de abril de 2006
Licenciado
Federico Malavassi Calvo
Licenciado
Carlos Salazar Ramírez
Diputados
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimados señores Diputados:
Con la aprobación de la señora Procuradora General,
nos referimos a su atento oficio N° MLJ-113-2006 del 22 de marzo de 2006, por
medio del cual solicitan el criterio de la Procuraduría General de la República
respecto de la aplicación de las limitaciones establecidas en el artículo 105
de la Constitución Política a un Tratado de Libre Comercio que contenga materia
arancelaria.
Concretamente, consultan lo siguiente:
"Es
aplicable a la materia de un Tratado de Libre Comercio las limitaciones del
artículo 105 de la Constitución Política referidas a aspectos tributarias (sic),
fiscales y de aprobación de empréstitos? Lo anterior por cuanto hay quienes
entienden que los aspectos de un Tratado referidos a materia arancelaria, se
inscriben dentro del ámbito de los impuestos o materia fiscal, con lo cual el
instrumento internacional de libre comercio estarían (sic) constitucionalmente vedado a una eventual
consulta democrática popular a través del referéndum (…)"
Al efecto, es criterio
de los consultantes que la materia arancelaria no es de carácter impositivo,
por cuanto los aranceles responden a una política decisoria del Poder Ejecutivo
y no del Parlamento. La definición de los tributos de los artículos 4 y 5 del
Código Tributario se aleja completamente del concepto de arancel dentro del
comercio internacional, que es un tema aduanero y no tributario, porque se
trata de una herramienta que se engarza en las relaciones de intercambio y se
usa como medida proteccionista, cuando se incrementan o como medida de libre
cambio cuando se disminuyen o eliminan. En ese sentido, consideran que es el principal
instrumento entre intervencionismo o proteccionismo versus mercado libre.
De previo a referirnos al fondo de la consulta,
corresponde recordar que la consulta no ha sido formulada por una autoridad
competente para hacerlo, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de septiembre de
1982, por lo que la Procuraduría entra a conocerla como una forma de
colaboración con la alta función que le corresponde a los señores Diputados y
tomando en consideración que la Asamblea Legislativa tramita en estos momentos
un proyecto de aprobación de un tratado de libre comercio. Es entendido, sin
embargo, que el pronunciamiento que se emite carece de efectos vinculantes para
los consultantes y, obviamente, para cualquier autoridad legislativa y
administrativa.
La consulta que aquí se analiza se refiere
concretamente a la aplicación de las limitaciones contenidas en el numeral 105
constitucional en materia de referéndum, en relación con Tratados de Libre
Comercio que desarrollen disposiciones relativas a "materia
arancelaria".
Para poder ventilar la interrogante planteada, resulta
obligatorio referirse, en primer término, a la figura del tributo, su
definición, características y elementos, para posteriormente, desarrollar el
tema de los derechos arancelarios y su naturaleza jurídica, pues es sólo a
partir de su determinación que se puede establecer con claridad si procede o no
la aplicación de los supuestos previstos en el artículo 105 en cuestión a la
normativa que contenga regulaciones en la materia.
I.- EL TRIBUTO: EXPRESIÓN DEL PODER COERCITIVO DEL ESTADO
Los consultantes cuestionan la naturaleza tributaria
de la materia arancelaria, a partir de un criterio de competencia y del fin del
arancel.
El tributo es expresión del poder soberano del Estado,
que le permite establecer obligaciones, en este caso de una suma de dinero a
favor de un organismo público. Es en ese sentido, que normalmente se afirma que
el tributo responde a un fin fiscal.
1.- La obligación impuesta
por el Estado
El tributo, expresión de la potestad de
imperio del Estado, establece una relación jurídica de derecho público entre el
ente público acreedor y el particular. Nota característica del tributo es su
coactividad, manifestación misma del poder estatal. En ese sentido, el tributo
es una obligación establecida por ley, de naturaleza pública y a favor de un
organismo público.
En relación al tema que nos ocupa, la jurisprudencia
ha realizado sus valiosos aportes. Específicamente, la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
"(…)
II. Se ha considerado que el carácter publicístico del tributo consiste en
tener a éste como una prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por
el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones
jurídicas de derecho público. El tributo es la prestación pecuniaria que el
Estado o un ente público autorizado al efecto por aquél, exige de sujetos
económicos sometidos a él, en virtud de su soberanía territorial. Las doctrinas
publicistas explican el tributo como una obligación unilateral, impuesta
coercitivamente por el Estado en virtud de su derecho de soberanía o del poder
de imperio: tal es el concepto aceptado por la moderna doctrina del derecho
financiero. Elemento primordial del tributo es la coerción por parte del Estado, ya que es creado por su voluntad soberana con prescindencia de la
voluntad individual. Los tributos son prestaciones obligatorias y no voluntarias, son manifestación de voluntad exclusiva del
Estado, desde que el
contribuyente sólo tiene deberes y obligaciones. Los impuestos son una
vinculación de derecho público, su imposición y fuerza compulsiva para el cobro
son actos de gobierno y de potestad pública. El fin principal del tributo es
allegar fondos al Estado, pero también se amputa parte del poder adquisitivo de
los contribuyentes con fines de regulación económica como sucede en materia
aduanera." (Sala Constitucional, resolución N° 5749-93 de las catorce
horas treinta y tres minutos del nueve de noviembre de mil novecientos noventa
y tres) (Ver en igual sentido el voto N° 2001-02657 de las quince horas con
quince minutos del cuatro de abril del dos mil uno).
Asimismo, en la resolución N° 06316-2003 de las
catorce horas con ocho minutos del tres de julio del dos mil tres, el Tribunal
Constitucional señaló:
"(…)
V.- Tributos En términos generales,
un tributo implica una prestación patrimonial obligatoria, establecida por ley,
con el fin de sufragar, globalmente, los gastos públicos. (…) de manera más
específica sobre la definición de tributo y sobre los distintos tipos de
tributos, la Sala se pronunció, en sentencia No. 10134—99, del 23 de diciembre
de 1999, de la siguiente manera:
«La
doctrina jurídica costarricense ha seguido, tradicionalmente, las posiciones
más generalizadas en torno a la definición del concepto de tributo y a su
clasificación tripartita (impuestos, tasas y contribuciones especiales). En
sentido genérico, se ha considerado, desde la óptica de la doctrina del Derecho
financiero, que el tributo es una prestación obligatoria, comúnmente en dinero,
exigida por el Estado en virtud de su potestad de imperio y que da lugar a
relaciones jurídicas de Derecho público. La legislación nacional siguió el
modelo de Código Tributario para América Latina y en el Artículo 4 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), se basó en el
concepto clásico para expresar que los "tributos son prestaciones en
dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado en
ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para
el cumplimiento de sus fines(…)".
La obligación que
tienen los sujetos pasivos de cumplir con el pago del tributo se denomina
"obligación tributaria" y surge entre el Estado u otros entes
públicos y aquellos sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador
previsto en la ley (artículo 11 del Código Tributario).
Es
claro entonces que el Estado ostenta un poder tributario, -conocido también
como potestad impositiva, poder de imposición, potestad tributaria, entre
otros— que consiste en "el poder de
sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de
determinados individuos o de determinadas categorías de personas, la obligación
de pagar un tributo" ("poder gravar" que es inherente al
Estado).
Este poder tributario, de
acuerdo con la jurisprudencia, se diferencia de lo que se conoce como
"Competencia Tributaria" la cual consiste en el poder hacer efectivo
el tributo en el plano material, sea el derecho a hacer efectiva la prestación,
que puede ser delegada en otros entes. (Resolución N° 06316-2003; en el mismo
sentido, cf. el voto N° 4785—93 de las a las ocho horas treinta y nueve minutos
del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres)
En el caso costarricense, el poder tributario lo
ostenta la Asamblea Legislativa quien tiene la potestad de crear, modificar o
suprimir tributos a través de la emisión de leyes, a tenor de lo establecido en
el numeral 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política que le da la
atribución a dicho Poder de la República de establecer los impuestos y
contribuciones nacionales.
El Código Tributario en su artículo 4, define
propiamente que debemos entender por tributos, explicando que éstos son
"las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones
especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el
objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines".
Este numeral sigue la clasificación clásica tripartita
de los tributos establecida en doctrina, sea, impuestos, tasas y contribuciones
especiales. Concretamente el artículo en cuestión, dispone:
"Artículo
4º.- Definiciones.
(…)
Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación
independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
Tasa
es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva
o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo
producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de
ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en
pago de servicios no inherentes al Estado.
Contribución
especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales,
ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un
destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que
constituyen la razón de ser de la obligación."
Tanto la jurisprudencia
constitucional como el Código de Normas y Procedimientos Tributarios hacen
referencia a uno de los fines del tributo, cual es el sostenimiento de los
gastos públicos.
2.- Los
fines del tributo
El
tributo es un medio de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta
afirmación nos remonta a la discusión sobre la posibilidad de utilizar la
potestad tributaria con fines tributarios. Una discusión que está presente
incluso en la definición del tributo.
En efecto, para parte de la doctrina es imposible
identificar y definir el tributo sin hacer referencia al fin fiscal. Fin que no
es otro que el financiamiento del gasto público. Ese fin identificaría el
tributo frente a otro tipo de figuras. En consideración a ese fin fiscal, se
define el tributo como "una
prestación pecuniaria de carácter coactivo impuesta por el Estado y otro ente
público con el objeto de financiar gastos públicos" (F, PÉREZ ROYO: Derecho Financiero y Tributario. Parte General,
Editorial Civitas. 4° Edición. pág. 33).
Por su parte, el
tratadista Carlos Giuliani Fonrouge, explica que el tributo es "una
prestación obligatoria, comúnmente en dinero, exigida por el Estado en virtud
de su poder de imperio". (C.M., GIULIANI FONROUGE: Derecho Financiero, Vol 1.
Editorial Desalma, 7° Edición, pág. 315)
Para este autor, el elemento primordial del tributo no
es el fin que persigue, sea, proporcionar medios al Estado para atender sus
necesidades financieras, ni tampoco lo es "cubrir las cargas
públicas"; sino que el factor principal es la coerción por parte del
Estado, esto por cuanto el tributo es creado por la voluntad soberana con
prescindencia de la individual. De esta manera, el autor concibe a los tributos
como prestaciones obligatorias en expresión de la voluntad exclusiva del
Estado.
Debe quedar claro en
este punto que, si bien es cierto doctrinariamente se ha establecido que el fin
de los tributos es la obtención de recursos para la consecución de los fines
del Estado, éste no es su único objetivo, siendo que algunos de ellos persiguen
fines extrafiscales, tal es el caso -señala Fonrouge- de los derechos
aduaneros.
En este orden de ideas, señala Ferreiro
Lapatza:
"Aunque
ello (el tributo como un medio de contribuir al sostenimiento de los gastos
públicos) no impida, claro está, la utilización del sistema tributario como un
instrumento al servicio de la política económica del Estado, pues, como ya
sabemos, el sostenimiento de los gastos públicos no quiere decir sólo financiación
de los gastos que efectivamente hayan de realizarse. El sostenimiento del gasto
público puede propiciar y exigir tanto un déficit como un superávit
presupuestario, así como el desaliento o el incentivo de determinadas
actividades económicas que influyan de modo significativo en la marcha general
de la economía y, en consecuencia, en el nivel y distribución equitativa del
gasto que también viene exigida por el artículo 31 C.E. en su número 2.
Entendido
así, el “sostenimiento de los gastos públicos” permite al legislador establecer
tributos con fines distintos al puramente recaudatorio, con fines, en este
preciso sentido, “extrafiscales”, siempre que se respeten las exigencias
mínimas del principio de capacidad; que los fines queridos por el legislador
sean queridos también y amparados por la Constitución; que su consecución está
encomendada por ella al Estado y a los demás entes públicos, y que su
consecución influya o se refleje, directa o indirectamente, en el nivel de
gasto público o en su distribución”. J.J. FERREIRO LAPATZA: Curso de Derecho Financiero Español, I,
Marcial Pons, 1998, p. 184.
A tenor de lo anterior, se concluye que,
independientemente de la función que desempeñen, las cargas que cumplan las
características apuntadas, tendrán la naturaleza de tributos, para lo cual debe
igualmente tenerse en cuenta las regulaciones existentes en los ordenamientos
jurídicos nacionales e internacionales que rigen la materia.
De esta forma, una vez definido el concepto de
tributo y teniendo claras sus características y elementos principales,
corresponde ahora analizar la figura de los derechos arancelarios con el fin de
determinar si éstos se pueden calificar como un tributos o si por el contrario,
su esencia es distinta.
II.- CARÁCTER TRIBUTARIO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS
Se afirma que la
materia arancelaria no es materia tributaria en razón de su fin y de la
participación que en su definición tiene el Poder Ejecutivo.
1.- Un fin fiscal y extra
fiscal
Como es sabido, los
derechos arancelarios tienen una importante función en el comercio
internacional, concretamente en relación con la actividad de intercambio de mercancías.
Tradicionalmente, se han concebido como instrumentos
eficaces de la política económica -función económica- (Ver R, BASALDUA: Derecho
Aduanero. Parte General, Abeledo Perrot. Argentina), más allá de la
función de recaudación de recursos a favor del Estado que los impone; pues lo
que se pretende con su establecimiento es, principalmente, la protección de la
producción nacional.
Se ha afirmado igualmente que los derechos
arancelarios son importantes instrumentos de desarrollo, pues conllevan una
finalidad extrafiscal dirigida a defender y regular la economía de un país a
través del mecanismo de los precios, incidiendo por tanto en la oferta y la
demanda. Lo anterior, sin perjuicio de ser una importante fuente de recursos.
(H, GÓMEZ PIEDRAHITA: Fundamentos de
Derecho Administrativo Aduanero, Ediciones Librería del Profesional. 1°
Edición. Colombia. 1984. Pág. 81)
En relación con este aspecto, se afirma que los
derechos arancelarios constituyen un mecanismo de protección para el productor
y empresario nacional, pues su imposición desalienta las importaciones de
productos provocando que se internen al país en menor cantidad, fomentando así
la producción y el desarrollo de la industria patria.
En general, la doctrina es coincidente en concluir que
con la imposición de derechos arancelarios sobre productos o artículos
importados, se desestimula su importación, lo cual favorece la inversión
interna, se genera empleo y divisas al país, se promueve el desarrollo de la
industria nacional y se mejora la posición de la balanza comercial y la equidad
entre los países.
Sin embargo, también existen posiciones
contrarias que aseguran que su
establecimiento distorsiona el sistema económico y las relaciones de
intercambio (Ver E, VILLALOBOS QUIRÓS: Derecho Tributario, Editorial
UNED, 1° Edición, p. 56)
2.- Carácter tributario
En general, en doctrina se le ha otorgado el carácter
de tributo a los derechos arancelarios. Incluso, hay autores que van más allá
otorgándole específicamente el carácter de impuesto (Ver H, GÓMEZ PIEDRAHITA,
op.cit. pág.47, quien afirma que "el gravamen aduanero o arancelario es un
impuesto").
Por su parte, la
Organización Mundial del Comercio (OMC), órgano internacional que se ocupa de
las normas que rigen el comercio entre los países, ha definido los aranceles
como "los derechos de aduana aplicados a las importaciones de
mercancías" (En ese sentido, ver página web http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm.
Visto el día 03 de abril del 2006).
Asimismo, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, ratificado
mediante ley N° 6986 (cuyo protocolo fue aprobado mediante ley
N° 7346), en su artículo 2, define los derechos arancelarios a la importación
como los "gravámenes" contenidos en el Arancel Centroamericano de
Importación que tienen como "hecho generador" la operación aduanera
denominada importación.
Igualmente, en el capítulo IV, artículos 17 y
siguientes del Convenio indicado, se regula lo relativo a estos derechos
arancelarios. Establece el artículo 17 que "toda importación de mercancías
al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeta al
pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se
expresarán en términos ad valórem".
A manera de
referencia, valga mencionar que la Ley de Arancel de Aduanas, N° 1738, en su
momento establecía expresamente que todas las mercaderías objeto de tráfico
internacional, estarían sujetas a los derechos de importación -y exportación-
fijados en dicho cuerpo normativo (artículo 1). Por su parte, y en lo que interesa,
en su artículo 4°, le daba el carácter de "gravamen" a los aranceles
ahí regulados.
El carácter
tributario de los derechos arancelarios es reafirmado por la Ley General de
Aduanas. Esta Ley regula la relación jurídico-aduanera y dentro de ella contempla
tanto las obligaciones aduaneras de carácter tributario como las de naturaleza
no tributaria (artículo 53), consecuencia del ingreso o salida de mercancías
del territorio aduanero. La obligación tributaria aduanera es conceptualizada
como un vínculo jurídico entre el Estado, sujeto acreedor, y el sujeto pasivo
“por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida
por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de
mercancías”. Por el contrario, se considera que una obligación no es de
carácter tributario si está referida a restricciones y regulaciones no
arancelarias. A contrario sensu, si hay imposición arancelaria se está en el
ámbito tributario.
Precisamente porque la
obligación aduanera puede ser de carácter tributario, la Ley regula lo relativo
a los elementos esenciales de la obligación tributaria aduanera (artículos 54 y
55). En ese sentido, se define el hecho generador de la obligación tributaria
aduanera en el artículo 55 de la Ley:
“Artículo 55.—Hecho generador. El
hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto
estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el
nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye:
a) Al
aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o exportación
definitiva y sus modalidades.
b) En
el momento en que las mercancías causen abandono tácito y/o al aceptar su
abandono voluntario.
c) En
la fecha:
1. de
la comisión del delito penal aduanero;
2. del
decomiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión, o
3. del
descubrimiento del delito penal aduanero, si no se puede determinar ninguna de
las anteriores.
d) Cuando
ocurra la destrucción, la pérdida o el daño de las mercancías, o en la fecha en
que se descubra cualquiera de estas circunstancias, salvo si se producen por
caso fortuito o fuerza mayor.
En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación
de la declaración al régimen determinará los derechos e impuestos aplicables, a
efecto de establecer el monto de la garantía, cuando esta corresponda.
En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo,
se estará a lo dispuesto en el inciso a) anterior.
En los delitos penales aduaneros se aplicará el régimen tributario
vigente a la fecha de comisión del delito penal aduanero, a la fecha del
decomiso preventivo de las mercancías, cuando no pueda determinarse la fecha de
comisión, o a la fecha en que se descubra el delito penal aduanero, cuando las
mercancías no sean decomisadas preventivamente ni pueda determinarse la fecha
de comisión.
Cuando las condiciones tributarias, las condiciones arancelarias o los
derechos contra prácticas desleales de comercio internacional sean objeto de
modificaciones, después de la fecha en que las mercancías hayan sido embarcadas
en el país de procedencia, según lo certifique el representante legal del
transportista debidamente acreditado en el país o en el puerto de embarque,
mediante instrumento otorgado ante notario público del lugar, legalizado en la
forma debida por medio del procedimiento consular, el declarante podrá optar
por el nuevo régimen tributario o por el anterior, en el momento de declarar
las mercancías a un régimen aduanero definitivo, siempre que se declaren antes
del plazo de quince días hábiles contado desde el arribo de las mercancías a
puerto aduanero. Esta disposición no será aplicable si se trata de regulaciones
no arancelarias o cambiarias”.
Además, la Ley define la base
imponible de los derechos arancelarios a la importación en el artículo 57:
"Artículo
57.—Base imponible. La base imponible de la obligación tributaria aduanera de
los derechos arancelarios a la importación estará constituida por el valor en
aduanas de las mercancías, según lo definen el acuerdo relativo a la aplicación
del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, esta Ley y la demás normativa nacional e internacional aplicable.
La
base imponible de la obligación tributaria aduanera de los demás tributos
de importación o exportación, será la definida por la respectiva ley de
creación de cada tributo."
Por su parte, el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano vigente, Ley N° 8360 del 24 de junio del 2003, al igual que la
Ley General de Aduanas, establece que la "obligación aduanera está
constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que
surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso
o salida de mercancías del territorio aduanero" (artículo 26).
Agrega que la obligación tributaria aduanera
está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o
exportación de mercancías; por el contrario, las regulaciones no arancelarias
están comprendidas dentro de las obligaciones no tributarias. De la definición
de las obligaciones tributarias y no tributarias, se sigue que las regulaciones
arancelarias son parte esencial de la obligación tributaria.
En relación con el nacimiento de la obligación
tributaria aduanera (hecho generador), ésta norma reitera lo establecido en el
artículo 55 inciso a) de la Ley General de Aduanas mencionada, en el sentido de
que la obligación tributaria
aduanera nace "al momento de la aceptación de la declaración de
mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus
modalidades (artículo 27 inciso 1). Lo anterior, en relación con el artículo 30
que establece la base imponible para la aplicación de los Derechos Arancelarios
a la Importación, base que es el valor en aduana de las mercancías.
El carácter tributario de la materia arancelaria queda
reafirmado por el artículo 31 del CAUCA, al señalar que la determinación de la
obligación tributaria es el acto por el que se fija la cuantía de “los derechos
e impuestos exigibles”.
Asimismo, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(RECAUCA), Decreto Ejecutivo N° 31536 emitido el 24 de noviembre de 2003,
establece en su artículo 2 -relativo a las definiciones-, que debe entenderse
como "derechos e impuestos" los Derechos Arancelarios
a la Importación (DAI) y los demás tributos que gravan la importación y
exportación de mercancías.
En síntesis, a tenor
de las citas normativas anteriormente apuntadas, se concluye claramente que en
nuestro ordenamiento jurídico los derechos arancelarios son de naturaleza
tributaria. Es por ello que el legislador establece los elementos esenciales de
la obligación tributaria aduanera: hecho generador, sujeto activo y pasivo,
base imponible. Por demás, los derechos arancelarios son expresión de la potestad
de imperio del Estado, por lo que son de carácter coercitivo, factor que se
encuentra inmerso en la definición de tributo que contiene el numeral 4 del
Código Tributario, al referirse al poder de imperio del Estado de exigir
el pago de tributos, poder aplicable perfectamente a los derechos arancelarios.
Esta ha sido precisamente la conclusión a la que ha
llegado la jurisprudencia nacional. En concreto, la Sala Constitucional, en el
voto N° 2761-94 de las diecisiete horas
con seis minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro,
señaló:
"(…)
Los aranceles son tributos impuestos sobre la importación de determinadas
mercancías. Cuando la aduana afora las partes importadas por el interesado se
basa en el valor real de tales mercancías (…)"
Por su parte, esta
Procuraduría General de la República, en la opinión jurídica N° OJ-036-2002 del
22 de marzo del 2002, estableció que "(…) Si bien puede discutirse
doctrinalmente la naturaleza de los aranceles, en punto a si son impuestos o
no, no se les niega la categoría de tributos".
En el mismo orden de
ideas, el Tribunal Aduanero Nacional ha señalado el carácter tributario de los
derechos arancelarios. Ejemplo de lo anterior, la resolución N° 001-99 de las
diez horas con cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de mil novecientos
noventa y nueve, en el que resolvió:
"(…)
Al respecto y sin perjuicio de lo que se expondrá posteriormente en cuanto al
fondo del asunto, debe señalarse en primer término, que a efectos de establecer
la cuantía de la obligación tributaria aduanera, que está constituída
(sic) por los tributos exigibles en la importación y exportación de mercancías
y que incluye tanto los derechos arancelarios a la importación (DAI) como
los impuestos nacionales que afectan la importación o exportación de
mercancías, la autoridad aduanera (salvo los casos de autodeterminación) debe
establecer la base imponible para el cálculo de los respectivos impuestos,
obviamente con arreglo a lo que disponga la respectiva ley de creación de cada
tributo.(…)" (El original no está subrayado)
3.- Regulaciones del
Ejecutivo sobre derechos arancelarios
En la consulta se afirma que la materia arancelaria no
puede ser considerada como tributaria en virtud de la competencia que se
reconoce al Poder Ejecutivo. Entiende la Procuraduría que es criterio de los
consultantes que los derechos arancelarios no están sujetos al principio de
reserva de ley en materia tributaria, o al menos no lo están en los mismos
términos que los otros tributos.
Al respecto, es importante tener en cuenta las
competencias del Poder Ejecutivo en materia tributaria, competencia reconocida
por la jurisprudencia en el tanto en que los elementos del tributo se
encuentren previamente regulados en una ley (reserva legal relativa).
Al respecto, y sobre el tema de la posibilidad del
Poder Ejecutivo de realizar modificaciones en materia tributaria, la Sala
Constitucional ha indicado:
"(…)
II.- Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de
determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere -dentro de ciertos
límites razonables- una "delegación relativa" de dichas facultades,
siempre y cuando, se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo,
pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una "delegación
absoluta" de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de
validez constitucional. (…)
(…)
De modo que la propia Ley es la que establece la cuantía del gravamen, por el
sistema de señalar un máximum, quedando a cargo del Poder Ejecutivo la facultad
de fijar el impuesto en un porcentaje menor, no de una manera antojadiza o
arbitraria, sino con miras a lograr que se cumplan los fines que la ley
persigue (Sentencia número 0730-95 de las quince horas del tres de febrero de
este año)" (Ver resolución N° 2001-11591 de las nueve horas del nueve de
noviembre del dos mil uno)
Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha establecido:
"(…)
Fijados así los elementos del tributo, bien ha podido confiarse todo lo demás a
la potestad reglamentaria de la Administración, a fin de que el Poder
Ejecutivo, interpretando los alcances de la ley para darle ejecución,
confeccione las listas de las mercaderías que quedan gravadas por ser de
consumo final y de carácter no imprescindible, desarrollando de esa manera las
disposiciones de la Asamblea Legislativa, que sobre el particular no podría
establecer normas más detalladas, por tratarse de una materia sujeta a
variaciones a causa de factores cambiantes(…)". (Resolución N° 2004-14756
de las quince horas con diez minutos del veintidós de diciembre del dos mil
cuatro)
Esta reserva legal relativa tiene su razón de
ser en los constantes cambios que tienen lugar en la actividad comercial y
económica de intercambio -importación en el caso específico- de productos, y
que hacen necesario asegurar la toma de dichas medidas.
En este sentido, según se indicó en líneas anteriores,
tanto la Ley General de Aduanas como el CAUCA establecen los elementos
esenciales del tributo y con base en esa regulación es posible que el Poder Ejecutivo
regule sobre la materia, con sujeción a los límites establecidos en dichas
normas.
Por demás, el carácter
tributario debe predicarse no sólo de la imposición de los derechos
arancelarios e impuestos a la importación o exportación, sino también a la
desgravación o exención arancelaria.
III.- EL REFERENDUM TIENE COMO LIMITE LA MATERIA ARANCELARIA
Se consulta si puede
ser sometido a referéndum un tratado público que regula materia arancelaria.
1.- Los tratados y el referéndum
El tema del referéndum se plantea en relación con un
tratado de libre comercio.
El artículo 105 de
nuestra Constitución Política dispone
que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la
Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Agrega que esta potestad no puede
ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio ni
contrato, directa ni indirectamente, salvo por los tratados, conforme a los
principios del Derecho Internacional. Asimismo, establece la posibilidad de que
el pueblo pueda ejercer la potestad legislativa mediante el referéndum,
instituto esencial de democracia participativa utilizado para aprobar o derogar
leyes y reformas parciales de la Constitución, siempre y cuando se cumplan una
serie de requisitos, previstos en esta misma norma.
El referéndum puede
ser ejercido para aprobar o derogar leyes y reformas parciales de la
Constitución Política. De conformidad con el artículo 121, inciso 4,
corresponde a la Asamblea aprobar o improbar los convenios internacionales y
tratados públicos. En la medida en que los tratados internacionales se aprueban
mediante ley, artículo 124 en relación con el 121, inciso 4, es factible
concluir que la aprobación de un tratado
puede ser sometida a referéndum, de manera que sea el pueblo el que decida
sobre la vigencia y eficacia del tratado en nuestro ordenamiento.
La Procuraduría se ha
pronunciado sobre la posibilidad de que un tratado sea sometido a referéndum.
Al respecto, en el dictamen N° C-081-2000 de 25 de
abril de 2000, se analizó el punto, señalando:
“III.- EL
REFERÉNDUM Y LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.
El artículo 105 de la Constitución Política que se propone, en el
cual se regula la institución del referéndum, solo excluye de él los proyectos
relativos a la materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria,
crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o
actos de naturaleza administrativa.
Ergo, al no excluirse la materia internacional del referéndum
debemos interpretar, en principio, que los proyectos de ley de aprobación de
convenios y tratados internacionales puede (sic) ser sometidos a él. La única
excepción cuando no procedería el referéndum en estos casos, sería cuando los
convenios o tratados internacionales regulen principalmente una materia
excluida.
Ahora bien, hacia futuro muy posiblemente se presentarán dudas de
si procede o no el referéndum en aquellos convenios o tratados internacionales
en los cuales se regule parcialmente una materia excluida. Supóngase un convenio
internacional de naturaleza comercial donde se establece un artículo que
exonera de tributos a ciertos bienes. O un convenio internacional donde se
regula el transporte aéreo, pero existe un artículo que norma asuntos de
seguridad. Será el Tribunal Constitucional quien, en última instancia,
determinará si procede el referéndum en tales casos y en otros similares.
Obviamente, la reforma del artículo 105 de la Carta Fundamental
afecta las atribuciones del Poder Legislativo. No así la atribución que le
otorga el artículo 140 inciso 10) en relación con el 121 inciso 4) al Poder
Ejecutivo de promulgar los protocolos derivados de tratados públicos o
convenios internacionales, facultad que no se ve alterada toda vez de que la
reforma se refiere a convenios o tratados internacionales que requieren de la
aprobación del Poder Legislativo.
(…)”.
Posición que obliga a
considerar los límites establecidos para el ejercicio del referéndum.
2.- La materia tributaria es un límite para
el referéndum
El ejercicio de este instrumento no es ilimitado, pues el
párrafo 3° del artículo 105 constitucional establece una serie de materias que
escapan de su conocimiento. Concretamente, dispone dicho párrafo:
"El referéndum no procederá si los proyectos
son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria,
crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o
actos de naturaleza administrativa".
Lo anterior, debe relacionarse con el artículo 2 de la
Ley sobre Regulación del Referéndum, N° 8492, de reciente data, que en lo que
interesa, establece:
"Artículo 2°- Materias no sujetas a referéndum.
De conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política, no podrán
someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria,
tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación
de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa (…)"
De acuerdo con la normativa anteriormente citada, es
claro que existe una prohibición expresa impuesta por el constituyente y
retomada por el legislador en la ley N° 8492, de aplicar el instituto del
referéndum a las materias específicamente señaladas en los textos mencionados.
De esta forma, se observa que dentro de las materias
excluidas se encuentra la tributaria, y siendo que con base en lo expuesto en
los apartados anteriores, se concluyó que los derechos arancelarios son
tributos por así disponerlo nuestro legislador, en consecuencia, los proyectos
de ley que contengan normas atinentes al tema no podrían someterse a
referéndum.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que en el supuesto
de un tratado de libre comercio que contenga regulaciones sobre materia
arancelaria su aprobación o derogación no puede ser efectuada por vía de
referéndum. Ello en el tanto la norma que se pretende someter a aprobación,
contiene disposiciones de contenido tributario y esta materia está excluida del
referéndum.
CONCLUSIÓN.
Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la
Procuraduría General de la República, que:
1.- Los
derechos arancelarios se han concebido como instrumentos eficaces de política
económica y constituyen un mecanismo de protección para el productor y
empresario nacional, al cumplir un papel desalentador de las importaciones de
productos foráneos, fomentando la producción y el desarrollo de la industria
patria.
2.- Además,
en el ordenamiento jurídico costarricense, los derechos arancelarios
constituyen un tributo. Naturaleza que deriva no sólo de la calificación legal
sino de la existencia misma de los elementos definidores del tributo, como son
el hecho generador, los sujetos activos y pasivos, la base imponible. Además,
son expresión del poder soberano del Estado y aún cuando puedan cumplir fines
extrafiscales, son un medio de satisfacer los gastos públicos.
3.- Dado
que la materia arancelaria es materia tributaria, se aplica el criterio de que
la reserva de ley es relativa. El Poder Ejecutivo puede regular la tarifa u
otros elementos del tributo dentro del marco definido por el legislador.
4.- De conformidad con el artículo 105 de la
Constitución Política, la materia tributaria no puede ser objeto de referéndum.
Límite que reafirma el artículo 2 de la
Ley sobre Regulación del Referéndum, N° 8492 de 9 de marzo de 2006.
5.- Al constituir la regulación arancelaria
materia tributaria, se sigue como lógica consecuencia que la aprobación de las
leyes que la concierna no puede ser
objeto de referéndum.
6.- En consecuencia, un tratado de libre
comercio que regule materia arancelaria no puede ser aprobado por vía de
referéndum.
De los señores Diputados, muy atentamente,
Dra.
Magda Inés Rojas Chaves
Licda.
Ana Gabriela Richmond Solís
Procuradora
Asesora
Abogada
de Procuraduría
MIRCH/AGRS/mvc
OJ-055-2006
DERECHOS
ARANCELARIOS. NATURALEZA. REFERENDUM. LIMITES. TRATADO QUE REGULA ARANCELES.
Los señores
Diputados Federico Malavassi Calvo y
Carlos Salazar Ramírez, en oficio
N° MLJ-113-2006 del 22 de marzo de 2006, solicitan el criterio de la Procuraduría
General de la República respecto de la aplicación de las limitaciones
establecidas en el artículo 105 de la Constitución Política a un Tratado de
Libre Comercio que contenga materia arancelaria. Concretamente, consultan lo
siguiente:
"Es
aplicable a la materia de un Tratado de Libre Comercio las limitaciones del artículo
105 de la Constitución Política referidas a aspectos tributarias (sic),
fiscales y de aprobación de empréstitos? Lo anterior por cuanto hay quienes
entienden que los aspectos de un Tratado referidos a materia arancelaria, se
inscriben dentro del ámbito de los impuestos o materia fiscal, con lo cual el
instrumento internacional de libre comercio estarían (sic) constitucionalmente
vedado a una eventual consulta democrática popular a través del referéndum
(…)"
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora y la Licda. Ana
Gabriela Richmond Solís, Abogada de Procuraduría, dan respuesta a la consulta
mediante Opinión Jurídica N° 055-2006 de 24 de abril siguiente, concluyendo
que:
1.- Los
derechos arancelarios se han concebido como instrumentos eficaces de política
económica y constituyen un mecanismo de protección para el productor y
empresario nacional, al cumplir un papel desalentador de las importaciones de
productos foráneos, fomentando la producción y el desarrollo de la industria
patria.
2.- Además,
en el ordenamiento jurídico costarricense, los derechos arancelarios
constituyen un tributo. Naturaleza que deriva no sólo de la calificación legal
sino de la existencia misma de los elementos definidores del tributo, como son
el hecho generador, los sujetos activos y pasivos, la base imponible. Además,
son expresión del poder soberano del Estado y aún cuando puedan cumplir fines
extrafiscales, son un medio de satisfacer los gastos públicos.
3.- Dado
que la materia arancelaria es materia tributaria, se aplica el criterio de que
la reserva de ley es relativa. El Poder Ejecutivo puede regular la tarifa u
otros elementos del tributo dentro del marco definido por el legislador.
4.- De conformidad con el artículo
105 de la Constitución Política, la materia tributaria no puede ser objeto de
referéndum. Límite que reafirma el artículo
2 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, N° 8492 de 9 de marzo de 2006.
5.- Al constituir la regulación
arancelaria materia tributaria, se sigue como lógica consecuencia que la
aprobación de las leyes que la concierna no puede ser
objeto de referéndum.
6.- En consecuencia, un tratado de libre comercio que regule materia arancelaria no puede ser aprobado por vía de referéndum.